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RESOLUCION 976 de 2024

por medio de la cual se fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales a los cargos uninominales, de los candidatos que se inscriban para las elecciones a gobernaciones, alcaldías distritales y municipales; que se lleven a cabo durante el año 2024, y el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puedan invertir en ellas.

Tipo
RESOLUCION
Número
976
Año
2024
Entidad
Consejo Nacional Electoral
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 109 y 265 de la Constitución Política, y 24 de la Ley 1475 de 2011 y,

CONSIDERANDO:

Que, el inciso 4° del artículo 109 de la Constitución Política, respecto de la financiación de las campañas electorales, establece:

“(…) También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la Ley (…)”.

Que, la Corte Constitucional, estableció el principio de transparencia, explicando así:

“El principio de transparencia en materia electoral apunta al establecimiento de instrumentos encaminados a determinar con precisión el origen, la destinación, al igual que el monto de los recursos económicos que soportan una determinada campaña electoral. De allí que las diversas legislaciones establezcan el deber de rendir cuentas o balances al término de las elecciones, e igualmente, prevean diversas sanciones, bien sean para el candidato o partido político, que incumplan tal deber o que superen los montos máximos autorizados. El mencionado principio apunta a combatir el fenómeno de la corrupción. El principio de transparencia se aplica no solamente en el caso de las elecciones encaminadas a seleccionar a los integrantes de una Corporación Pública o al responsable de un determinado cargo, sino igualmente en materia de mecanismos de participación ciudadana, en tanto que manifestaciones de la democracia directa, tal como lo prevén los artículos 97 y 98 de la LEMP. En el caso concreto y de conformidad con las pruebas obrantes, la Corte encuentra que se vulneró el principio de transparencia por cuanto (i) el recaudo de recursos económicos se adelantó por intermedio de una organización privada no autorizada por la LEMP para ello; (ii) se acudió a diversas maniobras (contratos de mandato y de mutuo) para tratar de ocultar la unidad de gestión y de propósitos que siempre existió entre el Comité de Promotores y la Asociación Primero Colombia; y (iii) si bien el balance fue entregado en término por el vocero del Comité de Promotores, no se desvirtuaron la vulneración de los topes individuales ni del gasto global porque simplemente consistieron en enmendaduras y precisiones sobre el nombre de algunos de los contribuyentes”. (Sentencia C-141-2011).

Que, la Ley 1475 de 2011, acogió el principio de transparencia en su artículo 1°, numeral 5, disponiendo, lo siguiente:

“

Artículo 1°.

PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos.

En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizarlos en sus estatutos. Para tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de contenidos mínimos:

(…)

5. Transparencia . Es el deber de los partidos y movimientos políticos de mantener permanentemente informados a sus afiliados sobre sus actividades políticas, administrativas y financieras. Para su cumplimiento, deberán realizar cada año rendición de cuentas.

(…)”.

Que, la Ley 1475 de 2011, en su artículo 20, dispuso sobre las fuentes de financiación de las campañas electorales, lo siguiente:

“

Artículo 20.

FUENTES DE FINANCIACIÓN. Los candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular, podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de sus campañas electorales:

1. Los recursos propios de origen privado que los partidos y movimientos políticos destinen para el financiamiento de las campañas en las que participen.

2. Los créditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.

3. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares.

4. Los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas.

5. Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento.

6. La financiación estatal, de acuerdo con las reglas previstas en esta ley”.

Que, la Corte Constitucional, explica que las fuentes de financiación en Colombia, albergan un carácter mixto, dado que, la financiación de una campaña política, puede tener dos fuentes, una privada y una estatal:

“El artículo 20 establece las fuentes de financiación que podrán utilizar los candidatos tanto de (i) los partidos y movimientos políticos, como (ii) de grupos significativos de ciudadanos, que se encuentren inscritos a cargos o corporaciones de elección popular, para la financiación de sus campañas electorales.

Al igual que el artículo 16 del proyecto de ley estatutaria en relación con los partidos y movimientos políticos, esta norma establece dos fuentes básicas de financiación legal para las campañas electorales: la financiación privada y la financiación estatal. Como fuentes legales de financiación privada prevé cinco posibilidades: (i) los recursos propios de origen privado destinados por los partidos y movimientos políticos para financiar las campañas electorales en las que participen; (ii) los créditos o aportes provenientes de los propios candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad; (iii) las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares; (iv) los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas; y (v) los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento.

De otra parte, el numeral 6 prevé la financiación estatal parcial a los candidatos de partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, de conformidad con las reglas previstas en el propio proyecto de ley estatutaria” (Sentencia C- 490 de 2011)

Que, la Ley 1475 de 2011, en su artículo 23, dispuso sobre los límites de financiación privada de las campañas electorales, lo siguiente:

“

Artículo 23.

LÍMITES A LA FINANCIACIÓN PRIVADA. Ningún partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campaña, podrá obtener créditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiación privada, por más del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña. Tampoco podrá recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor total.

La financiación originada en recursos propios, del cónyuge, compañero permanente o parientes en el grado que autoriza la ley, no estará sometida a los límites individuales a que se refiere esta disposición, pero en ningún caso la sumatoria de tales aportes o créditos podrá ser superior al monto total de gastos de la campaña. El valor de los créditos de cualquier origen tampoco estará sometido a límites individuales.

Con posterioridad a las campañas y previa autorización del Consejo Nacional Electoral, las obligaciones pendientes de pago se podrán cancelar con la condonación parcial de créditos o con recursos originados en fuentes de financiación privada y dentro de los límites individuales señalados en esta disposición, pero tales condonaciones, aportes o contribuciones no tendrán el carácter de donaciones ni los beneficios tributarios reconocidos en la ley para este tipo de donaciones”. (Sentencia C- 490 de 2011).
Que, la Corte Constitucional, explica, los fines constitucionalmente legítimos, respecto de establecer los límites a la financiación de campaña:

“En esa oportunidad, la Corte afirmó que la existencia de dichos topes se justifica en que con estos se “persigue evitar la corrupción de las costumbres políticas, pues los candidatos y los partidos que resulten triunfantes en las elecciones pueden llegar a estar involucrados en verdaderos conflictos de intereses, cuando deben a una sola persona natural proporciones muy altas de financiación de sus campañas. Se trata pues de un mecanismo que persigue un fin constitucionalmente importante, cual es el de garantizar la transparencia de la función gubernamental, al evitar el aludido conflicto de intereses”. (Negrillas de la Sala).

Que, la Ley 1475 de 2011, en su artículo 24, dispuso sobre los gastos de las campañas electorales, lo siguiente:

“(…)

Artículo 24.

LÍMITES AL MONTO DE GASTOS. Los límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular serán fijados por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año, teniendo en cuenta los costos reales de las campañas, el correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas.

Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan con el objeto de garantizar que los límites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campañas electorales.

El monto máximo de gastos se fijará por cada candidato a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular. En el caso de listas con voto preferente el monto máximo de gastos por cada uno de los integrantes de la lista será el resultado de dividir el monto máximo de gastos de la lista por el número de candidatos inscritos. El Consejo Nacional Electoral señalará, adicionalmente, el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus candidatos o listas.

Parágrafo. TRANSITORIO
Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio de Hacienda realizarán el estudio base para la actualización de los costos reales de las campañas. (…)”.

Que, la Corte Constitucional, explica las atribuciones que tiene el Consejo Nacional Electoral, para fijar los límites a los montos, tiempos y criterios de financiación de campaña; para las elecciones por voto popular:

El artículo 24 del Proyecto de Ley Estatutaria regula los límites al monto de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular. El inciso primero de esta norma determina (i) la entidad que se encargará de fijar los límites al monto de gastos, que será el Consejo Nacional Electoral; (ii) el tiempo en el cual deberán ser fijados los límites al monto de gastos de las campañas electorales, que será el mes de enero de cada año; y (iii) los criterios que deberá tener en cuenta el Consejo Nacional Electoral para la fijación de los límites al monto de gastos, los cuales se fijarán teniendo en cuenta a) los costos reales de las campañas, b) el correspondiente censo electoral, y c) la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas. (Sentencia C- 490 de 2011).

El inciso segundo establece la obligación del Consejo Nacional Electoral, con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de realizar periódicamente los estudios que correspondan con el objeto de garantizar que los límites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campañas electorales. (Sentencia C- 490 de 2011).

El inciso tercero señala las reglas y criterios para la fijación del monto máximo de gastos por parte del Consejo Nacional Electoral, de manera que se determinará de manera diferencial teniendo en cuenta (i) si se trata de un candidato a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular; y (ii) si se trata de listas con voto preferente, caso en el cual se calculará el monto máximo de gastos para cada uno de los integrantes de la lista, de manera proporcional, esto es, dividiendo el monto máximo de gastos de la lista por el número de candidatos inscritos. (iii) Adicionalmente, esta norma determina que el Consejo Nacional Electoral señalará el monto máximo que se puede invertir en la campaña electoral institucional a favor los sus candidatos o listas, por parte de cada partido o movimiento con personería jurídica. (Sentencia C- 490 de 2011).

Que, la norma en cita consagra varios criterios para fijar el límite máximo del monto de gastos de las campañas electorales, a saber: i) costos reales de campañas electorales, ii) censo electoral, y iii) la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las respectivas campañas electorales.

Que, en su momento, esta Corporación interactuó con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con miras a contar con el estudio base para la actualización de los costos de las campañas electorales, como consecuencia de lo anterior, el 13 de julio de 2012, el citado Ministerio, con el apoyo del Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”, produjo el documento titulado “Estudio Base para la actualización de los costos reales de campañas electorales” y para el año 2014, el DANE, construyó el Índice de Costos de la Campañas Electorales (ICCE), con el objetivo de medir la variación anual de los costos de bienes y servicios que forman parte de la estructura de costos de las campañas electorales, por lo cual, el Director del DANE certificó los resultados del Índice de Costos de Campañas Electorales (ICCE), y en documento del 31 de enero de 2014, presentó una “propuesta de costos de las campañas para Gobernación y Alcaldía”, realizado a partir de la información contenida en el aplicativo cuentas claras y reportada por los candidatos partidos o movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, los resultados electorales oficiales de elecciones anteriores, el censo electoral y normatividad vigente y aplicable a la materia.

Por lo anterior, en relación con los costos reales de campaña, se tendrán en cuenta los valores reflejados en el estudio, que conllevó, a que, en el año 2014, se adoptaran estos valores, los que vienen, siendo ajustados de acuerdo con las variaciones, tanto del índice de costos de campañas electorales en los años en que ha sido expedido, como del índice de precios al consumidor, IPC, cuando no se expidiera el primero.

Que, se tomarán los datos históricos fijados en la Resolución número 0670 del 31 de enero del 2023, mediante la cual se fijaron los límites a los montos de gastos de las campañas electorales a los cargos uninominales de los candidatos que se inscribieron para las elecciones a gobernaciones, alcaldías distritales y municipales, que se llevaron a cabo durante el año 2023, y el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica podía invertir en ellas, los cuales serán indexados de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor, que, de acuerdo a la certificación expedida el 9 de enero de 2024, según consta en el oficio de radicado 20241510001521 y comunicada a esta Corporación el 12 de enero del presente año, expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), fue informado que la variación anual del IPC para el año 2023 corresponde al 9.28%; dato que se tomará para el año 2024.

Que, en relación con el Censo Electoral, se ha informado por el Director de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio RNEC-S-2024-0001814, recibido el 10 de enero de 2024, y por el cual se adjuntó un (1) archivo Excel denominado “Comparativo Potencial Electoral 01-01-2023 al 31- 12-2023” contentivo de la siguiente información, referente a que el censo electoral a diciembre de 2023 es de cuarenta millones ciento seis mil doscientos setenta y ocho (40´106.278) electores, lo que equivale a una variación de seiscientos cincuenta y siete mil quinientos cuatro (657.504) nuevos electores, en comparación con el censo electoral para enero del año 2023, el cual, fue de treinta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil setecientos setenta y cuatro (39´448.774) electores, lo que en términos porcentuales representa un incremento del uno punto sesenta y siete por ciento (1,67%).

POTENCIAL ELECTORAL AL 1º DE ENERO DE 2023 Y POTENCIAL ELECTORAL AL 31 DE DICIEMBRE 2023 POTENCIAL ELECTORAL 01-01-2023 POTENCIAL ELECTORAL 31-12-2023 VARIACIÓN 39448774 40106278 1,67% Que, la Directora de Gestión Corporativa del Consejo Nacional Electoral mediante oficio CNE- DGC-0027-2024 del 23 de enero de 2024 aclaró los valores apropiados para el rubro de Financiación de Partidos y Campañas Electorales para la vigencia fiscal 2024 de conformidad con el Decreto número 2295 del 29 de diciembre de 2023 1., señalando que en el rubro de Financiación de Partidos y Campañas Electorales (Ley 130/94, Art. 3 acto legislativo 001/03), están incorporados en la cuenta de TRANSFERENCIAS CORRIENTES - OTRAS TRANSFERENCIAS DISTRIBUCIÓN PREVIO CONCEPTO DGPPN por valor de $153.243.000.000, y dentro de dicho rubro, de acuerdo con la información enviada por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional (DGPPN) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el detalle de la programación presupuestal 2024 para el CNE, se asignaron por el concepto denominado “Financiación de partidos y campañas electorales y Estatuto de la Oposición, que estará a cargo directamente del CNE”, un monto por $102.804.478.236, el cual se desagregaría o ejecutaría internamente acorde con la cantidad de partidos con personería jurídica certificados y que a la fecha se ha calculado con el siguiente detalle:

CONCEPTO VALOR VIGENCIA FISCAL 2024 FUNCIONAMIENTO PARTIDOS TRADICIONALES $ 76.100.544.558 FUNCIONAMIENTO PARTIDO COMUNES $ 2.113.904.016 ESTATUTO OPOSICIÓN $ 3.910.722.429 OBLIGACIONES AÑOS ANTERIORES (AUDITORÍA Y REPOSICIÓN) $ 20.679.307.233 TOTAL APROPIADO 2024 $ 102.804.478.236 Que, de lo anteriormente citado, se puede concluir, que se cuentan con los criterios establecidos en el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011 y la sentencia C-490 de 2011, para fijar el límite máximo del monto de gastos de las campañas electorales, los cuales son: la variación del índice de precios al consumidor, el incremento del Censo Electoral y la disponibilidad presupuestal del rubro de financiación de Partidos y Campañas Electorales; los que fueron proporcionados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Dirección de Gestión Corporativa del Consejo Nacional Electoral, respectivamente.

Que, la Ley 1475 de 2011 exige que para los cargos uninominales de elección popular se fijen los montos máximos de gastos de las campañas por cada “candidato a cargo uninominal”. El Consejo Nacional Electoral tomará como referente para establecerlos, el índice de Precios al Consumidor (IPC), proporcionado por el DANE; teniendo en cuenta las distintas circunscripciones y segmentos poblacionales establecidos por esta Corporación atendiendo a criterios de equidad, por lo tanto, la fórmula para reajustar el valor de los límites a los montos de gastos que pueden invertir cada una de las campañas de los candidatos, surge de la multiplicación de los valores que ya se establecieron, en la Resolución No. 0670 del 31 de enero del 2023, por el incremento del IPC; y a ese resultado, que se define como el incremento anual, así:

Para Gobernación:

CENSO MONTO 2023 INCREMENTO (9,28%)

MONTO 2024 Superior a cuatro millones un (4.000.001) $ 5.414.104.758 $ 502.428.922 $ 5.916.533.680 Entre tres millones un (3.000.001) y cuatro millones (4.000.000) $ 5.268.036.560 $488.873.793 $ 5.756.91.353 Entre un millón quinientos mil un (1.500.001) y tres millones (3.000.000) $ 5.231.370.405 $ 485.471.174 $ 5.716.841.579 Entre ochocientos ochenta y cinco mil un (885.001) y un millón quinientos mil (1.500.000) $ 2.669.942.415 $247.770.656 $ 2.917.713.071 Entre seiscientos noventa mil un (690.001) y ochocientos ochenta y cinco mil (885.000) $ 2.236.352.944 $ 207.533.553 $ 2.443.886.497 Entre cuatrocientos mil un (400.001) y seiscientos noventa mil (690.000) $ 2.234.154.359 $ 207.329.525 $ 2.441.483.884 Entre doscientos mil uno (200.001) y cuatrocientos mil (400.000) $ 1.676.781.822 $ 155.605.353 $ 1.832.387.175 Igual o inferior a doscientos mil (200.000) ciudadanos $ 1.392.265.295 $129.202.219 $ 1.521.467.514 Para Alcaldía:

CENSO MONTO 2023 INCREMENTO (9,28%)

MONTO 2024 Igual o superior a cinco millones uno (5.000.001) $ 5.257.463.395 $ 487.892.603 $ 5.745.355.998 Entre un millón un (1.000.001) y cinco millones (5.000.000) $ 2.630.764.028 $ 244.134.902 $ 2.874.898.930 Entre quinientos mil uno (500.001) y un millón (1.000.000) $ 2.465.931.344 $ 228.838.429 $2.694.769.773 Entre doscientos cincuenta mil un (250.001) y quinientos mil (500.000) $ 1.862.410.015 $ 172.831.649 $ 2.035.241.664 Entre cien mil un (100.001) y dos cientos cincuenta mil (250.000) $ 1.647.076.017 $ 152.848.654 $ 1.799.924.671 Entre cincuenta mil un (50.001) y cien mil (100.000) $ 824.683.400 $76.530.620 $ 901.214.020 Entre veinticinco mil uno (25.001) y cincuenta mil (50.000) $ 274.894.466 $ 25.510.206 $ 300.404.672 Igual o inferior a veinticinco mil (25.000) $ 144.319.596 $ 13.392.859 $ 157.712.455 Que, el inciso cuarto del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, determina que los “(…) partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral. (…)”, por lo que los promotores que así se inscriban, deberán ajustarse al límite del monto de gastos de las campañas electorales a gobernaciones, alcaldías distritales y municipales; según corresponda.

Que, por lo anterior el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de su competencia legal, autorizará a los partidos y movimientos políticos a invertir en la campaña institucional para cada uno de los cargos de elección popular de los que trata la presente Resolución, el veinte por ciento (20%) de la suma máxima fijada para la respectiva campaña.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Fíjanse, los límites a los montos de gastos que pueden invertir cada una de las campañas de los candidatos inscritos por partidos y/o movimientos con personería jurídica, los grupos significativos de ciudadanos o en coalición a las gobernaciones, para las elecciones que se realicen durante el año 2024, de la siguiente manera:

a) En los departamentos con censo electoral superior a cuatro millones un (4.000.001) ciudadanos, la suma de cinco mil novecientos dieciséis millones quinientos treinta y tres mil seiscientos ochenta pesos moneda corriente ($5.916.533.680). b) En los departamentos con censo electoral entre tres millones un (3.000.001) y cuatro millones (4.000.000) de ciudadanos, la suma de cinco mil setecientos cincuenta y seis millones novecientos diez mil trecientos cincuenta y tres pesos moneda corriente ($5.756.910.353). c) En los departamentos con censo electoral entre un millón quinientos mil un (1.500.001) y tres millones (3.000.000) de ciudadanos, la suma de cinco mil setecientos dieciséis millones ochocientos cuarenta y un mil quinientos setenta y nueve pesos moneda corriente ($ 5.716.841.579). d) En los departamentos con censo electoral entre ochocientos ochenta y cinco mil un (885.001) y un millón quinientos mil (1.500.000) ciudadanos, la suma de dos mil novecientos diecisiete millones setecientos trece mil setenta y un pesos moneda corriente ($2.917.713.071). e) En los departamentos con censo electoral entre seiscientos noventa mil un (690.001) y ochocientos ochenta y cinco mil (885.000) ciudadanos, la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta y tres millones ochocientos ochenta y seis mil cuatrocientos noventa y siete pesos moneda corriente ($2.443.886.497). f) En los departamentos con censo electoral entre cuatrocientos mil un (400.001) y seiscientos noventa mil (690.000) ciudadanos, la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta y un millones cuatrocientos ochenta y tres mil ochocientos ochenta y cuatro pesos moneda corriente ($ 2.441.483.884). g) En los departamentos con censo electoral entre doscientos mil uno (200.001) y cuatrocientos mil (400.000) ciudadanos, la suma de mil ochocientos treinta y dos millones trecientos ochenta y siete mil ciento setenta y cinco pesos moneda corriente ($ 1.832.387.175). h) En los departamentos con censo electoral igual o inferior a doscientos mil (200.000) ciudadanos, la suma de mil quinientos veintiún millones cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos catorce pesos moneda corriente ($1.521.467.514).

Parágrafo.
El límite a los montos antes establecidos se aplicarán a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y a los comités independientes que se organicen para el efecto, en la elección de Gobernadores.

Artículo 2°.

Fíjanse, los límites a los montos de gastos que pueden invertir cada una de las campañas de los candidatos a las alcaldías municipales o distritales inscritos por partidos y/o movimientos con personería jurídica, los grupos significativos de ciudadanos o en coalición para las elecciones que realicen durante el año 2024, de la siguiente manera: a) En los distritos y municipios con censo electoral igual o superior a cinco millones uno (5.000.001) de ciudadanos, la suma de cinco mil setecientos cuarenta y cinco millones trecientos cincuenta y cinco mil novecientos noventa y ocho pesos moneda corriente ($5.745.355.998). b) En los distritos y municipio con censo electoral entre un millón un (1.000.001) y cinco millones (5.000.000) de ciudadanos la suma de dos mil ochocientos setenta y cuatro millones ochocientos noventa y ocho mil novecientos treinta pesos moneda corriente ($ 2.874.898.930). c) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre quinientos mil uno (500.001) y un millón (1.000.000) de ciudadanos, la suma de dos mil seiscientos noventa y cuatro millones setecientos sesenta y nueve mil setecientos setenta y tres pesos moneda coriente ($ 2.694.769.773). d) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre doscientos cincuenta mil un (250.001) y quinientos mil (500.000) ciudadanos, la suma de dos mil treinta y cinco millones doscientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y cuatro pesos moneda corriente ($2.035.241.664). e) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre cien mil un (100.001) y dos cientos cincuenta mil (250.000) ciudadanos, la suma de mil setecientos noventa y nueve millones novecientos veinticuatro mil seiscientos setenta y un pesos moneda corriente ($1.799.924.671). f) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre cincuenta mil un (50.001) y cien mil (100.000) ciudadanos, la suma de novecientos un millones doscientos catorce mil veinte pesos moneda corriente ($901.214.020). g) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre veinticinco mil uno (25.001) y cincuenta mil (50.000) de ciudadanos, la suma de trescientos millones cuatrocientos cuatro mil seiscientos setenta y dos pesos mondea corriente ($300.404.672). h) En los distritos y municipios con censo electoral igual o inferior a veinticinco mil (25.000) de ciudadanos, la suma de ciento cincuenta y siete millones setecientos doce mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos moneda corriente ($157.712.455).

Parágrafo.
El límite a los montos antes establecidos se aplicarán a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y a los comités independientes que se organicen para el efecto, en la elección de Alcaldes.

Artículo 3°.

Cada partido o movimiento político con personería jurídica podrá invertir en la campaña institucional a favor de sus candidatos a Gobernadores o Alcaldes, hasta una suma igual al veinte por ciento (20%) del monto máximo de gastos autorizado a invertir en cada una de las campañas, el que será adicional a los valores fijados en los artículos precedentes.

Artículo 4°.

Comuníquese, el presente acto administrativo por intermedio de Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Registradores Distritales de Bogotá, D. C, a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil y a los Registradores Especiales y Municipales, al Fondo Nacional de Financiación Política, a los Partidos y Movimientos con personería jurídica.

Artículo 5°.

Publíquese en el Diario Oficial, en la página web y redes sociales de la Corporación.

Artículo 6°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en la página web del Consejo Nacional Electoral y en el Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de enero de 2024.

El Presidente, Alfonso Campo Martínez.

La Vicepresidenta, Maritza Martínez Aristizábal.

1 “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2024, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos”

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