RESOLUCION 1163 de 2024
por la cual se adiciona un artículo a la Sección 2 del Capítulo 1 de la Parte 3A del Reglamento Marítimo Colombiano 4 - REMAC 4 “Actividades Marítimas”, en lo concerniente al establecimiento de los criterios para la matrícula y registro de naves y artefactos navales en la Dirección General Marítima.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 1163
- Año
- 2024
- Entidad
- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Director General Marítimo, en ejercicio de las facultades legales otorgadas en los numerales 5, 6 y 9 del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984, en los numerales 2 y 4 del artículo 2° del Decreto número 5057 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que numeral 5 del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984, determina que la Dirección General Marítima tiene la función de dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general y la seguridad de la vida humana en el mar.
Que el numeral 6 ibidem, asigna a la Dirección General Marítima la función de autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas.
Que el numeral 9 ibidem, establece como función y atribución de la Dirección General Marítima la de efectuar y controlar la inscripción, registro, inspección, clasificación y matrícula de las naves y artefactos navales.
Que el numeral 2 del artículo 2º del Decreto número 5057 de 2009, establece que es función del Director General Marítimo, “Vigilar el cumplimiento del presente decreto y normas concordantes y firmar los actos, resoluciones, fallos y demás documentos que le correspondan de acuerdo con sus funciones”.
Que el numeral 4 del artículo 2° de la norma ibidem, establece como función de la Dirección General Marítima dictar las reglamentaciones técnicas relacionadas con las actividades marítimas y la seguridad de la vida humana en el mar.
Que mediante la Ley 2133 del 4 de agosto de 2021, se establece el régimen de abanderamiento de naves y artefactos navales en Colombia y se disponen incentivos para actividades relacionadas con el sector marítimo.
Que con base a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley en cita, corresponde a la Dirección General Marítima establecer las características y criterios técnicos que sean aplicables para la matrícula de naves y artefactos navales, de acuerdo con la clasificación del Registro Único Colombiano.
Que por medio de la Resolución número 135 del 27 de febrero de 2018 se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC), el cual en su artículo 3° determinó la estructura, incluyendo en el REMAC 4 “Actividades Marítimas”, lo concerniente a la seguridad marítima.
Que de conformidad con el artículo 5° de la mencionada resolución, se hace necesario adicionar la Parte 3A al REMAC 4: “Actividades Marítimas”, con el fin de establecer los criterios para la matrícula y registro de naves y artefactos navales en la Dirección General Marítima.
En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Adicionar el artículo 4.3A.1.2.5A a la Sección 2 del Capítulo 1 de la Parte 3A del Reglamento Marítimo Colombiano 4 - REMAC 4, “Actividades Marítimas”, en lo concerniente al establecimiento de los criterios para la matrícula y registro de naves y artefactos navales en la Dirección General Marítima, los cuales quedarán así:
PARTE 3ª MATRÍCULA Y REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES
Capítulo 1.
CRITERIOS PARA LA MATRÍCULA Y EL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES
Sección 2.
PROCEDIMIENTO PARA LA MATRÍCULA Y REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES
Artículo 4.
3A.1. 2. 5ª. Criterios para la aceptación de los certificados de navegabilidad y seguridad. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 2133 del 2021, se aplicará el siguiente procedimiento:
1. Presentación de Documentación por el Armador : El armador propietario de la nave con una antelación de un mes a la solicitud de registro debe presentar toda la documentación relevante, que incluye:
1.1. Certificados de seguridad emitidos por el anterior registro, con los correspondientes de los reportes de los reconocimientos que soportan la expedición de los certificados.
1.2. Informes de auditorías sobre el sistema de gestión seguridad operacional de la nave.
1.3. Historial de condición de la nave (status de la condición): Se revisará el historial de cumplimiento de la nave y del armador con las regulaciones marítimas anteriores.
1.4. Toda la documentación requerida por la Autoridad Marítima, tales como cumplimiento de los Convenios Marítimos, exenciones y demás criterios a juicio de la administración, entre otros.
2. Emisión de Certificados Estatutarios provisionales de bandera colombiana : Para la expedición de los certificados de naves de bandera colombiana se deberá cumplir con lo siguiente:
A. Inspección de ingreso al Registro nacional.
A.1. Se realizará una inspección a la nave para el ingreso al Registro Único Colombiano, con el fin de verificar las condiciones del buque y asegurar que cumple con los estándares de seguridad establecidos en la normativa aplicable en Colombia. Esta inspección puede ser llevada a cabo por la Autoridad Marítima Nacional o por una Organización Reconocida (OR) que tenga un acuerdo de delegación autorizado por Colombia.
A.2. La inspección de ingreso al registro se desarrollará de acuerdo con la normatividad nacional aplicable. A.3. Si los certificados que trae la nave fueron expedidos por una Organización Reconocida con acuerdo delegación vigente, que incluya autorización para su expedición, DIMAR autorizará a dicha OR para expedir nuevos certificados en nombre de la República de Colombia.
A.4. Si los certificados que trae la nave no fueron expedidos por una Organización Reconocida en Colombia con acuerdo de delegación vigente, la Autoridad Marítima Nacional determinará si expide los certificados directamente o a través de una OR delegada para tal fin.
B. Emisión de Certificados Estatutarios provisionales.
B.1. La Autoridad Marítima, basándose en los resultados de la inspección y el análisis de la documentación presentada, determinará si se autoriza el ingreso al Registro Nacional. Una vez expedida la matrícula provisional, se autorizará a la OR correspondiente para la emisión de los certificados.
B.2. Estos certificados validan los certificados originales presentados, siempre y cuando estos últimos cumplan con los estándares internacionales y nacionales aplicables.
Parágrafo.
Las Organizaciones Reconocidas (OR) que tengan autorizada la expedición de los certificados en los acuerdos de delegación, deben tener establecido y aprobado el protocolo de transferencia de bandera.
Artículo 2º.
Adicionar a la Parte 8 “Anexos” del REMAC 4 Actividades marítimas” el Anexo 80, así:
- Anexo 80 anexos reciclaje de naves y artefactos navales:
- Anexo “A” Control de materiales peligrosos.
- Anexo “B” Lista mínima de elementos que deben consignarse en el inventario de materiales peligrosos.
- Anexo “C” Criterios para la elaboración del inventario de materiales peligrosos.
- Apéndice 1: Artículos a incluir en el inventario de materiales peligrosos.
- Apéndice 2: Modelo del inventario de materiales peligrosos.
- Anexo “D” Modelo de certificado de inventario de materiales peligrosos.
- Anexo “E” Modelo de certificado de buque o artefacto naval listo para reciclaje.
- Anexo “F” Informe del inicio planificado del reciclaje de naves y artefactos navales.
- Anexo “G” Declaración de conclusión del reciclaje de naves y artefactos navales.
- Anexo “H” Suplemento de la autorización para instalaciones de reciclaje de naves y artefactos navales.
Artículo 3º.
Incorporación. La presente resolución adiciona un artículo a la Parte 3A del REMAC 4 “Actividades marítimas”, en lo concerniente al establecimiento de los criterios para la matrícula y registro de naves y artefactos navales en la Dirección General Marítima”
Artículo 4º.
Vigencia. La presente resolución empieza a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
El Director General Marítimo (e), Vicealmirante John Fabio Giraldo Gallo.
(C. F.).
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