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RESOLUCION 8053 de 2023

por la cual se adopta la Guía Orientadora y se crea el Comité para la Habilitación de Territorios Indígenas para la Administración de Semillas de Vida en el ICBF

Tipo
RESOLUCION
Número
8053
Año
2023
Entidad
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la fuente de Lleras, en uso de sus facultades legales y estatutarias y, en especial de las que le confieren el literal b) del artículo 28 de la Ley 7 de 1979; el artículo 78 de la Ley 489 de 1998; el artículo 28 del Acuerdo 102 de 1979, aprobado por el Decreto número 334 de 1980; los artículos 1° y 2° del Decreto número 987 de 2012, el artículo 43 del Decreto número 1953 de 2014, el Decreto número 1084 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Constitución Política define a Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general, y que su aplicación involucra principios como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la vida y la integridad personal, la igualdad, la prohibición de toda discriminación, la protección de la familia, el derecho a la vivienda, la salud, la educación y el trabajo, la obligación social de la propiedad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la cultura.

Que los artículos 7°, 10, 13, 16, 42, 43, 44, 47, 50, 63, 67, 68, 285, 287, 288 y 56 transitorio, ibidem, enuncian los principios y derechos que deberán acompañar la acción del Estado, las personas, los pueblos y las comunidades, en cuanto reconocen, el principio constitucional de diversidad étnica y cultural, la oficialidad y el reconocimiento de las lenguas de los grupos étnicos, la igualdad material, el desarrollo libre de la personalidad, la familia, los derechos fundamentales de los niños y las niñas, y demás disposiciones constitucionales, concordantes.

Que el artículo 286 de la Constitución Política establece que los territorios indígenas son entidades territoriales.

Que el artículo 329 de la Constitución dispone que la conformación de las entidades territoriales indígenas debe realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y con participación de las comunidades indígenas. Asimismo, en su parágrafo, se establece que un territorio indígena puede comprender dos o más departamentos, y que su administración se hará por los consejos Indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos.

Que, en ese sentido, el artículo 56 transitorio Constitucional señala que: “ Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales”. El Gobierno nacional en ejercicio de dicha facultad expidió el Decreto Ley 1953 de 2014.

Que el precitado Decreto además de señalar en su artículo 2° el ámbito de aplicación de la norma, define los Territorios Indígenas como “(...) una organización político-administrativa de carácter especial, que les permite el ejercicio de las competencias y funciones públicas previstas en el Decreto, a través de sus autoridades propias. (...)”, la cual regula temas relacionados con linderos, delimitación y censo poblacional de los territorios, asociación, administración y ejecución de los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones (SGP), personería jurídica, asignación de competencias y funciones públicas, forma de Gobierno, autoridades propias, representación legal, entre otras.

Que la citada disposición, posibilita la administración de sistemas propios de salud y educación de los pueblos indígenas, y se reconocen sus formas de Gobierno y la interlocución con otras entidades territoriales para la definición y ejecución de los programas que los involucren. Al respecto, los Territorios Indígenas habilitados se asimilan a Entidades Estatales de conformidad con el artículo 56 transitorio de la Constitución Política y el artículo 9° del Decreto número 1953 de 2014, motivo por el cual responden directamente ante las entidades de control por la administración de los recursos y el desarrollo de sus propios programas de atención.

Que, en este sentido, el título III señala el procedimiento, requisitos y demás características necesarias para la administración del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) y, en el capítulo II de dicho título, se contemplan las funciones de los territorios para la administración de Semillas de Vida.

Que el artículo 41 ibidem, define Semillas de Vida, como:

“parte del ciclo cultural de vida de los pueblos indígenas que inicia desde antes del nacimiento, en la cual se cimientan los valores de las cosmovisiones de los pueblos indígenas a través de sus saberes, prácticas y de la lengua materna. El programa Semillas de Vida implica la interacción dinámica y permanente del territorio, la comunidad y la familia en lo relacionado con la protección, el cuidado, la crianza, la educación, la alimentación y nutrición y la participación de las niños y niñas como sujetos fundamentales en la vida de los pueblos indígenas y del resto de la sociedad colombiana.

Semillas de Vida como parte del desarrollo del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, y en particular sobre las concepciones de infancia, familia y comunidad que tienen los pueblos indígenas permite desarrollar procesos de atención a los niños y niñas conforme a lo establecido en los planes de vida, la ley de origen, el derecho mayor, derecho propio, la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y la ley que establece la prevalencia de los derechos y el interés superior de los niños y niñas. (…)”.

Que de conformidad con el parágrafo 2° del citado artículo, en el traslado de funciones y recursos del ICBF a los Territorios Indígenas habilitados, se entiende que los componentes de educación inicial y cuidado a niñas y niños, desde la gestación y hasta los cuatro (4) años, once (11) meses, veintinueve (29) días, en el marco de la atención integral a la primera infancia, se trasladará a sus equivalentes o correspondientes en Semillas de Vida, según lo establecido por el respectivo pueblo indígena.

Que los artículos 3°, 7°, 8°, 10, 12, 13 y 29 de la Ley 1098 de 2006 establecen principios y derechos como la protección integral, interés superior, corresponsabilidad, perspectiva de género y derecho al desarrollo integral a la primera infancia, destacando el interés superior de los niños, niñas y los adolescentes como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes” y la corresponsabilidad como “la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección”.

Que el artículo 29 de la norma en cita establece que “(...) desde la primera infancia los niños y las niñas son sujetos titulares de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en este Código. Son derechos impostergables de la primera infancia, la atención en salud y nutrición, el esquema completo de vacunación, la protección contra los peligros físicos y la educación inicial (...)”.

Que los artículos 42, 43 y 44 del Decreto número 1953 de 2014 establecen las estrategias, acciones y requisitos para la atención de Semillas de Vida en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) y la competencia del ICBF de habilitar a los territorios indígenas para la administración de Semillas de Vida, una vez cumplidos los requisitos previstos en dicha norma.

Que, en concordancia con lo anterior, el parágrafo 1° del artículo 44 del Decreto número 1953 de 2014 establece que, si bien el proceso de habilitación y puesta en funcionamiento del territorio puede ser simultáneo, para expedirse el acto administrativo de habilitación por parte del ICBF, previamente deberá acreditarse la expedición del acto administrativo de puesta en funcionamiento del Territorio Indígena correspondiente, expedido por la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

Que conforme las facultades establecidas en el artículo 44 del Decreto número 1953 de 2014, el ICBF debe generar “ los parámetros y el procedimiento para la valoración de las acciones señaladas en este artículo, se establecerán en la reglamentación que para efectos expida el ICBF, de conformidad con el SEIP”, por lo cual, para evaluar las propuestas de habilitación recibidas, se creará un comité para la Habilitación de Territorios Indígenas para la Administración de Semillas de Vida.

Que de conformidad con el artículo 45 del Decreto número 1953 de 2014, que establece el procedimiento a seguir para la verificación de los requisitos y los documentos allegados con las solicitudes de habilitación que se radiquen ante el ICBF, la Dirección General del ICBF considera necesario establecer la ruta para la presentación y estudio de las propuestas que se le formulen para la habilitación de territorios indígenas para la administración de Semillas de Vida; razón por la que a través del presente acto administrativo se adoptará la “GUÍA PARA LA HABILITACIÓN DE TERRITORIOS INDÍGENAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE SEMILLAS DE VIDA”, la cual forma parte integral del presente acto administrativo.

Que aunado a lo anterior, el artículo en cita establece que el acto de habilitación del territorio indígena para la administración de Semillas de Vida permite dar paso a la suscripción del Convenio Marco de Administración, el cual tendrá previsto un plazo máximo de duración de cuatro (4) años y que, en todo caso, estará sujeto a las disposiciones presupuestales correspondientes. Dicho Convenio permitirá determinar las condiciones y responsabilidades de ambas partes para la administración de Semillas de Vida.

Que para efectos del desempeño de las funciones públicas y de la consecuente ejecución de recursos de que trata la norma en cita, el artículo 9° establece que los Territorios y Resguardos Indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del Sistema General de Participación (SGP), serán considerados entidades estatales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Adoptar la Guía orientadora para la habilitación de Territorios Indígenas para la administración de Semillas de Vida, versión 1, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta resolución.

Artículo 2º.

Crear el Comité para la habilitación de Territorios Indígenas para la administración de Semillas de Vida, el cual tendrá por objeto, emitir las recomendaciones a la Dirección General del ICBF para la adopción de la decisión de habilitación o no del Territorio Indígena para la administración de Semillas de Vida, de conformidad con el Decreto número 1953 de 2014 y los criterios de la Guía orientadora para la habilitación de Territorios Indígenas para la administración de Semillas de Vida, versión 1, la cual se sustentará en la evaluación y análisis previos de los requisitos técnicos, jurídicos y financieros y con base en los conceptos emitidos por las áreas involucradas en la revisión de las solicitudes de habilitación de Territorios Indígenas para la administración de Semillas de Vida presentadas a consideración del Instituto.

Artículo 3º.

Integrantes. El Comité para la habilitación de Territorios Indígenas para la administración de Semillas de Vida estará integrado por:

1. Subdirector (a) General o su designado, quien lo presidirá

2. Director (a) de Primera Infancia o su designado, quien ejercerá la Secretaría Técnica

3. Subdirector (a) de Gestión Técnica para la Atención a la Primera Infancia

4. Subdirector (a) de Operaciones de Primera Infancia

5. Director (a) de Contratación o su designado

6. Director (a) de Planeación y Control de Gestión o su designado

7. Director (a) de Financiera

Parágrafo.
A las sesiones podrán ser invitados con voz, pero sin voto, las personas, funcionarios o instituciones que se consideren pertinentes, asimismo, permanente la Dirección de Primera Infancia del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 4°.

Secretaria Técnica del Comité. La Secretaría Técnica del Comité para la habilitación de Territorios Indígenas para la administración de Semillas de Vida, será ejercida por la Dirección de Primera Infancia del ICBF.

Artículo 5°.

Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Comité para la habilitación de Territorios Indígenas para la administración de Semillas de Vida, tendrá las siguientes funciones:

1. Convocar a las sesiones de Comité.

2. Preparar y presentar la agenda de trabajo del Comité.

3. Realizar la convocatoria a los miembros del Comité e invitados a cada sesión.

4. Elaborar las actas de las sesiones del comité, las cuales será numeradas en forma consecutiva en cada vigencia, fechadas y firmadas por el secretario técnico y los integrantes del comité que hayan asistido a la sesión, archivar y custodiar las mismas.

5. Apoyar la preparación y presentación de las propuestas formuladas por los miembros del Comité y demás documentos de trabajo para el desarrollo adecuado de la sesión.

6. Realizar y presentar reportes a los que haya lugar.
7. Elaborar un informe anual sobre las recomendaciones emitidas y presentarlo a la Dirección General.

8. Elaborar el proyecto de acto administrativo a través de cual se resolverá de fondo la solicitud de habilitación del territorio indígena para la administración de Semillas de Vida.

9. Las demás funciones que le competan en ejercicio de este rol.

Artículo 6°.

Sesiones. El Comité sesionará cada vez que sea convocado por la Secretaría Técnica, y de manera extraordinaria podrá serlo por convocatoria de la Dirección General o de la Subdirección General del ICBF.

Parágrafo.
Las sesiones podrán ser presenciales, virtuales o híbridas.

Artículo 7°.

Quórum y decisiones. El Comité sesionará y decidirá válidamente con la presencia de la Secretaria Técnica y la asistencia de al menos la mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones se entenderán aprobadas por mayoría simple de los integrantes que asistan a la respectiva sesión.

Artículo 8°.

Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2023 La Directora General, Astrid Eliana Cáceres Cárdenas.

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