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RESOLUCION 178 de 2024

por la cual se fijan los precios de referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista y la de Leguminosas de grano diferentes al Frijol Soya para el segundo semestre de 2024.

Tipo
RESOLUCION
Número
178
Año
2024
Entidad
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 5° de la Ley 67 de 1983, los artículos 2.10.3.1.2 y 2.10.3.9.2 del Decreto número 1071 de 2015; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 51 de 1966, creó la Cuota de Fomento Cerealista, la cual fue modificada mediante la Ley 67 de 1983, que a su vez dictó normas para su recaudo y administración y creó el Fondo Nacional Cerealista.

Que la Ley 114 de 1994, creó la Cuota de Fomento sobre la Producción Nacional de Leguminosas de Grano, señalando en su artículo 3° que su causación, recaudo, naturaleza y administración se regirá por la Ley 67 de 1983.

Que el parágrafo del artículo 5° de la Ley 67 de 1983, establece que el Ministerio de Agricultura señalará semestralmente antes del 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel nacional o regional, con base en el cual se hará la liquidación de cada cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente.

Que el artículo 2.10.3.1.1. del Decreto número 1071 de 2015, establece que están obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Cerealista de que trata la Ley 67 de 1983, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o reciban a cualquier título, beneficien o transformen, trigo, cebada, maíz, sorgo y avena de producción nacional, bien sea que se destinen al mercado interno o al de exportación, o se utilicen como semillas, materias primas o componentes de productos industriales para el consumo humano o animal.

Que el artículo 2.10.3.1.2 del citado decreto, establece que “Las Cuotas de Fomento serán liquidadas sobre el precio de referencia que semestralmente señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o sobre el de venta del producto, cuando el Ministerio así lo determine mediante resolución, en consideración a que las condiciones especiales de mercado favorecen los intereses de los productores”.

Que el artículo 2.10.3.2.2. ibidem, establece que “ Las personas naturales y jurídicas que cultiven cereales, estarán obligadas al pago de la Cuota de Fomento Cerealista establecida en la Ley 51 de 1966”.

Que el parágrafo del artículo 2.10.3.9.2 del citado decreto, señala que “Para determinar la cuota de fomento de las leguminosas de grano, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará semestralmente antes del 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel regional o nacional, con base en el cual se hará la liquidación de la cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente”.

Que el artículo 2.10.3.9.5 del Decreto número 1071 de 2015, establece que están obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano, “ toda entidad o empresa que compre, beneficie o transforme leguminosas de grano de producción nacional, bien sea que se destine al mercado interno o de exportación, o se utilicen como materias primas o componentes de productos industriales para consumo humano o animal”.

Que de acuerdo con la memoria justificativa expedida por la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales, remitida mediante memorando 2024-520-004 741-3, para la liquidación de la cuota de fomento cerealista y la de leguminosas de grano diferentes al frijol soya, durante el segundo semestre de 2024, se tendrá en cuenta el precio comercial de venta que por el kilogramo del producto paguen quienes adquieran trigo, cebada, maíz, sorgo, avena y otros cereales de producción nacional, exceptuando arroz.

El autoconsumo, entendido como el destino de los productos para el uso de semillas, materias primas o componentes de productos industriales para el consumo humano o animal; su liquidación se realizará utilizando los precios diarios de referencia publicados por Fenalce para el caso del maíz.

En este mismo sentido, para trigo, cebada, sorgo y otros cereales de producción nacional, se tomará como referencia el precio publicado al productor por Fenalce, de manera mensual, que se encuentra en el siguiente enlace https://fenalce.co/estadisticas/. El precio utilizado para realizar la liquidación de autoconsumo no deberá tener una diferencia superior a dos meses con respecto al precio publicado, teniendo en cuenta que no existe una frecuencia menor a la aquí expuesta.

En el caso de autoconsumo de avena, se tomará como base para la liquidación de la cuota, el valor de $1.807 pesos por kilogramo, el cual fue estimado tomando los precios promedio nacionales de los últimos 5 años reportados por Fenalce.

En relación con la liquidación de la Cuota de Fomento de las Leguminosas de Grano diferentes al frijol soya, se tendrá en cuenta el precio comercial de venta que, por el kilogramo del producto paguen quienes adquieran frijol, arveja, lenteja, garbanzo y haba producidos a nivel nacional.

Para el caso de la liquidación de la cuota de Fomento de autoconsumo de frijol, arveja, lenteja, garbanzo y haba, se deberá utilizar como referencia los precios al productor reportados por Fenalce para la zona correspondiente, tomando como base el precio disponible a la hora de realizar la liquidación, el cual no deberá tener una diferencia superior a dos meses con respecto al precio publicado.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Precio para la liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista y Leguminosas diferentes a frijol soya. Fíjese como base para la liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista y Leguminosas diferentes a frijol soya durante el segundo semestre de 2024, el precio comercial de venta del kilogramo del producto de producción nacional.

Parágrafo 1°.
En el caso de autoconsumo de maíz, se tendrá en cuenta los precios de referencia publicados diariamente por Fenalce en el siguiente enlace www.fenalce.co/ estadisticas.

Parágrafo 2°.
La liquidación de la Cuota de Fomento Cerealista para la Avena se efectuará sobre un valor no inferior de $1.807 pesos por kilogramo.

Parágrafo 3°.
Para el autoconsumo de trigo, cebada, sorgo y otros cereales de producción nacional, excepto arroz, la liquidación de la cuota de fomento se realizará con el último precio disponible para su producto y zona tomando como base la información reportada por FENALCE en el siguiente enlace https://fenalce.co/estadisticas/ donde se consultará la información de precios nacionales al productor. En caso tal que no exista la información para la zona consultada, se tomará como base el precio disponible promedio nacional que no deberá tener una diferencia superior a dos meses con respecto al precio publicado.

Parágrafo 4.
Para el autoconsumo de frijol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y otras leguminosas, exceptuando el frijol soya, producidos a nivel nacional, la liquidación de la cuota de fomento se realizará con el último precio disponible para su producto y zona tomando como base la información del enlace https://fenalce.co/estadisticas/, donde se consultará la información de precios nacionales al productor. En caso tal que no exista información para la zona consultada, se tomará como base el precio disponible promedio nacional que no deberá tener una diferencia superior a dos meses con respecto al precio publicado.

Artículo 2°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones en contrario. Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de junio de 2024.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Jhenifer Mojica Flórez.

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