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RESOLUCION 416 de 2024

por la cual se resuelve la solicitud de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Central, establecida por la Ley 2ª de 1959, para la restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco del Expediente SRF 650.

Tipo
RESOLUCION
Número
416
Año
2024
Entidad
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, especialmente las conferidas en el numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, en el parágrafo 3° del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, en los numerales 14 del artículo 2° y 8° del artículo 6° del Decreto Ley 3570 de 2011, con fundamento en el procedimiento reglamentado por la Resolución número 629 de 2012, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES Que, mediante el Radicado número 2023E1027007 del 21 de junio del 2023 (VITAL número 4800090049887923006 del 08 de junio de 2023), la señora Cristina Alejandra Luna Calpa, Directora Territorial Nariño de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), con NIT. 900.498.879-9, solicitó la sustracción definitiva de 3,6 hectáreas de la Reserva Forestal Central, establecida por la Ley 2ª de 1959, para la “Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011” en el municipio de Buesaco, Nariño.

Que, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Resolución número 629 de 2012, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto número 075 del 18 de septiembre de 2023, por medio del cual dio inicio a la evaluación de la solicitud de sustracción definitiva y ordenó la apertura del Expediente SRF 650.

Que el mencionado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el día 19 de septiembre del 2023 y, al no proceder recursos en su contra, quedó ejecutoriado el día 20 de septiembre de 2023. Adicionalmente, fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 1 Que dicho auto fue comunicado a la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño) mediante el Radicado número 21002023E2033835 del 02 de octubre del 2023, enviado al correo quejasreclamos@corponarino.gov.co; al municipio de Buesaco (Nariño) mediante el Radicado número 21002023E2033838 del 02 de octubre de 2023, remitido al correo electrónico contactenos@buesaco-narino.gov.co; y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios mediante el Radicado número 21002023E2033831 del 02 de octubre de 2023, remitido al correo electrónico asuntosambientales@procuraduria.gov.co.

II. FUNDAMENTOS TÉCNICOS En ejercicio de la función establecida en el numeral 3 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 de 2011, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió el Concepto Técnico número 20 del 13 de febrero de 2024, a través del cual evaluó la solicitud de sustracción definitiva de unas áreas de la Reserva Forestal Central, presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD).

Del referido concepto técnico se extrae la siguiente información:

“
3. CONSIDERACIONES A partir del análisis de la información presentada por la señora CRISTINA ALEJANDRA LUNA CALPA, en calidad de Directora Territorial Nariño de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), dentro del Radicado Ambiente número 2023E1027007 del 21 de junio de 2023 y con número VITAL 4800090049887923006 del 8 de junio de 2023, donde se presentó la solicitud de sustracción definitiva de 3,6 hectáreas del área de la Reserva Forestal Central, en el municipio de Buesaco, departamento de Nariño, establecida por la Ley 2ª de 1959, para la “Restitución jurídica y material de tierras a víctimas en el marco de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011”, por la cual se dictan las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través del Auto número 075 del 18 de septiembre de 2023, dispuso la apertura del Expediente SRF 650 y el inicio de la evaluación de la solicitud de sustracción definitiva de áreas de la Reserva Forestal Central, en el municipio de Buesaco del departamento de Nariño establecida por la Ley 2ª de 1959, para la “Restitución jurídica y material de tierras a víctimas en el marco de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011”, de 3,6 hectáreas del área de la Reserva Forestal Central (sin folios de matrícula), localizados en el municipio de Buesaco del departamento de Nariño.

Conforme lo anterior, se efectúa el análisis de la solicitud y en consecuencia se tienen las siguientes consideraciones en el cumplimiento de los requisitos e información requerida en el marco del artículo 3° de la Resolución número 629 de 2012:

1. “Certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia sobre la presencia o no de comunidades negras y/o indígenas en el área solicitada a sustraer”.

Conforme al anexo 1 allegado mediante el Radicado de Ambiente número 2023E1027007 del 21 de junio de 2023 por parte de la UAEGRTD, “RESOLUCIÓN NÚMERO ST-0683 DE 05 MAY 2023”, emitida por el Ministerio del Interior; resuelve que “PRIMERO: para las actividades y características que comprenden la medida administrativa: TRÁMITE DE SUSTRACCIÓN DE LA RESERVA FORESTAL CENTRAL DE LEY 2ª DE 1959 EN EL MUNICIPIO DE BUESACO PARA LA RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL DE TIERRAS A LAS VÍCTIMAS, EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011” localizado en la vereda San Miguel en jurisdicción del municipio de Buesaco departamento de Nariño, no procede la realización del proceso de Consulta Previa con comunidades étnicas”, por tanto, según el documento allegado, y teniendo en cuenta el Decreto número 1066 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario el Sector Administrativo del Interior”, la competencia para la certificación de presencia de comunidades étnicas quedó en cabeza exclusiva del Ministerio del Interior” en el artículo 4°, hoy 2.5.3.2.5., indica lo siguiente: “La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior ejercerá la competencia exclusiva de certificación de presencia de comunidades étnicas para efectos de celebración de consultas previas”.

Considerando lo anterior, y de conformidad con el requisito expuesto en el numeral 1 del artículo 3° de la Resolución número 629 de 2012, no aplica dicho requerimiento.

2. Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o de la entidad que haga sus veces, sobre la existencia de resguardos indígenas o tierras de las comunidades negras legalmente constituidos en el área solicitada a sustraer.

Teniendo en cuenta lo mencionado en el numeral No. 1 de las Consideraciones del presente concepto técnico, y de conformidad con el requisito expuesto en el numeral 2 del artículo 3° de la Resolución número 629 de 2012, se considera que no aplica el citado requerimiento.

3. Certificación del uso del suelo expedida por el municipio de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), o instrumento de ordenamiento territorial vigente.

Conforme al Anexo número 2, allegado mediante el Radicado de Ambiente número 2023E1027007 del 21 de junio de 2023 por parte de la UAEGRTD, denominado “Certificación expedida por la Secretaría de Planeación de Buesaco número 140- 06.16-064 y 140-106.16-065”, emitida por la Secretaría de Planeación del municipio de Buesaco, departamento de Nariño, fueron entregadas las certificaciones de uso del suelo de los siguientes predios:

- Certificación 140-06.16-064 - Predio Altamira, ubicado en la vereda San Miguel, corregimiento de Santa Fe - municipio de Buesaco - departamento de Nariño, le corresponde uso de suelo como Zona Silvopastoril (DA6): “zonas con erosión moderada; se extiende en un área de 4250 ha, que representan el 6.8% del área total. A esta región pertenecen las veredas de Hatillo Buenos Aires, La Veranera, Juan Bosco, La Inmaculada, Palacinoy, San Miguel y Santa Fe. Esta zona debe estar orientada al establecimiento de sistemas silvopastoriles donde el bosque se asocia con pastos y ganadería”.

- Entre tanto, la Secretaría de Planeación del municipio de Buesaco departamento de Nariño, menciona que en dicho predio se podrán implementar prácticas como:
Plantación de aliso en pastizales, establecimiento de barreras vivas para la división interna de potreros y el manejo de chilca en plantaciones lineales para la producción de forraje, así mismo menciona que el predio tiene como uso principal “Sistema Silvopastoriles”, como usos compatible de rehabilitación ecológica y de bosques protectores productores; como usos condicionados, como bosques productores, agricultura permanente y asentamientos.

- Finalmente, dicha certificación, hace alusión a los usos prohibidos del suelo en el predio denominado Altamira, ubicado en la vereda San Miguel, corregimiento de Santa Fe - municipio de Buesaco - departamento de Nariño, los cuales son: la agricultura transitoria, industriales, urbanos, Institucionales, quemas, talas, loteo para fines de construcción de vivienda y otras que causen deterioro ambiental.

- Certificación 140-106.16-065 - Predio El Diviso, ubicado en la vereda San Miguel, corregimiento de Santa Fe - municipio de Buesaco - departamento de Nariño, le corresponde uso de suelo como Zona Silvopastoril (DA6): “zonas con erosión moderada; se extiende en un área de 4250 ha, que representan el 6.8% del área total. A esta región pertenecen las Veredas de Hatillo Buenos Aires, La Veranera, Juan Bosco, La Inmaculada, Palacinoy, San Miguel y Santa Fe. Esta zona debe estar orientada al establecimiento de sistemas silvopastoriles donde el bosque se asocia con pastos y ganadería”.

- Entre tanto, la Secretaría de Planeación del municipio de Buesaco departamento de Nariño, menciona que en dicho predio se podrán implementar prácticas como : Plantación de aliso en pastizales, establecimiento de barreras vivas para la división interna de potreros y el manejo de chilca en plantaciones lineales para la producción de forraje, así mismo menciona que el predio tiene como uso principal “Sistema Silvopastoriles”, como usos compatible de rehabilitación ecológica y de bosques protectores productores; como usos condicionados , como bosques productores, agricultura permanente, asentamientos, infraestructura básica para los usos compatibles, ganadería extensiva, vías de comunicación.

- Finalmente, dicha certificación, hace alusión a los usos prohibidos del suelo en el predio denominado El Diviso, ubicado en la vereda San Miguel, corregimiento de Santa Fe - municipio de Buesaco - departamento de Nariño, los cuales son: la agricultura transitoria, industriales, urbanos, Institucionales, quemas, talas, loteo para fines de construcción de vivienda y otras que causen deterioro ambiental.

Considerando lo anterior, y de conformidad con el requisito expuesto en el numeral 3 del artículo 3° de la Resolución número 629 de 2012, se considera que cumple con lo requerido.

4. Copia del acto administrativo de microfocalización correspondiente al área solicitada a sustraer o de la decisión de iniciar el trámite de oficio, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando el propósito de la sustracción se enmarque en el cumplimiento de lo previsto en la Ley 1448 de 2011.

La Dirección Territorial Nariño, anexa la Resolución número RÑ 02124 de 2 de noviembre de 2017 “Por la cual se microfocaliza un área geográfica para implementar el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”, donde se modifica la Resolución RÑM 003 del 16 de agosto de 2012, adicionando a la zona microfocalizada el área faltante para completar el límite municipal de Buesaco, incluyendo el corregimiento de Santa Fe, donde se ubican los predios denominados Altamira y El Diviso en la vereda San Miguel.

Aun así, el Igac, mediante Oficio número 8002015EE14176-o1 del 22 de diciembre del 2015, hizo entrega a la URT la base cartográfica del país en donde se actualizan los límites departamentales y municipales, información que fue cotejada con la información obtenida en el SIGOT para el año 2012, para lo cual se generaron cambios en el límite entre el departamento de Nariño y Putumayo, cambios que afectaron directamente el municipio de Buesaco (Nariño), así como también la microzona establecida en este territorio municipal; por lo cual se [hizo] necesario ajustar la zona microfocalizada por medio de la Resolución RÑM 003 del 16 de agosto de 2012, conforme a los nuevos límites suministrados por el Igac, dichos ajustes, se deben ver reflejados en el Mapa UT_NR_52110_MF001, para lo cual es necesario su modificación.

Por tanto la Resolución número RÑ 02124 de 2 de noviembre de 2017, la cual se allegó a este ministerio como Anexo 3 a la solicitud con radicado de Minambiente número 2023E1027007 del 21 de junio del 2023 por parte de la UAEGRTD, para la solicitud de sustracción definitiva de la Reserva Forestal Central, establecida por la Ley 2ª de 1959, para la restitución jurídica y material de tierras a víctimas en el marco de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011; Resuelve: “PRIMERO: Modificar la Resolución RÑM 003 del 16 de agosto de 2012, adicionando a la zona microfocalizada el área faltante para completar el límite municipal de Buesaco, SEGUNDO: Modificar el Mapa UT_NR_52110_MF001, elaborado por la Dirección Territorial Nariño (...), TERCERO: Modificar las coordenadas geográfica en grados, minutos y segundos (MAGNA SIRGAS)”

Figura 1. Área microfocalizada de acuerdo con las coordenadas de la Resolución RÑ 02124 y los predios solicitados en sustracción.

Considerando lo anterior, y de conformidad con el requisito expuesto en el numeral 4 del artículo 3° de la Resolución número 629 de 2012, el Anexo 3 presentado a la solicitud anteriormente mencionada, se considera que cumple con los requisitos.

5. Número de predios que hacen parte del área solicitada a sustraer con su correspondiente matrícula inmobiliaria en los casos en que los predios tengan matrícula o esto resulte pertinente.

La solicitud de sustracción se relaciona con 2 polígonos correspondientes a los predios mencionados en la tabla 2, los cuales no presentan matrícula inmobiliaria.

Tabla 2. Naturaleza jurídica predios solicitados en restitución de tierras ID vereda y/o corregimiento Nombre predio Área Presunta naturaleza jurídica* FMI (SÍ/No)

Explicación 1055332 San Miguel El Diviso 1 ha, 1616 m2.

Presunto baldío NO Al identificarse como presunto baldío, el predio a la fecha no cuenta con FMI 1055338 San Miguel Altamira 2 ha, 4893 m2.

Presunto baldío NO Al identificarse como presunto baldío, el predio a la fecha no cuenta con FMI * El estudio predial realizado para determinar si se trata de un predio presunta mente de propiedad privada o presuntamente baldío, se realiza bajo los presupuestos del artículo 3° de la Ley 200 de 1936 en el entendido de que era esta la ley agraria vigente al momento de la expedición del Código Nacional de Recursos Naturales que incorporó la prohibición de adjudicación de bienes baldíos dentro de las áreas de reserva forestal.

Considerando lo anterior, y de conformidad con el requisito expuesto en el numeral 5 del artículo 3° de la Resolución número 629 de 2012, lo presentado a la solicitud anteriormente mencionada, la URT cumple con el requisito, partiendo de que indican que los predios son presuntamente baldíos y por lo tanto no cuentan con matrícula inmobiliaria.

6. Información que sustente la solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4o de la presente resolución.

Sobre la información que sustenta la solicitud de sustracción, referida a lo que establece el numeral 1 del artículo 4° de la Resolución número 629 de 2012, fue presentada por parte de la UAEGRTD, la información cartográfica según lo establecido, por lo cual se cuenta con la delimitación y cartografía de las áreas solicitadas en sustracción, contenida en el archivo shape file entregado con el radicado Minambiente número 2023E1027007 del 21 de junio de 2023. Es a partir de esta información cartográfica, que se generan los vértices que conforman cada uno de los polígonos que representan los predios en la solicitud de sustracción.

Referente a la propuesta de Ordenamiento Productivo requerido en el numeral 3 del artículo 4° de la Resolución número 629 de 2012, la UAEGRTD, se considera que la elaboración de la propuesta de ordenamiento productivo la cual es ordenada mediante la sentencia que decide de manera definitiva la solicitud de restitución jurídica y material de tierras a las víctimas y que dicho fallo es expedido con posterioridad al procedimiento de sustracción de los bienes presuntamente baldíos (bienes adjudicables), se aclara que el requisito establecido en el numeral 3, artículo 4° de la Resolución número 629 de 2012 no es exigible dentro del trámite evaluación a las solicitudes de sustracción presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD). Basado en lo anterior, la presentación de la Propuesta de Ordenamiento podrá ser requerida como obligación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD). (…)

Adicionalmente, se analizaron la caracterización de los predios solicitados en sustracción: El Diviso (ID Registro 1055332) y Altamira (ID Registro 1055338), según la información cartográfica procesada, la cual se presenta bajo las especificaciones técnicas del literal a del numeral i de la Resolución número 471 de 2020 del Igac, Sistema de referencia horizontal. MAGNA SIRGAS Origen Nacional; se evidencia que los predios solicitados en sustracción se localizan dentro de la Zona Tipo B, según la Resolución número 1922 de 2013 “Por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal Central, establecida por la Ley 2ª de 1959 (…)” (Ver Figura 2), esta zona se caracteriza por “tener coberturas favorables para un manejo sostenible del recurso forestal mediante un enfoque de ordenación forestal integral y la gestión integral de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos”. (…)

Figura 2. Ubicación de los predios El Diviso y Altamira dentro de la Zona tipo B de la Reserva Forestal Central (Ambiente, 2023)

Figura 3. Ubicación de los predios El Diviso y Altamira dentro de áreas OMEC de la Reserva Forestal Central (Ambiente, 2023).

Adicionalmente, los predios solicitados en sustracción, se encuentran en traslape sobre OMEC (Figura 3) “Un área geográficamente definida que no sea un área protegida, que está gobernada y gestionada de manera que se logren resultados positivos y sostenidos a largo plazo para la conservación in situ de la biodiversidad, las funciones y los servicios ecosistémicos asociados; y cuando proceda, los valores culturales, espirituales, socioeconómicos y otros valores localmente relevantes (CBD 2018)”.

Finalmente, una vez realizado el cruce cartográfico se verificó que, las áreas solicitadas en sustracción no se encuentran dentro de ecosistemas estratégicos tales como páramos ni humedales”. (sic).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS La Constitución Política de 1991, en sus artículos 8°, 79 y 80, señaló dentro de los deberes a cargo del Estado los siguientes: proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines; y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.

A través del artículo 1° de la Ley 2ª de 1959 y el Decreto número 111 de 1959, se establecieron con carácter de “Zonas Forestales Protectoras” y “Bosques de Interés General”, las áreas de reserva forestal nacionales del Pacífico, Central, del r ío Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre.

El literal b) del artículo 1° de la Ley 2ª de 1959 dispuso:

“b) Zona de reserva forestal central, comprendida dentro de los siguientes límites generales: una zona de 15 kilómetros hacia el lado Oeste, otra 15 kilómetro otra, 15 kilómetros hacia el este del divorcio de aguas de la Cordillera Central, desde Cerro Bordoncillo, aproximadamente a 20 kilómetros al Este de Pasto, hasta el Cerro de los Prados al Norte de Sonsón (…)”.

En relación con la Reserva Forestal Central, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 1922 del 27 de diciembre del 2013, por medio de la cual adoptó su zonificación y ordenamiento, determinando que se encuentra conformada por las zonas tipo A, B y C.

Los parágrafos 1° y 2° del artículo 2° de la mencionada resolución disponen que “En todas las zonas antes mencionadas se podrán adelantar procesos de sustracción de conformidad con la normatividad vigente para cada caso” y que “La Resolución número 0629 de 2011 aplicará en todas las zonas descritas anteriormente, donde se pretenda implementar medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno en el marco de lo establecido en la Ley 1448 de 2011”.

Los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 “ Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” señalan:

“

Artículo 206.

Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras - protectoras 2.

Artículo 207.

El área de reserva forestal sólo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques. (…)”

El artículo 3° del Decreto número 877 de 1976, compilado en el artículo 2.2.1.1.17.3 del Decreto número 1076 de 2015, determinó que el territorio nacional se considera dividido en las Áreas de Reserva Forestal establecidas, entre otras, por la Ley 2ª de 1959.

De conformidad con el artículo 22 del Decreto número 2372 de 2010, compilado en el artículo 2.2.2.1.3.1. del Decreto número 1076 de 2015, las Reservas Forestales establecidas por la Ley 2ª de 1959 no son consideradas áreas protegidas integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), sino estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país, de modo que mantienen plena vigencia y se continúan rigiendo para todos sus efectos por las normas que la regulan.

Sin perjuicio de la especial importancia ambiental atribuida a las áreas de reserva forestal, el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 dispuso:

“

Artículo 210.

Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva. (…)” (Subrayado fuera del texto)

El numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se dictan otras disposiciones”, encargó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de sustraer las reservas forestales nacionales.

El parágrafo tercero del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, dispuso que las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1° de la Ley 2ª de 1959 y las demás del orden nacional, únicamente podrán ser objeto de sustracción por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales.

El numeral 14 del artículo 2° del Decreto Ley 3570 de 2011 “ Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”, reiteró la función a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para sustraer las áreas de reserva forestal nacionales.

Adicionalmente, el numeral 8 del artículo 6° del mencionado decreto que dentro de las funciones a cargo del Despacho del (la) Ministro (a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encuentra la de sustraer las reservas forestales nacionales.

A través de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, se establecieron un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a partir del 1° de enero de 1985, con ocasión del conflicto armado interno 3.

De acuerdo con los artículos 12, 25, 28, 69, 70 y 75 de la Ley 1448 de 2011, hace parte de las medidas de reparación integral a las víctimas la restitución jurídica y material de tierras, en los casos en que hayan sido despojadas u obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El artículo 71 de esta ley define la restitución de la siguiente manera:

“Artículo 71. Restitución. Se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente ley”.

Con el fin de asegurar el cumplimiento de las medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas previstas en la Ley 1448 de 2011, en favor de las víctimas del conflicto armado interno, en ejercicio de las competencias establecidas por la Ley 99 de 1993 y por el Decreto Ley 3570 de 2011 para sustraer las reservas forestales del orden nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 629 de 2012 “ Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas de reserva forestal establecidas mediante la Ley 2a de 1959 para programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, orientados a la economía campesina, y para la restitución jurídica y material de las tierras a las víctimas, en el marco de la Ley 1448 de 2011, para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, según la reglamentación de su uso y funcionamiento”.

De conformidad con el artículo 1° de la mencionada resolución, su objeto y ámbito de aplicación es:

“

Artículo 1°.

Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene como objeto:

1. Establecer los requisitos y el procedimiento para la sustracción de zonas de re serva forestal establecidas por la Ley 2ª de 1959 y por el Decreto número 111 del mismo año donde, de conformidad con los estudios realizados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es posible su utilización en explotación diferente a la forestal, con el propósito de adelantar los programas de reforma agraria y desarrollo rural de que trata la Ley 160 de 1994, así como también para los fines de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.

2. Adoptar las reglas a las que se sujetará el uso del suelo y de los recursos natura les renovables en los baldíos ubicados en las áreas sustraídas para los fines previstos en la Ley 160 de 1994 y en la Ley 1448 de 2011, así como las condiciones a las que deben sujetarse las actividades productivas que se desarrollen en predios de propiedad privada ubicados en las áreas objeto de la misma sustracción”.

En el marco de lo previsto por la Resolución número 629 de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Auto número 075 del 18 de septiembre de 2023, por medio del cual ordenó el inicio del trámite de sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Central, solicitado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), para la “ Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011” en el municipio de Buesaco, Nariño.

En mérito de lo anterior, en el marco del Expediente SRF 650, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rindió el Concepto Técnico número 20 del 13 de febrero de 2024 que determinó la viabilidad de sustraer definitivamente 3,6 hectáreas de la Reserva Forestal Central, para la restitución jurídica y material, a favor de las víctimas del conflicto armado interno, de los siguientes predios:

ID NOMBRE PREDIO FMI VEREDA ÁREA 1055332 El Diviso No cuenta con FMI San Miguel 1 Ha, 1616 M2. 1055338 Altamira No cuenta con FMI San Miguel 2 Ha, 4893 M2.

Los actos administrativos de adjudicación y el proyecto productivo integral y ambientalmente sostenible deberán contemplar los lineamientos ambientales previstos en el artículo 6° de la Resolución número 629 de 2012, entre ellos el deber de protección y control especial respecto de las aguas, nacimientos, zonas de recarga, fuentes, cascadas, lagos, manglares, estuarios, meandros, ciénagas, etc.

De conformidad con el numeral 5 del artículo 5° de la Resolución número 629 de 2012, en relación con la oponibilidad de la sustracción de reserva forestal frente a terceros, el presente acto administrativo debe ser comunicado al (la) Registrador (a) de Instrumentos Públicos de Pasto (Nariño), para su respectiva inscripción en los folios de matrícula de los predios.

No obstante, dado que los predios EL DIVISO (ID 1055332) y ALTAMIRA (ID 1055338) son presuntos bienes baldíos y, consecuentemente, no cuentan con folio de matrícula inmobiliaria -FMI-, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) para que, una vez la oficina de registro de instrumentos públicos competente dé apertura a los respectivos folios de matrícula, lo informe a este Ministerio, quien procederá a comunicar la presente resolución al registrador, en los términos que lo ordena el mencionado numeral 5.

Este acto administrativo será comunicado a la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), quien ejerce la función de administrar las reservas forestales del orden nacional, así como el medio ambiente y los recursos naturales renovables propendiendo por su desarrollo sostenible; al alcalde del municipio de Buesaco (Nariño), toda vez que la sustracción de reservas forestales es considerada una determinante ambiental de superior jerarquía, que debe ser tenida en cuenta en la elaboración y adopción de los Planes de Ordenamiento Territorial 4; y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones preventivas en materia ambiental5.

Con fundamento en los numerales 4 del artículo 5° de la Resolución número 629 de 2012 y 9 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo será publicado en el Diario Oficial, así como en la página web de este Ministerio.

De acuerdo con el artículo 2° de la Resolución número 0657 del 17 de julio de 2023, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible se reservó la facultad de suscribir los actos que decidan de fondo las solicitudes de sustracción En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Efectuar l a sustracción definitiva de 3,6 hectáreas de la Reserva Forestal Central, establecida por la Ley 2ª de 1959, de acuerdo con la solicitud presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), con NIT 900498879-9, para la “ Restitución jurídica y material de tierras a favor de las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011” en el municipio de Buesaco, Nariño.

Parágrafo.
El área sustraída definitivamente se encuentra identificada en el anexo del presente acto administrativo, el cual contiene las coordenadas de los vértices que forman la poligonal (Sistema de proyección Magna Sirgas - Origen Único Nacional) y la respectiva salida gráfica.

Artículo 2°.

Lineamientos generales a tener en cuenta para el desarrollo de actividades productivas en las áreas sustraídas. En cumplimiento del artículo 6° de la Resolución número 629 de 2012, en las áreas sustraídas definitivamente mediante el artículo 1° del presente acto administrativo, se deberán contemplar como mínimo los siguientes lineamientos ambientales: a. Para las áreas que pueden ser utilizadas en explotación diferente a la forestal, que contengan sectores donde se determine que existe vocación forestal, las actividades a desarrollar al interior de estos sectores estarán principalmente enfocadas al desarrollo de actividades forestales, agroforestales y silvopastoriles. b. Las actividades productivas que se lleven a cabo en las áreas sustraídas deberán estar acorde con la clasificación agrológica del suelo establecida por el Igac. c. Las áreas con cobertura boscosa que se encuentren dentro del área cuya sustracción se viabiliza, deben mantenerse como soporte para las actividades de producción y no pueden ser objeto de aprovechamiento forestal único. d. En caso de existir un Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica (POMCA) formulado, aprobado y adoptado, se deberán tener en cuenta las determinaciones adoptadas en el mismo. e. En las áreas de páramos y humedales no podrán adelantarse actividades productivas. f. En las áreas de humedales no podrán efectuarse actividades de desecación, cerramientos o adjudicación de bienes baldíos. g. En las zonas de alto riesgo no mitigable identificadas como tales en los Planes de Ordenamiento Territorial municipales no se podrá adelantar ninguna actividad productiva. h. Los terrenos con pendiente superior a la que se determine de acuerdo con las características de la región deberán mantenerse bajo cobertura vegetal. i. El aprovechamiento de los suelos deberá efectuarse manteniendo su integridad física y su capacidad productora. j. En la utilización de los suelos se aplicarán normas técnicas de manejo para evitar su pérdida o degradación, lograr su recuperación y asegurar su conservación. k. Las personas que realicen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o de infraestructura, que afecten o puedan afectar los suelos, están obligadas a llevar a cabo buenas prácticas agropecuarias. l. Si para las actividades productivas a desarrollar en el área se estima realizar algún aprovechamiento y uso de los recursos naturales, se deberá solicitar ante la autoridad ambiental competente, los respectivos permisos de uso, aprovechamiento y afectación de recursos naturales correspondientes. m. Se deberá excluir para el desarrollo de actividades productivas en las áreas sustraídas, todas aquellas áreas que conforme a la ley vigente son objeto de protección especial, tales como los páramos, las áreas de nacimiento y recarga hídrica, las márgenes de las corrientes y zonas de inundación de ríos y quebradas, humedales, manglares. n. Serán objeto de protección y control especial: i. Las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos; ii. Los criaderos y hábitats de peces, crustáceos y demás especies que requieran manejo especial; iii. Los páramos, los humedales incluyendo especialmente los nacimientos de agua, las zonas de recarga de acuíferos, las fuentes, cascadas, lagos y otros depósitos o corrientes de aguas, naturales; iv. Los manglares, estuarios, meandros, ciénagas u otros hábitats similares de recursos hidrobiológicos.

Parágrafo.
De conformidad con el artículo 6° de la Resolución número 629 de 2012, los anteriores lineamientos deben ser incorporados en los actos administrativos de adjudicación correspondientes y serán tenidos en cuenta en la definición del proyecto productivo integral y ambientalmente sostenible correspondiente.

Artículo 3°.

Requerir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS (UAEGRTD) para que, en el término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, informe el estado y el resultado del procedimiento de inscripción de los predios sustraídos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF).

Artículo 4°.

Con el fin de verificar que los lineamientos establecidos en el artículo 2° del presente acto administrativo sean incorporados en los actos administrativos de adjudicación correspondientes y tenidos en cuenta en la definición del proyecto productivo integral y ambientalmente sostenible, una vez en firme y/o aprobados, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS (UAEGRTD) allegará copia de los mismos ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Artículo 5°.

Una vez en firme, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS (UAEGRTD) allegará, ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, copia de las sentencias mediante las cuales el juez o magistrado competente se pronuncie de manera definitiva sobre la propiedad, posesión u ocupación de los bienes objeto de la demanda de restitución o formalización de tierras.

Artículo 6°.

Requerir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) para que, una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto dé apertura a los folios de matrícula inmobiliaria de los predios EL DIVISO (ID 1055332) y ALTAMIRA (ID 1055338), lo informe al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Parágrafo.
Una vez el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible conozca los números de matrícula inmobiliaria asignados a los predios EL DIVISO (ID 1055332) y ALTAMIRA (ID 1055338) comunicará la presente resolución al Registrador (a) de Instrumentos Públicos de Pasto (Nariño), para su respectivo registro en los folios de matrícula.

Artículo 7°.

Para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá requerir información a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), quien deberá presentarla en los términos y plazos que para tal efecto establezca esta autoridad.

Artículo 8°.

En caso de que el área sustraída definitivamente mediante el artículo 1° del presente acto administrativo no sea restituida jurídica y materialmente a las víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011, recobrará su condición de Reserva Forestal.

Artículo 9°.

En caso de incumplimiento de las reglas, términos, condiciones y obligaciones bajo las cuales se efectuó la sustracción definitiva de un área de la Reserva Forestal Central, establecida por la Ley 2ª de 1959, se aplicará el procedimiento sancionatorio ambiental a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la Ley 1333 de 2009.

Artículo 10.

Advertir que la sustracción efectuada mediante el presente acto administrativo no implica concesiones, autorizaciones o permisos para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales.

Artículo 11.

Notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), a su apoderado o a la persona que autorice, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 al 69 y 71 de la Ley 1437 de 2011 “ Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Artículo 12.

Comunicar el presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), al alcalde del municipio de Buesaco (Nariño) y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios.

Artículo 13.

Comunicar el presente acto administrativo a la líder del Equipo de Asuntos Ambientales y Socioambientales de la Dirección Jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), a través del correo electrónico angela.suarez@urt.gov.co

Artículo 14.

Publicar el presente acto administrativo en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Artículo 15.

Recursos. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 “ Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de abril de 2024.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, María Susana Muhamad González.

ANEXO COORDENADAS PERIMETRALES DEL ÁREA SUSTRAIDA DEFINITIVAMENTE DE LA RESERVA FORESTAL CENTRAL Predio Vértices MAGNA SIRGAS ORIGEN NACIONAL ESTE NORTE EL DIVISO 1 4549549,6123 1709789,0883 2 4549545,6114 1709811,2425 3 4549564,6595 1709847,2550 4 4549628,5354 1709826,2319 5 4549700,7224 1709823,8465 6 4549680,8443 1709764,0264 7 4549666,9536 1709731,8795 8 4549634,5657 1709706,6319 9 4549610,9941 1709726,3232 10 4549603,5872 1709761,2500 11 4549591,1503 1709779,9014 12 4549569,3222 1709782,2827 13 4549549,6123 1709789,0883 ALTAMIRA 1 4549211,2939 1709653,3195 2 4549222,0975 1709658,5944 3 4549230,7805 1709667,6109 4 4549259,1131 1709678,9829 5 4549284,8531 1709681,2144 6 4549295,8751 1709686,5403 7 4549327,3623 1709688,0902 8 4549363,8494 1709723,6682 9 4549382,0211 1709739,8645 10 4549398,9971 1709754,2344 11 4549415,0079 1709754,9290 12 4549427,7427 1709745,9766 13 4549439,3561 1709744,9053 14 4549469,1297 1709749,3852 15 4549430,5570 1709706,8400 16 4549408,3364 1709690,1597 17 4549371,5775 1709641,5109 18 4549342,8832 1709583,4630 19 4549329,1680 1709551,2092 20 4549331,2527 1709519,7620 21 4549305,1628 1709522,5212 22 4549291,4837 1709539,3275 23 4549274,7067 1709545,6703 24 4549257,0973 1709557,3377 25 4549237,9658 1709567,6978 26 4549215,9130 1709573,1324 27 4549209,1696 1709577,3225 28 4549212,7843 1709629,8116 29 4549211,2939 1709653,3195 SALIDA GRÁFICA DEL ÁREA SUSTRAIDA DEFINITIVA DE LA RESERVA FORESTAL CENTRAL 1 Consulta en línea: https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2023/09/Auto-075-del-2023. pdf.

2 El artículo 203 de la Ley 1450 de 2011 modificó el artículo 202 del Decreto Ley 2811 de 1974, en el sentido de señalar que las áreas forestales podrán ser protectoras y productoras.

3 Artículos 1° y 3°, Ley 1448 de 2011.

4 Literal c del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 199 (Modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023).

5 Artículos 2°, 5° y 6° de la Resolución número 17 de 2000, y artículo 4° de la Resolución número 94 de 2020.

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