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RESOLUCION 201 de 2024

por la cual se establece el trámite administrativo para la declaración y delimitación de las Áreas de Reserva Especial en área libre, conforme a lo establecido en el artículo 4º de la Ley 2250 de 2022, reglamentado por la Resolución número 40005 de fecha 11 de enero de 2024, para el otorgamiento del contrato especial de concesión minera y se adoptan otras determinaciones.

Tipo
RESOLUCION
Número
201
Año
2024
Entidad
Agencia Nacional de Minería
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Presidente de la Agencia Nacional de Minería, (ANM), en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 78 y 92 de la Ley 489 de 1998, los artículos 4º numerales 1 y 2, y 10 numeral 3 del Decreto – Ley 4134 de 2011 y, en desarrollo de lo establecido en el artículo 31 modificado por el artículo 147 del Decreto – Ley 019 de 2012, 248 y 257 de la Ley 685 de 2001, el artículo 4º de la Ley 2250 de 2022, la Resolución número 40005 de fecha 11 de enero de 2024 proferida por el Ministerio de Minas y Energía, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la desconcentración y la delegación de funciones.

Que el artículo 31 del Código de Minas, modificado por el artículo 147 del Decreto 019 de 2012, dispone que: “ARTÍCULO 31. RESERVAS ESPECIALES. La Autoridad Minera o quien haga sus veces, por motivos de orden social o económico, determinados en cada caso, de oficio o por solicitud expresa de la comunidad minera, en aquellas áreas en donde exista explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará zonas en las cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales. Su objeto será adelantar estudios geológico-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país y su puesta en marcha. En todo caso, estos estudios geológico-mineros y la iniciación de los respectivos proyectos no podrán tardar más de dos (2) años. La concesión solo se otorgará a las mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, así hubiere solicitud de terceros. Todo lo anterior, sin perjuicio de los títulos mineros vigentes”.

Que de acuerdo con el artículo 165 de la Ley 685 de 2001, tampoco habrá lugar a suspender la explotación sin título, ni a iniciar acción penal, en los casos de los trabajos de extracción que se realicen en las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales y los Desarrollos Comunitarios adelantados conforme a los artículos 248 y 249 del Código de Minas, mientras estén pendientes los contratos especiales de concesión objeto de dichos proyectos y desarrollos.

Que el artículo 248 de la Ley 685 de 2001, establece que el Gobierno nacional “con base en los resultados de los estudios geológico-mineros de que trata el artículo 31 de este Código, a través de las entidades estatales adscritas o vinculadas al sector de Minas y Energía, organizará dentro de las zonas que hubieren sido declaradas reservas especiales, proyectos mineros orientados al aprovechamiento racional de los recursos mineros allí existentes (…)”; por lo que podrán adelantarse proyectos de minería especial en los casos en que, como resultado de los estudios geológico-mineros, se determine la posibilidad del aprovechamiento minero a corto, mediano o largo plazo, los cuales se desarrollarán mediante contratos especiales de concesión.

Que la Ley 685 de 2001 dispone en el artículo 257, que “las medidas y acciones estatales sobre proyectos mineros especiales, desarrollos comunitarios y asociaciones comunitarias de mineros a que se refieren los artículos 248, 249 y 250 anteriores, se adelantarán también en aquellas áreas en las cuales haya yacimientos de minerales que vengan siendo explotados tradicionalmente por numerosas personas vecinas del lugar y que, por sus características y ubicación socioeconómicas, sean la única fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos. En estos casos la autoridad minera delimitará las mencionadas áreas y dentro de ellas dará prelación para otorgar contrato de concesión a las asociaciones comunitarias y/o solidarias que los explotadores tradicionales formen para tal efecto. Todo lo anterior sin perjuicio de los títulos mineros vigentes, otorgados o reconocidos o en trámite”.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 685 de 2001, cuando se hace referencia a la autoridad minera o concedente, sin otra denominación adicional, se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o en su defecto a la autoridad nacional, que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, la promoción de los aspectos atinentes a la industria minera, la administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas señaladas en el Código de Minas, con el fin de desarrollar las funciones de titulación, registro, asistencia técnica, fomento, fiscalización y vigilancia de las obligaciones emanadas de los títulos y solicitudes de áreas mineras.

Que el Decreto – Ley 4134 del 3 de noviembre de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería (ANM), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, y en los numerales 1 y 2 del artículo 4º del citado Decreto, se estableció que ejercería las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional, así como la administración de los recursos minerales del Estado y concedente de los derechos para su exploración y explotación, es así que por disposición del artículo 31 de la Ley 685 de 2001 deberá, por motivos de orden social o económico, delimitar zonas en aquellas áreas en donde exista explotaciones tradicionales de minería informal.

Que la Ley 1955 de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022: “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, dispuso en el artículo 30 que las labores de exploración y explotación que se desarrollen a través de las figuras de reconocimiento de propiedad privada, autorizaciones temporales, áreas de reserva especial declaradas y delimitadas por la autoridad minera nacional, solicitudes de legalización y formalización minera y mecanismos de trabajo bajo el amparo de un título serán objeto de fiscalización.

Que la Ley 2250 del 11 de julio del 2022 “Por medio del cual se establece el marco jurídico especial en materia de legalización y formalización minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental”, definió la minería tradicional en su artículo 2º de la siguiente manera: “aquellas actividades que realizan personas naturales o jurídicas, asociaciones o grupos de personas o comunidades o diferentes grupos asociativos de trabajo que explotan minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua a través del tiempo, mediante documentación comercial o técnica o cualquier otro medio de prueba aceptado por la ley colombiana que demuestre la antigüedad de la actividad minera, y una presencia mínima en una zona de explotación minera no menor a diez (10) años, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley”.

Que adicionalmente, la precitada norma incluyó en su artículo 4º la ruta para la legalización y formalización minera, donde se determina entre otros que: “(…) Las personas naturales o jurídicas, grupos o asociaciones que vienen desarrollando labores de minería tradicional en un área determinada, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y de acuerdo con lo definido en el artículo 2º de esta norma, deberán radicar solicitud para iniciar su proceso de legalización y formalización en el Sistema Integral de Gestión Minera”.

Que asimismo, el precitado artículo indica que: “La solicitud para iniciar el proceso de que trata este artículo, bien por parte del minero tradicional o por requerimiento de la autoridad minera, se podrá presentar por una única vez y en área libre, cumpliendo con la demostración de su condición de tradicionalidad de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley (…)”, señalando también que: “(…) La condición de persona, grupo o asociación de minería tradicional y la delimitación del área minera correspondiente, serán definidas por la autoridad minera mediante acto administrativo expedido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la radicación de la solicitud con el cumplimiento de requisitos; (…) Una vez cumplidos los cuarenta y cinco (45) días o ejecutoriado el acto administrativo en mención que será entendido como la declaratoria y delimitación del área de reserva especial, no habrá lugar a proceder respecto de los interesados con las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este mismo Código, siempre y cuando no se superen los volúmenes de producción definidos por el Gobierno nacional para la pequeña minería (…)”.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 2250 del 11 de julio de 2022, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó la figura de áreas de reserva especial de acuerdo con lo establecido en la precitada ley a través de la Resolución número 40005 de fecha 11 de enero de 2024.

Que aunado a lo anterior, la Ley 2250 de 2022, en su artículo 5º, dispuso a cargo del Ministerio de Minas y Energía, en colaboración con la autoridad minera, la elaboración del Plan Único de Legalización y Formalización Minera, el cual tendrá una vigencia no menor a dos (2) años, basado en cuatro (4) ejes fundamentales: enfoque diferenciado; simplificación de trámites y procesos; articulación efectiva entre las instituciones nacionales y locales; y acompañamiento de la autoridad minera en el proceso de legalización y formalización.

Que el parágrafo 2° del citado artículo establece: “(…) El Ministerio de Minas y Energía realizará mesas de trabajo y procesos de acompañamiento a los beneficiarios de las áreas de reserva especial que les permita avanzar en la presentación del programa de trabajos y obras diferencial (PTOD), los beneficiarios de las áreas de reserva especial deberán presentar el programa de trabajos y obras diferencial (PTOD) para aprobación de la autoridad minera, como requisito para el otorgamiento del contrato especial de concesión, el cual incluirá estudios geológico-mineros que posibiliten un aprovechamiento de corto, mediano y largo’ plazo, los cuales homologarán los estudios geológico -mineros de que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001. Dicho programa de trabajos y obras diferencial (PTOD) no podrá ser presentado en un término superior a dos (2) años desde la declaración del área de reserva especial so pena de declarar su terminación. (…)”.

Que asimismo, el artículo 14 de la mencionada ley estableció que los explotadores mineros autorizados que excedan los valores admisibles establecidos por la autoridad minera nacional para los volúmenes de producción en función del Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD), podrán incurrir en multas hasta de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes junto con la suspensión de la publicación en el registro único de comercializadores (RUCOM) por un período de seis (6) meses contados a partir de la firmeza del acto administrativo que adopte la medida. De igual manera establece que: “(…) el explotador minero podrá ser publicado nuevamente en el RUCOM para reiniciar su actividad. En caso de tres suspensiones de la publicación en el RUCOM por la conducta antes descrita, estas se tendrán como causal de caducidad o cancelación del título minero según corresponda, previo procedimiento establecido en el Código de Minas, en los demás eventos se procederá al rechazo de la solicitud o a la terminación del subcontrato de formalización o del área de reserva especial, con la consecuente desanotación definitiva de las listas del RUCOM, previo agotamiento del procedimiento descrito en el Capítulo III del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, o la norma que la derogue, modifique o sustituya. Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales y administrativas a que haya lugar. (…)”.

Que el artículo 22 de la Ley 2250 de 2022 frente al fortalecimiento de la fiscalización, seguimiento y control de actividades mineras, dispone que: “Mientras obtienen el contrato de concesión minera especial o de legalización minera, las actividades mineras realizadas en las Áreas de Reserva Especial declaradas y delimitadas, en las solicitudes de legalización minera, en las devoluciones y cesiones de áreas y demás contratos de legalización y formalización minera, serán objeto de fiscalización respecto del cumplimiento de los reglamentos de seguridad e higiene y el pago de las regalías que genere la explotación.

Las Áreas de Reserva Especial Minera y las solicitudes de legalización y formalización minera que cuenten con condiciones de seguridad e higiene minera y con licencia ambiental temporal para la formalización minera, luego de su declaratoria y delimitación o mientras esté activa la solicitud de legalización minera, podrán ejecutar operaciones mineras de acuerdo con lo expuesto en el artículo 27 de la presente ley. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este inciso ocasionará la suspensión inmediata de las actividades de explotación hasta el cumplimiento de todas las obligaciones previstas”.

Que asimismo, el artículo 29 de la Ley 2250 de 2022, frente a la licencia ambiental temporal en el marco del Plan Único Legalización y Formalización Minera, establece que: “Para quienes no exista definición de fondo por parte de la autoridad minera, tendrán un (1) año a partir de la firmeza del acto administrativo que certifica el proceso de formalización de pequeña minería por parte de la autoridad minera, para radicar el Estudio de Impacto Ambiental, junto a la solicitud de Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera.” Frente al término para la presentación de la licencia ambiental global o definitiva una vez otorgado el contrato especial de concesión, el citado artículo señala en el parágrafo tercero que: “Una vez otorgado el contrato de concesión minera o realizada la anotación en el Registro Minero Nacional del subcontrato de formalización, su titular tendrá un (1) año para tramitar y obtener ante la autoridad ambiental competente la correspondiente licencia ambiental global o definitiva que ampare la actividad. Este trámite deberá ceñirse a los términos y condiciones establecidos en el Título VIII de la Ley 99 de 1993 y sus normas reglamentarias”.

Que por virtud de las disposiciones anteriormente mencionadas, las Áreas de Reserva Especial han sido implementadas como una estrategia prevista desde el propio Código de Minas dirigida a apoyar a las comunidades mineras tradicionales, incluyéndolas a través de la Ley 2250 de 2022, como parte del Plan Único de Legalización y Formalización Minera, cuya reglamentación efectuada mediante la Resolución número 40005 de fecha 11 de enero de 2024 demanda de la autoridad minera nacional la adopción de un procedimiento para la presentación y evaluación de dichas solicitudes.

Que en cumplimiento de lo señalado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en la Resolución número 523 de 2017, expedida por la ANM, el proyecto del presente acto administrativo se publicó en la página web de la entidad para los comentarios y observaciones de la ciudadanía, desde el 30 de enero hasta el 13 de febrero de 2024, y las observaciones presentadas fueron analizadas y algunas se tuvieron en cuenta de acuerdo con su pertinencia.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto número 2106 de 2019 cuando se necesite reglamentar alguno de los trámites creados o autorizados por la ley, las autoridades seguirán el procedimiento señalado en el numeral 2 del artículo 1º de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012 y reglamentado por el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante la Resolución número 455 de 2021. En ese sentido, la ANM solicitó concepto mediante radicado número 20242060217352 del 6 de marzo de 2024 y el cual fue resuelto mediante el concepto número radicado 20245010158401 de fecha 14 de marzo de 2024 encontrando que “se evidenció que la reglamentación del nuevo trámite cuenta con justificación técnica y jurídica para su adopción y se encuentra en armonía con las normas antitrámites; razón por la cual, el Departamento Administrativo de la Función Pública emite concepto de autorización”.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Capítulo I.

Disposiciones Generales

Artículo 1°.

Objeto. Establecer el trámite administrativo para la presentación y evaluación de las solicitudes de declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial, en área libre, conforme a lo establecido en el artículo 4º de la Ley 2250 de 2022, reglamentado por la Resolución número 40005 de fecha 11 de enero de 2024 proferida por el Ministerio de Minas y Energía, para el otorgamiento del contrato especial de concesión minera de que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001 modificado por el artículo 147 del Decreto número 019 de 2012.

Artículo 2°.

Ámbito de Aplicación. La presente resolución se aplicará a todas las solicitudes de declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial, en área libre, radicadas a partir del 11 de julio de 2022, fecha de expedición de la Ley 2250 de 2022.

Parágrafo. Para efectos del trámite de declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial, se tendrán en cuenta las definiciones de minería tradicional del artículo 2º de la Ley 2250 de 2022 y de comunidad minera del artículo 3º de la Resolución número 40005 de fecha 11 de enero de 2024, proferida por el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 3°.

Inicio de trámite. El trámite de declaración y delimitación de las Áreas de Reserva Especial, en área libre, podrá ser iniciado a solicitud de parte por los interesados o de oficio por la autoridad minera.

Parágrafo 1°. En el evento en que el trámite se inicie de oficio, la autoridad minera realizará requerimiento por una sola vez a las personas que previamente fueron identificadas como miembros de la comunidad minera para que en un término de noventa (90) días calendario siguientes a la notificación por estado, radiquen la solicitud para iniciar el proceso de formalización de sus actividades, so pena de entender desistida su voluntad de legalizar su actividad, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 2250 de 2022.

Para este trámite la autoridad minera tendrá como base la información señalada en el literal d) del artículo 6º de la Resolución número 40005 de fecha 11 de enero de 2024.

Parágrafo 2°. Para la radicación de la solicitud que da inicio al proceso de formalización, bien por parte de los mineros tradicionales o por requerimiento de la autoridad minera, se deberá contar con área libre, cumplir con la demostración de su condición de tradicionalidad y ser presentada por una única vez. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto número 1396 de 2023 y normas que reglamenten la materia.

Artículo 4°.

Conformación de la comunidad minera. Para efectos de la declaratoria y delimitación del Área de Reserva Especial, se identificarán las personas que harán parte de la comunidad conforme a la definición prevista en el Artículo 3º de la Resolución número 40005 de fecha 11 de enero de 2024 proferida por el Ministerio de Minas y Energía y se verificará que estas no se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 5º de la misma normativa.

Parágrafo. Los solicitantes del Área de Reserva Especial que figuren como miembros de la comunidad minera en más de una solicitud vigente bajo la modalidad de Áreas de Reserva Especial en la plataforma AnnA Minería o la que haga sus veces, solo continuarán dentro del trámite de la primera solicitud presentada para la correspondiente evaluación del requisito de tradicionalidad y serán excluidos de las solicitudes presentadas con posterioridad.

Capítulo II.

Requisitos y radicación de la solicitud de área de reserva especial en área libre

Artículo 5°.

Requisitos de la solicitud de Área de Reserva Especial. La radicación de la solicitud de declaratoria de Área de Reserva Especial será gratuita y no requerirá de intermediarios. Debe presentarse en área libre a través del Sistema Integral de Gestión Minera (AnnA) Minería o aquel que lo reemplace o sustituya, la solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser presentada por una comunidad minera tradicional de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 2250 de 2022 y en el artículo 3º de la Resolución número 40005 de fecha 11 de enero de 2024 proferida por el Ministerio de Minas y Energía.

2. Adjuntar copia legible del documento de identificación de los miembros de la comunidad solicitante o en el caso que se presente por medio de apoderado se deberá adjuntar el poder especial debidamente otorgado.

3. Seleccionar el o los minerales explotados.

4. Seleccionar el área en el Sistema de Cuadricula Minera a través del Sistema Integral de Gestión Minera (AnnA) Minería o aquel que lo reemplace o sustituya, donde estén ubicados los frentes de trabajo que se presumen de minería tradicional relacionando al explotador o a los explotadores responsables de dicha actividad. En el caso de explotaciones mineras en corrientes de agua, se acogerá lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 685 de 2001.

5. Aportar documento de descripción técnica por cada frente de explotación que incluya las coordenadas (sistemas de coordenadas Datum Magna en coordenadas geográficas o planas), descripción del sistema de explotación, métodos de explotación, infraestructura, herramientas, equipos utilizados y avances en cada uno de los frentes de explotación o bocaminas con la relación del tiempo aproximado del desarrollo de las actividades.

6. Adjuntar manifestación de la comunidad minera solicitante, en la cual se indique la presencia o no de comunidades negras, indígenas, raizales, palenqueras o ROM, dentro del área de interés.

7. Adjuntar manifestación de la comunidad minera solicitante, donde se indique si hay presencia o no de otras actividades mineras realizadas por terceros que no hayan sido parte de la solicitud.

8. Allegar copia de la radicación de la solicitud del permiso o autorización cuando el área seleccionada presente superposición total o parcial con zonas de restricción de que trata el artículo 35 de la Ley 685 de 2001.

9. Cada uno de los integrantes de la comunidad solicitante del Área de Reserva Especial deberá demostrar la antigüedad de la actividad minera y una presencia mínima en la zona de explotación no menor a diez (10) años con anterioridad al 11 de julio de 2022. Lo anterior se podrá demostrar mediante cualquier medio probatorio previsto por la normatividad vigente, siempre y cuando el elemento probatorio aportado cumpla con los atributos de legalidad, conducencia, pertinencia y utilidad para ser valorado como prueba documental de índole comercial, técnica, minera y ambiental. Podrán presentarse como prueba, entre otros, los siguientes documentos.

a) Facturas que cumplan con lo establecido en la normatividad vigente. b) Comprobantes de pago de regalías. c) Contratos de suministro de mineral. d) Cuentas de cobro con sello de tesorería o sello de pago. e) Comprobantes de compra o venta del mineral o cualquier otro documento en el que conste la relación comercial tradicional verificable que cumpla con la antigüedad, fecha de creación del documento o la transacción comercial, identificación completa de las partes, entre las cuales se identifique a los solicitantes y la clase de mineral. f) Certificaciones emitidas por la entidad territorial de la jurisdicción de la solicitud en la que se identifique plenamente los mineros solicitantes, el mineral que explota, el lugar donde adelantan la actividad minera y el tiempo durante el cual vienen realizando la actividad de extracción de minerales. g) Permisos ambientales, licencias o planes de manejo o de restauración ambiental relacionados con la actividad minera. h) Informes y/o actas de visita a la mina expedidos por autoridades locales, mineras o ambientales. i) Documentos expedidos por autoridades oficiales, en los que se identifique plenamente a los solicitantes, el mineral que ha sido objeto de explotación, el área específica común del desarrollo de la actividad minera y la antigüedad de las actividades desarrolladas. j) Documentos técnicos de la mina, bocamina o frente en los que se identifiquen claramente a los solicitantes, mineral, ubicación y antigüedad de los trabajos.

Parágrafo 1°. Para la presentación de la solicitud de Área de Reserva Especial, los solicitantes deben estar previamente registrados en el Sistema Integral de Gestión Minera (AnnA) Minería o el que haga sus veces y podrán autorizar a un único solicitante o apoderado para realizar el proceso de radicación de la solicitud, en la plataforma, en nombre y representación de la comunidad minera.

Para efectos de lo anterior, deberá incluirse como soporte documental de la solicitud, autorización expresa suscrita por todos los integrantes de la comunidad minera solicitante, en donde conste de manera clara el alcance de la autorización y/o mandato.

Parágrafo 2°. Los interesados podrán radicar la solicitud de Área de Reserva Especial en las sedes de la entidad mediante la modalidad de radicación asistida, donde se dispondrán de los equipos y del personal para realizar la radicación, siempre y cuando el área se encuentre libre, en el Sistema Integral de Gestión Minera (AnnA) Minería o el que haga sus veces.

Para efecto de la radicación asistida, la comunidad minera podrá actuar directamente o a través de uno o más miembros de la comunidad que acredite/n su condición de autorizado/s o mediante apoderado, siempre y cuando se aporte soporte documental donde conste el alcance y finalidad de la autorización y/o el mandato.

Parágrafo 3°. Dentro del proceso de evaluación la Autoridad Minera podrá solicitar información adicional o aclaración respecto a las certificaciones expedidas por autoridades y demás documentos radicados por los solicitantes como medio probatorio para demostrar la tradicionalidad de los trabajos mineros y la presencia en la zona de explotación.

Parágrafo 4°. En caso de presencia de comunidades negras, indígenas, raizales, palenqueras o ROM a las que se hace referencia en el numeral 6 del presente artículo, los interesados podrán aportar certificación de los representantes de las comunidades, en la que manifiesten estar de acuerdo con la actividad minera adelantada por los peticionarios, acompañado de los documentos que acrediten la calidad de dichos representantes, lo cual no suple el deber de adelantar el proceso de consulta previa, en caso de que se determine su procedencia.

Parágrafo 5°. La persona jurídica y aquellas naturales que se encuentren obligadas por la ley, deberán estar inscritas en la Cámara de Comercio de su domicilio principal, con su inscripción vigente, lo cual será verificado y validado por la Autoridad Minera; lo anterior, sin perjuicio de que el solicitante pueda allegar en cualquier momento, el certificado de existencia y representación legal o matricula mercantil.

Artículo 6°.

Capacidad legal de la persona jurídica. Cuando el solicitante sea persona jurídica vigente, se deberá acreditar que en su objeto social se encuentren incluidas, expresa y específicamente, las actividades de exploración y explotación mineras y estar constituida por un numero plural de personas.

Parágrafo. En todo caso, para la suscripción del contrato especial de concesión, las personas jurídicas deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.

Capítulo III.

Análisis y evaluación de las solicitudes radicadas

Artículo 7°.

Evaluación documental de la solicitud. La autoridad minera realizará la evaluación de la documentación allegada, así como de la capacidad legal de los solicitantes y el cumplimiento de los requisitos documentales dispuestos en el capítulo II.

Parágrafo 1°. La autoridad minera tendrá en cuenta lo previsto en el Decreto número 1396 de 2023 con el fin de garantizar el derecho de prelación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Parágrafo 2°. Cuando en el polígono susceptible de declaración y delimitación, se presente superposición con zonas de restricción de que trata el artículo 35 de la Ley 685 de 2001, la autoridad minera requerirá a la comunidad solicitante para que allegue las autorizaciones y conceptos que la norma exige en los términos y con las consecuencias establecidas en el artículo 17 de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. En el caso de superposición parcial con zonas de restricción la consecuencia por la no obtención de las autorizaciones y conceptos que la norma exige será la exclusión de las celdas que se encuentren superpuestas.

Artículo 8°.

Subsanación de la solicitud. Si del análisis y evaluación de los documentos aportados por la comunidad solicitante, se determina que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la presente resolución, la autoridad minera requerirá mediante auto de trámite a los interesados, para que en el término de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación por estado del mencionado acto administrativo, subsane, aclare o complemente la documentación en los términos y con las consecuencias establecidas en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Lo anterior, siempre que no sea causal de rechazo.

Parágrafo. La documentación con la cual se pretenda dar cumplimiento al requerimiento al que se hace referencia en el presente artículo, deberá radicarse a través del Sistema Integral de Gestión Minera (AnnA) Minería o aquel que lo reemplace o sustituya, de la forma en la que se señala en los instructivos publicados en la página web
“www.anm.gov. co” o a través del medio que se establezca en el referido acto administrativo por parte de la autoridad minera. Se tendrán por no entregados los documentos que sean presentados en lugares o medios diferentes a los señalados anteriormente.

Artículo 9°.

Auto de viabilidad del trámite. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5º de la presente resolución, la autoridad minera proferirá un auto de trámite a través del cual declarará la viabilidad frente al cumplimiento de los requisitos como resultado de la evaluación documental y programará fecha para la visita de verificación de tradicionalidad, el cual se notificará por estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley 685 de 2001.

Parágrafo 1°. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que declara la viabilidad del trámite, la autoridad minera definirá de fondo la solicitud de Área de Reserva Especial mediante la expedición del correspondiente acto administrativo, el cual será notificado en los términos del artículo 269 de la Ley 685 de 2001.

Parágrafo 2°. Vencido el término anterior, o ejecutoriado el acto administrativo que declara y delimita el área de reserva especial, no habrá lugar a proceder respecto de los interesados con las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este mismo Código, siempre y cuando no se superen los volúmenes de producción definidos por el Gobierno nacional para la pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 4º de la Ley 2250 de 2022.

Capítulo V.

Comunicación y visita técnica de verificación de tradicionalidad

Artículo 10.

Visita técnica de verificación de la tradicionalidad. Una vez efectuada la evaluación documental y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 5º de la presente resolución, “previa expedición del auto de viabilidad del trámite”, la autoridad minera realizará la visita técnica de verificación de la tradicionalidad al área de la solicitud y procederá a elaborar un informe técnico a través del cual definirá si es viable o no la declaración y delimitación del Área de Reserva Especial.

Artículo 11.

Objeto de la visita técnica de verificación de la tradicionalidad. La visita de verificación de la tradicionalidad tiene como objeto determinar técnicamente la existencia o no de minería tradicional, la antigüedad de las labores, los responsables y la ubicación de las labores de explotación, los mineros a beneficiar, las condiciones socioeconómicas, las condiciones de seguridad e higiene minera y el área susceptible a declarar y delimitar.

Parágrafo. Cuando en la visita técnica de verificación de la tradicionalidad se encuentren mineros que no hicieron parte de la solicitud inicial o que no acreditaron requisitos y que pretendan ser incluidos en el trámite de la solicitud, estos deberán aportar la documentación necesaria para demostrar la existencia de sus explotaciones en los términos de la presente resolución, de lo cual se dejará constancia en el acta de visita.

La inclusión de dichos terceros estará sujeta al cumplimiento de los requisitos de tradicionalidad dispuestos en la ley y en la presente resolución, para lo cual deberán estar inscritos en el aplicativo AnnA Minería o el que haga sus veces. Lo pertinente se resolverá mediante acto administrativo dando plena garantía al debido proceso de los interesados.

Artículo 12.

Comunicación de la visita técnica de verificación de la tradicionalidad. La autoridad minera comunicará con un mínimo de cinco (5) días hábiles de anticipación, la fecha y hora de la visita técnica de verificación a la entidad territorial de la jurisdicción de la solicitud del Área de Reserva Especial y a la autoridad ambiental competente para que evalúe la pertinencia de asistir a la misma, sin perjuicio de la visita que esta última deba adelantar en el marco de sus competencias.

Capítulo VI.

Causales de rechazo de la solicitud de área de reserva especial y alternativa de legalidad

Artículo 13.

Causales de rechazo de la solicitud de Área de Reserva Especial. Las solicitudes de declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial serán rechazadas mediante acto administrativo motivado cuando se presente alguna de las siguientes causales:

1. Se verifique que, en la evaluación documental o en la visita de verificación, no existe comunidad minera o que la misma no cumple con la definición de minería tradicional establecida en el artículo 2º de la Ley 2250 de 2022.

2. Se verifique que la persona jurídica única solicitante no cuente con la capacidad legal de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 6º de la presente resolución.

3. Se determine en la evaluación o en la visita de verificación que las explotaciones se ubican por fuera del área seleccionada en la solicitud minera o que no existen frentes de explotación.

4. Se determine en la visita de verificación que no es viable desarrollar técnicamente un proyecto minero.

5. Se verifique que los frentes de explotación o bocaminas se encuentran superpuestos totalmente con áreas restringidas para la minería en las cuales se encuentre prohibido el desarrollo de la actividad minera de acuerdo con el literal a) del artículo 35 de la Ley 685 de 2001.

6. Cuando el área solicitada o las explotaciones se superponen totalmente con una zona minera indígena, negra o mixta y el grupo étnico ha ejercido el derecho de prelación de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 124 o 133 de la Ley 685 de 2001 y en el Decreto número 1396 de 2023, así como las normas que reglamenten la materia.

7. Se verifique que los frentes de explotación de la solicitud correspondieron a explotaciones de un título minero.

8. Se determine en la evaluación que no queda área libre, por superposición total con áreas excluibles de la minería.

9. Se determine que la actividad minera adelantada no cumple con las condiciones de seguridad minera de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 685 de 2001, el Decreto número 1886 de 2015 modificado por el Decreto número 944 de 2022 por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas y el Decreto número 539 de 2022 por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto, -o los que los remplacen o sustituyan-, siempre que se evidencien riesgos inminentes para la vida de los trabajadores, o en los eventos en que haya ocurrido un accidente minero y conste en las actas e informes emitidos por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, la imposibilidad de continuar con la realización de actividades mineras dentro del área solicitada.

10. Se verifique, en la documentación o en la visita de verificación, que las labores de arranque del mineral se desarrollan en su totalidad por la comunidad minera a partir del uso de maquinaria pesada.

11. Se determine la presencia de menores de edad trabajando en actividades mineras asociadas a las distintas etapas del ciclo minero.

12. Por la existencia de orden judicial o sanción de tipo ambiental, debidamente ejecutoriada, que impida continuar con el trámite de la solicitud para la declaración y delimitación del Área de Reserva Especial, o que prohíba la explotación minera en el área de la solicitud.

13. Se establezca que los solicitantes tienen vigente otra solicitud minera en los términos de lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución número 40005 de fecha 11 de enero de 2024 proferida por el Ministerio de Minas y Energía.

14. Se establezca por parte de la autoridad minera que ya se ha decidido de fondo una solicitud de área de reserva especial presentada por la misma comunidad sobre el mismo polígono en vigencia de la Ley 2250 de 2022.

Parágrafo 1°. Los miembros de la comunidad minera solicitante que se encuentren incursos en las causales establecidas en los numerales 1, 3, 5, 7, 9, 10, 13 y 14 del presente artículo, serán excluidos del trámite del Área de Reserva Especial en el acto administrativo que decide de fondo la solicitud y se podrá continuar con aquellos que cumplan con todos los requisitos y no incurran en las causales aquí descritas.

Parágrafo 2°. En firme la decisión de rechazo de la solicitud de delimitación del Área de Reserva Especial, esta será comunicada a los alcaldes municipales o distritales o gobernadores en áreas no municipalizadas y a la autoridad ambiental de la jurisdicción en la que se ubique la explotación minera, para lo de su competencia.

Artículo 14.

Alternativa de legalidad en caso de no cumplir con la tradicionalidad. Si dentro del proceso de evaluación documental o en la visita de verificación no se acredita la condición de minería tradicional por parte de la comunidad minera solicitante, se procederá a resolver de fondo la solicitud mediante acto administrativo motivado y se efectuará el requerimiento previsto en el inciso sexto del artículo 4º de la Ley 2250 de 2022.

Capítulo VII.

Delimitación y declaración del área de reserva especial

Artículo 15.

Delimitación y declaración del Área de Reserva Especial. Una vez determinada la existencia de explotaciones que cumplen con la definición de minería tradicional, con las condiciones técnicas adecuadas, la existencia y características socioeconómicas de la comunidad minera, y, en general, se verifique el cumplimiento de todos los requisitos técnicos y legales definidos en la normativa vigente para ello, la autoridad minera mediante acto administrativo motivado declarará y delimitará el Área de Reserva Especial solicitada o iniciada de oficio, identificará a las personas que hacen parte de la comunidad minera beneficiaria e impondrá las obligaciones a que hace alusión la ley, la presente resolución y las que se deriven del informe de visita de verificación.

Parágrafo 1°. En firme el acto administrativo de declaración y delimitación, iniciará la fiscalización de las actividades mineras en los términos establecidos en la ley, se publicarán en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM) las personas que hacen parte de la comunidad minera beneficiaria del Área de Reserva Especial. De igual forma, se procederá a la modificación del estado de la solicitud de Área de Reserva Especial “en trámite” por el de “declarada”, en el Sistema Integral de Gestión Minera (AnnA) Minería o aquel que lo reemplace o sustituya.

Parágrafo 2°. En firme el acto administrativo, por el cual se declara y delimita el Área de Reserva Especial, el mismo será comunicado al (los) alcalde(s) municipal(es) de la(s) jurisdicción(es) respectiva(s) y a la autoridad ambiental que ejerza jurisdicción en el área, para su conocimiento y fines pertinentes.

Parágrafo 3°. En los casos en que el área declarada y delimitada como Área de Reserva Especial se encuentre superpuesta con áreas de reserva forestal creadas por la Ley 2ª de 1959 y áreas de reserva forestales regionales, se dejará constancia de este hecho en el respectivo acto administrativo y se advertirá a la comunidad minera beneficiaria, que no podrá adelantar actividades mineras dentro del polígono delimitado, hasta tanto la autoridad ambiental competente haya sustraído el área declarada y delimitada de manera definitiva.

Parágrafo 4°. En ningún caso se podrá autorizar la realización de actividades y/o trabajos de exploración, explotación minera o cualquier actividad extractiva en áreas que integran el Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales, Parques Regionales Naturales, Zonas de Reserva Forestal Protectora, ecosistemas de páramo, los humedales Ramsar y demás áreas que las Autoridades Ambientales hayan indicado ser excluibles de la minería. En todo caso, si posterior a la declaratoria y delimitación del área de reserva especial se incorporan nuevas áreas excluibles para la minería, la autoridad minera procederá de oficio a realizar el ajuste del polígono susceptible de continuar con el trámite o, en su defecto, a terminar el Área de Reserva Especial en caso de que la superposición sea total o sea técnicamente imposible continuar con la actividad minera.

Capítulo VIII.

Derechos y obligaciones de los beneficiarios del área de reserva especial declarada

Artículo 16.

Explotación transitoria y efectos de la declaratoria. Para efectos de las Áreas de Reserva Especial declaradas y delimitadas, la autorización legal para el desarrollo de actividades mineras es un beneficio transitorio y ampara la realización de minería tradicional y por lo tanto esta habilitación es exclusiva de los beneficiarios del Área de Reserva Especial.

En firme el acto administrativo que declara y delimita el Área de Reserva Especial o cumplido el término del que habla el inciso cuarto de artículo 4° de la Ley 2250 de 2022 y hasta tanto la autoridad minera profiera la decisión de fondo, no habrá lugar a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la misma ley, en los trabajos de extracción que se realicen en las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales previstos en el artículo 248 de la disposición comentada, mientras estén pendientes los contratos especiales de concesión objeto de dichos proyectos y desarrollos, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 165 del Código de Minas o aquel que lo reemplace o sustituya.

Lo anterior, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias ambientales establecidas en la ley, así como las relacionadas a los incumplimientos de los reglamentos de seguridad e higiene minera de los trabajos adelantados y de las demás obligaciones legales objeto de fiscalización por parte de la autoridad minera.

Parágrafo. La comunidad minera beneficiaria del Área de Reserva Especial solo podrá desarrollar actividades de explotación minera en los frentes de trabajo delimitados. En el caso que se presenten condiciones técnicas que deriven en la necesidad de modificar o realizar un nuevo frente de explotación dentro de las labores autorizadas, se podrá elevar la solicitud a la autoridad minera –incluyendo una debida justificación– al momento de presentar el Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD). La ejecución de actividades mineras en los nuevos frentes de explotación, solo estarán amparadas de legalidad, una vez sean validadas mediante aprobación del PTOD por parte de la autoridad minera y cuente con la respectiva viabilidad ambiental.

Artículo 17.

Prohibiciones del Área de Reserva Especial declarada y delimitada. Hasta tanto, se obtenga el contrato especial de concesión minera y sin perjuicio de las disposiciones y prohibiciones legales previstas en la normativa minera y ambiental aplicable, la comunidad minera beneficiaria de un Área de Reserva Especial declarada, delimitada y que se encuentre vigente, no podrá:

1. Realizar transacciones comerciales tales como: cesiones de derecho, cesiones de áreas, subcontratos, contratos de operación o negociación sobre la habilitación de explotación de los frentes o bocaminas tradicionales.

2. Modificar o realizar un nuevo frente de explotación en el Área de Reserva Especial declarada y delimitada sin el previo cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la presente resolución.

3. Realizar explotación fuera del Área de Reserva Especial declarada y delimitada.

4. Utilizar maquinaria pesada para el arranque del mineral sin la debida autorización en la licencia ambiental temporal.

5. Utilizar mano de obra de menores de edad en las actividades mineras asociadas a las distintas etapas del ciclo minero.

6. Usar mercurio en las actividades mineras de conformidad con lo establecido en la Ley 1658 de 2013 y en las normas que la complementen, modifiquen o sustituyan.

7. Realizar actividades de explotación minera en zonas restringidas de la minería, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 685 de 2001, hasta tanto obtenga las autorizaciones y conceptos que la norma exige.

Parágrafo 1°. Las Áreas de Reserva Especial declaradas que cuenten con licencia ambiental temporal, deberán ejecutar operaciones mineras en los términos allí establecidos.

Parágrafo 2°. Incurrir en las prohibiciones establecidas en este artículo ocasionará la suspensión inmediata de las actividades de explotación y previo agotamiento del procedimiento legal correspondiente, la terminación de la declaratoria del Área de Reserva Especial.

Artículo 18.

Obligaciones de la comunidad minera beneficiaria del Área de Reserva Especial declarada y delimitada. Teniendo en cuenta que, la condición de explotador minero autorizado se obtiene una vez se encuentre en firme el acto administrativo que declara y delimita el Área de Reserva Especial, la comunidad minera beneficiaria será responsable de dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

1. Ejecutar las labores mineras acatando las normas de seguridad minera de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código de Minas y en los reglamentos de seguridad e higiene minera.

2. Presentar el correspondiente Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD), de conformidad con los términos de referencia expedidos por la autoridad minera dentro del año siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declara y delimita el Área de Reserva Especial.

3. Ajustar el Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD), cuando haya lugar a ello, dentro de los términos establecidos en esta resolución.

4. Presentar copia de la radicación del Estudio de Impacto Ambiental junto con la solicitud de licencia ambiental temporal para la formalización minera, dentro del año siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declara y delimita el Área de Reserva Especial de acuerdo con las condiciones señaladas en el artículo 29 de la Ley 2250 de 2022 o las que la modifiquen, aclaren, reglamenten o sustituyan.

5. Cumplir con la normativa ambiental relativa al uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, so pena de las medidas que adopte la autoridad ambiental competente en el marco de sus competencias.

6. Declarar, liquidar y pagar las regalías correspondientes a la explotación minera en las condiciones y de acuerdo con los plazos establecidos en la normativa vigente.

7. Dar cumplimiento a las normas que regulen la comercialización y transporte de minerales de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1102 de 2017 y en las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

8. Dar cumplimiento a los valores admisibles establecidos por la autoridad minera para los volúmenes de producción en función del Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD).

9. Dar cumplimiento a los requerimientos, medidas preventivas y de seguridad, impartidos por la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas.

10. Las demás que se deriven de la presente resolución y la normatividad que regule la materia.

Parágrafo 1°. Las actividades mineras realizadas en las Áreas de Reserva Especial declaradas, serán objeto de fiscalización en los términos establecidos en la ley.

Parágrafo 2°. La no radicación del Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD) y del Estudio de Impacto Ambiental junto con la solicitud de licencia ambiental temporal para la formalización minera ante las autoridades competentes por parte de la comunidad minera beneficiaria dentro de los términos establecidos en la ley generará la pérdida de la prerrogativa descrita en el artículo 16 de la presente resolución, sin perjuicio de que se haya presentado solicitud de prórroga para allegar el PTOD.

En caso de solicitud de prórroga para la presentación del Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD), la autoridad minera decidirá la procedencia de conceder la misma y en ningún caso, esta implicará la continuidad de la prerrogativa transitoria de explotación.

Parágrafo 3°. Ante la evidencia de un posible incumplimiento, la autoridad minera mediante acto administrativo de trámite que se notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Minas, requerirá por una única vez a la comunidad minera, para que en el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de la citada providencia, acredite el cumplimiento de las obligaciones so pena de terminación de la declaratoria de Área de Reserva Especial.

Lo dispuesto aquí, no es aplicable para las obligaciones señaladas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, por cuanto ante el incumplimiento de lo previsto en dichos numerales, procederá lo señalado en el parágrafo 2º del presente artículo, así como la consecuencia señalada en el parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 2250 de 2022 y en el parágrafo 2º del artículo 20 de la presente resolución.

Capítulo IX.

Presentación, evaluación del programa de trabajos y obras diferencial (PTOD) y otros aspectos

Artículo 19.

Presentación del Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD). Los beneficiarios del área de reserva especial contarán con un término de un (1) año a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declara y delimita el ARE para presentar el Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD) el cual deberá incluir los Estudios Geológicos Mineros, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 18 de la presente resolución. En todo caso el Programa de Trabajos y Obras Diferencial no podrá ser presentado en un término superior a dos (2) años, incluida la prórroga, desde la declaración del Área de Reserva Especial so pena de declarar su terminación.

Parágrafo. Para lo anterior, se deberá atender lo dispuesto en la reglamentación y términos de referencia que expida la autoridad minera para tal fin. Así mismo, el Ministerio de Minas y Energía realizará mesas de trabajo y procesos de acompañamiento que permita avanzar en la presentación de este instrumento técnico, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 5º de la Ley 2250 de 2022.

Artículo 20.

Evaluación del Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD). Una vez presentado el Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD) por los beneficiarios del Área de Reserva Especial, la autoridad minera, procederá a realizar la evaluación, emitiendo el respectivo concepto técnico de aprobación o de solicitud de los ajustes o complementos que considere necesarios, de conformidad con los términos de referencia establecidos por la autoridad minera para tal fin.

Parágrafo 1°. Si el concepto técnico de evaluación del Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD) recomienda su aprobación, la autoridad minera emitirá el correspondiente auto de aprobación del PTOD, el cual se notificará por estado a los beneficiarios del Área de Reserva Especial.

Parágrafo 2°. En caso de solicitar ajustes o complementos al Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD) presentado, la autoridad minera requerirá a los beneficiarios del Área de Reserva Especial, mediante auto de trámite que se notificará por estado, para que en un término no superior a treinta (30) días presenten los respectivos ajustes, o complementos, so pena de dar por terminada el Área de Reserva Especial.

Artículo 21.

Trámite del contrato especial de concesión minera. Una vez aprobado el Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD), se procederá con la elaboración de la minuta del Contrato Especial de Concesión y se requerirá a los beneficiarios del Área de Reserva Especial mediante auto de trámite que se notificará por estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley 685 de 2001, para su suscripción en el término de un (1) mes, so pena de la terminación del trámite y la aplicación de las consecuencias jurídicas señaladas en el estatuto general de contratación de la administración pública.

Parágrafo 1°. Al momento de la suscripción del Contrato Especial de Concesión, se tendrá en cuenta el listado de personas que conforman la comunidad minera beneficiaria del Área de Reserva Especial correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 685 de 2001. En el caso de las personas jurídicas se verificará que su vigencia corresponda a la del contrato y un año más.

Parágrafo 2°. En el evento que alguno de los miembros de la comunidad minera beneficiaria del área de reserva especial no suscriba la minuta del contrato especial de concesión dentro de los términos previstos en el presente artículo, se excluirá como miembro de la comunidad minera beneficiaria a través de acto administrativo motivado. Dicho acto administrativo se remitirá como anexo de la minuta del contrato especial de concesión para proceder con la correspondiente inscripción en el Registro Minero Nacional.

Artículo 22.

Obligación de tramitar la licencia ambiental global o definitiva. Dentro del año siguiente al perfeccionamiento del Contrato Especial de Concesión, los titulares deberán tramitar y obtener ante la autoridad ambiental competente la correspondiente licencia ambiental global o definitiva que ampare el desarrollo de la actividad minera.

Capítulo X.

Terminación del área de reserva especial y otros aspectos

Artículo 23.

C ausales de terminación de las Áreas de Reserva Especial declaradas y delimitadas. La autoridad minera, mediante acto administrativo motivado dará por terminada el Área de Reserva Especial declarada y delimitada por las siguientes causas:

1. Por la no presentación del Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD) en el plazo establecido en la ley o del término otorgado para presentar los ajustes o complementos, o por el incumplimiento de los requerimientos que efectúe la autoridad minera frente a su complementación.

2. Por la no presentación del estudio de impacto ambiental junto con la solicitud de la licencia ambiental temporal para la formalización minera dentro del término establecido en la ley; o cuando la autoridad ambiental competente decida rechazar o negar el instrumento ambiental temporal para la formalización minera.

3. Por incumplimiento de los requerimientos realizados por la autoridad minera, relacionados con el cumplimiento de las obligaciones del Área de Reserva Especial, así como por el incumplimiento de las medidas preventivas y de seguridad impartidos.

4. Por el no pago o el pago incompleto de las regalías en los términos y condiciones establecidos por la ley.

5. Por solicitud de la comunidad minera tradicional.

6. Por la extinción de la comunidad minera tradicional que dio origen a la delimitación del Área de Reserva Especial.

7. Por realizar actividades de explotación minera fuera del Área de Reserva Especial declarada y delimitada o por el abandono injustificado de los trabajos mineros por más de seis (6) meses continuos.

8. Por desarrollar actividades de explotación minera en frentes de trabajo que no hayan sido autorizados por la autoridad minera en la declaración y delimitación del Área de Reserva Especial.

9. Cuando técnicamente se determine que la actividad minera adelantada no cumple con las condiciones de seguridad minera de conformidad con el artículo 97 de la Ley 685 de 2001 o de los reglamentos de seguridad e higiene minera, siempre y cuando se evidencie un riesgo inminente para la vida de los trabajadores o en los eventos en que haya ocurrido un accidente minero y conste en las actas e informes emitidos por la vicepresidencia de seguimiento, control y seguridad minera la imposibilidad de continuar con la realización de actividades mineras dentro del área solicitada.

10. Por el incumplimiento de las medidas adoptadas en la atención e investigación de accidente minero dentro del Área de Reserva Especial.

11. Cuando se determine la presencia de menores de edad trabajando en actividades mineras asociadas a las distintas etapas del ciclo minero.

12. Por incumplimiento de las normas que regulen el transporte y la comercialización de minerales, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1102 de 2017 y en las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

13. Por incurrir en tres (3) suspensiones de la publicación del RUCOM, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2250 de 2022.

14. Por providencia judicial o administrativa emitida por la autoridad competente que impida ejercer la actividad minera a la comunidad beneficiaria del Área de Reserva Especial o dentro del área delimitada.

15. Cuando se verifique que los beneficiarios del Área de Reserva Especial hayan realizado una transacción comercial, cesiones, contratos de operación o negociación sobre el beneficio transitorio de explotación o negociación sobre la habilitación de explotación de los frentes o bocaminas tradicionales.

16. Por la no suscripción del contrato especial de concesión por parte de los miembros de la comunidad minera beneficiaria del Área de Reserva Especial, dentro del término establecido a través del correspondiente requerimiento realizado para tal fin por la autoridad minera.

17. Por realizar las labores de arranque del mineral usando maquinaria pesada sin la debida autorización en la licencia ambiental temporal.

18. Cuando se determine que no queda área libre, por superposición total con áreas excluibles de la minería que hace inviable el proyecto minero con posterioridad a la declaratoria y delimitación del Área de Reserva Especial.

19. Cuando se ejecuten labores de explotación minera en zonas restringidas para la actividad minera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 685 de 2001 y no se hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige.

20. Cuando se evidencie el uso de mercurio en la actividad minera de conformidad con lo establecido en la Ley 1658 de 2013 y en las normas que la complementen, modifiquen o sustituyan.

Parágrafo. Ejecutoriado el acto administrativo por medio del cual se da por terminada el Área de Reserva Especial, se procederá a la liberación del área declarada y delimitada y la correspondiente finalización de la publicación de los beneficiarios en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM).

Así mismo, la autoridad minera o quien haga sus veces enviará comunicación al(los) alcalde(s) municipal(es) y a la(s) autoridad(es) ambiental(es) competente(s) en la jurisdicción en donde se localizaba el Área de Reserva Especial para que se tomen las medidas a que haya lugar según sus competencias.

Artículo 24.

Exclusión de beneficiarios del Área de Reserva Especial declarada y delimitada. Se excluirán como beneficiarios del Área de Reserva Especial los integrantes de la comunidad minera que hayan incurrido en cualquier etapa del proceso administrativo de declaración y delimitación del Área de Reserva Especial y previo al otorgamiento de Contrato Especial de Concesión, en alguna de las situaciones de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 5º y en el artículo 7º de la Resolución número 40005 de fecha 11 de enero de 2024 proferida por el Ministerio de Minas y Energía. También serán excluidos como beneficiarios del Área de Reserva Especial por el incumplimiento de lo establecido en los numerales 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 19 y 20 del artículo 23 de la presente resolución.

Parágrafo. En caso de que se encuentren en alguna de las situaciones antes descritas serán excluidos de la comunidad minera beneficiaria del Área de Reserva Especial mediante acto administrativo, una vez en firme la decisión, el trámite continuará con los demás integrantes de la comunidad.

Artículo 25.

Notificaciones. Los actos administrativos de trámite serán notificados por estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley 685 de 2001 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Las decisiones que resuelvan la solicitud, como aquellas que declaren, modifiquen o terminen el Área de Reserva Especial, serán notificadas en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para las actuaciones definitivas y contra estas determinaciones solo procederá el recurso de reposición, en los términos del artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 26.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de marzo de 2024.

Luis Álvaro Pardo Becerra

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