RESOLUCION 801 de 2024
por la cual se señala el número máximo de cuñas en televisión de que pueden hacer uso las campañas electorales en las elecciones para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo en el año 2024.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 801
- Año
- 2024
- Entidad
- Consejo Nacional Electoral
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 numeral 6 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 y en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 y
CONSIDERANDO:
Que, los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación.
Que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda debe entenderse como, “(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. (…)”.
Que, de conformidad a la precitada norma, la propaganda electoral, “(…) a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. (…)”.
En ese sentido, la sentencia C-490 de 2011, explica, el por qué, existen términos para realizar propaganda electoral, a fin de mantener la igualdad y equilibrio en los comicios:
“Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.
En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatible con el pluralismo y equilibrio que debe rodear el proceso democrático.” (Resaltado fuera de texto).
Que, el Consejo Nacional Electoral, mediante concepto 3668 de 2006 Magistrado Ponente Adelina Covo, definió el concepto de propaganda electoral así:
“(…) En efecto, la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral, entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de planes o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, realizan durante un periodo autorizado, de cuatro meses para los candidatos a la presidencia o de tres meses para los demás cargos de elección popular.
Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita. (…)” (negrilla y subraya fuera de texto).
Que, con respecto a las características del concepto de propaganda electoral esta Corporación mediante Resolución 1476 de 2010 con ponencia del Dr. Joaquín José Vives consideró:
“(…) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.
Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar, sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. (…)”.
Que, la Corte Constitucional ha diferenciado entre el concepto de propaganda electoral y promoción política:
“(…) Así las cosas, la diferencia entre los dos conceptos sería que la promoción política tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo durante el cuatrienio presidencial correspondiente, así como el señalamiento de los medios jurídicos y materiales de la acción gubernamental en dicho lapso. Al paso que la propaganda electoral no está circunscrita a la difusión de esta plataforma de gobierno, sino de manera general a cualquier actividad que promueva el voto por un candidato en particular. A juicio de la Corte, la disposición bajo examen se ajusta a la Constitución, en cuanto solamente pretende precisar el contenido de las actividades que usualmente se encuentran involucradas en lo que se conoce como campaña presidencial.” (C- 1153 de 2005).
Que, corresponde al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 señalar, “(…) el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. (…)”.
Que, para efectos de señalar el número de cuñas en televisión, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta la clasificación de los municipios de Colombia establecida en el artículo 6° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2° de la Ley 617 de 2000, así:
“(…)
Artículo 2°.
CATEGORIZACIÓN DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. El artículo 6° de la Ley 136 de 1994, quedará así:
“Artículo 6°. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación, así:
Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.
Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.
Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales.
Tercera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
Cuarta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Quinta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.
Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales. (…)”.
Que, el Decreto Ley 2106 de 2019, en su artículo 153, modificó el artículo 6° de la Ley 136 de 1994, el cual versa sobre las reglas para la categorización de los distritos y municipios:
“Artículo 6°. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población, ingresos corrientes de libre destinación y situación Geográfica. PARA efectos de lo previsto en la ley y las demás normas que expresamente lo dispongan, las categorías serán las siguientes:
I. PRIMER GRUPO (GRANDES MUNICIPIOS)
1. CATEGORÍA ESPECIAL
Población: Superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. PRIMERA CATEGORÍA
Población: Con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II. SEGUNDO GRUPO (MUNICIPIOS INTERMEDIOS)
3. SEGUNDA CATEGORÍA
Población: Con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. TERCERA CATEGORÍA
Población: Con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. CUARTA CATEGORÍA
Población: Con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. TERCER GRUPO (MUNICIPIOS BÁSICOS)
6. QUINTA CATEGORÍA
Población: Con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.
7. SEXTA CATEGORÍA
Población: Población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: No superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 1°. Los municipios que, de acuerdo con su población, deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior.
Los municipios cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la ley, se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.
Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un año y el siguiente.
Parágrafo 3°. Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente el respectivo distrito o municipio.
Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, así como la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) sobre la población para el año anterior.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y el Contralor General de la República remitirán al alcalde la certificación de que trata el presente artículo, a más tardar, el treinta y uno (31) de julio de cada año.
SI el respectivo alcalde no expide el decreto en el término señalado en el presente parágrafo, dicha categorización será fijada por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre.
El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de los ingresos, será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los Ingresos corrientes de libre destinación determinados en el presente artículo.
Parágrafo 4°. Los municipios de frontera con población superior a setenta mil (70.000) habitantes, por su condición estratégica, se clasificarán como mínimo en la cuarta categoría. En ningún caso los gastos de funcionamiento de dichos municipios podrán superar el ochenta por ciento de sus ingresos corrientes de libre destinación.
Parágrafo 5°. Los municipios pertenecientes a cada uno de los grupos establecidos en el presente artículo tendrán distinto régimen en su organización, gobierno y administración.
Parágrafo 6°. El ejercicio de las atribuciones y funciones voluntarias se hará dentro del marco y los límites fijados por la ley, según sus capacidades fiscal y administrativa y en el marco de la celebración de contratos plan”.
Que, la Contaduría General de la Nación, mediante la Resolución número 410 de 2023, del 29 de noviembre, certificó la categorización de las entidades territoriales, esto es, departamentos, distritos y municipios de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes 136 de 1994, 617 de 2000 y el Decreto número 2106 de 2019.
En consecuencia, el Consejo Nacional Electoral.
RESUELVE:
Artículo 1°.
Señalase el número máximo de cuñas en televisión que puede emitir cada campaña en las elecciones para alcaldes, concejales y juntas administradoras locales que se lleven a cabo durante el año 2024, así:
Cada candidato a alcalde municipal o distrital o cada lista de candidatos a corporaciones públicas del nivel municipal, distrital o local correspondientes a los municipios o distritos de sexta, quita y cuarta categoría, pueden contratar y difundir hasta una (1) cuña televisiva diaria, de hasta quince (15) segundos.
Cada candidato a alcalde municipal o distrital, así como cada lista de candidatos a corporaciones públicas del nivel municipal, distrital o local; correspondientes a los municipios o distritos de tercera y segunda categoría; podrá contratar y difundir hasta dos (2) cuñas televisivas diarias, cada una de hasta veinte (20) segundos.
Cada candidato a alcalde municipal o distrital, así como cada lista de candidatos a corporaciones públicas del nivel municipal, distrital o local; correspondientes a los municipios o distritos de primera categoría; podrá contratar y difundir hasta cinco (5) cuñas televisivas diarias, cada una de hasta veinticinco (25) segundos.
Cada candidato a alcalde municipal o distrital, así como cada lista de candidatos a corporaciones públicas del nivel municipal, distrital o local; correspondientes a los municipios o distritos de categoría especial; podrá contratar y difundir hasta seis (6) cuñas televisivas diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos Cada candidato a alcalde municipal o distrital o cada lista de candidatos a corporaciones públicas del nivel distrital o local; correspondientes al Distrito Capital; podrá contratar y difundir hasta siete (7) cuñas televisivas diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos.
Parágrafo.
Las cuñas televisivas diarias previstas en este artículo, podrán ser contratadas en uno o varios canales, sin exceder el total del número determinado. En ningún caso, las no emitidas se acumularán para otro día.
Artículo 2°.
Señalase el número máximo de cuñas en televisión que puede emitir cada campaña en las elecciones para gobernaciones y diputados que se lleven a cabo durante el año 2024, así:
Cada candidato a gobernador, así como cada lista de candidatos a asambleas departamentales correspondientes a departamentos de cuarta categoría; puede contratar y difundir hasta cinco (5) cuñas televisivas diarias, cada una de hasta veinte (20) segundos.
Cada candidato a gobernador, así como cada lista de candidatos a asambleas departamentales correspondientes a departamentos de segunda y tercera categoría; podrá contratar y difundir hasta siete (7) cuñas televisivas diarias, cada una de hasta veinte (20) segundos.
Cada candidato a gobernador, así como cada lista de candidatos a asambleas departamentales correspondientes a departamentos de primera categoría; podrá contratar y difundir hasta nueve (9) cuñas televisivas diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos.
Cada candidato a gobernador o cada lista de candidatos a asambleas departamentales correspondientes a departamentos de categoría especial; podrá contratar y difundir hasta diez (10) cuñas televisivas diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos.
Parágrafo.
Las cuñas televisivas diarias previstas en este artículo, podrán ser contratadas en uno o varios canales, sin exceder el total del número determinado. En ningún caso, las no emitidas se acumularán para otro día.
Artículo 3°.
La propaganda electoral en televisión solo podrá efectuarse por los partidos políticos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos; así como, por los candidatos y sus gerentes de campaña. Propaganda que, en ningún caso podrá ser contratada por personas distintas a las enunciadas.
Las personas que apoyen candidatos y pretensan hacer en su favor propaganda electoral, deberán coordinar con las campañas a efectos de respetar los límites a las cantidades consignadas en esta resolución, así como, las disposiciones que al respecto establezcan las diferentes administraciones municipales y para incluir el valor de la misma como donación en los ingresos y gastos de las campañas.
Artículo 4°.
Los mismos límites fijados en la presente resolución, se aplicarán para los comités de promotores del voto en blanco, dependiendo del tipo de elección, que se trate.
Artículo 5°.
Comuníquese el presente acto administrativo por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental al Ministerio del Interior, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Autoridad Nacional de Televisión, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, Registradores Municipales y Distritales del Estado Civil, a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y a los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.
Artículo 6°.
Se ordena publicar la presente resolución en el Diario Oficial, en la página web y redes sociales de la Corporación; regirá partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de enero de 2024.
El Presidente, Alfonso Campo Martínez.
La Vicepresidenta, Maritza Martínez Aristizábal.
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