RESOLUCION 1 de 2024
por la cual se establece el Plan Anual de Microfinanzas Rurales para el año 2024 y se crea la Línea Especial de Microcrédito Inclusión Financiera Economía Popular.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 1
- Año
- 2024
- Entidad
- Comisión Nacional de Crédito Agropecuario
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto Ley 2371 de 2015 y el Decreto número 1313 de 1990, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 2° del Decreto Ley 2371 de 2015, corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA): “(...) b) Establecer las actividades, los costos y los porcentajes de estos últimos que podrán ser objeto de financiación por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. c) Fijar, dentro de los límites de carácter general que señale la Junta Directiva del Banco de la República, las políticas sobre las tasas de interés que se cobrarán a los usuarios del crédito por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
(...) f) Fijar las tasas y márgenes de redescuento de las operaciones que apruebe Finagro.
(...) i) Determinar los presupuestos de las colocaciones de Finagro, estableciendo los plazos y demás modalidades.
(...) m) Determinar anualmente el Plan de Microfinanzas Rurales. n) Establecer, con base en la política trazada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los términos y las condiciones financieras de las Líneas Especiales de Crédito (LEC), del Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) y de otros incentivos o subsidios del Estado que estén relacionados exclusivamente con el crédito y/o riesgo agropecuario y rural.
(...)”
Segundo. Que de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 1731 de 2014, se crea el Fondo de Microfinanzas Rurales, el cual señala:
“
Artículo 2°.
Microfinanzas rurales. Con el fin de fomentar el acceso al crédito en el sector rural, y con cargo a los recursos disponibles, créase el Fondo de Microfinanzas Rurales como un fondo sin personería jurídica, administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), como un patrimonio separado del de su administrador, con el objeto de financiar, apoyar y desarrollar las microfínanzas rurales en el país” (...).
Tercero. Que de acuerdo con el artículo 2.1.4.2. del Decreto número 1071 de 2015, el Fondo de Microfinanzas Rurales cumplirá con la finalidad de fomentar el acceso a este tipo de productos financieros, a través de su financiación y apoyo en su desarrollo, para lo cual establece su parágrafo tercero, con relación a la CNCA, lo siguiente: “(...)
Parágrafo 3°. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, creada por la Ley 16 de 1990, como rectora del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, determinará las características especiales, no consagradas en este título, de los beneficiarios y de las operaciones objeto de financiación, apoyo y desarrollo de las microfinanzas rurales que serán desarrolladas a través del Fondo de Microfinanzas Rurales”.
Cuarto. Que de acuerdo con el artículo 2.1.4.3. del Decreto número 1071 de 2015, la administración del Fondo de Microfinanzas Rurales estará a cargo de Finagro, por lo cual su Junta Directiva determinará la reglamentación operativa y los requisitos que deberán cumplir los operadores de los recursos.
Quinto. Que la línea de acción 1.20 del Conpes 4005 “Política Nacional de Inclusión y Educación Económica y Financiera”, recomienda identificar las oportunidades de financiamiento mediante productos financieros digitales, así como la identificación de los requisitos técnicos, normativos e incentivos para la inclusión financiera digital en los territorios rurales, esto con el fin de promover instrumentos de acceso al crédito de bajo costo.
Sexto. Que para la definición de las condiciones del Plan Anual de Microfinanzas del año 2024 se deben atender los lineamientos definidos en la Resolución número 7 de 2012 expedida por la CNCA, por la cual se autoriza a Finagro a establecer líneas de redescuento de microcréditos agropecuarios y rurales, y se dictan otras disposiciones, y la Resolución número 8 de 2023, por la cual se reglamenta el destino del crédito agropecuario y rural, se definen sus usuarios, condiciones financieras y se adoptan otras disposiciones, y las que las modifiquen.
Séptimo. Que las metas de la línea de microcrédito agropecuario y rural de Finagro, incluidas en la presente resolución, están comprendidas en el artículo 1° de la Resolución número 11 de 2023, que define el Plan Indicativo de Crédito para el año 2024.
Octavo. Que el proyecto de Resolución, por la cual se establece el Plan Anual de Microfinanzas Rurales para el año 2024 y se crea la Línea Especial de Microcrédito Inclusión Financiera Economía Popular estuvo publicado en la página web de Finagro para comentarios.
Noveno. Que el documento con la justificación jurídica y técnica de la presente resolución fue presentado para consideración de la CNCA y discutido en la reunión llevada a cabo el día siete (7) de febrero de 2024.
En mérito de lo anterior,
RESUELVE:
CAPÍTULO PRIMERO Plan Anual de Microfinanzas Rurales para el año 2024
Artículo 1°.
Metas indicativas del Plan Anual de Microfinanzas 2024. Aprobar el Plan Anual de Microfinanzas para el año 2024, correspondiente a la línea de microcrédito agropecuario y rural de Finagro, así como a las operaciones del Fondo de Microfinanzas Rurales (FMR), con la siguiente meta indicativa: a) Para la línea de microcrédito agropecuario y rural de Finagro, una colocación entre dieciséis mil doscientos setenta y siete millones de pesos ($16.277 millones) y treinta mil quinientos cuarenta y seis millones de pesos ($30.546 millones). b) Para el Fondo de Microfinanzas Rurales, una colocación entre diez mil millones trescientos treinta y tres mil pesos ($10.333 millones) y veintiún mil millones trescientos treinta y tres mil pesos ($21.333 millones).
Parágrafo.
Los valores señalados en la presente resolución son el resultado de proyecciones con base en modelos estadísticos y mesas de trabajo realizadas con diferentes miembros del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. Estos valores son de carácter exclusivamente indicativo y se establecen sin perjuicio de las regulaciones adoptadas por la Junta Directiva del Banco de la República y la CNCA, conforme con lo dispuesto en los Artículo 112 y 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones aplicables.
Artículo 2°.
Exclusiones. De las operaciones de la línea de microcrédito agropecuario y rural de Finagro y de las operaciones del Fondo de Microfinanzas Rurales, se excluyen a los beneficiarios con más de cinco (5) operaciones con un mismo intermediario desde que estas líneas fueron creadas, quienes podrán acceder a las demás líneas de crédito autorizadas por la CNCA según su tipología de productor agropecuario. CAPÍTULO SEGUNDO Línea de microcrédito agropecuario y rural de Finagro
Artículo 3°.
Condiciones para las operaciones de la línea de microcrédito agropecuario y rural de Finagro. La línea de microcrédito agropecuario y rural de FINAGRO está dirigida a los microempresarios definidos en el numeral 17 del artículo 9° de la Resolución número 8 de 2023. Las condiciones de los plazos, el margen de redescuento, la cobertura de financiación y la amortización para las operaciones de la línea de microcrédito agropecuario y rural de Finagro serán las establecidas en el artículo 7° de la Resolución número 7 de 2012 y/o las que la modifiquen.
Artículo 4°.
Tasa de interés. La tasa de redescuento de las operaciones de microcrédito ante Finagro y la tasa de interés final al beneficiario serán las establecidas en la Resolución número 8 de 2023 de la CNCA y las que la modifiquen o la deroguen.
Parágrafo.
Los honorarios y comisiones que podrán cobrar los intermediarios financieros se sujetarán a lo dispuesto en la Resolución número 7 de 2012 de la CNCA. CAPÍTULO TERCERO Fondo de Microfinanzas Rurales
Artículo 5°.
Condiciones de las operaciones del Fondo de Microfinanzas Rurales (FMR). Las operaciones del Fondo do Microfinanzas Rurales se efectuarán en las siguientes condiciones:
1. El plazo de los créditos a los beneficiarios finales no podrá ser superior a treinta y seis (36) meses.
2. La cobertura de financiación será de hasta el ciento por ciento (100%) del capital de trabajo requerido para la actividad del beneficiario.
3. La amortización podrá pactarse libremente entre el beneficiario y el intermediario financiero y se deberá ajustar al flujo de fondos de la unidad económica a financiar en su conjunto, y no referido a una sola de las actividades que la compongan.
Artículo 6°.
Entidades y actividades financiables. El FMR podrá financiar a las entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) o la Superintendencia de la Economía Solidaria (SES) para la colocación de microcréditos individuales o grupales. Así mismo, el FMR podrá financiar a las entidades vigiladas o no por estas dos superintendencias para la colocación de productos diferenciales o innovadores de microfinanzas que incentiven la inclusión financiera rural.
Artículo 7°.
Facultades de la Junta Directiva de Finagro. En desarrollo de la reglamentación operativa dispuesta en el artículo 2.1.4.3. del Decreto número 1071 de 2015, la Junta Directiva de Finagro determinará la tasa de fondeo a las entidades financieras que accedan al Fondo de Microfinanzas Rurales y sus condiciones de acceso, la tasa de interés máxima para el beneficiario final y los montos máximos por beneficiario y la metodología de microfinanzas que deberán cumplir los productos diferenciales o innovadores de microfinanzas que incentiven la inclusión financiera rural.
Parágrafo 1°.
Las entidades microfinancieras podrán cobrar en las operaciones de microfinanzas honorarios y comisiones en los términos establecidos por el artículo 4° de la Resolución número 7 de 2012 y el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, reglamentado por el Decreto Nacional 2778 de 2001 y adicionado por el artículo 39 de la ley 2069 de 2020.
Parágrafo 2°.
En todo caso, la tasa de interés al beneficiario final no puede superar la tasa de usura del crédito popular productivo rural vigente menos cinco (5) puntos porcentuales (%) Efectivo Anual. CAPÍTULO CUARTO Línea Especial de Microcrédito Inclusión Financiera Economía Popular para el sector agropecuario
Artículo 8°.
Línea Especial de Microcrédito Inclusión Financiera Economía Popular (LEM EP). Crear la Línea Especial de Microcrédito Inclusión Financiera Economía Popular para el Sector Agropecuario, con las siguientes condiciones:
1. Beneficiarios.
Podrán acceder a esta línea los usuarios especiales catalogados como microempresarios de acuerdo con la Resolución número 8 de 2023 de la CNCA y las que la modifiquen, que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que sean pequeños productores de ingresos bajos o que pertenezcan a las categorías A, B o C del Sisbén IV, o el equivalente en el sistema que lo reemplace en el futuro, b) Que no hayan tenido crédito con ninguna entidad del sistema financiero formal en los últimos 2 años, ni cuenten con operaciones vigentes en el mismo periodo. Esta condición no será tenida en cuenta, para los usuarios de la LEM EP en 2023, quienes podrán acceder a un segundo crédito en las mismas condiciones en la vigencia 2024.
Parágrafo.
Los intermediarios financieros deberán validar las condiciones anteriormente señaladas.
2. Actividades financiables.
Se financiarán mediante líneas de capital de trabajo e inversión las actividades señaladas en el artículo 2° de la Resolución número 8 de 2023 y las que la modifiquen.
3. Metodología Microfinanciera.
Para la originación de estos créditos, el intermediario financiero deberá usar tecnología microcrediticia o microfinanciera de conocimiento del cliente.
La tecnología microcrediticia o microfinanciera comprende todas las actividades realizadas por una institución microfinanciera para la evaluación del riesgo, colocación, administración, control y seguimiento de las operaciones de crédito, que incluyen los siguientes parámetros: conocimiento cualitativo y cuantitativo del cliente, procesos de cobranza preventiva y de recuperación, y asistencia técnica y/o educación financiera en temas de interés para los microempresarios productores rurales.
4. Valor del crédito.
El monto máximo financiable mediante esta línea será de $4 millones.
5. Plazo y periodo de reconocimiento del subsidio.
El plazo máximo de estos créditos será de hasta veinticuatro (24) meses, al igual que el periodo de reconocimiento del subsidio.
6. Tasa de Redescuento y de Interés al Beneficiario.
La línea contará con las siguientes condiciones financieras.
IBR y spread en términos nominales
7. Control y seguimiento.
El control y seguimiento se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución número 10 de 2023 expedida por la CNCA. CAPÍTULO QUINTO De la implementación, vigencia y tránsito normativo
Artículo 9°.
Implementación. Finagro adoptará los procedimientos y las medidas necesarias para desarrollar e implementar lo aprobado en la presente resolución.
Artículo 10.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y surtirá efectos a partir de la fecha en que Finagro emita la circular correspondiente y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. En lo relativo al Plan Anual de Microfinanzas Rurales, las condiciones establecidas en la presente resolución se mantendrán vigentes hasta que se expida uno nuevo que lo reemplace.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 2024.
La Presidenta, Jhenifer Mojica Flórez.
La Secretaria, Paula Andrea Zuleta Gil.
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