Jurismart

RESOLUCION 340 de 2024

por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de cables de acero, torón galvanizado y torón para concreto preesforzado, clasificadas por la subpartida arancelaria 7312.10.90.00, originarias de la República Popular China.

Tipo
RESOLUCION
Número
340
Año
2024
Entidad
MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los numerales 1, 5 y 7 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3° del Decreto número 1289 de 2015, y el Decreto número 1794 de 2020, que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto número 1794 de 2020, en concordancia con el párrafo 3° del artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, Acuerdo Antidumping de la OMC), a petición de parte o de oficio podrá adelantarse el examen de los derechos antidumping definitivos impuestos con el fin de establecer si su supresión daría lugar a la continuación o a la repetición del daño y del dumping que se pretendía corregir con las medidas adoptadas.

Que de acuerdo con el párrafo 3° del artículo 11 del Acuerdo Antidumping de la OMC, los Miembros de la Organización deben poner fin a los derechos antidumping, a más tardar, en un plazo, de cinco años contados a partir de su imposición, a menos que se cumplan las siguientes condiciones: en primer lugar, que se inicie el examen antes de que transcurran cinco años desde la fecha de imposición del derecho; en segundo lugar, que en el examen las autoridades determinen que la expiración del derecho podría dar lugar a la continuación o la repetición del dumping; y en tercer lugar, que en el examen las autoridades determinen que la expiración del derecho podría dar lugar a la continuación o repetición del daño.

Que, acorde con el mismo artículo, los Miembros están habilitados para seguir aplicando los derechos antidumping bajo estudio “a la espera del resultado del examen”.

Que de acuerdo con los artículos 2.2.3.7.6.4 y 2.2.3.7.11.2 del Decreto número 1794 de 2020, en la determinación del mérito para iniciar una revisión o examen de extinción, debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportunamente por quien tiene la legitimidad para hacerlo, por la rama de la producción nacional o en nombre de ella, que esté debidamente fundamentada y, en la medida de lo posible, que incorpore exactitud y pertinencia en la información y pruebas aportadas, con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping impuestos permitirían la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretende corregir.

Que tanto los análisis adelantados por la Dirección de Comercio Exterior (en adelante, la Dirección), como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de cables de acero, torón galvanizado y torón para concreto preesforzado clasificados por la subpartida arancelaria 7312.10.90.00 (en adelante, cables y torones), originarias de la República Popular China (en adelante, China), se encuentran en el expediente digital en el aplicativo web “Dumping, Subvenciones y Salvaguardias” en sus versiones pública y confidencial, el cual, en su versión pública, puede ser consultado por los interesados en la página web del Ministerio: https: //www. mincit.gov.co/mincomercioexterior/defensacomercial.

A continuación, se presentan de manera resumida los fundamentos de la decisión adoptada mediante este acto:

1. ANTECEDENTES

Síntesis de la investigación que dio origen a los derechos antidumping Mediante la Resolución número 259 del 16 de noviembre de 2018, publicada en el Diario Oficial 50.783 del 20 de noviembre de 2018, la Dirección dispuso la terminación de la investigación con imposición de derechos antidumping definitivos a las importaciones de cables y torones originarias de China en la forma de un gravamen ad valorem del 15%, el cual se liquidará sobre el valor FOB declarado por el importador, adicional al arancel vigente en el Arancel de Aduanas. La medida estaría vigente por un término de dos (2) años.

Por medio de la Resolución número 318 del 2 de diciembre de 2021, publicada en el Diario Oficial 51.877 del 3 de diciembre de 2021, la Dirección ordenó la terminación del examen quinquenal abierto mediante Resolución número 206 del 20 de octubre de 2020 a las importaciones de cables y torones originarias de China. Dispuso mantener los derechos antidumping definitivos impuestos a través de la Resolución número 259 del 16 de noviembre de 2018 por un término de tres (3) años.

La decisión de mantener los derechos antidumping se fundamentó considerando la reiteración de la práctica de dumping en las importaciones de cables y torones originarias de China y la repetición del daño importante en la rama de producción nacional en el escenario de eliminar los derechos antidumping vigentes. Estas conclusiones se sustentaron en los elementos encontrados como resultado de comparar el promedio del 2020-II y 2021-II (periodo proyectado) con respecto al promedio del periodo comprendido entre el 2018- II y 2020-I (periodo de las cifras reales en que estuvieron vigentes los derechos antidumping). El ejercicio adelantado evidenció lo siguiente:

- El volumen promedio semestral en kilogramos de las importaciones de cables y torones de China, en el escenario de eliminar los derechos antidumping, aumentaría 81.62% porque pasaría de 1.259.685 kilogramos en el periodo real a 2.183.927 kilogramos en el periodo proyectado.

- El precio promedio semestral FOB USD/kilogramo de las importaciones de cables y torones originarias de China, en el escenario de eliminar los derechos antidumping, disminuiría 35.89% porque pasaría de USD 1.55/kilogramo en el periodo real a USD 0.99/kilogramo en el periodo proyectado.

- El comportamiento semestral del consumo nacional aparente indica que en promedio la demanda nacional del producto objeto de investigación decrecería 1,50%. En el escenario de eliminar los derechos el volumen de importaciones investigadas originarias de China crecería 981.430 kilogramos, mientras que el volumen de importaciones originarias de terceros países descendería 266.956 kilogramos, al igual que las ventas de la EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES S. A. S. (en adelante, la peticionaria).

- La evolución del mercado colombiano de cables y torones en términos de participación indica que las importaciones investigadas ganarían 9,86 puntos porcentuales de mercado, mientras que las importaciones originarias de terceros países cederían 3,13 puntos porcentuales y las ventas del productor nacional peticionario perderían 6,74 puntos porcentuales.

- En el escenario de eliminación de la medida de defensa comercial se presentaría un desempeño menos favorable, en comparación con el escenario en el que se mantiene, en el volumen de inventario final de producto terminado y la preservación de los salarios reales. En las variables financieras habría desempeño negativo en el margen de utilidad bruta, margen de utilidad operacional, ventas netas, utilidad bruta y utilidad operacional.

Revisión administrativa por cambio de circunstancias El 5 de octubre de 2023 la peticionaria radicó una petición de revisión administrativa a los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución número 259 del 16 de noviembre de 2018. La Dirección, a través de la Resolución número 029 del 12 de febrero de 2024, publicada en el Diario Oficial 52.689 del 5 de marzo de 2024, dio inicio a la revisión administrativa. La actuación está pendiente de evaluación y posterior recomendación por parte del Comité de Prácticas Comerciales.

Solicitud de examen de extinción El 5 de agosto de 2024 la peticionaria solicitó el presente examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de cables y torones con el fin de que “se prorroguen y modifiquen los derechos antidumping establecidos mediante la Resolución número 259 del 16 de noviembre de [2018], y se establezcan por un período de cinco (5) años, de la siguiente manera: i) Un precio base a las importaciones originarias de China de cables de acero, torón galvanizado y torón preesforzado equivalente al valor normal encontrado de US$ 3,22 FOB/ Ton aplicable para la subpartida arancelaria 7312.10.90.00.

Lo anterior teniendo en cuenta que, en un escenario de volatilidad de precios como es generalmente el caso de China, aun aplicando los sobrearancel ad valorem de 15% para los cables de acero, torón galvanizado y torón preesforzado vigente, logra ingresar al mercado colombiano a precios tan bajos, que estos sobrearanceles resultan insuficientes para nivelar los precios y corregir la práctica del dumping”.

2. ARGUMENTOS DE LA PETICIONARIA SOBRE LA NECESIDAD DE MANTENER EL DERECHO ANTIDUMPING

Para sustentar su solicitud, la peticionaria argumentó lo siguiente:

2.1. Representatividad. Afirmó que representa más del 50% de la producción nacional de los productos objeto de la solicitud. Para acreditarlo aportó el certificado del Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales, que acredita que se encuentra registrada como fabricante de cables y torones bajo la subpartida arancelaria 7312.10.90.00.

Agregó que, si bien CAMILO ALBERTO MEJÍA Y CIA. S. A. S. también está registrada como productora, la peticionaria sigue representando más del 50% de la producción nacional de cables y torones.

2.2. Producto. Afirmó que corresponde a los cables de acero, torón galvanizado y torón para concreto preesforzado clasificados por la subpartida arancelaria 7312.10.90.00.

2.3. Similitud. Sostuvo que existe similitud entre los productos importados y los nacionales con base en lo acreditado en la investigación inicial.

2.4. Reiteración o continuación de la práctica de dumping. Afirmó que “los derechos antidumping vigentes no han logrado tener el efecto correctivo esperado sobre las importaciones de China que siguen ingresando al mercado colombiano a precios de dumping. (…) solo en el escenario de mantener y ajustar la medida a un precio base que establezca un derecho antidumping para los productos originarios de China, equivalente al precio del mercado internacional y que refleje la estructura de costos de la fabricación del producto objeto de investigación, será posible corregir las distorsiones de la práctica desleal y el daño importante causado en la rama de producción nacional (…)”.

Para sustentar su afirmación, la peticionaria presentó argumentos sobre los siguientes factores: a) El probable incremento de la capacidad de producción en el país exportador Refirió el último reporte de 2024 del Comité de Acero de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para sostener que la capacidad mundial de la industria siderúrgica se ha más que duplicado desde el año 2000, al pasar de 1.050 millones de toneladas en ese año a 2.498 millones de toneladas en 2023, siendo la cifra de capacidad mundial más alta de la historia. Por su parte, la producción efectiva llegó a 1.885 millones de toneladas, lo que dejó un excedente productivo de 578 millones de toneladas.

Mencionó también el reporte “LATEST DEVELOPMENTS IN STEELMAKING CAPACITY 2023” para destacar que, a pesar del descenso de la demanda de acero y de la debilidad de las perspectivas de mercado, las ampliaciones de capacidad continúan a buen ritmo, a menudo en busca de mercados de exportación. Destacó además que los niveles de utilización de la capacidad instalada cayeron del 78,9% en 2021 a 74,5% en 2022, porcentaje que la OCDE reconoce como de alto riesgo.

Agregó que China se destaca como el principal actor en la industria, con una capacidad productiva de 1.150 millones de toneladas y una producción de 1.018 millones de toneladas en 2022, este país genera un excedente productivo de 132 millones de toneladas. Esto representa el 54% de la producción global y un significativo 22,8% del excedente productivo mundial. Al respecto, refirió que los dos mayores países productores de acero (China e India) representan actualmente el 53% de la capacidad mundial. Sin embargo, dado el tamaño mucho mayor de China, incluso pequeñas tasas de crecimiento pueden dar lugar a cambios significativos en el volumen que pueden plantear desafíos para los mercados internacionales del acero. La capacidad china disminuyó durante cuatro años consecutivos hasta 2018, pero desde entonces se ha recuperado, alcanzando los 1.173 millones de toneladas en 20234. Diferentes análisis llevados a cabo por el Comité de Acero de la OCDE han demostrado que la magnitud y el alcance de este exceso de capacidad global han sido alimentados y continúan siendo alimentados por, entre otros factores, subsidios gubernamentales y otras medidas de apoyo destinadas a apuntalar instalaciones no competitivas y subvencionar la construcción de nuevas instalaciones.

En concepto de la peticionaria, la práctica recurrente de dumping en las exportaciones encuentra su origen en dos grandes factores: la intervención del Gobierno de China en la economía y la existencia y promoción de empresas estatales en industrias claves de China. Para desarrollar esta afirmación, la peticionaria explicó lo siguiente: i) La intervención del Gobierno chino en la economía y las distorsiones del mercado ocasionadas por esta intervención Según la peticionaria, en China los objetivos en materia de desarrollo económico e industrial están impuestos por su Gobierno y, aunque ha venido adelantando una serie de reformas en los últimos años, aún mantiene un sistema político y económico altamente controlado por el Estado. En ese sentido, las políticas económicas y comerciales implementadas por el Gobierno demuestran que el mercado de China sigue teniendo fuertes distorsiones que afectan la producción y comercialización de productos claves en todo tipo de industrias, incluida la industria siderúrgica. ii) La existencia y promoción de empresas estatales en industrias claves de China, incluida la industria siderúrgica.

Según la peticionaria, la industria siderúrgica en China mantuvo sus planes de expansión soportados en una fuerte intervención estatal a través de subsidios directos que promovieron el incremento de la capacidad instalada, así como el mantenimiento de empresas con una infraestructura de costos ineficiente. Indicó la peticionaria que, según un informe de la Steel Industry Coalition de junio de 2016, el gobierno de China mantiene subsidios significativos para la industria del acero a nivel central y local. b) Eventuales obstáculos a la importación del producto objeto de derechos antidumping a países distintos de Colombia La peticionaria afirmó que “las exportaciones chinas de cables de acero han sido objeto de múltiples medidas de defensa comercial en años recientes. (…) En la actualidad, países como Brasil, Estados Unidos, México, Malasia, la Unión Europea, Botswana, Eswatini, Lesotho, Namibia y Sudáfrica han mantenido vigentes los Derechos Antidumping impuestos a China sobre el producto objeto de investigación. (…) Así mismo, en la actualidad se mantienen vigentes los derechos compensatorios impuestos por los Estados Unidos (…)”. c) Efecto sobre los precios si se eliminan los derechos antidumping vigentes La peticionaria sostuvo que la eliminación de la medida de defensa comercial la obligaría a no aumentar sus precios y, por el contrario, a disminuirlos al nivel de los precios a los que nuevamente ingresarían las importaciones originarias de China, afectados por la práctica desleal del dumping. En ese escenario, China seguirá posicionándose en el mercado colombiano y se mantendría como el referente para la determinación de precios del productor nacional. Agregó que, en el escenario en que no se renueve la medida, la peticionaria no podría seguir el incremento proyectado en sus materias primas con el fin de mantener la participación de algunos clientes que podría conservar en este mercado distorsionado, pero sacrificando precios y por supuesto márgenes de utilidad. d) Probabilidad de continuación o reiteración del daño i) Metodología de las proyecciones La metodología que sustenta las proyecciones de los diferentes actores del mercado (ventas de la rama de producción nacional e importaciones), así como de las variables económicas y financieras en los dos escenarios -uno en cual se mantengan los derechos antidumping y otro en el cual se eliminen los citados derechos-, se encuentra ampliamente desarrollada en el Informe Técnico de Apertura.

Volumen de las importaciones de China manteniendo el derecho antidumping La peticionaria señala que para el primer semestre del 2024 el total de las importaciones de cables y torones alcanzarían un volumen de 7.618.752 kilogramos, de los cuales 2.860.919 kilogramos corresponderían a importaciones originarias de China. Para el segundo semestre de 2024 las importaciones totales ascenderían a 7.929.723 kilogramos, de los cuales 3.358.471 kilogramos corresponderían a importaciones originarias de China.

De igual forma señala que para el primer semestre del 2025 el total de las importaciones de cables y torones alcanzarían un volumen de 7.809.221 kilogramos, de los cuales 2.932.442 kilogramos corresponderían a importaciones originarias de China. Para el segundo semestre de 2025 las importaciones totales ascenderían a 5.127.965 kilogramos, de los cuales 442.432 kilogramos corresponderían a importaciones originarias de China. Precios FOB de importación de China manteniendo el derecho antidumping.

La peticionaria estimó que el precio de las importaciones de cables y torones sería de 1,32 USD/kilogramo para el primer semestre y el segundo semestre de 2024. Para los demás países este precio sería de 2,42 USD/kilogramo para el primer y segundo semestre de 2024.

La peticionaria estimó que el precio de las importaciones de cables y torones sería de 1,37 USD/kilogramos para el primer semestre y el segundo semestre de 2025. Para los demás países este precio sería de 2,52 USD/kilogramo para el primer y segundo semestre de 2024.

Volumen de las importaciones de China eliminando el derecho antidumping.

La peticionaria señala que para el primer semestre del 2024 el total de las importaciones de cables y torones alcanzarían un volumen de 8.240.249 kilogramos, de los cuales 4.065.434 kilogramos corresponderían a importaciones originarias de China. Para el segundo semestre de 2024 las importaciones totales ascenderían a 8.783.563 kilogramos, de los cuales 4.772.466 kilogramos corresponderían a importaciones originarias de China.

En este sentido señala que para el primer semestre del 2025 el total de las importaciones de cables y torones alcanzarían un volumen de 9.837.441 kilogramos, de los cuales 5.558.255 kilogramos corresponderían a importaciones originarias de China. Para el segundo semestre de 2025 las importaciones totales ascenderían a 10.636.282 kilogramos, de los cuales 6.524.908 kilogramos corresponderían a importaciones originarias de China.

Precios FOB de importación de China eliminando el derecho antidumping La peticionaria estimó que el precio de las importaciones de cables y torones sería de 1,28 USD/kilogramos para el primer semestre y el segundo semestre de 2024. Para los demás países este precio sería de 2,42 USD/kilogramo para el primer y segundo semestre de 2024.

La peticionaria estimó que el precio de las importaciones de cables y torones sería de 1,30 USD/kilogramos para el primer semestre y el segundo semestre de 2025. Para los demás países este precio sería de 2,52 USD/kilogramo para el primer y segundo semestre de 2024. e) Continuación y probabilidad de recurrencia del daño a la rama de la producción nacional Escenario en el caso de mantener el derecho antidumping Ingresos por ventas: Al prorrogar el derecho impuesto por la Resolución número 259 de 2018, esta variable presentaría una contracción del -10%, en la comparación del periodo proyectado versus el periodo real.

Utilidad bruta: Al comparar la utilidad bruta promedio del periodo de las cifras proyectadas frente al promedio de las cifras reales, se registraría un crecimiento del 40%, dicho aumento en la utilidad bruta es explicado principalmente por la contracción en el costo de ventas del -30%, explicado principalmente por la caída en los niveles de producción.

Margen de utilidad bruta: Para el periodo proyectado en el escenario en el que se mantengan los derechos antidumping EMCOCABLES espera que al comparar el margen promedio del periodo proyectado frente al promedio de las cifras reales, se registre un crecimiento de 16 pp.

Volumen de producción: Al prorrogar el derecho impuesto por la Resolución número 259 de 2018, la citada variable presente una contracción del -29%, en la comparación del periodo proyectado versus el periodo real.

Volumen de Ventas: Al prorrogar la medida, las ventas de la peticionaria presentarían un decrecimiento del -29%, en la comparación del periodo proyectado versus el periodo real.

Productividad: Al comparar la cifra promedio del periodo proyectado frente al promedio de las cifras reales, la productividad aumenta 5%.

Precio nominal implícito: Al comparar el precio real implícito promedio del periodo de las cifras proyectadas frente al promedio de las cifras reales, se registraría un crecimiento del 4%.

Inventario final: Al comparar el volumen de inventario final de producto terminado promedio del periodo proyectado frente al promedio de las cifras reales, se registraría reducción del nivel de inventarios en -40%.

Utilización de la capacidad instalada: Al comparar la cifra promedio del periodo proyectado frente al promedio de las cifras reales, la peticionaria espera que se registre un descenso de -25 pp.

Empleo directo: Al comparar el nivel de empleo directo promedio de la rama de producción nacional del periodo proyectado frente al promedio de las cifras reales, se registraría una contracción del -32%.

Salarios reales mensuales por trabajador: En el escenario de mantener derechos, al comparar las cifras promedio del salario durante el periodo de las cifras proyectadas frente al promedio de las cifras reales se presentaría un incremento del 20%.

Escenario en caso de eliminar el derecho antidumping Ingresos por ventas: Al prorrogar el derecho impuesto por la Resolución número 259 de 2018, esta variable presentaría una contracción del -71%, en la comparación del periodo proyectado versus el periodo real.

Utilidad bruta: Al comparar la utilidad bruta promedio del periodo de las cifras proyectadas frente al promedio de las cifras reales, se registraría una contracción de -102%.

Margen de utilidad bruta: Para el periodo proyectado en el escenario en el que se mantengan los derechos antidumping se espera que al comparar el margen promedio del periodo proyectado frente al promedio de las cifras reales, se registre una caída de -31 pp.

Volumen de producción: Al prorrogar el derecho impuesto por la Resolución número 259 de 2018, se espera que la producción presente una contracción del -57%, en la comparación del periodo proyectado versus el periodo real.

Volumen de ventas: Al prorrogar la medida, las ventas de la peticionaria presentarían un decrecimiento del -51%, en la comparación del periodo proyectado versus el periodo real.

Productividad: Al comparar la cifra promedio del periodo proyectado frente al promedio de las cifras reales, la productividad aumenta 4%.

Precio nominal implícito: Al comparar el precio real implícito promedio del periodo de las cifras proyectadas frente al promedio de las cifras reales, se registraría un crecimiento del 4%.

Inventario final: Al comparar el volumen de inventario final de producto terminado promedio del periodo proyectado frente al promedio de las cifras reales, se registraría reducción del nivel de inventarios en -30%, como resultado de una contracción en el volumen de ventas y la productividad.

Utilización de la capacidad instalada: Al comparar la cifra promedio del periodo proyectado frente al promedio de las cifras reales, la peticionaria espera que se registre un descenso de -43 pp.

Empleo directo: Al comparar el nivel de empleo directo promedio de la rama de producción nacional del periodo proyectado frente al promedio de las cifras reales, descendería -58%.

Salarios reales mensuales por trabajador: En el escenario de eliminar los derechos antidumping, al comparar las cifras promedio del salario durante el periodo de las cifras proyectadas frente al promedio de las cifras reales se presentaría un incremento del 20%.

3. EVALUACIÓN TÉCNICA DEL MÉRITO PARA LA APERTURA DEL EXAMEN DE EXTINCIÓN

De conformidad con los artículos 2.2.3.7.6.4, 2.2.3.7.10.3 y 2.2.3.7.11.2 del Decreto número 1794 de 2020, en concordancia con el párrafo 3° del artículo 11 del Acuerdo Antidumping de la OMC, para la apertura del examen de extinción se deben cumplir los siguientes requisitos:

(i) Una petición hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a la fecha de terminación de vigencia de los derechos antidumping impuestos y (ii) que en la misma esté “debidamente fundamentado” que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretendía corregir, a través de la acreditación de pruebas que constituyan indicios suficientes.

Sobre los indicios, en desarrollo del artículo 2.2.3.7.6.4 del Decreto número 1794 de 2020, aplicable por remisión del artículo 2.2.3.7.11.2, y atendiendo al objeto del examen de extinción señalado el artículo 2.2.3.7.10.3, en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 11 del Acuerdo Antidumping de la OMC, se debe determinar la existencia de pruebas que constituyan “ indicios suficientes” sobre si la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretendía corregir. Ahora bien, al amparo del artículo 242 del Código General del Proceso, se establece que “el juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”.

Así, de manera previa a realizar el análisis sobre el mérito de la apertura del examen de extinción, resulta necesario establecer lo que entiende la Autoridad Investigadora por “indicio”. Es así, como se trae la defi del Diccionario Jurídico Elemental (Guillermo Cabanellas de Torres): “Acción o señal que da a conocer lo oculto. Conjetura derivada de las circunstancias de un hecho. Sospecha que un hecho conocido permite sobre otro desconocido”. De igual manera, se trae la siguiente: “cualquier cosa o circunstancia de la que se puedan extraer inferencia y formular conclusiones sobre la verdad o falsedad de un enunciado que se refi a un hecho relevante para la decisión” 1.

En cuanto al desarrollo jurisprudencial sobre los indicios, señala el Consejo de Estado, que:

“Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso. Por eso, al margen de las controversias que se suscitan en la doctrina en relación con este aspecto, puede afirmarse que el indicio se integra con los siguientes elementos: i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso: ii) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar; iv) El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental (…) Una vez construida la prueba indiciaria, el juez deberá valorarla teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relación con los demás medios prueba que obren en el proceso. Para efecto de establecer su gravedad, la doctrina ha señalado algunos derroteros que pueden resultar de ayuda para el juez. Por ejemplo, ha clasificado los indicios en necesarios y contingentes, entendiendo como necesarios, aquellos que de manera infalible muestran la existencia o inexistencia de un hecho que se pretende demostrar, o revelan en forma cierta la existencia de una constante relación de causalidad entre el hecho que se conoce y aquel que se quiere demostrar y son, por lo tanto, solo aquellos que se presentan en relación con ciertas leyes físicas, y como contingentes, los que revelan de modo más o menos probable cierta causa o cierto efecto. Estos últimos son clasificados como graves o leves, lo cual depende de si entre el hecho indicador y el que se pretende probar existe o no una relación lógica inmediata. La concordancia hace referencia a los hechos indicantes. Se predica esa característica cuando los mismos ensamblan o se coordinan entre sí; en tanto que la convergencia se refi e al razonamiento lógico que relaciona esos hechos para determinar si esas inferencias o deducciones confluyen en el mismo hecho que se pretende probar 2”.

En relación con la fundamentación de la petición, en particular frente a lo que debe entenderse por “ petición debidamente fundamentada”, en el “Informe del Grupo Especial Unión EUROPEA - métodos de ajuste de costos y determinadas medidas antidumping sobre importaciones procedentes de Rusia (Segunda Reclamación) WT/DS494/R, 24 julio de 2020”, se precisó:

“Estamos de acuerdo con esta línea de razonamiento. Debe interpretarse que la ausencia de remisiones al artículo 5.3 en el artículo 11.3 implica que el criterio para la iniciación de una reconsideración por expiración es distinto del criterio exigido para la iniciación de una investigación inicial, y que el criterio del artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping no se aplica a una reconsideración por expiración. También estamos de acuerdo en que de una lectura llana del texto se desprende que el criterio adecuado con el que determinar si una reconsideración por expiración se ha iniciado debidamente de conformidad con el artículo 11. 3 del Acuerdo Antidumping es si el reclamante ha aportado pruebas suficientes de que es probable que el dumping y el daño se repitan en ausencia de las medidas antidumping para justificar la iniciación. La solicitud no está obligada a demostrar con certeza que, si las medidas expiraran, sería probable que el dumping y el daño se repitiera no continuaran”. (Párrafo 7.333).

“Como se explica supra, el criterio jurídico correcto según el cual el Grupo Especial debe evaluar la alegación de Rusia es si la solicitud contenía pruebas suficientes de probabilidad de repetición del dumping, si expiraran las medidas, para que se iniciara una reconsideración por extinción. Consideramos que la expresión “debidamente fundamentada” impone un criterio probatorio elevado a los solicitantes y a las autoridades investigadoras en la fase de iniciación. Sin embargo, el criterio probatorio exigido en la fase de iniciación no puede ser el mismo que el criterio probatorio exigido para formular una determinación de probabilidad de repetición del dumping: únicamente realizando su reconsideración podrá una autoridad compilar y verificar las pruebas necesarias para respaldar su determinación. Por el contrario, una solicitud solo debe contener las pruebas necesarias para respaldar la iniciación de la reconsideración, y la calidad de estas pruebas estará necesariamente limitada por la capacidad del solicitante para obtener acceso a la información pertinente. Al evaluar si la solicitud está debidamente fundamentada, la autoridad investigadora debe no obstante cerciorarse de que las pruebas aportadas por los solicitantes son coherentes con la información a la que tienen alcance en el momento en que se presenta la solicitud: pueden incluir suposiciones o basarse en estimaciones y valores sustitutivos, que no se considerarían una base razonable para una determinación definitiva compatible con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping. También adoptamos la opinión de que, si la autoridad opta por basarse en supuestos formulados por el solicitante, debe explicar por qué esos supuestos fundamentan la iniciación de una reconsideración por expiración. En la tercera reconsideración por expiración relativa al nitrato de amonio, consideramos que el anuncio de inicio no llegó a facilitar esa explicación, al no indicar que el valor normal reconstruido por el solicitante y “comprobado” por la Comisión Europea se basaba en el costo de producción en el país de origen”. (Párrafo 7.348). (Negrillas y subrayas fuera de texto).

La autoridad investigadora, al realizar el estudio de los argumentos y pruebas allegados por la peticionaria a fi de determinar la existencia de indicios suficientes convergentes y concordantes para la apertura del examen de extinción, encuentra que ésta aportó información que razonablemente tuvo a su alcance para solicitar el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución número 259 del 16 de noviembre de 2018. Esta conclusión se sustenta en los aspectos que se presentan a continuación:

1. Representatividad

La peticionaria afirmó que representa más del 50% de la rama de producción nacional de cables y torones. De acuerdo con el Registro de Productores de Bienes Nacionales, por la subpartida arancelaria 7312.10.90.00 se encuentra registrada la peticionaria y, de igual forma, la sociedad CAMILO ALBERTO MEJÍA Y CIA. S. A. S., esta última específicamente de los diámetros de cables de acero 6x19 y cables de acero 1x7 galvanizado en caliente alma de acero. Sin embargo, de conformidad con la información sobre volúmenes de producción aportados por la peticionaria y la existente en el Registro de Productores de Bienes Nacionales de CAMILO ALBERTO MEJÍA Y CIA. S. A. S., se corroboró que la participación de la peticionaria en la rama de producción nacional representa más del 50%.

Con base en lo anterior, la Autoridad Investigadora encuentra que la solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 2.2.3.7.5.1, 2.2.3.7.6.2 y 2.2.3.7.6.3 del Decreto número 1794 de 2020, en concordancia con el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC.

2. Identificación del producto y similitud

La similitud entre el producto importado y el fabricado por la rama de producción nacional puede establecerse preliminarmente con las conclusiones consignadas en el Informe Técnico Final de la Investigación Inicial, que culminó con la imposición de derechos antidumping definitivos a las importaciones de cables y torones mediante la Resolución número 259 del 16 de noviembre de 2018. En consecuencia, la Autoridad Investigadora tendrá en cuenta los análisis contenidos en el expediente ED-215-54-115 de la investigación inicial. Allí se encuentra probado que el producto objeto de investigación importado de China es similar al de fabricación nacional.

3. La continuidad y recurrencia del dumping

En la investigación inicial y en el primer examen de extinción se determinó el siguiente margen de dumping absoluto y relativo para los productos investigados:

Investigación inicial:

MARGEN DE DUMPING PAÍS: REPÚBLICA POPULAR CHINA CABLE DE ACERO (FOB/KG)

PERIODO DEL DUMPING: 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016 A 5 DE SEPTIEMBRE DE 2017 Subpartida arancelaria Descripción producto Valor normal Precio exportación Monto margen Margen% 7312.10.90.00 Cable de acero 11,98 1,39 10,59 761,87% Fuentes:

Valor normal: Calculado a partir de la lista de precios de CAMESA para el mercado interno mexicano.

Precio exportación: Base de datos declaraciones de importación DIAN.

MARGEN DE DUMPING PAÍS: REPÚBLICA POPULAR CHINA TORÓN GALVANIZADO (FOB/KG)

PERIODO DEL DUMPING: 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016 A 5 DE SEPTIEMBRE DE 2017 Subpartida arancelaria Descripción producto Valor normal Valor exportación Monto margen Margen% 7312.10.90.00 Torón galvanizado 5,50 1,18 4,32 366,10% Fuentes:

Valor normal: Calculado a partir de la lista de precios de CAMESA para el mercado interno mexicano.

Precio exportación: Base de datos declaraciones de importación DIAN MARGEN DE DUMPING PAÍS: REPÚBLICA POPULAR CHINA TORÓN PARA CONCRETO PREESFORZADO (FOB/KG)

PERIODO DEL DUMPING: 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016 A 5 DE SEPTIEMBRE DE 2017 Subpartida arancelaria Descripción producto Valor normal Valor exportación Monto margen Margen% 7312.10.90.00 Torón para concreto preesforzado 0,95 0,66 0,29 43,94% Fuentes: Valor normal: Calculado a partir de localización de la empresa PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y ASESORÍA INDUSTRIAL S. A. DECY, para el mercado interno mexicano. Precio exportación: Base de datos declaraciones de importación DIAN Examen de extinción:

MARGEN DE DUMPING PAÍS: REPÚBLICA POPULAR CHINA PAÍS SUSTITUTO: MÉXICO CABLE DE ACERO (FOB/KG)

PERIODO DEL DUMPING: 21 DE JULIO DE 2019 A 20 DE JULIO DE 2020 Subpartida arancelaria Descripción Valor normal Valor normal Monto margen Margen% 7312.10.90.00 Cable de acero 4,22 1,35 2,87 212,59% Fuentes:

Valor normal: Calculado por la SPC a partir de la cotización de la empresa Deacero para el mercado interno mexicano Precio exportación: Calculado a partir de la información aportada por la empresa peticionaria y la información de la Base de datos declaraciones de importación DIAN MARGEN DE DUMPING PAÍS: REPÚBLICA POPULAR CHINA PAÍS SUSTITUTO: MÉXICO TORÓN GALVANIZADO (FOB/KG)

PERIODO DEL DUMPING: 21 DE JULIO DE 2019 A 20 DE JULIO DE 2020 Subpartida arancelaria Descripción Valor normal Valor normal Monto margen Margen% 7312.10.90.00 Torón galvanizado 2,45 1,15 1,30 113,04% Fuentes: Valor normal: Calculado por la SPC a partir de la cotización de la empresa Deacero para el mercado interno mexicano Precio exportación: Calculado a partir de la información aportada por la empresa peticionaria y la información de la Base de datos declaraciones de importación DIAN MARGEN DE DUMPING PAÍS: REPÚBLICA POPULAR CHINA PAÍS SUSTITUTO: MÉXICO TORÓN PARA CONCRETO PREESFORZADO (FOB/KG)

PERIODO DEL DUMPING: 21 DE JULIO DE 2019 A 20 DE JULIO DE 2020 Sub partida arancelaria Descripción Valor normal Valor normal Monto margen Margen% 7312.10.90.00 Torón para concreto preesforzado 1,41 0,73 0,68 93,15% Fuentes:

Valor normal: Calculado por la SPC a partir de la cotización de la empresa Deacero para el mercado interno mexicano Precio exportación: Calculado a partir de la información aportada por la empresa peticionaria y la información de la Base de datos declaraciones de importación DIAN Para el presente examen de extinción la peticionaria solicitó que, “(…) como resultado de la evaluación en el marco de este examen de extinción, se prorroguen y modifiquen los derechos antidumping establecidos mediante la Resolución número 259 del 16 de noviembre de [2018], y se establezcan por un período de cinco (5) años, de la siguiente manera:

Un precio base a las importaciones originarias de China de cables de acero, torón galvanizado y torón preesforzado equivalente al valor normal encontrado de US$ 3,22 FOB/Ton aplicable para la subpartida arancelaria 7312.10.90.00”.

La Autoridad Investigadora considera importante destacar que actualmente cursa una revisión administrativa en la que la peticionaria solicitó:

“(…) como resultado de la evaluación en el marco de esta revisión, se modifiquen los derechos antidumping establecidos mediante la Resolución número 318 del 2 de diciembre del 2021, y se establezca como modalidad:

Un precio base a las importaciones originarias de China de cables de acero, torón galvanizado y torón para concreto preesforzado de US$ 3,36 FOB/Kg aplicable para la subpartida arancelaria 7312.10.90.00”.

La mencionada revisión se encuentra en la etapa de adoptar la determinación final de acuerdo con la recomendación que emita el Comité de Prácticas Comerciales a la Dirección de Comercio Exterior.

En relación con el aspecto bajo análisis, la peticionaria presentó argumentos y soportes probatorios que, en criterio de la Autoridad Investigadora, constituyen indicios suficientes para concluir razonablemente que, en caso de que eliminen los derechos antidumping impuestos en este caso, la práctica podría reiterarse y el daño podría generarse nuevamente. Esta conclusión está sustentada en un análisis de los factores que establece el artículo 2.2.3.7.12.1 del Decreto número 1794 de 2020. a) Volumen real o potencial de las importaciones y efecto sobre los precios La peticionaria planteó que las importaciones reales provenientes de China presentan una tendencia creciente, con excepción de una disminución del 27% para el 2020-II y de 2% para el 2022-II. El menor volumen de importaciones se dio en el 2020-II, con 955.602 kilogramos y terminó con 3.374.401 kilogramos en el 2023-II, siendo el volumen más alto del periodo considerado. Sobre esa base, una comparación entre el promedio de las importaciones reales chinas del periodo comprendido entre el 2020-I y el 2022-II y el promedio del 2023-I y 2023-II evidencia un aumento de 55%, pasando de 2.011.336 kilogramos a 3.126.944.

En lo que tiene que ver con la participación en el mercado de las importaciones reales de China, la peticionaria argumentó que en el 2020-I y el 2022-II la participación de las importaciones chinas osciló entre el 15% y el 42%. Para el periodo comprendido entre el 2023-I y 2023-II la participación fue del 38% y el 42%, respectivamente. Sobre esa base, una comparación entre el promedio de la participación en el mercado entre el 2020-I y el 2022-II y el promedio del 2023-I y 2023-II evidencia que las importaciones chinas se habrían incrementado del 29% al 40%.

La peticionaria también puso de manifiesto que el precio FOB de las importaciones provenientes de China tuvo una tendencia creciente entre el 2020-I y el 2022-II, a excepción de una disminución del 2% en el 2021-II y de 1% en el 2022-II. Para el 2020-I el precio FOB fue de 1,20 USD/kilogramo, mientras que para el 2022-II fue de 1,61. En el periodo comprendido entre el 2023-I y 2023-II, las importaciones chinas tuvieron una disminución del 18%, pasando de 1,39 USD/kilogramo a 1,14 USD/kilogramo.

Lo expuesto evidenciaría que la eliminación de los derechos antidumping impuestos en este caso podría incentivar el incremento de las importaciones del producto investigado hacia Colombia en condiciones de precio menores de las que puede ofrecer la rama de producción nacional. Lo anterior podría generar nuevamente un impacto para la rama de producción nacional. b) El probable incremento de la capacidad de producción en el país exportador China se destaca como el principal actor en la industria, con una capacidad productiva de 1.150 millones de toneladas y una producción de 1.018 millones de toneladas en 2022.

Este país genera un excedente productivo de 132 millones de toneladas. Esto representa el 54% de la producción global y un significativo 22,8% del excedente productivo mundial. Esto evidenciaría la influencia de China en el mercado global. Estas circunstancias, sumadas a la existencia de medidas de defensa comercial en otros países en los que también se comercializan cables y torones originarios de China, permitiría concluir razonablemente que la eliminación de las medidas de defensa comercial establecidas en este caso podría dar lugar nuevamente a una afectación a la rama de producción nacional.

4. COMUNICACIONES

Comunicación a la Embajada de la República Popular China De conformidad con el artículo 2.2.3.7.6.5 del Decreto número 1794 de 2020, mediante comunicación número 2-2024-030462. del 8 de noviembre de 2024 la Dirección de Comercio Exterior comunicó al gobierno de la República Popular China, a través de su Embajada en Colombia, la evaluación del mérito para la apertura de un examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de cables y torones originarias de China.

5. CONCLUSIÓN GENERAL

De la evaluación realizada por la Autoridad Investigadora, de conformidad con los artículos 2.2.3.7.6.4. y 2.2.3.7.11.2. del Decreto número 1794 de 2020, se determinó que con la información aportada con la solicitud de examen por extinción de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución número 259 del 16 de noviembre de 2018, prorrogados con Resolución número 318 del 2 de diciembre de 2021, la peticionaria es representativa de la rama de producción nacional de cables y torones.

La Dirección de Comercio Exterior, con base en los argumentos y pruebas aportados por la peticionaria con la solicitud de examen de extinción de los derechos antidumping impuestos, concluye que existen indicios suficientes para iniciar el examen de extinción con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping referidos ocasionaría la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir.

Es importante resaltar que, para efectos de adelantar el examen de extinción y profundizar en los argumentos expuestos por la peticionaria, la Autoridad Investigadora recabará información relativa a las variables económicas y financieras e importaciones del 2024-I, periodo más reciente, y cualquier otra información adicional de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.3.7.11.1 y 2.2.3.7.12.1 del Decreto número 1794 de 2020, de manera que se pueda establecer si existe probabilidad de que la supresión de los derechos antidumping provoque la reiteración de un daño importante en un término razonablemente previsible.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto número 1794 de 2020 los derechos antidumping definitivos impuestos con la Resolución número 259 del 16 de noviembre de 2018, prorrogados con Resolución número 318 del 2 de diciembre de 2021, continuarán aplicándose hasta que se produzca el resultado del examen de extinción abierto por la presente resolución.

En virtud de lo anterior y conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.13.9. del Decreto número 1794 de 2020 y en el numeral 5 del artículo 18 del Decreto número 210 de 2003, modificado por el artículo 3° del Decreto número 1289 de 2015, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior adoptar la apertura del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución número 259 del 16 de noviembre de 2018, prorrogados con Resolución número 318 del 2 de diciembre de 2021, a las importaciones de cables y torones clasificadas en la subpartida arancelaria 7312.10.90.00 originarias de China.

En mérito de lo expuesto, la Dirección de Comercio Exterior

RESUELVE:

Artículo 1°.

Ordenar el inicio del examen de extinción con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución número 259 del 16 de noviembre de 2018, prorrogados con la Resolución número 318 del 2 de diciembre de 2021, a las importaciones de cables de acero, torón galvanizado y torón para concreto preesforzado, clasificadas por la subpartida arancelaria 7312.10. 90.00 originarias de la República Popular China, permitiría la continuación o reiteración del dumping y del daño que se pretendía corregir.

Artículo 2°.

Ordenar que los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución número 259 del 16 de noviembre de 2018, prorrogados con la Resolución número 318 del 2 de diciembre de 2021, permanezcan vigentes durante el examen de extinción ordenado por el presente acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3. 7.10.3 del Decreto número 1794 de 2020.

Artículo 3°.

Convocar, mediante aviso publicado en el Diario Oficial, a las partes interesadas en la investigación para que expresen su opinión debidamente sustentada y aporten o soliciten las pruebas y documentos que consideren pertinentes.

Artículo 4°.

Solicitar a través de los cuestionarios diseñados para tal fin, a los importadores, exportadores y productores extranjeros conocidos del producto en cuestión, la información pertinente con el objeto de contar con elementos suficientes para adelantar el presente examen de extinción. Igualmente permitir a las personas que tengan interés, obtener los mismos cuestionarios en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Artículo 5°.

Comunicar la presente resolución a los importadores conocidos, exportadores y productores extranjeros, así como al representante diplomático del país de origen de las importaciones y demás partes que puedan tener interés en el examen de extinción, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1794 de 2020. Enviar copia de la presente resolución a la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia, de conformidad con el artículo 2.2.3.7.7.8 del Decreto número 1794 de 2020.

Artículo 6°.

Permitir a las partes que manifiestan interés, el acceso a las pruebas y documentos no confidenciales aportados a la investigación inicial y con la solicitud del examen de extinción, así como a las demás piezas procesales que se alleguen en el curso de esta actuación, con el fin de brindarles plena oportunidad de debatir las pruebas allegadas, aportar las que consideren necesarias y presentar sus alegatos

Artículo 7°.

Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.1.4 del Decreto número 1794 de 2020, en concordancia con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 8°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de noviembre de 2024.

Francisco Melo Rodríguez.

1 NUEVAS TENDENCIAS DEL DERECHO PROBATORIO, segunda edición ampliada. Taruffo, Michele. Universidad de los Andes, 2015. https://wwwjstor.org/stable/10.7400/J. cctt19ggdk7 consultado el 29 de octubre de 2020.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, rad. 15700, M. P. Ruth Stella Correa Palacio.

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar