Jurismart

RESOLUCION 40352 de 2024

por la cual se establecen las proporcionalidades para el cálculo del ingreso al productor de las estructuras de precios de la gasolina motor corriente y del ACPM que se distribuyan en los municipios reconocidos como Zonas de Frontera, que regirán a partir del 31 de agosto de 2024.

Tipo
RESOLUCION
Número
40352
Año
2024
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Ministro de Minas y Energía y el Viceministro General Encargado de las Funciones del Empleo de Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial las señaladas en el artículo 1º de la Ley 26 de 1989, el artículo 9º de la Ley 1430 de 2010, el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, el artículo 6º de la Ley 2135 de 2021, el Decreto número 1068 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la Ley 26 de 1989 dispone que el Gobierno podrá determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad y otros aspectos que influyen en la mejor prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Que el artículo 2º de la Ley 191 de 1995 estableció que “[l]a acción del Estado en las Zonas de Frontera deberá orientarse prioritariamente a la consecución de los siguientes objetivos: (…) Creación de las condiciones necesarias para el desarrollo económico de las Zonas de Frontera, especialmente mediante la adopción de regímenes especiales en materia de transporte, legislación tributaria, inversión extranjera, laboral y de seguridad social, comercial y aduanera (…)”.

Que el artículo 9º de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016, estableció que “[e]n los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán excluidos de IVA, y exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM (…)”.

Que el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, dispuso que corresponde a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecer la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así´ como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado.

Que el artículo 6º de la Ley 2135 de 2021 dispuso que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía establecerán el régimen de precios aplicable al volumen máximo de combustibles derivados del petróleo a distribuir, con beneficios económicos y tributarios en las zonas de frontera, así mismo, podrán señalar los esquemas regulatorios y tarifarios para dichos efectos.

Que mediante la Resolución número 18 1602 de 2011, modificada por la Resolución número 18 1493 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía estableció la metodología para el cálculo del ingreso al productor de la gasolina motor corriente.

Que de otra parte, mediante la Resolución número 18 1491 de 2012 el Ministerio de Minas y Energía definió el procedimiento para el cálculo del ingreso al productor del ACPM para uso en motores diésel.

Que el artículo 2.2.1.1.2.2.5.1. del Decreto número 1073 de 2015 y el Decreto número 0931 de 2023, establecieron de forma taxativa el listado de municipios de los departamentos fronterizos que “[p]ara efectos de las exenciones de los impuestos de arancel, IVA e Impuesto Global de que trata el párrafo cuarto del artículo primero de la Ley 681 de 2001”, se entienden definidos como municipios de zonas de frontera y sujetos de los beneficios de que tratan las normas tributarias y de la cadena de distribución de combustibles vigentes.

Que el artículo 2.3.4.1.16 del Decreto número 1068 de 2015 estableció que el Ministerio de Minas y Energía fijará el ingreso al productor en zonas de frontera, y que los cambios en la proporcionalidad sobre el ingreso al productor nacional en dichas zonas o la decisión de extender dicha política a nuevas zonas de frontera, deberán contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que mediante la Resolución número 4 0277 del 31 de julio de 2024 se establecieron las proporcionalidades para el cálculo del ingreso al productor de las estructuras de precios de la gasolina motor corriente y del ACPM que se distribuye en los municipios y departamentos reconocidos como zonas de frontera.

Que mediante la Resolución número 4 0350 de 2024 se fijó el ingreso al productor para el combustible fósil de la gasolina motor corriente y para el ACPM, que regirá a partir del 31 de agosto del 2024, por lo que se requiere hacer una modificación de la proporcionalidad del ingreso al productor de los mencionados combustibles que se distribuirán en los municipios declarados como zonas de frontera.

Que la Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio 2-2024-046089 del 29 de agosto de 2024 radicado en el Ministerio de Minas y Energía, emitió concepto favorable para la determinación de la proporcionalidad del ingreso al productor de la gasolina motor corriente y del ACPM, que se distribuirá en los municipios declarados como zonas de frontera de los departamentos de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Boyacá, Cesar, Chocó, Guainía, La Guajira, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Vaupés y Vichada.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º.

Proporcionalidades. Para la estimación de las estructuras de precios de la Gasolina Motor Corriente y del ACPM a distribuir en los municipios declarados como Zonas de Frontera, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.5.1. del Decreto número 1073 de 2015 y en el Decreto número 0931 de 2023, se deberán tener en cuenta las siguientes proporcionalidades para el cálculo del ingreso al productor.

DEPARTAMENTO MUNICIPIO ZDF PROPORCIONALIDAD IP GMC PROPORCIONALIDAD IP ACPM Diferencia PROPORCIONALIDAD IP GMC Diferencia PROPORCIONALIDAD IP ACPM AMAZONAS EL ENCANTO (CD)

100,00% 98,31% 0,00% 2,76% AMAZONAS LA PEDRERA (CD)

100,00% 98,31% 0,00% 2,76% AMAZONAS LETICIA 100,00% 98,31% 0,00% 2,76% AMAZONAS PUERTO ALEGRÍA (CD)

100,00% 98,31% 0,00% 2,76% AMAZONAS PUERTO ARICA (CD)

100,00% 98,31% 0,00% 2,76% AMAZONAS PUERTO NARIÑO 100,00% 98,31% 0,00% 2,76% AMAZONAS TARAPACÁ (CD)

100,00% 98,31% 0,00% 2,76% ARAUCA ARAUCA 100,00% 81,64% 0,00% 9,62% ARAUCA ARAUQUITA 100,00% 81,64% 0,00% 9,62% ARAUCA CRAVO NORTE 100,00% 81,64% 0,00% 9,62% ARAUCA FORTUL 100,00% 81,64% 0,00% 9,62% ARAUCA PUERTO RONDÓN 100,00% 81,64% 0,00% 9,62% ARAUCA SARAVENA 100,00% 81,64% 0,00% 9,62% ARAUCA TAME 100,00% 81,64% 0,00% 9,62% ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA 100,00% 100,00% 0,00% 0,00% ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SAN ANDRÉS 100,00% 100,00% 0,00% 0,00% BOYACÁ CUBARÁ 100,00% 98,51% 0,00% 2,67% CESAR AGUACHICA 100,00% 98,80% 0,00% 2,55% CESAR AGUSTÍN CODAZZI 100,00% 98,80% 0,00% 2,55% CESAR BECERRIL 100,00% 98,80% 0,00% 2,55% CESAR BOSCONIA 100,00% 98,80% 0,00% 2,55% CESAR CHIRIGUANÁ 100,00% 98,80% 0,00% 2,55% CESAR CURUMANÍ 100,00% 98,80% 0,00% 2,55% CESAR EL COPEY 100,00% 98,80% 0,00% 2,55% CESAR EL PASO 100,00% 98,80% 0,00% 2,55% CESAR GAMARRA 100,00% 98,80% 0,00% 2,55% CESAR LA GLORIA 100,00% 98,80% 0,00% 2,55% CESAR LA JAGUA DE IBIRICO 100,00% 98,80% 0,00% 2,55% CESAR LA PAZ 100,00% 98,80% 0,00% 2,55% CESAR MANAURE 100,00% 98,80% 0,00% 2,55% CESAR PAILITAS 100,00% 98,80% 0,00% 2,55% CESAR PELAYA 100,00% 98,80% 0,00% 2,55% CESAR RÍO DE ORO 100,00% 79,69% 0,00% 10,43% CESAR SAN ALBERTO 100,00% 98,80% 0,00% 2,55% CESAR SAN DIEGO 100,00% 98,80% 0,00% 2,55% CESAR SAN MARTÍN 100,00% 98,80% 0,00% 2,55% CESAR VALLEDUPAR 100,00% 98,80% 0,00% 2,55% CHOCÓ ACANDÍ 100,00% 98,21% 0,00% 2,80% CHOCÓ JURADÓ 100,00% 98,21% 0,00% 2,80% CHOCÓ RIOSUCIO (2)

100,00% 98,21% 0,00% 2,80% CHOCÓ UNGUÍA 100,00% 98,21% 0,00% 2,80% GUAINÍA CACAHUAL (CD)

100,00% 86,65% 0,00% 7,56% GUAINÍA INÍRIDA 100,00% 86,65% 0,00% 7,56% GUAINÍA LA GUADALUPE (CD)

100,00% 86,65% 0,00% 7,56% GUAINÍA PANA PANA (CD)

100,00% 86,65% 0,00% 7,56% GUAINÍA PUERTO COLOMBIA (CD)

100,00% 86,65% 0,00% 7,56% GUAINÍA SAN FELIPE (CD)

100,00% 86,65% 0,00% 7,56% LA GUAJIRA ALBANIA 100,00% 84,36% 0,00% 8,50% LA GUAJIRA BARRANCAS 100,00% 84,36% 0,00% 8,50% LA GUAJIRA DIBULLA 100,00% 84,36% 0,00% 8,50% LA GUAJIRA DISTRACCIÓN 100,00% 84,36% 0,00% 8,50% LA GUAJIRA EL MOLINO 100,00% 84,36% 0,00% 8,50% LA GUAJIRA FONSECA 100,00% 84,36% 0,00% 8,50% LA GUAJIRA HATONUEVO 100,00% 84,36% 0,00% 8,50% LA GUAJIRA LA JAGUA DEL PILAR 100,00% 84,36% 0,00% 8,50% LA GUAJIRA MAICAO 100,00% 84,36% 0,00% 8,50% LA GUAJIRA MANAURE 100,00% 84,36% 0,00% 8,50% LA GUAJIRA RIOHACHA 100,00% 84,36% 0,00% 8,50% LA GUAJIRA SAN JUAN DEL CESAR 100,00% 84,36% 0,00% 8,50% LA GUAJIRA URIBIA 100,00% 84,36% 0,00% 8,50% LA GUAJIRA URUMITA 100,00% 84,36% 0,00% 8,50% LA GUAJIRA VILLANUEVA 100,00% 84,36% 0,00% 8,50% NARIÑO ALBÁN 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO ALDANA 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO ANCUYA 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO ARBOLEDA 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO BARBACOAS 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO BELÉN 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO BUESACO 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO CHACHAGÜÍ 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO COLÓN 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO CONSACÁ 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO CONTADERO 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO CÓRDOBA 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO CUASPUD 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO CUMBAL 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO CUMBITARA 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO EL CHARCO 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO EL PEÑOL 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO EL ROSARIO 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO EL TABLÓN DE GÓMEZ 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO EL TAMBO 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO FRANCISCO PIZARRO 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO FUNES 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO GUACHUCAL 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO GUAITARILLA 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO GUALMATÁN 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO ILES 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO IMUÉS 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO IPIALES 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO LA CRUZ 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO LA FLORIDA 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO LA LLANADA 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO LA TOLA 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO LA UNIÓN 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO LEIVA 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO LINARES 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO LOS ANDES 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO MAGÜÍ 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO MALLAMA 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO MOSQUERA 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO NARIÑO 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO OLAYA HERRERA 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO OSPINA 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO PASTO 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO POLICARPA 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO POTOSÍ 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO PUERRES 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO PUPIALES 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO RICAURTE 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO ROBERTO PAYÁN 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO SAMANIEGO 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO SAN ANDRES DE TUMACO 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO SAN BERNARDO 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO SAN LORENZO 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO SAN PABLO 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO SAN PEDRO DE CARTAGO 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO SANDONÁ 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO SANTA BÁRBARA 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO SANTACRUZ 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO SAPUYES 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO TAMINANGO 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO TANGUA 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO TÚQUERRES 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NARIÑO YACUANQUER 96,57% 97,60% 0,00% 3,05% NORTE DE SANTANDER ÁBREGO 99,85% 78,29% 0,00% 11,00% NORTE DE SANTANDER BOCHALEMA 99,85% 78,29% 0,00% 11,00% NORTE DE SANTANDER BUCARASICA 99,85% 78,29% 0,00% 11,00% NORTE DE SANTANDER CÁCHIRA 99,85% 78,29% 0,00% 11,00% NORTE DE SANTANDER CHINÁCOTA 99,85% 78,29% 0,00% 11,00% NORTE DE SANTANDER CONVENCIÓN 99,85% 78,29% 0,00% 11,00% NORTE DE SANTANDER DURANIA 99,85% 78,29% 0,00% 11,00% NORTE DE SANTANDER EL CARMEN 99,85% 78,29% 0,00% 11,00% NORTE DE SANTANDER EL TARRA 99,85% 78,29% 0,00% 11,00% NORTE DE SANTANDER EL ZULIA 99,85% 78,29% 0,00% 11,00% NORTE DE SANTANDER HACARÍ 99,85% 78,29% 0,00% 11,00% NORTE DE SANTANDER HERRÁN 99,85% 78,29% 0,00% 11,00% NORTE DE SANTANDER LA ESPERANZA 99,85% 78,29% 0,00% 11,00% NORTE DE SANTANDER LA PLAYA 99,85% 78,29% 0,00% 11,00% NORTE DE SANTANDER LOS PATIOS 99,85% 78,29% 0,00% 11,00% NORTE DE SANTANDER OCAÑA 99,85% 78,29% 0,00% 11,00% NORTE DE SANTANDER PAMPLONA 99,85% 78,29% 0,00% 11,00% NORTE DE SANTANDER PAMPLONITA 99,85% 78,29% 0,00% 11,00% NORTE DE SANTANDER PUERTO SANTANDER 99,85% 78,29% 0,00% 11,00% NORTE DE SANTANDER RAGONVALIA 99,85% 78,29% 0,00% 11,00% NORTE DE SANTANDER SAN CALIXTO 99,85% 78,29% 0,00% 11,00% NORTE DE SANTANDER SAN CAYETANO 99,85% 78,29% 0,00% 11,00% NORTE DE SANTANDER SAN JOSÉ DE CÚCUTA 99,85% 78,29% 0,00% 11,00% NORTE DE SANTANDER SARDINATA 99,85% 78,29% 0,00% 11,00% NORTE DE SANTANDER TEORAMA 99,85% 78,29% 0,00% 11,00% NORTE DE SANTANDER TIBÚ 99,85% 78,29% 0,00% 11,00% NORTE DE SANTANDER TOLEDO 99,85% 78,29% 0,00% 11,00% NORTE DE SANTANDER VILLA DEL ROSARIO 99,85% 78,29% 0,00% 11,00% PUTUMAYO COLÓN 100,00% 98,21% 0,00% 2,80% PUTUMAYO LEGUÍZAMO 100,00% 98,21% 0,00% 2,80% PUTUMAYO MOCOA 100,00% 98,21% 0,00% 2,80% PUTUMAYO ORITO 100,00% 98,21% 0,00% 2,80% PUTUMAYO PUERTO ASÍS 100,00% 98,21% 0,00% 2,80% PUTUMAYO PUERTO CAICEDO 100,00% 98,21% 0,00% 2,80% PUTUMAYO PUERTO GUZMÁN 100,00% 98,21% 0,00% 2,80% PUTUMAYO SAN FRANCISCO 100,00% 98,21% 0,00% 2,80% PUTUMAYO SAN MIGUEL 100,00% 98,21% 0,00% 2,80% PUTUMAYO SANTIAGO 100,00% 98,21% 0,00% 2,80% PUTUMAYO SIBUNDOY 100,00% 98,21% 0,00% 2,80% PUTUMAYO VALLE DEL GUAMUEZ 100,00% 98,21% 0,00% 2,80% PUTUMAYO VILLAGARZÓN 100,00% 98,21% 0,00% 2,80% VAUPÉS MITÚ 100,00% 84,50% 0,00% 8,44% VAUPÉS PACOA (CD)

100,00% 84,50% 0,00% 8,44% VAUPÉS TARAIRA 100,00% 84,50% 0,00% 8,44% VAUPÉS YAVARATÉ (CD)

100,00% 84,50% 0,00% 8,44% VICHADA CUMARIBO 100,00% 84,63% 0,00% 8,39% VICHADA LA PRIMAVERA 100,00% 84,63% 0,00% 8,39% VICHADA PUERTO CARREÑO 100,00% 81,87% 0,00% 9,53% Parágrafo. La aplicación de las proporcionalidades dispuestas en este artículo se efectuará únicamente sobre el combustible fósil, es decir, no se aplicará sobre el porcentaje de biocombustible que pudiera contener la mezcla del galón a distribuir en estos municipios.

Artículo 2º.

Vigencias y derogatorias. La presente resolución rige a partir del 31 de agosto de 2024 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la resolución número 4 0277 del 31 de julio de 2024.

Artículo 3º.

Publicación. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de agosto de 2024.

EL Ministro de Minas y Energía, Ómar Andrés Camacho Morales.

El Viceministro General encargado de las funciones del empleo de Ministro de Hacienda y Crédito Público, Diego Alejandro Guevara Castañeda.

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar