RESOLUCION 403 de 2024
por la cual se adopta la tabla de honorarios para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y se establecen otras disposiciones.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 403
- Año
- 2024
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
La Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 211 de la Constitución Política, el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 19 del Decreto número 2647 de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, en general, todas las entidades públicas, deben atender los principios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, como igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Que el inciso primero del artículo 3° de la Ley 80 de 1993 establece que: “Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. (...)”.
Que el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 determina que las actuaciones de los intervinientes en la contratación estatal deben enmarcarse en los principios de transparencia, economía y responsabilidad.
Que el numeral 7 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993· dispone que “La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso”.
Que el contrato de prestación de servicios está definido a través del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 como: “(...) los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Que en el literal h) del numeral 4 del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, se dispuso como causal de contratación, para la modalidad de contratación directa, “(...) la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.
Que el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto número 1082 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, establece que: “Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. (...)”.
Que el artículo 2.8.4.4.5 del Decreto número 1068 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, menciona que: “Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, solo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán. Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, este no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el Jefe del respectivo organismo. Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del Jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar”.
Que los parágrafos 3° y 4° del artículo 2.8.4.4.6 del Decreto número 1068 de 2015, establecen lo siguiente: “Parágrafo 3°. De manera excepcional, para aquellos eventos en los que se requiera contratar servicios altamente calificados, podrán pactarse honorarios superiores a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad, los cuales no podrán exceder del valor total mensual de remuneración del jefe de la entidad incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y para fiscales a cargo del empleador. En estos eventos el Representante Legal de la entidad deberá certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1. Justificar la necesidad del servicio personal altamente calificado. 2. Indicar las características y calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el contratista para la ejecución del contrato, y 3. Determinar las características de los productos y/o servicios que se espera obtener.
Parágrafo 4°. Se entiende por servicios altamente calificados aquellos requeridos en situaciones de alto nivel de especialidad, complejidad y detalle”.
Que teniendo en cuenta las necesidades del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y con el fin de garantizar los principios en las actuaciones contractuales de que trata el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, es decir, los principios de transparencia, economía y responsabilidad, en concordancia con los postulados que rigen la función administrativa, es necesario adoptar unos criterios para determinar los honorarios que se reconocerán a los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la Entidad.
Que la tabla de honorarios que adopta con este acto administrativo constituye un referente para que las dependencias solicitantes de la contratación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, en los términos dispuestos en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto número 1082 de 2015, realicen el análisis de la idoneidad o experiencia requerida para el cumplimiento del objeto y obligaciones contractuales asociadas a las funciones de su dependencia y a las necesidades del servicio a contratar, y con dicho análisis, se establezca dentro de los rangos allí dispuestos el valor estimado del contrato, dentro de los que se prevén los costos directos e indirectos para su cabal ejecución.
Que sin perjuicio de lo anterior, cuando se requiera llevar a cabo contrataciones con personas pertenecientes a comunidades étnicas, tales como (i) Pueblo o Comunidad Indígena (Cabildo, Consejo, Autoridad, Resguardo u Organización Indígenas), (ii) Comunidades Negra, Afrocolombiana, Raizal y Palenquera (Consejos Comunitarios u organización legalmente constituida y con inscripción o registro en el Ministerio del Interior), y (iii) Rrom o Gitanos (Kumpañy u organización legalmente constituida y con inscripción o registro en el Ministerio del Interior), así como los líderes sociales, cuyo objeto esté relacionado con la identidad cultural, ejercicio de la autonomía, garantía de derechos, satisfacción necesidades y demás servicios públicos de sus respectivos pueblos y comunidades, se tendrán en cuenta aspectos diferenciales tales como las vivencias, conocimientos y saberes ancestrales de las personas pertenecientes a ellos, representatividad y reconocimiento de su comunidad, y demás situaciones que puedan acreditar tal conocimiento, idoneidad o experiencia en la cultura, praxis milenaria, sabiduría y conocimientos colectivos de sus comunidades y territorios. Tal conocimiento o saber, para el caso de los pueblos y comunidades étnicas, podrá ser certificado por la autoridad o representante legal, debidamente acreditado por la Dirección correspondiente del Ministerio del Interior, de la respectiva estructura organizativa.
Que atendiendo las directrices de Austeridad del Gasto impartidas por la Presidencia de la República, las dependencias solicitantes de las contrataciones deberán tener en cuenta lo dispuesto en esta materia, respecto de celebrar los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que sean estrictamente necesarios para coadyuvar al cumplimiento de las funciones y fines de la Entidad, lo cual debe estar debidamente justificado en los documentos y estudios previos que soportan la contratación, y ajustado a los honorarios determinados para el perfil que permita atender la necesidad de la Entidad, la complejidad del objeto y la ejecución de las obligaciones a contratar.
Que en virtud de lo anterior,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Establecer la tabla de honorarios para los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así:
Parágrafo 1°.
Los valores de referencia, expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes, contemplan todos los impuestos, tasas y contribuciones a que haya lugar, y los costos directos e indirectos en que incurra el contratista para la ejecución del objeto y obligaciones contractuales.
Parágrafo 2°.
Será responsabilidad de la dependencia solicitante de la contratación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión, determinar en los documentos y estudios previos y conforme a la necesidad que pretende atender, la formación y experiencia requerida (número de meses y si esta es profesional, relacionada o laboral, conforme las definiciones que indica la normatividad vigente) para adecuada ejecución del objeto a contratar, de acuerdo con la clase, especialidad o complejidad de las obligaciones contractuales.
Parágrafo 3°.
Los rangos previstos en esta tabla de honorarios deben estar directamente relacionados con el perfil y experiencia requerida por la Entidad para el cabal desarrollo del objeto y obligaciones contractuales, lo cual debe justificarse en el correspondiente documento o estudio previo; dicho de otra forma, es la necesidad identificada por la Entidad la que determina el valor de los honorarios en determinado rango y no la formación o experiencia del futuro contratista.
Parágrafo 4°.
La formación académica y experiencia requerida en los documentos y estudios previos que soportan la contratación, deberán acreditarse y certificarse con la copla de los títulos de estudio o actas de grado, y las certificaciones de experiencia correspondientes, conforme a la normatividad vigente.
Parágrafo 5°.
Los títulos de pregrado y posgrado obtenidos en el exterior, deben ser convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y doctrina que regula la materia.
Parágrafo 6°.
En los requisitos de formación, se exigirá para aquellos títulos que lo requieran, la correspondiente tarjeta o matrícula profesional, así como el certificado de inscripción o antecedentes profesionales o de vigencia de la tarjeta o matrícula profesional, en caso de que aplique.
Parágrafo 7°.
La experiencia será contabilizada de acuerdo con las normas y disposiciones vigentes para el ejercicio propio de cada profesión o formación.
Parágrafo 8°. Para el cálculo de la experiencia no se tendrán en cuenta los traslapos, es decir, se contabilizará una única vez la experiencia adquirida en un mismo periodo en varias Entidades o en el ejercicio de una profesión liberal.
Parágrafo 9°.
Cuando la experiencia se haya adquirido en el extranjero, los documentos que la acreditan deberán cumplir con los requisitos de ley para adquirir validez en Colombia.
Artículo 2°.
Criterio diferencial. Cuando por la necesidad de la Entidad, debidamente justificada por la dependencia se requiera llevar a cabo una contratación con una persona perteneciente a (i) Pueblos o Comunidades Indígenas (Cabildo, Consejo, Autoridad, Resguardo u Organización Indígenas), (ii) Comunidades Negra, Afrocolombiana, Raizal y Palenquera (Consejos Comunitarios u organización legalmente constituida y con inscripción o registro en el Ministerio del Interior), y (iii) Rrom o Gitanos (Kumpañy u organización legalmente constituida y con inscripción o registro en el Ministerio del Interior), y con líderes sociales, cuyo objeto contractual esté relacionado con la identidad cultural, ejercicio de la autonomía, garantía de derechos, satisfacción necesidades y demás servicios públicos de sus Pueblos y Comunidades Étnicas, se podrá tener como experiencia los conocimientos y saberes ancestrales, representatividad y reconocimiento de su comunidad, y demás situaciones que puedan acreditar tal conocimiento cultural, praxis milenaria, sabiduría y conocimientos colectivos de su pueblo o comunidad. Para estas contrataciones se podrá hacer uso de los rangos establecidos para los “SERVICIOS DIFERENCIALES” indicadas en la tabla contenida en el primer artículo de esta resolución y, en todo caso, corresponderá a la dependencia solicitante establecer en los estudios y documentos previos, los criterios para la identificación y selección del perfil requerido y, soportarlo con la mayor información y documentación que esté relacionada con su capacidad para ejecutar el objeto contractual.
Parágrafo 1°.
Certificación de pertenencia. Para efectos de acreditar la pertenencia a alguna de las comunidades anteriormente mencionadas u organizaciones legalmente constituidas y acreditadas ante el Ministerio del Interior, se deberá presentar certificación expedida por la autoridad o representante legal de la respectiva estructura organizativa, debidamente acreditado por la Dirección correspondiente del Ministerio del Interior.
Parágrafo 2°.
Calidad de líder social. La calidad de líder social, además de los· soportes documentales, estudio y análisis efectuado e incorporado por la dependencia que requiere la contratación y con la cual se evidencia la calidad de líder social, se podrá acreditar mediante la declaración que, bajo la gravedad del juramento, presente el futuro contratista, o mediante la certificación que haya sido expedida por alguna entidad pública que tenga competencia para ello.
Artículo 3°.
Equivalencias. Para el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la tabla de honorarios adoptada, respecto de estudios y experiencia, para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, se aplicarán las siguientes equivalencias:
- Un título tecnológico o técnico profesional por tres (3) años de educación universitaria certificada en una misma profesión.
- Un título de posgrado en la modalidad de especialización por dos (2) años de experiencia profesional, y viceversa.
- Un título de posgrado en la modalidad de maestría por tres (3) años de experiencia profesional, y viceversa.
- Un título de posgrado en la modalidad de doctorado por cuatro (4) años de experiencia profesional, y viceversa.
Parágrafo 1°.
No se aceptará más de una (1) equivalencia, ni equivalencias diferentes a las aquí contempladas.
Parágrafo 2°.
Las equivalencias solo aplican cuando exista relación directa entre el estudio de posgrado y la prestación del servicio profesional requerido.
Parágrafo 3°.
No existen equivalencias respecto de los títulos profesional y bachiller.
Artículo 4°.
Prestación de servicios altamente calificados. Cuando se trate de la prestación de servicios altamente calificados, en los términos y con el cumplimiento de lo dispuesto en los parágrafos 3° y 4 ° del artículo 2.8.4.4.6 del Decreto número 1068 de 2015, corresponderá a la dependencia solicitante justificar honorarios superiores a los establecidos en la tabla anterior y, en dado caso, a la remuneración total mensual establecida para el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, los cuales, en ningún caso podrán exceder la remuneración del Director, incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y para fiscales a cargo del empleador. La justificación deberá estar orientada al valor agregado de la prestación del servicio, los productos esperados y la idoneidad y experticia de los temas que atenderá el futuro contratista.
Artículo 5°.
Exclusiones. Quedan excluidos de la presente Resolución los siguientes contratos de prestación de servicios:
1. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que tengan previsto el pago por productos o no se remuneren de manera periódica y uniforme.
2. Contratos de prestación de servicios para la representación judicial, cuando se trate de asuntos estratégicos de defensa judicial de la Entidad o cuando por su naturaleza no aplique la retribución periódica.
3. Contratos que tengan por fin la prestación o contratación de servicios relacionados con arbitrajes (Árbitros/ Tribunales de arbitramento).
4. Contratos con personas jurídicas.
5. Contratos para el desarrollo y/o ejecución de trabajos artísticos.
6. Contratos cuyos servicios, experticia o confianza sólo pueden ser encomendados a una persona específica.
7. Contratos cuyo objeto esté relacionado estrictamente con servicios no periódicos y puntuales, es decir, servicios que no requieran de manera permanente o recurrente, tales como: charlas, talleres, conferencias, seminarios u otros espacios de formación.
Parágrafo. La aplicación de cualquier exclusión o inaplicación de lo dispuesto en este acto administrativo, debe estar suficientemente justificada en los documentos y estudios previos que soportan la respectiva contratación y, en todo caso, deberá dar aplicación a lo dispuesto en el estatuto de contratación pública y demás ordenamiento jurídico aplicable.
Artículo 6°.
Los contratos que estén en ejecución al momento de la vigencia de la presente resolución, se regirán hasta su terminación, por lo dispuesto en cada uno de ellos.
Artículo 7°.
Publicación. La presente resolución será publicada en la Intranet y en la página web de la Entidad.
Artículo 8°.
Comunicar el contenido del presente acto administrativo a todas las dependencias de la Entidad, lo cual se realizará a través de la Subdirección General.
Artículo 9°.
Vigencia. La presente Resolución rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2024.
La Directora, Laura Camila Sarabia Torres.
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