RESOLUCION 40431 de 2024
por la cual se modifica temporalmente el contenido de biocombustible – biodiésel en la mezcla con diésel fósil de que trata la Resolución número 40447 de 2022, y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 40431
- Año
- 2024
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministro de Minas y Energía, y la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, el artículo 7° de la Ley 939 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, lo cual es inherente a su finalidad social y, adicionalmente, determina que los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado o por particulares, manteniendo el primero su regulación, control y vigilancia, según el régimen jurídico que fije la ley.
Que, en virtud del artículo 212 del Código de Petróleos (Decreto número 1056 de 1953), “como el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales”.
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-796 de 2014 explicó que “el abastecimiento normal de combustibles derivados del petróleo es esencial para la prestación de servicios básicos tales como la salud y el transporte de pasajeros y, por tanto, su suspensión podría poner en riesgo derechos fundamentales como la vida y la salud”.
Que, el parágrafo 1° del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1 del Decreto número 1073 de 2015 establece que la refinación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo son considerados servicios públicos que se prestarán según la ley y demás disposiciones que reglamenten la materia.
Que, el parágrafo 2° del artículo anterior, determina que los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo prestarán el servicio en forma regular, adecuada y eficiente, de acuerdo con las características propias del servicio público.
Que, el artículo 2.2.1.1.2.2.1.3 del Decreto número 1073 de 2015 señala que corresponde al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con las normas vigentes, la regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo, sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas a otras autoridades.
Que el artículo 7° de la Ley 939 de 2004 dispuso que el combustible diésel que se utilice en el país podrá contener biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diésel en las calidades que establezcan el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que el parágrafo 2° del artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, dispone que los porcentajes de biocombustibles dentro de la mezcla de combustibles líquidos deben ser concertados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y teniendo en cuenta la relación directa de los biocombustibles con el sector agrícola.
Que, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.2.5.1.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá las normas y los criterios ambientales de calidad que deberán observarse en el uso de combustibles contaminantes.
Que la Resolución número 40447 del 31 de octubre de 2022 por medio de la cual se estableció “(...) el contenido máximo de mezcla de alcohol carburante con gasolina motor corriente y extra, y de biocombustible - biodiésel en la mezcla con diésel fósil (…)” dispuso en su artículo 3° el contenido máximo de biocombustible - biodiésel en la mezcla con combustible diésel fósil que se distribuye por parte de los distribuidores minoristas o que consuman los grandes consumidores en el territorio nacional, excluyendo los municipios declarados como zonas de frontera, según el artículo 2.2.1.1.2.2.5.1. del Decreto número 1073 de 2015.
Que el parágrafo del artículo 3° de la Resolución número 40447 de 2022 estableció el contenido máximo de biocombustible, específicamente biodiésel, en la mezcla con combustible diésel fósil que es distribuido por agentes minoristas o consumido por grandes consumidores en los municipios declarados como zonas de frontera, conforme al artículo 2.2.1.1.2.2.5.1. del Decreto número 1073 de 2015, determinando un aumento escalonado del porcentaje de mezcla, fijándose en un 8% a partir del 1° de noviembre de 2022 y en un 10% a partir del 1° de enero de 2023, en adelante.
Que mediante comunicación con radicado del Ministerio de Minas y Energía número 1-2024-044178 del 4 de octubre de 2024 y complementado con radicado 1-2024-045288 del 10 de octubre de 2024, la Federación Nacional de Biocombustibles (Fedebiocombustibles) se pronunció sobre las proyecciones de producción de biodiésel correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2024. Según la Federación, se estima que la producción alcanzará aproximadamente 165.214 toneladas, lo que equivale a 50 millones de galones de biodiésel.
Que mediante concepto técnico con radicado 3-2024-035297 del Ministerio de Minas y Energía, la Dirección de Hidrocarburos de ese Ministerio realizó un análisis técnico en el que se incluyeron datos del sector de biodiésel, y sobre lo cual se recomendó establecer una medida transitoria de reducción del porcentaje de mezcla de biocombustible para uso en motores diésel que se distribuye o consume en el territorio nacional. En este sentido, se resaltan los apartados más relevantes del concepto:
“(…) Mediante radicado del Ministerio de Minas y Energía número 1-2024-044178 del 4 octubre de 2024 y complementado con radicado 1-2024-045288 del 10 de octubre del 2024, Fedebiocombustibles dirigió al ministro de Minas y Energía, alerta acerca de la situación de agravación progresiva y acelerada del riesgo de desabastecimiento debido a la dificultad de accesibilidad de materia prima por varios factores.
De acuerdo con estimaciones realizadas por Fedebiocombustibles y las proyecciones de los productores de biodiésel, se estima que la producción para el mes de octubre a diciembre de 2024 alcanzará aproximadamente las 165.214 toneladas, lo que equivale a 50 millones de galones de biodiésel. Esta cifra se basa en análisis realizados a corte del 30 de septiembre y depende de la disponibilidad de materia prima en el mercado. En este sentido, se espera una disminución de cerca del 10% en la producción de biodiésel en comparación con los mismos meses del año anterior (...).
(…) Sumado a esta situación, Fedebiocombustibles informó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Minas y Energía mediante radicado del Ministerio de Minas y Energía 1-2024-042542 del 25 de septiembre del 2024, que los precios de referencia de la materia prima para la generación de Biodiésel, el aceite crudo de palma (ACP), han aumentado, así mismo, el incremento en los costos logísticos para el cálculo del ingreso al Productor del Biodiésel. Esto, de acuerdo con lo indicado por ese mismo gremio, se debió parcialmente al incremento observado en la tasa de cambio USD / COP en los últimos meses, así como al costo de las materias primas en USD.
Según datos de Fedepalma, en 2023 se alcanzó una producción histórica de 1.841 mil toneladas de aceite crudo de palma y cálculos del Ministerio de Minas y Energía, se prevé que la producción de aceite de palma disminuya un 5,34% en el último trimestre del año respecto al mismo periodo del año 2023. Esta tendencia en algunas regiones del país se atribuye principalmente a una reducción en la cantidad de fruta y, en ciertos casos, a un menor contenido de aceite en los racimos.”
(..) es importante destacar que el periodo actual del año presenta una menor producción de aceite de palma tanto a nivel global como nacional. Este escenario se ha visto agravado por una caída en la producción debido a factores climáticos y fitosanitarios, lo que ha generado un incremento en los precios por la restricción en la oferta. Ratificado lo mencionado por Fedebiocombustibles.
(...) En sesión del comité de abastecimiento del 8 de octubre de 2024, se abordó el estado crítico de los inventarios de biodiésel, especialmente del B100, con varias plantas mayoristas reportando reservas que solo cubrían entre tres y cinco días. Distribuidores mayoristas han expresado su preocupación por la escasez de B100, lo que ha provocado que algunas estaciones de servicio se queden sin combustible, especialmente en regiones como Neiva y Lizama, donde no ha sido posible comercializar diésel con una mezcla de B10. Esta situación dificulta el cumplimiento inmediato de la medida propuesta sobre la mezcla obligatoria del 10%, destacando la urgencia de implementar una transitoriedad en la medida. Así mismo, de acuerdo al promedio de los despachos realizados durante los últimos meses del año 2024 la demanda ha oscilado entre 142KBD y 153 KBD, por lo que se necesitarían aproximadamente 18.9M de galones de biocombustible para sostener la mezcla al 10%, por lo que la oferta de biocombustible presentada por los productores sería insuficiente para atender la demanda.
(...) se hace necesario tomar medidas teniendo en cuenta el estado de la oferta del biodiésel, con el fin de asegurar el abastecimiento de combustibles líquidos a nivel nacional, considerando que se trata de la prestación de un servicio público, a través del cual se realizan otras actividades esenciales como el transporte de personas y el transporte de bienes esenciales para la alimentación y la salud.
Dadas las razones expuestas, así como los resultados del análisis de inventarios y demanda, y considerando que los distribuidores mayoristas han señalado dificultades para acceder al biodiésel necesario para realizar las mezclas pertinentes, lo cual impacta el abastecimiento nacional de combustibles, se requiere tener un mecanismo que permita administrar la capacidad de oferta efectiva y disponible para su uso, y los volúmenes de inventarios de biocombustibles a ser utilizados en la mezcla con combustibles fósiles.
En consecuencia, desde la Dirección de Hidrocarburos se recomienda permitir un esquema temporal de flexibilización del requisito de mezclas de biocombustible para uso en motores diésel, con el fin de mitigar el progresivo y acelerado riesgo de desabastecimiento que se tiene proyectado para el último trimestre de 2024.
Adicionalmente, esta medida permitirá estabilizar y mantener los niveles de inventarios de los biocombustibles, así como soportar, en términos de atención de la demanda nacional y por ende los volúmenes de biocombustibles necesarios para cumplir los requerimientos de mezcla que se vieron afectados.
Reducir la mezcla de biodiésel del 10% al 8% permitiría optimizar el uso del aceite de palma disponible, garantizando la continuidad del suministro de biocombustibles sin comprometer la sostenibilidad de los cultivos y evitando presiones adicionales en el mercado de este recurso (...)”.
Que durante sesión del Comité de Abastecimiento de Combustibles llevado a cabo el 8 octubre de 2024, los distribuidores mayoristas manifestaron que los proveedores de Biodiésel no están vendiendo producto B100, por ello en la actualidad existen Estaciones de Servicio (EDS) sin inventarios de producto para la prestación del servicio de distribución de combustibles mezclados. Esta situación dificulta el cumplimiento inmediato de la medida propuesta sobre la mezcla obligatoria del 10%, destacando la urgencia de implementar una transitoriedad en la medida.
Que con base en el análisis de la estimación de la producción de biodiésel presentado por Fedebiocombustibles mediante radicado del Ministerio de Minas y Energía 1-2024- 045288 del 10 de octubre de 2024, y en relación con la producción de aceite de palma presentada por Fedepalma por medio del radicado del Ministerio de Minas y Energía 1-2024-045513 del 10 de octubre de 2024, además de las conclusiones del concepto técnico del Ministerio de Minas y Energía, se requiere tomar medidas que garanticen el abastecimiento de combustibles líquidos y que permitan darle continuidad y estabilidad a la implementación de mezclas de biocombustibles con combustibles fósiles, en el marco de lo previsto en el artículo 7° de la Ley 939 de 2004, en concordancia con el parágrafo 2° del artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023.
Que, en este contexto, se hace necesario tomar medidas temporales teniendo en cuenta el estado de la oferta del biodiésel en el país, con el fin de garantizar el abastecimiento de combustibles líquidos a nivel nacional, considerando que se trata de la prestación de un servicio público, a través del cual se realizan otras actividades esenciales como el transporte de personas y el transporte de bienes esenciales para la alimentación y la salud.
Que, una vez realizado el análisis de abogacía de la competencia, por parte de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, conforme lo dispone la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), no se encontró que se generara impacto a la libre competencia con las disposiciones de este acto administrativo. Por tanto, no se requirió el concepto al que hace referencia el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, en concordancia con lo establecido en las Resoluciones números 40310 y 41304 de 2017 del Ministerio de Minas y Energía, y atendiendo a la urgencia derivada del riesgo de desabastecimiento del biodiésel, el texto del presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía, desde el 10 al 11 de octubre de 2024 para comentarios de la ciudadanía, los cuales se resolvieron en la matriz establecida para tal efecto.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Modificar, temporalmente, el artículo 3° de la Resolución número 40447 de 2022, sobre el contenido de biocombustible – biodiésel en la mezcla con combustible diésel fósil, el cual quedará así: “Artículo 3°. El contenido de biocombustible - biodiésel en la mezcla con combustible diésel fósil, que se distribuya por parte de distribuidores minoristas o que consuman los grandes consumidores en el territorio nacional, incluyendo los municipios declarados como zonas de frontera, según el artículo 2.2.1.1.2.2.5.1. del Decreto número 1073 de 2015 y sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución número 40188 de 2019, se determinará de acuerdo con la siguiente tabla: Tabla 2. Meses de entrada en vigor de los porcentajes obligatorios de biocombustible - biodiésel en mezcla con diésel fósil, a nivel nacional incluyendo los municipios declarados como zonas de frontera, según el artículo 2.2.1.1.2.2.5.1. del Decreto número 1073 de 2015 y en el Decreto número 0931 de 2023.
Entrada en vigor del nivel de mezcla obligatorio Contenido biodiésel, expresado en porcentaje, por cada galón o litro Octubre de 2024 8% 1° de noviembre de 2024 8% 1° de diciembre de 2024 8% 1° de enero de 2025 y en adelante, conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Resolución número 40447 de 2022. 10%
Artículo 2°.
Transitoriamente, desde la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta el 31 de octubre del 2024, los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos a nivel nacional que no cuenten con la disponibilidad suficiente de biodiésel para realizar la mezcla con combustible diésel fósil prevista en el artículo 1° de esta resolución, podrán implementar mezclas diferenciales con porcentajes de biocombustible entre el 2% y el 8% por galón, atendiendo a la disponibilidad de inventario del producto y de conformidad con los términos del artículo 3° de la presente resolución.
Parágrafo.
Los agentes distribuidores mayoristas de combustibles líquidos interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente artículo deberán solicitar la modificación del porcentaje de biocombustible-biodiésel en la mezcla con combustible diésel fósil requerido, por departamento, al Ministerio de Minas y Energía mediante correo electrónico dirigido a downstream@minenergia.gov.co, para que la Dirección de Hidrocarburos comunique el ajuste al Sistema de Información de Combustibles (SICOM). La solicitud deberá contener la siguiente información:
1. Los inventarios disponibles del biodiésel (en días y en galones o litros). Para ello, se deberá adjuntar un documento en el que conste la liquidación del tanque cuya expedición sea de máximo 12 horas previas al envío de la solicitud.
2. La demanda diaria del biodiésel (en días y en galones o litros), proyectada para los próximos 30 días por cada planta donde se pretenda mezclar un nivel diferencial de biocombustibles.
3. La identificación de la planta o centro de consuno que no cuenta con la disponibilidad suficiente de biodiésel para realizar la mezcla con combustible diésel fósil que dé cumplimiento a lo señalado en el artículo 1° de la presente resolución, con el respectivo código SICOM y el listado de tanques.
4. Los volúmenes de biodiésel, nominados, en tránsito y contratados para entrega en los próximos 30 días, denominados en galones o litros.
5. El cálculo del déficit de biodiésel, en relación con la exigencia del artículo 1° de la presente resolución, denominados en galones o litros.
6. Comunicación del productor de biodiésel que provee la planta o centro de consumo de que trata el numeral 3, en la cual señale que no cuenta con las cantidades de biocombustible – biodiésel contratadas con el agente de la cadena que efectúa la solicitud o que no está en capacidad técnica y logística de entregarlas. Si el distribuidor mayorista es el encargado de asumir el transporte de las cantidades contratadas directamente, este requisito se cumplirá con su declaración. Si lo hace a través de una empresa de transporte, deberá presentar una comunicación en la que dicha empresa señale que el biocombustible no ha podido ser entregado en la planta de abastecimiento del distribuidor mayorista y las razones que la motivan.
Artículo 3°.
Para todos los niveles de mezcla establecidos, de manera temporal, en la presente resolución, se acepta como margen de tolerancia porcentual un valor de +/- 0.5% (cero punto cinco por ciento) sobre el contenido de mezcla de biocombustible.
Artículo 4°.
La presente resolución estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2024 o hasta que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía y Ambiente y Desarrollo Sostenible señalen que no son necesarias las medidas adoptadas en esta resolución mediante acto administrativo, lo primero que ocurra.
Parágrafo.
A partir del día en que, de conformidad con el presente artículo, se restablezca, para todo el territorio nacional, el contenido obligatorio de biocombustible - biodiésel en la mezcla con combustibles fósiles fijado en las Resoluciones números 31206 de 2019 y 40447 de 2022, se otorgará un plazo de 15 días calendario para agotar los inventarios existentes que no cumplan con las mencionadas resoluciones.
Artículo 5°.
Los porcentajes del contenido de biocombustible – biodiésel en la mezcla con diésel fósil de que trata la presente resolución entrarán en vigor una vez se publiquen en el Diario Oficial los actos administrativos relacionados con el ingreso al productor de combustibles y/o biocombustibles, según sea el caso, expedidos conforme a las competencias del artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 17 de octubre de 2024.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ricardo Bonilla González.
El Ministro de Minas y Energía, Ómar Andrés Camacho Morales.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, María Susana Muhamad González.
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