RESOLUCION 70252 de 2018
Por la cual se adiciona un numeral en el Capítulo Primero del Título X de la Circular Única.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 70252
- Año
- 2018
- Entidad
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, En ejercicio de sus facultades legales, y en particular, las conferidas en el Decreto número 4886 de 2011 y en las demás normas reglamentarias, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Decisión número 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, la Oficina Nacional Competente podrá establecer un sistema de notificación que permita comunicar adecuadamente sus decisiones a los interesados.
Que el inciso primero del artículo 273 de la Decisión número 486 de 2000 dispone que para los efectos de dicha normativa, se entiende como Oficina Nacional Competente al órgano administrativo encargado del registro de la propiedad industrial.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 276 de la precitada Decisión, los asuntos en materia de propiedad industrial que no se encuentren comprendidos en la misma norma serán reglamentados por las disposiciones internas de los Países Miembros.
Que de conformidad con lo previsto en el numeral 57 del artículo 1° del Decreto número 4886 de 2011, a la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde administrar el Sistema Nacional de la Propiedad Industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, por lo que esta Entidad es la Oficina Nacional Competente en Colombia en los términos de la Decisión número 486 de 2000.
Que según lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 27 del artículo 3° del Decreto número 4886 de 2011, al Superintendente de Industria y Comercio le corresponde, entre otras funciones: (i) adoptar los reglamentos, manuales e instructivos que sean necesarios para el funcionamiento de la Entidad; (ii) impartir instrucciones en materia de propiedad industrial fijando los criterios que faciliten su cumplimiento, señalando los procedimientos para su cabal aplicación y (iii) expedir regulaciones que conforme a las normas supranacionales correspondan adoptar a la Oficina Nacional Competente en materia de propiedad industrial.
Que en desarrollo de los principios de celeridad, economía y eficacia de la función administrativa y con el propósito de satisfacer necesidades específicas de los usuarios del sistema de la propiedad industrial, como un examen de forma de solicitudes de marca y lemas comerciales más expedito, y por lo tanto, una publicación más pronta, se considera pertinente ofrecer a estos un procedimiento acelerado de examinación de los requisitos de forma de ciertas solicitudes de registro marcario, supeditado a la libre aceptación de los usuarios a determinadas condiciones.
RESUELVE:
Artículo 1°.
Adicionar el numeral 1.2.5.16 al Capítulo Primero del Título X de la Circular Única, el cual quedará así;
“ 1.2.5.16. Examen acelerado de requisitos de forma en solicitudes de registro de marcas y lemas comerciales El solicitante de un registro de marca nominativa, figurativa o mixta y/o de lema comercial que realice su solicitud mediante la Oficina Virtual, podrá manifestar a la Entidad su deseo de acogerse al Examen Acelerado de Requisitos de Forma.
Si el solicitante elige someter su solicitud a este examen, deberá hacer uso exclusivo del listado para la clasificación de productos y servicios dispuesto para tal fin por esta Superintendencia al momento de radicar su solicitud, establecido de conformidad con el Gestor de Productos & Servicios de Madrid (MGS).
El solicitante que opte por el Examen Acelerado de Requisitos de Forma acepta bajo su responsabilidad, mediante la radicación de la solicitud, la posibilidad de que esta pueda ser devuelta al examen de forma, si durante el trámite de registro la Entidad evidencia aspectos de forma que deben ser subsanados como, entre otros, la indicación de que determinadas expresiones son explicativas cuando en realidad no lo son, o la no conformidad de la marca solicitada para registro con la etiqueta aportada con la solicitud.
Parágrafo.
El examen establecido en el presente numeral no podrá solicitarse tratándose de marcas colectivas o de certificación, así como cuando se trate de solicitudes de registro marcario respecto de las cuales se pretenda una reducción de tasas: (i) por concepto de capacitación mediante el Aula de Propiedad Intelectual (API); (ii) por recibir orientación en materia de propiedad industrial a través del CIGEPI o los CATI; (iii) por ser artesano certificado como tal por Artesanías de Colombia o (iv) por ser productor perteneciente a programas relacionados con el posconflicto, de conformidad con lo establecido en el Capítulo Primero del Título X de la presente Circular.”
Artículo 2°.
La presente resolución empezará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de septiembre de 2018.
El Superintendente de Industria y Comercio, Pablo Felipe Robledo del Castillo.
(C. F.).
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