RESOLUCION 336 de 2024
por medio de la cual se da cumplimiento al numeral 29 de los puntos resolutivos de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso “Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs Colombia” relacionado con la publicación del resumen del fallo en el Diario Oficial.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 336
- Año
- 2024
- Entidad
- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el literal a) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998 y en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.1.7.2.3 del Decreto número 1081 de 2015 modificado por el Decreto número 1216 de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2.1.7.2.1. del Decreto número 1081 de 2015 señala que “La Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, estará encargada de coordinar y orientar el Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y será la instancia de definición, promoción y orientación, articulación, seguimiento y evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y de respuesta e impulso al cumplimiento de los compromisos internacionales en esas materias”.
Que el 30 de marzo del 2023 se llevó a cabo la sesión de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con el objetivo de designar las entidades competentes en la ejecución de las órdenes fijadas en la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas del 27 de julio del 2022, proferida por el caso “Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs Colombia”.
Que el numeral 29 de la parte resolutiva de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas del 27 de julio del 2022 proferida por el caso “ Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs Colombia” y notificada al Estado el 30 de enero de 2023, consagra la siguiente orden: “El Estado realizará las publicaciones y difusiones de esta Sentencia y su resumen oficial indicadas en los párrafos 580 a 582 de la misma”.
Que el párrafo 580 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas del 27 de julio del 2022 proferida por el caso “ Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs Colombia”, indica que:
“La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos, que el Estado publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el diario oficial, en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial. El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independiente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 42 de la Sentencia.
Que conforme a los compromisos incluidos en el Acta número 02 de 2023,correspondiente a la sesión adelantada el 30 de marzo de 2023, elaborada por la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, en el marco de las funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el Ministerio de Justicia y del Derecho, fue designado como entidad encargada de publicar el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial.
Que conforme a lo anterior y en virtud del cumplimiento a la orden emitida por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al Ministerio de Justicia y del Derecho, le corresponde realizar la publicación en el Diario Oficial;
En consideración a lo anterior,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Ordenar la publicación del resumen oficial de la Sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso “ Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs Colombia”, en el Diario Oficial, en los siguientes términos:
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* CASO INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA VS. COLOMBIA SENTENCIA DEL 27 DE JULIO DE 2022 RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA El 27 de julio de 2022 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o “el Tribunal”) dictó sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Colombia por las violaciones de derechos humanos cometidas en perjuicio de más de seis mil víctimas integrantes y militantes del partido político Unión Patriótica (en adelante también “UP”) en Colombia a partir de 1984 y por más de veinte años.
La Corte calificó estos hechos como un exterminio y encontró que el Estado era responsable internacionalmente por el incumplimiento de sus deberes de respeto, y de garantía, por las privaciones del derecho a la vida (vulnerando el artículo 4° de la Convención Americana), las desapariciones forzadas (vulnerando los artículos 3°, 4°, 5°, y 7° de la Convención Americana), torturas, amenazas, hostigamientos, desplazamientos forzados y tentativas de homicidio (vulnerando los artículos 5°, y 22 de la Convención Americana) de los integrantes y militantes de ese partido político que fueron reconocidos como víctimas de este caso. Además, concluyó que el Estado violó los derechos políticos (artículo 23 de la Convención Americana), la libertad de pensamiento y de expresión (artículo 13 de la Convención Americana), y la libertad de asociación (artículo 16 de la Convención Americana), puesto que el móvil de las violaciones de derechos humanos fue la pertenencia de las víctimas a un partido político y la expresión de sus ideas a través de este. También, estimó que el Estado violó el derecho a la honra y dignidad (artículo 11 de la Convención Americana) de los integrantes y militantes de la UP puesto que estos fueron estigmatizados por autoridades del Estado. Del mismo modo, determinó que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales (artículo 8.1 de la Convención Americana), y a la protección judicial (artículo 25 de la Convención Americana), y el deber de investigar las graves violaciones de derechos humanos ocurridas. Además, afirmó que el Estado violó los derechos a la libertad personal (artículo 7° de la Convención Americana), a las garantías judiciales, a la honra y dignidad, y a la protección judicial por la criminalización en contra de algunos integrantes y militantes de la UP.
Reconocimiento de Responsabilidad del Estado Colombia reconoció parcialmente su responsabilidad internacional por la violación de los derechos que la Comisión Interamericana identificó como violados en su Informe de Fondo. La Corte valoró dicho reconocimiento y destacó que este significó una contribución positiva al desarrollo del proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas. Sin embargo, el Tribunal consideró que subsistían numerosos elementos en controversia con respecto a la determinación del marco fáctico, el universo de víctimas y las violaciones. Estimó, por tanto, necesario dictar la Sentencia y determinar, en ella, los hechos ocurridos y las violaciones a derechos humanos consumadas, y establecer las medidas de reparación correspondientes.
Hechos Contexto. El Tribunal recordó que la UP, se constituyó como organización política el 28 de mayo de 1985, como resultado de un proceso de Paz entre el Secretariado Nacional de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia y el Gobierno nacional. Como consecuencia de su rápido ascenso en la política nacional y, en especial, en algunas regiones de tradicional presencia guerrillera, surgió una alianza entre grupos paramilitares, con sectores de la política tradicional, de la fuerza pública y de los grupos empresariales, para contrarrestar la subida en la arena política de la UP. A partir de entonces, comenzaron los actos de violencia contra los integrantes, simpatizantes y militantes de la UP. La Corte pudo comprobar que la violencia sistemática contra los integrantes y los militantes de la UP, la cual perduró por más de dos décadas y se extendió en la casi totalidad del territorio colombiano, se manifestó a través de actos de distinta naturaleza como desapariciones forzadas, masacres, ejecuciones extrajudiciales y asesinatos, amenazas, atentados, actos diversos de estigmatización, judicializaciones indebidas, torturas, desplazamientos forzados, entre otros. Esos actos constituyeron una forma de exterminio sistemático contra el partido político UP, sus miembros y militantes, y contaron con la participación de agentes estatales, así como con la tolerancia y aquiescencia de las autoridades.
Hechos relacionados con las víctimas del caso. La Corte identificó un número de víctimas directas de los hechos de violencia sistemática en contra de integrantes y militantes de la UP entre 1984 y 2006 que supera las seis mil personas. En esa cifra se encuentran incluidos, entre otros, 521 casos de desaparición forzada de personas, 3170 casos de ejecuciones extrajudiciales, 1596 casos de desplazamiento forzado, 64 casos de tortura, 19 casos de judicializaciones infundadas, 285 casos de atentados o tentativas de homicidio, y 10 casos de lesiones.
Hechos relacionados con las investigaciones y procedimientos judiciales. En el marco del presente proceso fue ofrecida información relacionada con las investigaciones sobre los hechos de violencia, y amenazas que sufrieron los militantes e integrantes de la UP. La misma se refiere a procedimientos llevados a cabo y que se siguen diligenciando ante la jurisdicción ordinaria, de Justicia y Paz y Especial para la Paz. Si bien se han pronunciado más de 265 sentencias de condena, la mayor parte de los hechos de violencia contra integrantes, militantes y simpatizantes de la UP no han sido investigados o se encuentra en las etapas más tempranas de los procesos o de las investigaciones. Las investigaciones sobre esos hechos de violencia no fueron efectivas y estos se caracterizan por altos índices de impunidad que operaron como formas de tolerancia por parte de las autoridades frente a los mismos.
Hechos respecto de la personería jurídica de la Unión Patriótica. La Sentencia hizo referencia a la determinación del 30 de septiembre de 2002 por parte del Consejo Nacional Electoral (“CNE”) de la personería jurídica de la UP por no reunir los requisitos establecidos en la Ley sobre los votos mínimos necesarios en las elecciones del 10 de marzo y 26 de mayo de 2002. El 4 de julio de 2013 el Consejo de Estado decretó la nulidad de la decisión del CNE en lo que concierne a la pérdida de personería jurídica de la UP puesto que, para extinguir su personería jurídica, le era exigible constitucional y legalmente que valorara la situación fáctica que gobernaba los acontecimientos del estado de fuerza mayor que padecía el partido, respecto a su capacidad real de participación política frente al exterminio de los militantes y simpatizantes de la UP. En virtud de la decisión anterior, el 24 de septiembre de 2013 el CNE restableció la personería jurídica de la UP. Por otra parte, a pesar que el 9 de marzo de 2014 se llevaron elecciones en el territorio nacional para el Congreso de la República, sin que la UP haya logrado obtener representación en el Congreso ni alcanzado el porcentaje de votos exigido para mantener su personería jurídica, el CNE decidió que la UP conservaría su personería jurídica hasta el 2018, tomando en cuenta que “la imposibilidad de inscribir suficientes candidatos al Congreso de la República, de realizar en igualdad de condiciones una apropiada divulgación de su proyecto político”, se debe a hechos ajenos a la organización política.
Fondo Sobre la responsabilidad internacional del Estado en el Presente Caso. La Corte consideró que existen diversos elementos que permiten concluir que en el caso existe una responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de su deber de respetar los derechos humanos de los integrantes y militantes de la UP, aún en las situaciones en las cuales solo se ha podido comprobar una falta al deber de prevención y/o de investigación. En la determinación de la atribución al Estado de los hechos que vulneraron las obligaciones internacionales, se superponen formas de responsabilidad directa que se desprenden tanto de la participación directa de agentes estatales y de actores no estatales, en diferentes momentos de los hechos de violencia contra los integrantes y militantes de la UP, como de diversos mecanismos de tolerancia, aquiescencia y colaboración.
Además, la Corte indicó que es posible concluir que existen claros patrones de participación estatal tanto de manera directa como mediante actos de aquiescencia, tolerancia y colaboración en los hechos de violencia sistemática con los integrantes y militantes de la UP.
En ese sentido, para esta Corte, esas faltas al deber de prevenir o de investigar, tuvieron en este caso efectos que se extienden más allá de una omisión constitutiva de responsabilidad indirecta por parte del Estado y operaron como una forma de tolerancia generalizada y estructural frente a los hechos de violencia contra los integrantes de la UP, la cual propició que los mismos continuaran produciéndose. Es así como en las circunstancias particulares del caso: formaron parte del contexto general que posibilitó la transgresión del deber de respeto. Del mismo modo, tomando en cuenta la sistematicidad y la gravedad de esas faltas al deber de investigar y de prevenir, se podría considerar que las mismas llegaron a ser de un grado tal que implicaron una conducta estatal que propició la impunidad, al punto de constituir una forma de tolerancia sistematizada frente a los hechos de violencia contra los integrantes y militantes de la UP.
La acreditada intervención directa de autoridades estatales en múltiples hechos, sumada a la grave entidad de la violación del deber de prevención, no puede menos que conducir a la conclusión de una violación general al deber de respeto por parte del Estado.
Este Tribunal entiende que esas vulneraciones al deber de garantía a cargo del Estado contribuyeron de forma significativa para que los hechos relacionados con el exterminio de la UP pudieran llevarse a cabo por un período tan prolongado, en varias zonas geográficas, y con un número tan importante de víctimas.
Para la Corte, todo el emprendimiento sistemático contra los dirigentes y militantes de la Unión Patriótica configura un crimen contra la humanidad, porque es claro que las acciones y omisiones o aquiescencias estatales emprendidas con el propósito de aniquilamiento de un grupo humano de cualquier naturaleza configuran siempre un crimen de lesa humanidad.
Los derechos políticos en relación con la integridad personal, libertad de pensamiento y expresión y libertad de asociación. La Corte encontró que el Estado es responsable por la violación a los derechos a la libertad de expresión, a la libertad de asociación y políticos contenidos en los artículos 13, 16 y 23 de la Convención Americana con relación al artículo 1.1, del mismo instrumento en perjuicio de las víctimas reconocidas en esta Sentencia. En concreto, el Tribunal consideró que: la violencia sistemática y estructural contra los militantes e integrantes de la UP tuvo un efecto amedrentador. De este modo, el clima de victimización y estigmatización no creó las condiciones necesarias para que los militantes e integrantes de la UP pudieran ejercer de forma plena sus derechos políticos, de expresión y de reunión. Su actividad política fue obstaculizada por la violencia tanto física como simbólica en contra de un partido que era calificado como un “enemigo interno” y cuyos miembros y militantes eran objeto de homicidios, desapariciones forzadas y amenazas; las acciones y omisiones al deber de protección por parte del Estado crearon un clima de victimización y estigma contra los integrantes y mi litantes de la UP; hubo una afectación a la integridad física y psicológica a los integrantes y militantes de la UP por la estigmatización creada por su pertenencia a dicha agrupación política, y la Corte consideró que el retiro de la personería jurídica de la Unión Patriótica fue una decisión arbitraria. En efecto, esa decisión no tomó en cuenta las circunstancias particulares de violencia que afectaron la capacidad real del partido político para movilizar fuerzas electorales. Por consiguiente, al retirarle la personería jurídica y al no permitir la participación de este grupo en los comicios celebrados a partir del 2002, el Estado afectó los derechos políticos de los integrantes y militantes de esta agrupación. Además, tomando en cuenta el papel de los partidos políticos opositores en el fortalecimiento democrático, también se vulneraron los derechos políticos de la ciudadanía en general. El retiro de la personería jurídica de la UP afectó también la dimensión colectiva de los derechos políticos, aunque esta situación fue subsanada gracias a la declaración de la nulidad parcial de la resolución Consejo Nacional Electoral por el Consejo de Estado.
Los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la libertad de circulación y residencia, derechos del niño y Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, por las ejecuciones, desapariciones, torturas, detenciones arbitrarias, amenazas, hostigamientos y desplazamiento contra integrantes y militantes de la Unión Patriótica. La Corte indicó que: el Estado es responsable por la vulneración al derecho a la vida, (artículo 4° de la Convención Americana), en relación con su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas ejecutadas extrajudicialmente; el Estado vulneró los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3° de la Convención Americana), vida (artículo 4° de la Convención Americana), integridad personal (artículo 5° de la Convención Americana), y libertad personal (artículo 7° de la Convención Americana), en relación con su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas desaparecidas; existen suficientes indicios que se suman a un contexto general para concluir que el Estado es responsable por los hechos de tortura, en vulneración del artículo 5.2 de la Convención Americana, en relación con su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio las personas mencionadas en la Sentencia; el Estado responsable por los hechos de amenazas, por las detenciones ilegales y los hostigamientos, así como por las lesiones o por los atentados contra la vida en perjuicio de los integrantes y militantes de la UP. En consecuencia, el Estado es responsable por una violación al derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de esas personas, y también del derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 7° de la Convención Americana, en relación con su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas que fueron detenidas arbitrariamente; el Estado es responsable por una vulneración al derecho de circulación y residencia contenido en el artículo 22 de la Convención Americana, en relación con su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas que sufrieron un desplazamiento forzado; al menos siete niñas y cuatro niños fueron de víctimas de ejecuciones extrajudiciales o sobrevivieron a masacres contra integrantes de la UP. En esos casos, correspondía al Estado el respeto y la protección de las niñas y los niños, quienes se encontraban en una situación de mayor vulnerabilidad y riesgo de ver afectados sus derechos. En vista de lo anterior, el Tribunal concluyó, el Estado es responsable por la violación del artículo 19 de la Convención Americana en perjuicio de esas personas; una parte importante de las víctimas directas del exterminio sistemático de los integrantes, militantes y simpatizantes la UP son mujeres, y a su vez, algunos de los hechos se refieren a violaciones sexuales en contra de mujeres militantes de la UP. Sobre el particular, la Corte recordó que durante los conflictos armados las mujeres y niñas enfrentan situaciones específicas de afectación a sus derechos humanos, como lo son los actos de violencia sexual, la cual en muchas ocasiones es utilizada como un medio simbólico para humillar a la parte contraria o como un medio de castigo y represión, y varios de los hechos presentados por los representantes y la Comisión se refieren a víctimas directas del exterminio de la UP que eran periodistas de profesión. Al respecto, el Tribunal reiteró que el ejercicio profesional del periodismo no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, que una de las formas más violentas de suprimir el derecho a la libertad de expresión es a través de homicidios contra periodistas y comunicadores sociales.
El derecho a la honra y dignidad por las declaraciones de funcionarios públicos en contra de los integrantes y militantes de la Unión Patriótica. La Corte encontró que en este caso el Estado, no solamente no previno ataques contra la reputación y la honra de las presuntas víctimas, sino que, a través de sus funcionarios, y en particular de sus altas autoridades, contribuyó y participó directamente en los mismos, agravando la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban y generando un factor para promover ataques en contra de estas. Además, esta victimización a través de la estigmatización profundizó el efecto intimidatorio entre los integrantes y militantes del partido, lo que dificultó su participación en el juego democrático y, por ende, el ejercicio de sus derechos políticos, así como el ejercicio pleno de sus derechos políticos, de expresión y de reunión. Por tanto, el Tribunal concluyó que el Estado violó el derecho a la honra y dignidad contenido en el artículo 11 de la Convención en perjuicio de los integrantes y militantes de la UP víctimas del presente caso.
Los derechos a la integridad personal, libertad personal, a las garantías judiciales, a la honra y dignidad y a la protección judicial, por la criminalización infundada, estigmatización y torturas contra integrantes y militantes de la Unión Patriótica en el caso denominado “la chinita” y en el caso Andrés Pérez Berrío y Gustavo Arenas Quintero. El Tribunal entendió que: en cuanto a las víctimas que no han sido reparadas, que no incoaron la acción de reparación, o que solo cuentan con una decisión favorable de primera instancia, el Estado reconoció que mediante los hechos de criminalización infundada se generó una violación a los derechos a la libertad personal (artículo 7°), las garantías judiciales (artículo 8°) y el acceso a la justicia (artículo 25), en relación con el deber de respeto contenido en el artículo 1.1. de la Convención. En ese sentido, esta Corte encuentra al Estado responsable por una violación a esos derechos en perjuicio de esas personas; los procesamientos indebidos, los cuales fueron reconocidos por el Estado, se inscriben en un contexto más amplio de actos de violencia, de estigmatización, de desprestigio y de descrédito hacia los integrantes y dirigentes del partido político UP quienes eran sistemáticamente señalados como auxiliadores de la guerrilla. En ese marco, esos procedimientos que se acompañaron produjeron vulneraciones a los derechos que se extienden más allá de las esferas de los derechos al debido proceso y a la libertad personal. En ese sentido, el Tribunal concluyó que por los procesamientos indebidos llevados a cabo por las autoridades colombianas, el Estado es también responsable por una vulneración a 6 los derechos a la dignidad y honor contenidos en el artículo 11 de la Convención Americana, y; de acuerdo con las características particulares de este caso, existen suficientes indicios y elementos de prueba como para presumir que el Estado es también responsable por los hechos de tortura que algunas de las presuntas víctimas alegan haber recibido durante su detención. Por tanto, el Estado es también responsable por una violación al artículo 5.2 de la Convención en su perjuicio. Además, el Estado es responsable por una falta al deber de investigar esos hechos de tortura, vulnerando el contenido de los artículos 8° y 25 de la Convención y artículo 8° de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de esas mismas personas.
Los derechos a las garantías judiciales, protección judicial y el deber de investigar hechos de tortura (artículos 8° y 25.1 de la Convención Americana, artículos 1°, 6° y 8° de la CIPST y artículo 1b de la CIDFP). La Corte constató que: la clara ausencia de investigación y persecución penal de los hechos de violencia contra la UP ha tenido un efecto directo en la investigación de las múltiples y graves violaciones de derechos humanos que tuvieron lugar contra los militantes e integrantes de la UP, impidiendo, hasta el momento, realizar un análisis diferenciado del impacto que estas violaciones tuvieron en los diferentes grupos en situación de vulnerabilidad, como lo son los niños, niñas y mujeres del presente caso, lo cual además invisibiliza las específicas vulneraciones acaecidas sobre estos grupos; los hechos probados hacen referencia a sentencias de condena contra responsables de hechos contra militantes e integrantes de la UP y a procedimientos que se encuentran en curso en etapas avanzadas. Sin embargo, aun constatando que en varios casos se ha llegado a determinaciones judiciales en un plazo más exiguo, esos hechos de violencia reconocidos no han llegado a una definición judicial en un plazo razonable, siendo además que en la mayoría de los casos sobre los cuales se cuenta con una narración de hechos, el inicio de la investigación violó el principio del plazo razonable; por estos motivos, se vulneraron los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8° y 25 de la Convención Americana. Del mismo modo, el Estado vulneró el derecho a la verdad como derecho autónomo con respecto al deber del Estado de investigar y esclarecer los hechos, y de difundir públicamente la información en perjuicio de esas mismas personas, y carece de elementos de prueba para arribar a una determinación general en cuanto a omisiones deliberadas por parte de todas las autoridades estatales encargadas de las investigaciones de estos hechos, y que los procedimientos judiciales en el marco de jurisdicciones tales como la especial de Justicia y Paz sirvieron de base para que varios integrantes de los grupos paramilitares presentaran versiones y declaraciones que fueron ampliamente utilizadas en el marco de este proceso a la hora de presentar los hechos de los distintos casos.
Los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial a la propiedad privada y a la igualdad ante la ley en perjuicio de Miguel Ángel Díaz Martínez y sus familiares. El Tribunal de la Corte consideró que Colombia no violó el derecho a las garantías judiciales, a la protección judicial ni a la propiedad, ni el derecho a la igualdad ante la ley Contenidos en los artículos 8°, 21, 24 y 25 de la Convención, en perjuicio de Miguel Ángel Díaz Martínez y sus familiares. Al respecto, la Corte sostuvo que no se constataron violaciones a las garantías judiciales en el proceso ejecutivo seguido contra Miguel Ángel Díaz Martínez y Gloria Mansilla de Díaz, ni tampoco en el recurso de tutela contra esa decisión judicial que culminó en la decisión de subastar el 50% del bien inmueble de su propiedad. Además, a lo largo del proceso se tomó en cuenta la situación de desaparecido forzado del señor Miguel Ángel Díaz, por lo que no se vulneró el derecho a la propiedad en su perjuicio.
El derecho a la integridad personal respecto de familiares. La Corte concluyó que el Estado es responsable por una violación al derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares de las víctimas de desaparición forzada y ejecuciones, que fueron identificados por la Comisión en su listado de familiares de víctimas.
Reparaciones La Corte estableció que su sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Ordenó al Estado establecer y poner en funcionamiento una Comisión para la constatación de la identidad y parentesco de varias de las víctimas del caso listadas en dos anexos a la Sentencia.
Además, ordenó al Estado, como medidas de reparación integral: a) iniciar, impulsar, reabrir y continuar, en un plazo no mayor de dos años, y concluir, en un plazo razonable y con la mayor diligencia, las investigaciones, con el fin de establecer la verdad de los hechos relativos a graves violaciones a los derechos humanos y determinar las responsabilidades penales que pudieran existir; b) efectuar una búsqueda para determinar el paradero de las víctimas desaparecidas cuyo destino aún se desconoce; c) brindar el tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico o psicosocial a las víctimas que así lo soliciten; d) realizar las publicaciones y difusiones de la Sentencia y su resumen oficial; e) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; f) establecer un día nacional en conmemoración de las víctimas de la UP y efectuar actividades para su difusión, entre ellas en escuelas y colegios públicos; g) construir un monumento en memoria de las víctimas y de los hechos cometidos en contra de los integrantes, militantes y simpatizantes de la UP; h) colocar placas en al menos cinco lugares o espacios públicos para conmemorar a las víctimas; i) elaborar y difundir un documental audiovisual sobre la violencia y estigmatización contra la UP; j) realizar una campaña nacional en medios públicos con la finalidad de sensibilizar a la sociedad colombiana respecto a la violencia, persecución y estigmatización a la que se vieron sometidos los dirigentes, militantes, integrantes y familiares de los miembros de la UP; k) realizar foros académicos en al menos cinco universidades públicas en distintos lugares del país sobre temas relacionados con el presente caso; I) rendir a la Corte un informe en el cual acuerde con autoridades de la UP cuáles son los aspectos por mejorar o fortalecer en los mecanismos de protección existentes y cómo se implementarán, con el fin de garantizar adecuadamente la seguridad y protección de dirigentes, miembros y militantes de la UP, y m) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y costas y gastos, además de las cantidades fijadas para contribuir a la restitución de las víctimas de desplazamiento forzado, y los gastos por tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni dio a conocer su voto individual parcialmente disidente, y los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez Manrique dieron a conocer su voto concurrente. Juez Vicepresidente L. Patricio Pazmiño Freire se adhirió al voto parcialmente disiden del Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, y al voto concurrente de los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez Manrique.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.
El texto íntegro de la sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: http://www. corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec 455 esp.pdf
Artículo 2°.
Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de abril de 2024.
Néstor Iván Osuna Patiño.
(C. F.).
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