RESOLUCION 766 de 2024
por medio de la cual se establecen y se ratifican medidas de ordenación, administración y control hacia la disminución de las capturas incidentales asociadas a tiburones y rayas marinas en el territorio nacional y se establecen medidas para su aprovechamiento sostenible por parte de las comunidades costeras.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 766
- Año
- 2024
- Entidad
- Unidad Administrtaiva Especial Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP), en ejercicio de sus facultades legales, en particular las que le confiriere en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 13 de 1990, el numeral 4 del artículo 11 del Decreto número 4181 de 2011 y artículo 2.16.1.1.2 del Decreto número 1071 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que Colombia es miembro fundador de las Naciones Unidas desde el 5 de noviembre de 1945, y con base en ello ha venido implementando los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), como lo es el ODS 14: Conservar y utilizar en forma sostenible los océanos, los mares y los recursos marinos para el desarrollo sostenible en América Latina y el Caribe, y en particular el punto 14.4 referente a reglamentar eficazmente las actividades pesqueras; 14.b Facilitar el acceso de los pescadores artesanales a los recursos marinos; y 14.c Mejorar la conservación y el uso sostenible de los océanos y sus recursos aplicando el derecho internacional consuetudinario.
Que igualmente se han venido implementando las directrices de la Organización de la Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) sobre la gestión eficaz de la pesca para reponer las poblaciones pesqueras, restablecer los ecosistemas en un estado saludable y productivo y aumentar las capturas de forma sostenible promoviendo la adopción de un enfoque ecosistémico que tenga en cuenta los objetivos ambientales, sociales y económicos para lograr sistemas de alimentos de origen acuático sostenibles.
Que el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 13 de 1990 “ Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca” señala que administrar, fomentar y controlar la actividad pesquera y acuícola, expedir las normas para su ejercicio y establecer los trámites y requisitos para el otorgamiento de autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y salvoconductos, le corresponde al otrora Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura (INPA), hoy Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP).
Que el artículo 65 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que “… la producción de alimentos que gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales…el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.”
Que el numeral 4 del artículo 5° del Decreto número 4181 de 2011 “ Por el cual se escinden unas funciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y se crea la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP)” señala que es función de la AUNAP realizar el ordenamiento, la administración, el control y la regulación para el aprovechamiento y desarrollo sostenible de los recursos pesqueros y de la acuicultura en el territorio nacional, entre otras.
Que el literal b) del numeral 1 del artículo 2.16.1.1.2. del Decreto número 1071 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 1835 de 2021, estableció que la ordenación pesquera es “ un proceso integrado de recopilación de información, análisis, planificación, consulta, adopción de decisiones, asignación de recursos, formulación y ejecución, así como la imposición cuándo sea necesario, de reglamentos o normas que rijan las actividades pesqueras para asegurar la productividad de los recursos y la consecución de otros objetivos”. Asimismo, el mencionado artículo refiere que la AUNAP podrá establecer y adoptar las medidas de administración, ordenación y fomento en cualquier fase de la actividad pesquera y/o de la acuicultura, y serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades de pesca y/o acuicultura.
Que la Resolución número 0076 del 20 de enero del 2022 “ Por medio de la cual se adoptan medidas de conservación sobre poblaciones de Túnidos y especies afines en el Océano Pacífico Oriental (OPO), por parte de embarcaciones atuneras de cerco de bandera nacional y embarcaciones atuneras de cerco de bandera extranjera vinculadas a permisos de pesca otorgados a empresas colombianas, para el periodo 2022 al 2024, y se establecen otras disposiciones”, establece regulación actual respecto de plantados en pesquerías de túnidos en el Pacífico colombiano y está acorde con lo establecido por la Resolución C-21- 04 de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), por el carácter vinculante de las normas regulatorias de CIAT para el país en su calidad de país contratante.
Que el Comité Ejecutivo para la Pesca en sesión del 5 de marzo de 2021, bajo los criterios presentados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definió que los tiburones y rayas marinas dejaban de ser considerados como un recurso pesquero en el territorio nacional, en consecuencia, por la definición admitida en el Comité Ejecutivo para la Pesca, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), expidió la Resolución número 0380 del 5 de marzo de 2021, mediante la cual modificó la Resolución número 418 de 2019, en la que se excluyeron los tiburones y rayas marinas del listado de recursos pesqueros. Dada las orientaciones normativas las especies de tiburones y rayas marinas fueron consideradas como recurso hidrobiológico las cuales no podían ser susceptibles de ser extraídas con fines comerciales o deportivos.
Que mediante Acta 01 del 23 de enero de 2024, en reunión extraordinaria del Comité Ejecutivo para la Pesca (CEP) conformado por Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, se desarrolló el punto “ PROPUESTA PARA ESTABLECER ALGUNAS ESPECIES DE TIBURONES Y RAYAS MARINAS COMO RECURSO PESQUERO Y UNIFICAR UN SOLO INSTRUMENTO DE POLÍTICA PARA SU GESTIÓN EN COLOMBIA”.
Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante la Resolución número 0126 del 2024 define el listado de especies amenazadas de la diversidad biológica que se encuentran en el territorio nacional, donde, se incluye el registro de 20 especies identificadas entre tiburones y rayas, de los cuales según su categoría de estas especies incluidas en el Acto Administrativo 2 especies se encuentran en estado de Peligro crítico (CR), 1 en estado de En peligro (EN) y 17 en estado vulnerable (VU). A su vez, teniendo en cuenta el sustento técnico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicando que los tiburones, rayas y quimeras son especies vulnerables a la presión pesquera por su historia de vida que se caracterizan por su madurez tardía, baja fecundidad y crecimiento lento.
Que como resultado de la sesión del 23 de enero de 2024 del Comité Ejecutivo para la Pesca (CEP), se adquirieron compromisos en relación con la administración del recurso de tiburón y rayas marinas.
Que en atención a lo decidido por los miembros del Comité Ejecutivo para la Pesca (CEP), la AUNAP expidió la Resolución número 0119 de 2024 mediante la cual se adicionó el artículo 2° de la Resolución número 380 de 2021, y en el artículo segundo refirió que la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), adoptará las medidas de manejo pesqueras necesarias para gestionar la reducción al máximo posible de las capturas incidentales de tiburones y rayas marinas.
Que el Plan de Acción Internacional para la Conservación y Ordenación de los Tiburones (PAI) Tiburones, adoptado en 1999 por el Comité de Pesca de la FAO, dentro de sus principios rectores insta a los Estados que contribuyen a la mortalidad por pesca de una especie o población (de tiburones y rayas) a participar en la ordenación de ésta, sugiere que las estrategias de ordenación y conservación tengan como finalidad mantener la mortalidad total por pesca de cada población dentro de límites sostenibles, aplicando el enfoque precautorio, y recomienda tener en cuenta que en algunas regiones de bajos ingresos y con déficit de alimentos, la pesca del tiburón es una fuente tradicional e importante de alimentos, empleo o ingresos.
Que de acuerdo con el PAI - Tiburones, donde se sugiere que los Estados deberían adoptar un plan de acción nacional para la conservación y ordenación de tiburones (Plan para Tiburones) si sus barcos practican la pesca directa de tiburones o si sus barcos capturan normalmente tiburones en pesquerías que no son de tiburones.
Que mediante el Decreto número 1124 de 2013 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se adoptó en el Territorio Nacional el Plan de Acción Nacional para la Conservación y Manejo de Tiburones, Rayas y Quimeras de Colombia - PAN Tiburones Colombia, como el instrumento de política que establece los lineamientos para lograr el objeto de garantizar la conservación, manejo sostenible y aplicar acciones para disminuir las capturas incidentales generando medidas para el ordenamiento de las especies de condrictios que habitan en las aguas marinas y continentales del país e interactúan con actividades turísticas, culturales y las diferentes pesquerías a escala artesanal e industrial. En el marco de sus competencias, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, coordinan el PAN Tiburones Colombia.
Que la actividad pesquera en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se rige por las normas contenidas en la Ley 47 de 1993, la cual creó la Junta Departamental de Pesca, y por las disposiciones que dicta la Ley 915 de 2004. Adicionalmente, mediante la Resolución número 568 de 1999, el INPA delegó algunas de sus funciones en el Departamento Archipiélago, dentro de las cuales se encuentra administrar, fomentar y controlar la actividad pesquera y acuícola, y organizar sistemas adecuados de control y vigilancia para asegurar el cumplimiento de las normas que regulan las actividades de pesca e imponer las sanciones correspondientes.
Que, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia del 30 de agosto de 2012, Exp. 88001- 23-31-000-2011-00009-01 (AC) del Consejo de Estado, por la cual se dictaron medidas para proteger el ambiente ante la extracción incontrolada de tiburones en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se prohibió la comercialización y distribución del tiburón y de cualquier producto derivado en dicho Archipiélago.
Que la Resolución número 586 de 2019 “ Por medio de la cual se establecen lineamientos para desarrollar los procesos de ordenación pesquera en el territorio nacional”, establece una hoja de ruta frente a unas fases para la ordenación pesquera que aportan a los esquemas de manejo y gestión de la actividad pesquera en general y el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros.
Que de acuerdo a lo contemplado en la Ley 2268 de 2022 “ Por medio de la cual se expiden normas para garantizar beneficios sociales focalizados a los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia”, artículo 3°, se debe promover la defensa del medio ambiente sin afectar la seguridad alimentaria y nutricional de los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia y su derecho al trabajo, reafirmando el respeto de los ecosistemas y recursos pesqueros marinos continentales e hidrobiológicos para el desarrollo de la nación, defendiendo a la pesca artesanal comercial y de subsistencia como actividad fundamental, para el desarrollo económico de los municipios pesqueros y asegurar el mejoramiento de las condiciones de vida de los pescadores, sus familiares y comunidades.
Que la AUNAP en atención a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto número 270 de 2017 en concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, y con el propósito de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, publicó en su página oficial el contenido de la presente Resolución entre el 14 al 24 de febrero de 2024, dentro de las cuales se recibieron comentarios al proyecto de acto administrativo y fueron evaluados por parte del equipo técnico-jurídico los cuales aportaron a la construcción del presente acto administrativo.
Que como resultado de la mesa técnica realizada el 7 de febrero de 2024 en acompañamiento de las ONG como: Fundación Malpelo, Conservación Internacional, Fundación Squalus, entre otras; academia: Universidad Santo Tomás y representantes de la sociedad civil, se consideró pertinente trabajar de manera permanente y articulada en pro de la gestión de los elasmobranquios marinos, mediante espacios participativos que permitan analizar en el corto y mediano plazo las estrategias que desde el Gobierno nacional se deben promover para garantizar la sostenibilidad y el derecho al goce de las tradiciones de las comunidades locales. En medio de este espacio se resaltó la necesidad de actualizar el Plan de Acción Nacional para la Conservación y Manejo de Tiburones, Rayas y Quimeras de Colombia - PAN Tiburones Colombia.
Que en el marco de las estrategias participativas se desarrolló una reunión técnica el 19 de marzo de 2024 con el fin de consolidar posibles estrategias de manejo, monitoreo, seguimiento, control y vigilancia en aras de disminuir las capturas incidentales de tiburones y rayas marinas contando con los aportes de las ONG, academia, institutos de investigación y expertos en el área de discusión, cuyas conclusiones estuvieron dirigidas a establecer un programa de monitoreo dirigido a elasmobranquios, generar un esquema de seguimiento y monitoreo, mejorar los aspectos constructivos y operativos de los artes de pesca en aras de disminuir las capturas incidentales, desestimular posibles escenarios en los que se dirija la captura a tiburones, prohibir artes de pesca con alta incidencia de capturas de tiburones y otras disposiciones frente a la articulación institucional.
Que, en mérito de lo expuesto, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP),
RESUELVE:
Artículo 1°.
Objeto. Establecer medidas de ordenación, administración y control hacia la disminución de las capturas incidentales asociadas a tiburones y rayas marinas en el territorio nacional.
Artículo 2°.
Definiciones.
Pesca dirigida: Toda acción del esfuerzo y/o poder de pesca hecha por el pescador para capturar una especie o grupo de especies en particular.
Captura Objetivo: Especies sobre las cuales se dirige el esfuerzo de pesca en una pesquería, abarca a aquellas especies buscadas por los pescadores de manera principal.
Fauna Acompañante: Especies extraídas durante la faena de pesca que no corresponden a la captura objetivo.
Captura Incidental: Parte de la fauna acompañante a la que se le hace un aprovechamiento.
Arte de pesca selectivo: Arte de pesca que permite la captura de una fracción deseada de diferentes especies a partir de criterios de historia de vida de estas que permitan la renovación natural de las poblaciones susceptibles de ser aprovechadas.
Pesca sostenible: Actividad pesquera que no causa cambios indeseables en la productividad biológica y económica, en la biodiversidad ni en la estructura y funcionamiento de los ecosistemas, afectando la disponibilidad de recursos pesqueros para las generaciones futuras.
Monitoreo participativo: Método de colecta de información que involucra a las comunidades, las ONG y sociedad civil en la generación de información y conocimiento.
Comanejo Pesquero Participativo (CPP): estrategia de ordenación que posibilita a los pescadores y la administración pesquera compartir autoridad y responsabilidades sobre el manejo de la pesca y la gestión de conflictos ambientales, económicos o sociales. El comanejo adaptativo se refiere a una estrategia de gestión a largo plazo que ofrece flexibilidad, permitiendo a las partes interesadas compartir responsabilidades en un sistema particular de recursos naturales y aprender de sus acciones.
Artículo 3°.
Prohibiciones:
Se prohíbe en aguas marítimas de jurisdicción nacional el ejercicio de cualquier modalidad de pesca dirigida a las especies de tiburones y rayas marinas.
Se prohíbe en todo el territorio nacional la práctica del aleteo consistente en el cercenamiento y retención de las aletas de tiburón y rayas marinas, y el descarte del resto del cuerpo al mar durante las faenas de pesca de cualquier pesquería desarrollada por embarcaciones de bandera nacional y/o extranjeras afiliadas a empresas colombianas. Así mismo, se prohíbe en el territorio nacional el embarque, trasbordo y desembarco de aletas de tiburón separadas del tronco, producto de las capturas incidentales.
Se prohíbe en todo el territorio nacional el uso de cable acerado o metálico “guaya de acero” o “alambres de acero” utilizado en la parte terminal o líneas secundarias, reinales y la unión que hay antes del anzuelo de palangres, espineles, y/o longline.
Se prohíbe toda modificación de la carnada o utilización de toda especie de cebo, así como abrir la carnada por la cavidad abdominal o emplear otro método para atraer peces cartilaginosos durante las faenas de pesca.
Se prohíbe la exportación, reexportación e importación, de productos y subproductos de las especies de tiburones y rayas marinas, de manera especial de aletas de tiburón, cuyo transporte o tenencia como carga, menaje personal o equipaje acompañante en medios de transporte terrestre, marítimo, fluvial o aéreo no estará permitido.
Así mismo la comercialización nacional.
Parágrafo. En los puertos de desembarco las aletas de tiburón deberán ser entregadas a la AUNAP a través de sus Direcciones Regionales con jurisdicción en las zonas costeras, bien sea para su uso en las capacitaciones del personal encargado de la inspección y vigilancia y/o para su disposición final.
Artículo 4°.
Ratificar. La obligación de instalación y uso permanente del dispositivo excluidor de peces, para el ejercicio de la pesquería de arrastre de camarón en Colombia, en los términos de la Resolución número 2988 de 2021.
Artículo 5°.
Disminución de la mortalidad y aprovechamiento de las capturas incidentales de tiburones y rayas marinas. Al momento de subir a bordo la captura, se deberá efectuar la liberación de ejemplares vivos y hembras grávidas de tiburones, para lo cual se deberá aplicar el protocolo que se disponga para tal fin.
Parágrafo 1°. El protocolo para la liberación a la que hace alusión el presente artículo se construirá de manera participativa en un término no mayor a seis (6) meses. Para tal fin se tendrán en cuenta, entre otras, las recomendaciones de las Organizaciones Regionales de Ordenaciones Pesquera (OROP) atuneras.
Parágrafo 2°. Los tiburones y rayas marinas capturados de manera incidental y que no puedan ser devueltos vivos al mar, podrán ser aprovechados como productos y subproductos (exceptuando las aletas de tiburón) de acuerdo con los usos, costumbres y tradiciones de las comunidades costeras para contribuir a su seguridad alimentaria. En consecuencia, se autoriza el aprovechamiento, transporte y movilización de estos en los departamentos con jurisdicción marino costera.
Parágrafo 3°. En relación con la disposición final de aletas de tiburones se procederá de conformidad con lo estipulado en el artículo 3° de la presente Resolución.
Artículo 6°.
Monitoreo, seguimiento y manejo. Para contribuir con la implementación, monitoreo y seguimiento efectivo de lo establecido en la presente Resolución, la AUNAP, en el marco de sus competencias y acción misional y teniendo en cuenta la estrategia del comanejo adaptativo, a través del Programa de Observadores Pesqueros de Colombia (POPC), del Servicio Estadístico Pesquero Colombiano (SEPEC), y otras herramientas a las que pueda acudir, generará y/o evaluará la información como insumo para actualizar y/o ajustar las acciones de manejo de las capturas i ncidentales.
Parágrafo 1°. Como estrategia de comanejo adaptativo se facilitará la participación de las comunidades, las ONG, Agencias de Cooperación Internacional, academia y demás expertos que se consideren necesarios en los procesos de toma de información.
Parágrafo 2°. La AUNAP con base en la información técnica disponible y la que obtenga de los estudios que realice, actualizará, las medidas de manejo establecidas en el presente acto administrativo.
Parágrafo 3°. La AUNAP a través del POPC, deberá llevar el registro de las capturas incidentales con el fin de obtener información de la pesca indus trial y artesanal.
Parágrafo 4°. Las Direcciones Regionales de la AUNAP con jurisdicción en las áreas marino costeras deberán llevar el registro de las capturas incidentales de tiburones y rayas marinas de la pesca artesanal a través de la información aportada por las comunidades y reportar trimestralmente a la Dirección Técnica de Inspección y Vigilancia para la adopción de las medidas de manejo que se consideren pertinentes.
Artículo 7°.
Control y vigilancia. La AUNAP en el marco de sus competencias, implementará las medidas de control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución, para lo cual, podrá coordinar con las autoridades competentes la realización de los operativos respectivos. Igualmente, adelantará las inspecciones que considere pertinentes a las embarcaciones artesanales e industriales en aguas jurisdiccionales o que arriben a puerto para evidenciar que cumplan con lo reglamentado en la presente resol ución.
Parágrafo. La AUNAP se apoyará en su gestión en la Mesa Nacional de Pesca Ilegal e Ilícita Actividad de Pesca en Colombia (MNPII) y cada uno de sus miembros.
Artículo 8°.
Sustitución de artes. La AUNAP liderará y coordinará la intervención en referencia a la sustitución de artes de pesca sobre los cuales se identifiquen un alto valor porcentual en la captura incidental de tiburones y rayas marinas.
Artículo 9°.
Sanciones. Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones establecidas en la presente resolución, se harán acreedoras de las sanciones establecidas en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas, penales y demás a que hubiere lugar.
Artículo 10.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas aquellas que resulten contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de abril de 2024.
La Directora General, Karen Elena Mejía Piñerez.
(C. F.).
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