RESOLUCION 65 de 2024
por la cual se reconocen miembros representantes del grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado Segunda Marquetalia para el desarrollo de la Mesa de Diálogos de Paz con Gobierno nacional y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 65
- Año
- 2024
- Entidad
- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016, 1941 de 2018 y 2272 de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y es obligación del Gobierno nacional garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2°, 22, 93 y 189 de la Constitución.
Que el artículo 188 de la Constitución señala que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada, adicionada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022, establece que la dirección de todo proceso de paz corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación.
Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-630 de 2017, señaló: “(...) los órganos políticos tienen amplio margen de discrecionalidad para diseñar mecanismos de solución pacífica de conflictos, como la negociación para lograr la sujeción al estado de Derecho de actores ilegales, con el fin de conseguir la paz, el cual sirve para enfrentar situaciones extremas o anómalas, como el conflicto armado interno padecido por el país por más de cincuenta años, en cuyo contexto derechos fundamentales como la vida, la libertad y la ·seguridad de las personas y en general los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991, han resultado gravemente afectados”.
Que el artículo 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022, establece que los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República, podrán: “(...) realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo (...)”.
Que el inciso 4º del mismo artículo citado establece que los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno nacional sean necesarios para adelantar el proceso de paz, y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes. Asimismo, en el siguiente inciso se estipula que estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que lo suscribe.
Que de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997, prorrogado y modificado por la Ley 2272 de 2022, “una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz (...)”.
Que de conformidad con el artículo 2.1.6.3. del Decreto número 1081 de 2015, “el Fiscal General de la Nación, actuando como autoridad competente, suspenderá de plano las órdenes de captura que se hayan dictado o que se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz, por el estricto término solicitado por el Gobierno nacional”.
Que, mediante la Resolución número 176 del 10 de agosto de 2022, se autorizó al Alto Comisionado para la Paz, hoy Consejero Comisionado de Paz, para adelantar acercamientos exploratorios y contactos con representantes de grupos armados organizados al margen de la ley, con el fin verificar su voluntad real de paz, avanzar el) la formalización de diálogos, y celebrar acuerdos, según los objetivos indicados por el Presidente de la República.
Que la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-069 de 2020, concluyó:
“[L]a paz, como finalidad del Estado y como derecho individual y colectivo exige que las autoridades encargadas de mantener el orden público busquen preferencialmente una salida negociada a los conflictos con las organizaciones al margen de la ley. Este deber supone que el legislador no restrinja injustificadamente las potestades presidenciales para buscar el diálogo. Con todo, a pesar de lo anterior, el deber de buscar una salida negociada no significa que el presidente no conserve una amplía discrecionalidad para determinar cómo, cuándo y con quién busca establecer diálogos, y cuándo debe usar el aparato coercitivo del Estado para proteger los derechos de las personas.”;
Sin embargo, el ejercicio de la discrecionalidad presidencial para mantener el orden público supone que el jefe de gobierno cuente con todas las herramientas necesarias y suficientes para iniciar diálogos de paz cuando, y con quien, lo considere apropiado, sin necesidad del concepto previo y favorable de sus subalternos. Estos pueden y deben aconsejar al presidente, y proveerle todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión. Sin embargo, en últimas, la decisión respecto del inicio de diálogos de paz con una organización al margen de la ley le corresponde única y exclusivamente al presidente como jefe de Estado y de gobierno. Por lo tanto, al restringir la potestad que tiene el presidente para buscar una salida negociada a los conflictos internos, la disposición demandada vulnera también los artículos 2° y 22 de la Constitución”.
(...)
[e]s necesario incluir que, si ninguna autoridad pública puede conducir diálogos de paz sin autorización del presidente, a fortiori tales autoridades, el estar sujetos a las órdenes del presidente en materia, tampoco podrán condicionar la potestad presidencial para decidir como, cuando y con quienes pueden llevar cabo tales diálogos. Estas decisiones son de naturaleza eminentemente política y por lo tanto es el presidente, como representante de la unidad nacional y elegido mediante voto popular, quien debe tomarlas”.
Que, en tal medida, es potestad constitucional del Presidente de la República decidir cómo, cuándo y con quienes adelantará diálogos y negociaciones como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación y, por tanto, del logro de la convivencia pacífica.
Que después de una fase de acercamiento exploratorios y confidenciales acaecida en el 2023, el Gobierno nacional, por medio de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado Segunda Marquetalia anunciaron el 9 de febrero de 2024, la instalación de una Mesa de Diálogo de Paz para llevar a cabo un proceso de paz “ ordenado, ágil, riguroso y respetuoso, que brinde tranquilidad y certeza a la sociedad colombiana en el compromiso genuino de la solución política y la construcción de la paz” que conlleve la suscripción de acuerdos que “contribuyan a superar la violencia y el conflicto armado y transformar la vida de poblaciones y comunidades en los territorios”.
Que el 16 de febrero de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz recibió del grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado Segunda Marquetalia un listado de miembros representantes para que participen, en su representación, en la Mesa de Diálogos de Paz con el Gobierno nacional. En este orden de ideas, el Gobierno nacional, bajo los postulados constitucionales y legales de la buena fe y de la confianza legítima de que trata el artículo 83 de la Constitución Política, les reconocerá la calidad de miembros representantes.
RESUELVE:
Artículo 1°.
Reconocer como miembros representantes del grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado Segunda Marquetalia a José Aldínever Sierra Sabogal (cédula de ciudadanía número 1122655312), José Vicente Lesmes (cédula de ciudadanía número 17285271), Willian Danilo Malaver López (cédula de ciudadanía número 70614756), Alberto Cruz Lobo (cédula de ciudadanía número 98283265), Geovanny Andrés Rojas (cédula de ciudadanía número 18188904), Luis André Figueroa Marín (cédula de ciudadanía número 18144961), Allende Perilla Sandoval (cédula de ciudadanía número 1061741639), José Darley Malagón Jiménez (cédula de ciudadanía número 1117820746), Henry Quiñones Angulo (cédula de ciudadanía número 94062390), para que participen en la Mesa de Diálogos de Paz con el Gobierno nacional.
Artículo 2°.
Por intermedio de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, comunicar la presente resolución a las autoridades correspondientes para lo de su competencia en el marcó de lo establecido en la Ley 2272 de 22022 y el Decreto número 1081 de 2015.
Artículo 3°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada a 28 de febrero de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO
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