RESOLUCION 32 de 2024
por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos sin soldadura o soldados, clasificados en las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarios de la República Popular China.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 32
- Año
- 2024
- Entidad
- MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
La Directora de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que les confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el Decreto número 1289 de 2015, el Decreto número 1794 de 2020 que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1794 de 2015 y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto número 1794 de 2020, el cual adicionó el Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, el Gobierno nacional reguló la aplicación de derechos antidumping.
Que de conformidad con el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto número 1794 de 2020, en concordancia con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC), a petición de parte o de oficio podrá adelantarse el examen de los derechos antidumping definitivos impuestos, con el fin de establecer si la supresión de los mismos daría lugar a la continuación o a la repetición del daño y del dumping que se pretendía corregir con las medidas adoptadas.
Que de acuerdo con los términos del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping de la OMC, los Miembros de la Organización deben poner fin a los derechos antidumping, a más tardar, en un plazo de cinco años contados a partir de su imposición, a menos que se cumplan las siguientes condiciones: en primer lugar, que se inicie el examen antes de que transcurran cinco años desde la fecha de imposición del derecho; en segundo lugar, que en el examen las autoridades determinen que la expiración del derecho podría dar lugar a la continuación o la repetición del dumping; y en tercer lugar, que en el examen las autoridades determinen que la expiración del derecho podría dar lugar a la continuación o repetición del daño.
Que, acorde con el mismo artículo, los Miembros están habilitados para seguir aplicando los derechos antidumping bajo estudio “a la espera del resultado del examen”.
Que de acuerdo con los artículos 2.2.3.7.6.4 y 2.2.3.7.11.2 del Decreto número 1794 de 2020, en la determinación del mérito para iniciar una revisión o examen de extinción debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportunamente por quien tiene la legitimidad para hacerlo, por la rama de la producción nacional o en nombre de ella, que esté debidamente fundamentada y, en la medida de lo posible, que incorpore exactitud y pertinencia en la información y pruebas aportadas, con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping impuestos permitirían la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretende corregir.
Que en el marco de lo establecido en los artículos 2.2.3.7.6.7 y 2.2.3.7.11.3 del Decreto número 1794 de 2020, debe llevarse a cabo una convocatoria mediante aviso publicado en el Diario Oficial y enviar cuestionarios para que los interesados en la investigación expresen su posición debidamente sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes dentro de los términos establecidos en dichas disposiciones.
Que tanto los análisis adelantados por la Autoridad Investigadora, como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la investigación para un examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular, sin soldadura o soldados, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8”) y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8”), excepto inoxidables, clasificadas en las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarios de la República Popular China, se encuentran en el expediente digital del aplicativo web “Dumping, Subvenciones y Salvaguardias” en sus versiones pública y confidencial, que reposa en la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, el cual en su versión pública puede ser consultado por los interesados en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: https://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/defensa-comercial, los cuales se fundamentan en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
1. ANTECEDENTES
1.1 Investigación inicial 1.1.1 Apertura Mediante la Resolución número 070 del 5 de mayo de 2020, publicada en el Diario Oficial No. 51.311 del 11 de mayo de 2020, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ordenó el inicio de una investigación de carácter administrativo para determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto “dumping” en las importaciones de tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, clasificados en las subpartidas 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarias de la República Popular China.
1.1.2 Determinación preliminar A través de la Resolución 136 del 4 de agosto de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.398 de 6 de agosto de 2020, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinó continuar con la investigación administrativa iniciada con la Resolución número 070 del 5 de mayo de 2020 e imponer derechos antidumping provisionales a las importaciones de tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, clasificados en las subpartidas 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarias de la República Popular China.
1.1.3 Prórroga de derechos provisionales Por medio de la Resolución número 243 del 3 de diciembre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.517 del 3 de diciembre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinó prorrogar, por el término de dos (2) meses, la aplicación de los derechos antidumping provisionales impuestos mediante la Resolución número 136 del 4 de agosto de 2020, a las importaciones de tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, clasificados en las subpartidas 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarias de la República Popular China.
1.1.4 Determinación final Mediante la Resolución número 029 del 16 de febrero de 2021, publicada en el Diario Oficial 51.590 del 16 de febrero de 2021, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de’ Comercio, Industria y Turismo dispuso la terminación de la investigación administrativa abierta mediante Resolución número 070 del 5 de mayo de 2020, con imposición de derechos antidumping definitivos a las importaciones de tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos y:gasoductos, clasificados en las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarias de la República Popular China.
1.2 PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE EXAMEN DE EXTINCIÓN La sociedad TENARIS TUBOCARIBE LTDA., en adelante la peticionaria, a través de apoderado especial y en nombre de la rama de producción nacional, de conformidad con el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto número 1794 de 2020, el 6 de octubre de 2023 radicó en el aplicativo de Investigaciones por Dumping, Subvenciones y salvaguardias - Trámite electrónico, solicitud de inicio de examen de extinción de derechos antidumping a las importaciones de tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, clasificados en las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarias de la República Popular China, mediante la cual realizaron las siguientes peticiones:
“(…)
1. En aplicación de las disposiciones del Decreto número 1794 de 2020, disponga la apertura de un examen de renovación de los Derechos Antidumping impuestos mediante la Resolución número 029 del 16 de febrero de 2021 a las importaciones de tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, clasificados por las Subpartidas Arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarias de la República Popular de China.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicito que al final de dicha en el marco de este examen de extinción, se prorroguen y modifiquen los derechos antidumping establecidos mediante la Resolución número 029 del 16 de febrero de 2021, y se establezcan por un período de cinco (5) años, de la siguiente manera:
- Un precio base a las importaciones originarias de China de tubería de línea sin costura equivalente al valor normal encontrado de US$ 2.339 FOB/Ton aplicable para la subpartida arancelaria 7304.19.00.00.
- Un precio base a las importaciones originarias de China de tubería de línea con costura equivalente al valor normal encontrado de US$ 1.711 FOB/Ton aplicable para la subpartida arancelaria 7306.19.00.00.
3. Los requisitos de hecho y de derecho requeridos por el Decreto 1794 de 2020 se encuentran descritos en el documento anexo.
4. Así mismo, mediante la presente comunicación presento a la Autoridad nuestro ofrecimiento de presentar los documentos co rrespondientes para verificar la información suministrada, así como de autorizar la realización de visitas de verificación (…)”.
Por otra parte, es pertinente indicar que la solicitud se presentó con cuatro (4) meses de antelación al vencimiento del último año, por lo cual cumple con lo establecido en el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto número 1794 de 2020 y en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping de la OMC1 1.2.1 ARGUMENTOS RESPECTO DEL PETICIONARIO LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL, LA REPRESENTATIVIDAD Y EL PRODUCTO OBJETO DE LA SOLICITUD
- Del peticionario, la rama de producción nacional y la representatividad
La peticionaria es una persona jurídica de derecho privado que representa más del 50% de la rama de producción nacional del producto objeto de la solicitud, la cual, allegó carta suscrita por la Cámara Fedemetal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) (remite al Anexo 13), en la que certifican que esta es productor nacional del producto objeto de investigación. Además, entre otros aspectos, manifestó que se encuentra legitimada para solicitar el “ examen quinquenal”, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto número 1794 de 2020.
- Del producto objeto de solicitud
El producto objeto de la solicitud del examen de extinción se define como tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de sección circular, soldados o sin soldadura, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8”) y menor o igual 219.1 mm (8 5/8”), excepto inoxidables - Tubería de Línea.
La peticionaria, por medio de apoderado especial, señala que la tubería objeto de investigación se conoce comercialmente como tubería de línea o tubería de conducción y tiene por uso el transporte de fluidos tanto en el sector de petróleo y gas, como el sector industrial.
Además, indica que se fabrica bajo las especificaciones de la norma API 5L del Instituto Americano del Petróleo (API, por las siglas en inglés de American Petroleum lnstitute), siendo su unidad de medida aplicable las toneladas.
Así mismo, señala que el producto objeto de investigación se encuentra clasificado por las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00.
- Similaridad
Frente a la similaridad de los productos importados y nacionales, la peticionaria remite a las conclusiones consignadas en el Informe Técnico Final de la Investigación Inicial2 1.3 ARGUMENTOS SOBRE LA NECESIDAD DE MANTENER EL DERECHO ANTIDUMPING IMPUESTO MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 029 DEL 16 DE FEBRERO DE 2021 Con respecto a este punto, la peticionaria, por medio de apoderado especial, manifiesta:
“ La medida no ha generado la efectividad esperada de manera estructural y sostenible en el tiempo. Sí bien, la entrada en vigencia de la medía se dio en momentos de alta coyuntura, que influyeron en el comportamiento del mercado (necesidad de reactivación de industrial local luego del parón por pandemia, elevados costos de materia prima para la producción local, escasez de producto ante una demanda incremental, motivo de la recuperación de todos los mercados); una vez superado el cúmulo de factores externos y teniendo un nivel superior de precios y costos, producto de la inflación mundial, la persistencia de China en su práctica de dumping ha generado que la recuperación parcial de mercado lograda por la rama de producción nacional, se esté perdiendo rápidamente, para volver al escenario previo a la aplicación de la medida.
Es evidente que una posible eliminación del derecho antidumping conllevaría a una reiteración del daño sobre la industria nacional.
Es importante resaltar, que en los últimos 3 años los derechos antidumping impuestos a las importaciones originarias de China le han permitido al peticionario recuperar una cuota del mercado, de manera coyuntural, porque la reacción de la oferta China ha sido la de mantener niveles elevados de dumping que han conducido nuevamente a un escenario de pérdida de participación y deterioro del negocio para la producción nacional”.
En concordancia con lo anterior, manifiesta que con la aplicación de la medida no se ha podido materializar una recuperación económica de la rama investigada, que permita ejecutar inversiones y nuevos desarrollos, sin embargo, relaciona y desarrolla, en la solicitud, las principales inversiones ejecutadas en otras ramas, diferentes a la investigada, donde sí existen condiciones leales de competencia leal.
Así mismo, se refirió a las siguientes consideraciones sustanciales que indican la recurrencia del dumping en caso de eliminarse el derecho antidumping, las cuales se encuentran contenidas en la solicitud y desarrolladas en el Informe Técnico de Apertura del presente examen de extinción: a. El probable incremento de la capacidad de producción en el país exportador. b. Las existencias actuales del producto objeto de derechos antidumping, así como sus probables aumentos. c. Eventuales obstáculos a la importación del producto objeto de derechos antidumping en países distintos de Colombia. d. Probabilidad de que tales productos ingresen a Colombia a precios que provocarían una reducción o una contención significativa de los precios de los productos similares nacionales, si alguno de estos se revocara. e. La intervención ampliamente extendida del Gobierno en la economía y las distorsiones del mercado ocasionadas por esta intervención: Al respecto, dado el riesgo que representa la capacidad excedentaria de la República Popular China y sus exportaciones a precios de dumping, la peticionaria presenta un mayor contexto sobre la economía de dicho país, para entender que la práctica recurrente de dumping en las exportaciones encuentra su origen en los siguientes factores: i) La existencia y promoción de empresas estatales en industrias claves de China, incluida la industria siderúrgica, y ii) las existencias actuales del producto objeto de derechos antidumping o de compromisos de precios, así como sus probables aumentos. f. Eventuales obstáculos a la importación del producto objeto de derechos antidumping o de compromisos de precios a países distintos de Colombia. g. Probabilidad de que tales productos ingresen a Colombia a precios que provocarían una reducción o una contención significativa de los precios de los productos similares nacionales, si alguno de estos se revocara.
Concluyendo, que los datos permiten evidenciar que China sigue recurriendo al dumping en la exportación de tubería de línea y existe un riesgo latente de que, en caso de eliminarse la medida de defensa comercial o de no ajustarse para que sea efectiva, estos precios desde China provocarán una reducción de los precios de los productos similares en Colombia y un daño aún más grave a la producción nacional.
1.3.1 Comportamiento de las importaciones durante la vigencia de la medida La peticionaria, teniendo en cuenta que las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00 incluyen otras dimensiones a las definidas en el producto objeto de investigación, realizó una depuración detallada de los datos con el fin de asegurar que las importaciones analizadas correspondan efectivamente al producto considerado y son similares a las dimensiones y características del producto de fabricación nacional que corresponde a tubería de línea soldada (con costura) de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8”) y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8”).
En cuanto al comportamiento particular de las importaciones colombianas de la tubería de línea objeto de investigación, clasificadas por las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, la peticionaria consultó la base de datos Dian de importaciones expresadas en toneladas y valor FOB para el periodo comprendido entre el primer semestre de 2020 y el primer semestre de 2023.
- Evolución del volumen de las importaciones de tubería de línea
Al respecto, la peticionaria comparó los volúmenes de las importaciones de tubería de línea, entre el segundo semestre de 2016 y el segundo semestre de 2020, periodo previo a la aplicación de la medida antidumping definitiva impuesta y el periodo de aplicación de esta, que abarca del primer semestre de 2021 a primer semestre de 2023.
En sus análisis, la peticionaria plantea que, entre el segundo semestre de 2016 y el segundo semestre de 2019, el volumen de importaciones chinas mantenía una tendencia constante al alza, logrando en el primer semestre de 2019 un volumen de 7.024 toneladas. Las importaciones de los demás países, a un menor ritmo, pero en igual medida pasaron de su volumen más bajo registrado en el segundo semestre de 2016 (507 ton) a lograr su volumen más alto en este periodo en el segundo semestre de 2019 con 3.174 toneladas. Posteriormente, con la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, en el primer semestre de 2020 el volumen de importaciones de los demás países cayó, mientras lo contrario sucedió con las importaciones originarias de China que en este semestre alcanzaron su punto más alto con 8.074 toneladas.
Además plantea que a pesar de la aplicación de los derechos antidumping definitivos en febrero de 2021, se observa cómo el volumen de las importaciones investigadas registraron una tendencia constante de crecimiento a partir del segundo semestre de 2021 y el primer semestre de 2023, cuando alcanzan un volumen de 4.459 toneladas lo que le ha permitido recuperar buena parte de la participación en el total importado, llegando a representar el 77%, participación similar a la registrada en algunos períodos previos a la aplicación de la medida.
En contraste, manifiesta que las importaciones de los demás países, si bien tuvieron un aumento entre el segundo semestre de 2021 y primer semestre de 2022, han caído de manera significativa en el segundo semestre de 2022, registrando una leve recuperación en el primer semestre de 2023. Finalmente, al comparar el primer semestre de 2023 con el mismo periodo en 2022 se encuentra que las importaciones de los demás países disminuyeron en un 71%, mientras que las chinas aumentaron un 36%. Según la peticionaria, lo anterior evidencia que, a pesar d la aplicación de los derechos antidumping, las importaciones chinas de tubería de línea han mantenido una tendencia al alza incluso superando el volumen importado por los demás países.
En relación con la participación en el total importado, según la peticionaria entre 2016 y 2019 China representaba en promedio el 70% de las importaciones realizadas, mientras que otros países el 30% de las mismas. Para el primer semestre de 2020 a pesar de la pandemia, China alcanzó la mayor participación de las importaciones con un 83%, mientras que, para el segundo semestre del 2020, una vez aplicada la medida provisional, esta participación disminuyó a 45%.
Por su parte, los demás países mantuvieron una tendencia al alza desde el segundo semestre de 2020 hasta el segundo semestre de 2021, los cuales registraron su participación más alta 71% de las importaciones. No obstante, a partir del primer semestre de 2022, la participación de los demás proveedores internacionales disminuye hasta alcanzar el 23% en el primer semestre de 2023, nivel similar al registrado en 2019, previo a la aplicación de la medida.
La peticionaria reitera que si bien, al comparar el período previo a la aplicación de la medida frente al período de aplicación se observa decrecimiento en las importaciones investigadas del -41,4% por los altos volúmenes registrados en el período previo. Insiste en que durante el período de aplicación de la medida, contrario a lo esperado, China ha crecido de manera significativa ya que desde la aplicación de los derechos antidumping definitivos en febrero de 2021, sus volúmenes importados pasaron de 747 toneladas en el primer semestre de ese año a las 4.459 toneladas en el primer semestre de 2023, volumen similar a los registrados en promedio en el período previo a la aplicación de la medida (4.511 toneladas).
- Evolución del precio de las importaciones de tubería de línea
Según la peticionaria, el precio de las importaciones de tubería de línea de origen chino, entre segundo semestre de 2016 y el segundo semestre de 2020, en promedio en el periodo previo a la aplicación de la medida alcanzó un nivel de 711 FOB USD/ton, mientras que el precio promedio de las importaciones de los demás países fue de 1.242 FOB USD/ton, es decir, un 57,3% mayor respecto de los precios registrados por China.
Esta diferencia se mantuvo, entre el segundo semestre de 2020 y el segundo semestre de 2021, ya que los precios registrados por las importaciones chinas alcanzaron en promedio una cotización de 756 FOB USD/ton, ubicándose nuevamente por debajo de los precios de las importaciones de los demás proveedores internacionales (1.325 FOB USD/ton).
De igual forma, la peticionaria afirma que, si bien se observa, a partir del primer semestre de 2022, un incremento generalizado en el precio de las importaciones, China se mantiene aún por debajo de los precios registrados por los demás proveedores internacionales. De hecho, para el segundo semestre de ese mismo año, mientras el precio de los demás orígenes se ubicó en un nivel de 2.051 USD/ton, China registró una cotización de 1.123 USD/ton, lo que significó una diferencia absoluta de 927 USD/ton, es decir un 83% por debajo respecto del precio registrado por los demás proveedores internacionales.
Adicionalmente, la peticionaria observa que para el primer semestre de 2023, China sigue registrando una caída sistemática en sus precios (-9%), al pasar de 1.123 USD/ ton en el segundo semestre de 2022 a 1.022 USD/ton en el primer semestre de este año. Los demás orígenes, también registran una caída del 3,4% durante el mismo período; no obstante, persiste la brecha con China alcanzando 953 USD/ton al comparar las dos cotizaciones, lo que significó una diferencia relativa del 93%.
Si bien, en la comparación entre el período previo a la medida y el período de aplicación se observa crecimiento en la cotización de las importaciones investigadas del 33,9%, la peticionaria señala que, durante el período de aplicación de la medida, los precios internacionales del acero, principal materia prima para la fabricación de este tipo de tubería, han registrado incremento significativo en sus cotizaciones como efecto de la pandemia y posteriormente del conflicto entre Rusia y Ucrania.
No obstante, este crecimiento registrado en los precios internacionales del acero, China no sigue esta tendencia y mantiene una amplia brecha frente a las cotizaciones de los demás proveedores internacionales, alcanzando incluso para el segundo semestre de 2022 y primer semestre de 2023 una diferencia promedio de 940 USD/ton.
- Proyecciones de los volúmenes de las importaciones de tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos
Las proyecciones de los volúmenes de importación, presentadas por la peticionaria, partieron del cálculo estimado del Consumo Nacional Aparente (CNA), teniendo en cuenta el volumen que probablemente será demandado por las empresas consumidoras de estos productos durante los próximos años, que depende directamente del número de pozos que se perforen en el país. Posteriormente, la empresa peticionaria proyectó la distribución correspondiente a las ventas de la rama de la producción nacional e importaciones chinas y de los demás países, dentro del CNA en los diferentes escenarios proyectados.
A continuación, se presentan las premisas aportadas por la peticionaria, para calcular el porcentaje de participación de las importaciones chinas dentro del consumo nacional aparente, dado que este varía de acuerdo con el escenario analizado: a) Bajo el escenario de eliminación de la medida antidumping La peticionaria determinó que las importaciones chinas en el CNA, en caso de eliminarse la medida, ganarían en su totalidad la participación de mercado perdida por la rama de producción nacional (actualmente irrisoria), al tener inundado el mercado con precios no razonables, debajo de los costos de producción.
En consecuencia, esperaría que, a partir del momento en el cual no se encuentra vigente la medida, China alcanzará, a partir del segundo semestre del 2023, una participación de mercado similar a la que sostenía antes de aplicación de la medida y similar al último semestre real primer semestre de 2023.
Los precios agresivos de las importaciones originarias de la China no sólo tomarían parte de las ventas de TENARIS TUBOCARIBE LTOA, también absorberían la participación de las importaciones de otros orígenes, dado que sus precios serían siempre menores al resto. b) Bajo el escenario de prórroga de la medida antidumping actual La peticionaria asume que China mantendría la participación actual del mercado, con un promedio similar al escenario donde no se prorrogue la medida, razón por la cual se sugiere un tercer escenario que tiene en cuenta el impacto de la prórroga de la medida, pero además la modificación del derecho vigente.
- Proyecciones de los precios de las importaciones de tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos objeto de la investigación
a) Bajo el escenario de eliminación de la medida antidumping -Estimación de los precios de importación de Tubería de Línea de China Para proyectar los precios de importación de la tubería de línea objeto de investigación, la peticionaria revisó la información de precios internacionales del petróleo, reportado por el Instituto de Energía de los Estados Unidos EIA (Energy lnstitute of América), en particular, tomó como fuente la serie histórica de precios de crudo, referencia Brent - “Spot Prices for Crude Oil and Petroleum Products” publicada en el mes de Septiembre, ya que es un indicador que referencia el comportamiento del sector petrolero.
Con base en los precios de dicha publicación, estimó el coeficiente de correlación entre los precios históricos de las importaciones de China US$ FOB/ton del producto objeto de investigación, frente a los precios internacionales del crudo referencial Brent publicados por el EIA, para el periodo objeto de análisis primer semestre de 2020 - primer semestre de 2023, que señala una muy alta correlación entre estas dos variables de 90.
Esta correlación de 90% indica que la variación del precio de crudo Brent se relaciona, en una medida casi proporcional y positiva, con el precio de las importaciones de la tubería de línea objeto de investigación, según la peticionaria. Esto permite utilizar la variación de los precios del crudo referencia Brent, como predictor de los precios proyectados de las importaciones investigadas.
En primer lugar, para calcular el precio, en el escenario de eliminarse la medida para el primer semestre de 2023, partieron del último precio real de las importaciones de origen China del primer semestre de 2023: 1.022 US$ FOB/ton, y le aplicó la variación obtenida a partir de los precios proyectados del Brent segundo semestre de 2023 Vs primer semestre de 2023, la cual es el 6%, arrojando como resultado 1.082 US$ FOB/ton.
Para proyectar los precios del primer semestre de 2024, partieron de este último precio proyectado y se aplicó la variación obtenida a partir de los precios proyectados del Brent primer semestre de 2024 Vs segundo semestre de 2023, la cual es el 4%, arrojando como resultado 1.130 US$ FOB/ton y, finalmente, para proyectar los precios del primer semestre de 2024, partieron del precio proyectado del primer semestre de 2024 le aplicó la variación obtenida a partir de los precios proyectados del Brent segundo semestre de 2024 Vs primer semestre de 2024, la cual no presentó variación, por lo cual se mantiene el precio en 1.130 US$ FOB/ton.
-Estimación de los precios de importación de Tubería de Línea de los demás orígenes b) Bajo el escenario de eliminación de la medida antidumping Para la estimación de los precios de las importaciones de los demás orígenes, en el periodo segundo semestre de 2023- segundo semestre de 2024, en el escenario de que no se prorrogue la medida, se tomó como premisa que los precios de los demás proveedores internacionales, deberán ajustar sus precios a la baja, teniendo como referencia los precios proyectados y nacionalizados a los que ingresaría la tubería China en el escenario sin medida, asumiendo que, a un nivel de precios de dumping, China se seguirá posicionando en el mercado colombiano y será el referente para la determinación de los precios. c) Bajo el escenario de prórroga de la medida antidumping actual Tomando como argumento que, bajo la medida antidumping actual, es decir, sin recálculo del margen de dumping, la peticionaria plantea que el escenario de prórroga y de eliminando tendrían un comportamiento exactamente igual para los precios de las importaciones del producto objeto de investigación tanto de China como de los demás países. Lo anterior, basándose en que la medida vigente no está generando el efecto deseado por lo que siguen distorsionados los precios de las importaciones objeto de investigación.
1.4 Metodología de las proyecciones tubos con y sin soldadura
- Consumo Nacional Aparente Tubos con y sin soldadura
La peticionaria para efecto de calcular el Consumo Nacional Aparente (CNA), estima la cantidad de pozos a ser perforados en los próximos dos años. Para estimar el comportamiento que tendrán estos pozos de perforación en el país en los periodos proyectados segundo semestre de 2023 hasta segundo semestre de 2024, toman como base la cantidad de pozos históricos, en el período comprendido entre los años 2020 y 2023, informado por Campetrol.
El predictor empleado es el precio de petróleo Brent, y para confirmar que estas variables están relacionadas, calculan el coeficiente de correlación lineal entre ellas, el cual arroja una correlación, con un valor del 92%.
Definido el predictor, toman la variación que tendría la referencia Brent para estimar la cantidad de pozos activos en el período segundo semestre de 2023 hasta segundo semestre de 2024.
En segundo lugar, obtienen el consumo nacional aparente para los periodos primer semestre de 2020 hasta primer semestre de 2023, como la sumatoria de las cifras reales de ventas nacionales y las importaciones de tubería Line Pipe.
Para calcular la cantidad de tubería que se necesitaría para los pozos activos estimados por semestre en el punto anterior, calculan, a partir de la información real de importaciones del primer semestre de 2022 hasta primer semestre de 2023 y el número real de pozos activos en Colombia para el mismo período, un factor de toneladas de tubería LP menor a 16” consumidas por dicho número real de pozos activos. Es decir, se dividió el volumen de importaciones totales de tubería menor a 16” entre el número de pozos.
Luego, multiplican el número de pozos proyectados para cada semestre, en el periodo segundo semestre de 2023 hasta el segundo semestre de 2024, obteniendo así el mercado total proyectado de tubería LP menor a 16”.
El siguiente paso es determinar el factor de demanda en toneladas por pozo del producto objeto de investigación (es decir para los diámetros entre 2 3/8” y 8 5/8”), para lo cual consideran el total del mercado calculado por semestre en el punto anterior que incluye las tuberías con diámetros menores a 16”, y se multiplica por la proporción histórica (período primer semestre de 2017 - primer semestre de 2023) que ha tenido el producto objeto de investigación sobre el total de las importaciones menores o iguales a 16” en dicho período. Proporción histórica de las importaciones de los diámetros (2 3/8” y 8 5/8”).
Finalmente, el Consumo Nacional Aparente del producto objeto de investigación, para el periodo segundo semestre de 2023 hasta segundo semestre de 2024, vendrá dado por el producto del número de pozos en cada uno de los períodos, obtenido a partir de la regresión lineal con el indicador Brent, multiplicado por el factor de consumo de tubería Line Pipe menores a 16”, multiplicado a su vez por la proporción histórica de las toneladas del periodo objeto de investigación sobre el total de toneladas<=16”.
1.4.1 Escenario con medida
- Participación de las ventas del peticionario
Para estimar la participación de las importaciones del peticionario en el consumo nacional aparente para el periodo comprendido entre el segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024, en el escenario de renovar la medida actual, asumen que se mantendrá una escasa participación en el mercado, manteniendo los contratos vigentes con los cuales tienen exclusividad según acuerdos comerciales a largo plazo, inclinación del cliente por calidad vs precio o viceversa y/o fuertes relaciones comerciales.
Para esta proyección consideran que la peticionaria mantendría las ventas a los clientes. El porcentaje de participación de las ventas de TENARIS TUBOCARIBE a estos clientes corresponde a un porcentaje del mercado total, basado en las ventas del último semestre real primer semestre de 2023. Este escenario empezaría a regir a partir del segundo semestre de 2023 y se mantendrá constante hasta el segundo semestre de 2024.
- Participación de las importaciones de China
Para estimar la participación de las importaciones origen China en el consumo nacional aparente para los periodos segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024, en el escenario de renovar la medida actual, determinaron que las importaciones chinas en el consumo nacional aparente en caso de mantener la medida actual, conservaría su participación actual del mercado (tomando como referencia el último semestre real primer semestre de 2023), al tener inundado el mercado con precios no razonables, debajo de los costos de producción.
En consecuencia, se esperaría que a partir del momento en el cual no se encuentra vigente la medida, se tomó como premisa que China tendría una participación de mercado, igual a la que sostenía antes de aplicación de la medida (primer semestre de 2023), para todos los semestres proyectados (segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024).
A pesar de la relación con los clientes fieles de TENARIS TUBOCARIBE, destacados en el escenario con medida actual, más allá de existir un contrato y de fuerte relación comercial, en un escenario con precios bajos de las importaciones chinas y de optimización de costos, existe un alto riesgo de que puedan dar por terminado los contratos y opten por comprar a proveedores chinos.
Los precios agresivos de las importaciones originarias de la China no sólo tomarían parte de las ventas de TENARIS TUBOCARIBE, también absorberían la participación de las importaciones de otros orígenes, dado que sus precios serían siempre menores al resto.
- Participación de las importaciones de los demás países
Para calcular el volumen de importaciones que tendrían los demás orígenes en el consumo nacional aparente para los periodos proyectados segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024, en el escenario de renovar la medida actual, toman como referencia la participación de dichas importaciones del último año real: segundo semestre de 2022 y primer semestre de 2023, y asumen que se mantendrá constante en los periodos proyectados, ya que las importaciones Chinas no permitirán que incrementen su participación.
- Análisis de los Indicadores económicos y financieros
Volumen de ventas (Toneladas): para estimar la participación de las ventas del peticionario en el consumo nacional aparente para los periodos segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024, en el escenario de renovar la medida vigente, asumen que mantendrá una escasa participación en el mercado, manteniendo los contratos vigentes con los cuales se tiene exclusividad según acuerdos comerciales a largo plazo, inclinación del cliente por calidad vs precio o viceversa y/o fuertes relaciones comerciales.
Para esta proyección consideran que la peticionaria mantendría las ventas a los clientes. La participación de las ventas de TENARIS TUBOCARIBE a estos clientes es un porcentaje del mercado total, basado en las ventas del último semestre real primer semestre de 2023. Este escenario empezaría a regir a partir del segundo semestre de 2023 y se mantendrá constante hasta el segundo semestre de 2024.
Volumen de ventas de otros productos (Toneladas): el volumen de ventas del resto de los productos (Tubería OCTG, Accesorios comercializados y Tubería Conduit) para el periodo segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024, es calculado con base en los pronósticos de venta del peticionario conforme a las expectativas del mercado. Los acoples son proyectados en función de las ventas que tienen planeado exportar en el período segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024.
Precios del productor nacional $: para la proyección de los precios del peticionario para los periodos comprendidos entre el segundo semestre de 2023 y segundo semestre de 2024, en el escenario de renovar la medida actual, utilizaron las siguientes premisas:
En el escenario en el que se prorrogue la medida actual, esperan que el peticionario se vea obligado no sólo a no aumentar sus precios, sino que adicionalmente tendría que disminuirlos debido a las importaciones que ingresarían a Colombia, originarias de China, cuyos precios estarían afectados por la práctica desleal del dumping, no llegando a cubrir los costos de fabricación.
El productor nacional deberá ajustar sus precios a la baja, teniendo como referencia los precios proyectados y nacionalizados a los que ingresaría la tubería China en el escenario sin medida, asumiendo que, a un nivel de precios de dumping, nuevamente China se posicionará en el mercado colombiano y será el referente para la determinación de precios del productor nacional. En este escenario, toman como premisa el precio FOB de China proyectado en el escenario sin medida antidumping al cual se deben sumar el arancel aplicado en Colombia para el producto objeto de investigación, costos y fletes internacionales, y el derecho antidumping vigente.
- Predictor: serie histórica de precios de crudo, referencial Brent - “Spot Prices for Crude Oil and Petroleum Products” del mes septiembre.
- Coeficiente de correlación: calculado entre los precios históricos de las importaciones de China US$ FOB/ton del producto objeto de investigación y los precios internacionales del crudo de referencia Brent para el periodo objeto de análisis primer semestre de 2020 a primer semestre de 2023, arrojando un resultado del 90%, lo cual indica que la variación del precio de crudo Brent se relaciona, en una medida casi proporcional y positiva.
- Precios de otros productos: para determinar los precios de los otros productos (OCTG Exterior, Tubería comercializada, tubería Line Pipe, tubería Conduit), toman como premisa calcularlos, partiendo de los contratos actuales y ajustarlos según la variación del indicador PipeLogix. Para determinar los precios de los acoples, toman como premisa calcularlos, partiendo de los contratos actuales y ajustarlos según la variación del HRC.
Ingresos por ventas tubería Line pipe $: los ingresos por ventas de tubería Line Pipe es el resultado de multiplicar el volumen de ventas por el precio de venta proyectado Line Pipe.
Ingresos por ventas otros productos $: los ingresos por ventas de otros productos es el resultado de multiplicar el volumen de ventas por el precio de venta proyectado de otros productos.
Volumen de producción tubería Line pipe toneladas: la producción de los semestres proyectados (segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024) es calculada de la siguiente manera: si la cantidad a vender en el semestre, y el inventario final, es mayor al inventario inicial de cada semestre, la diferencia debe ser fabricada en ese periodo, si genera producción negativa se asigna un volumen mínimo de producción máximo.
Volumen de producción otros productos toneladas: la producción de los semestres proyectados (segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024) es calculada de la siguiente manera: si la cantidad a vender en el semestre, y el inventario final, es mayor al inventario inicial de cada semestre, la diferencia debe ser fabricada en ese periodo.
Gastos de ventas $: los gastos de ventas proyectados para el periodo (segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024) son determinados de acuerdo con la participación de los gastos de ventas reales en función de los ingresos del último semestre real del primer semestre de 2023. Este porcentaje se multiplicará por los ingresos totales proyectados de cada semestre, obteniendo así la estimación del gasto de venta total Luego según el porcentaje de participación de cada producto: Line Pipe Nacional y Otros productos de la empresa, sobre el total ingreso, se asignará el gasto de venta, multiplicando este porcentaje por el gasto de venta total obtenido anteriormente.
Gastos de administración $: los gastos de administración proyectados para el periodo (segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024) son determinados tomando como base los gastos reales del primer semestre del año 2022 en pesos, ajustados por la variación del Índice de precios al consumidor (IPC) en Colombia proyectados para cada semestre proyectado (Fuente: Proyecciones Banco de Bogotá 2023-2030). Luego según el porcentaje de participación de cada producto: Line Pipe Nacional y Otros productos de la empresa, sobre el total ingreso, se asignará el gasto de administración, multiplicando este porcentaje por el gasto total obtenido anteriormente.
Intereses $: los intereses proyectados para el periodo segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024 son calculados a partir de la deuda actual de TENARIS TUBOCARIBE LTOA y no se considera abono a capital. Los intereses proyectados semestralmente se llevan a pesos colombianos multiplicando por el tipo de cambio proyectado para cada semestre (Fuente: Proyecciones Bloomberg para el segundo semestre de 2023 y Proyecciones Banco de Bogotá para el primer semestre y segundo semestre de 2024).
Ingresos varios $: los ingresos varios proyectados para el periodo segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024, se determinó con base al promedio histórico. Dichos ingresos representan un porcentaje del total de las ventas, este porcentaje se mantiene constante para los semestres proyectados. El cálculo para este concepto es el siguiente: multiplicar los ingresos de cada tipo de producto por el porcentaje.
Impuesto de renta $: para determinar el impuesto de renta a pagar de cada semestre proyectado (segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024), parten de la utilidad antes de impuestos, siempre y cuando sea positiva se aplica el porcentaje de este valor, y el resultado se considera impuesto de renta para ese periodo. Si el resultado es negativo en alguno de los segmentos, no se calcula impuestos a pagar, es asumido por el segmento que dé utilidad. Este cálculo lo realizan para la total compañía y lo distribuyen entre el producto objeto de investigación y los demás productos, de acuerdo con su participación en la utilidad antes de impuestos.
Costo de materias primas $: la proyección del acero la realizaron a partir del inventario final del último semestre real primer semestre de 2023 en toneladas y precio unitario, sobre ese costo unitario aplican la variación semestral a partir de 1.as variaciones del HRC de USA (Fuente CRU) semestral para obtener el costo semestral proyectado para el periodo comprendido entre el segundo semestre de 2023 y segundo semestre de 2024.
Costo de transformación $: los costos de transformación proyectados para el periodo (segundo semestre de 2023 y segundo semestre de 2024) los determinan tomando como base los gastos reales del primer semestre del año 2023 en pesos, ajustados por la variación del Índice de precios al consumidor (IPC) en Colombia proyectados para cada semestre (Fuente: Proyecciones Banco de Bogotá 2023-2030).
El cálculo para este concepto es el siguiente:
Para calcular el segundo semestre de 2023, multiplican los costos de transformación real del primer semestre de 2023 de cada tipo de producto por el Índice de Precios del Consumidor proyectado de este periodo.
Para el primer semestre de 2024, toman los costos de transformación del segundo semestre de 2023 proyectado de cada tipo de producto y se multiplica por el índice de precios al consumidor proyectado de este periodo. El cálculo se repite para los siguientes semestres.
Costo de mano de obra directa $: los costos de mano de obra directa proyectada para el periodo (segundo semestre de 2023 y segundo semestre de 2024) se determinan tomando como base los gastos reales del primer semestre del año 2023 en pesos, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) en Colombia proyectados para cada semestre (Fuente: Proyecciones Banco de Bogotá 2023-2030).
El cálculo para este concepto es el siguiente:
Para calcular el segundo semestre de 2023, multiplican los costos de mano de obra directa real del primer semestre de 2023 de cada tipo de producto por el índice de precios al consumidor proyectado de este periodo.
Para el primer semestre de 2024 toman los costos de mano de obra directa del segundo semestre de 2023 proyectado de cada tipo de producto y lo multiplican por el índice de precios del consumidor proyectado de este periodo. El cálculo se repite para los siguientes semestres.
Costos indirectos de fabricación $: los costos indirectos de fabricación: (materiales indirectos, energía eléctrica, servicios públicos, mantenimientos y reparaciones) en adelante CIF, proyectados para el periodo (segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024) se determinan tomando como base los gastos reales del primer semestre del año 2023 en pesos, ajustados por la variación del Índice de precios al consumidor (IPC) en Colombia proyectados para cada semestre (Fuente: Proyecciones Banco de Bogotá 2023- 2030).
El cálculo para este concepto es el siguiente:
Para calcular el segundo semestre de 2023, multiplican los CIF real del primer semestre de 2023 de cada tipo de producto por el Índice de Precios del Consumidor proyectado de este periodo.
Para el siguiente semestre se toma los CIF del segundo semestre de 2023 proyectado de cada tipo de producto y multiplican por el índice de precios al consumidor proyectado de este periodo.
El cálculo se repite para los siguientes semestres.
Depreciación $: toman como premisa, mantener constante la depreciación registrada en el primer semestre de 2023 para cada semestre proyectado de cada uno de los productos.
Total costo de productos vendidos $: el total del costo de productos vendidos resulta de la siguiente operación: Total mercancía disponible para la venta, menos inventario final de producto terminado, más compras de productos comercializados.
Inventarios $: Para calcular el inventario en cada uno de los semestres proyectados (segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024), tomaron las siguientes premisas:
1. Método de valuación de inventario: FIFO o PEPS, tomando como Inventario inicial, las cantidades y valores del último período real (primer semestre de 2023).
2. Política de Inventario de producto terminado: número de meses, según el promedio histórico comprendido entre primer semestre de 2017 a primer semestre de 2023.
Número de empleos: Para determinar el número de empleos de los períodos proyectados tomando como referencia la productividad del semestre con un volumen de producción similar a los proyectadas toneladas producidas en el primer semestre de 2018, en el cual se hacía toneladas/Empleado, proceden a calcular el número de empleados, dividiendo las toneladas de producción para cada uno de los semestres proyectados entre toneladas/ empleado.
Capacidad instalada: Para los periodos proyectados desde el segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024, toman como premisa que la capacidad instalada se mantendría constante en los niveles históricos de toneladas por semestre.
1.4.2 Escenario sin medida La estimación del consumo nacional aparente en el escenario sin medida es igual a la del escenario con derechos para los periodos proyectados comprendidos entre el segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024.
- Participación de las ventas del peticionario
Para estimar la participación de las importaciones del peticionario en el consumo nacional aparente para los periodos comprendidos entre el segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024, en el escenario de no renovar la medida, asumen que mantendrá una escasa participación en el mercado, manteniendo los contratos vigentes con los cuales se tiene exclusividad según acuerdos comerciales a largo plazo, inclinación del cliente por calidad vs precio o viceversa y/o fuertes relaciones comerciales. Para esta proyección consideran que la peticionaria mantendría las ventas a los clientes.
La participación de las ventas de Tenaris Tubocaribe LTDA, a estos clientes es un porcentaje del mercado total, basado en las ventas del último semestre real primer semestre de 2023. Este escenario empezaría a regir a partir del segundo semestre de 2023 y se mantendrá constante hasta el segundo semestre de 2024.
- Participación de las importaciones de la República Popular China
Para estimar la participación de las importaciones origen China en el consumo nacional aparente para los periodos segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024, en el escenario de no renovar la medida: Determinaron que las importaciones chinas en el consumo nacional aparente en caso de eliminarse la medida ganarían en su totalidad la participación de mercado perdida por la rama de producción nacional (actualmente irrisoria), al tener inundado el mercado con precios no razonables, debajo de los costos de producción.
En consecuencia, esperarían que a partir del momento en el cual no se encuentra vigente la medida, toman como premisa que China tendría una participación de mercado, similar a la que sostenía antes de aplicación de la medida y similar al último semestre real (primer semestre de 2023), para todos los semestres proyectados (segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024).
Muy a pesar de la relación con los clientes fieles de Tenaris Tubocaribe LTDA, destacados en el escenario con medida, más allá de existir un contrato y de fuerte relación comercial, en un escenario con precios bajos de las importaciones chinas y de optimización de costos, existe un alto riesgo de que puedan dar por terminado los contratos y opten por comprar a proveedores chinos. Los precios agresivos de las importaciones originarias de la China no solo tomarían parte de las ventas de Tenaris Tubocaribe LTDA, también absorberían la participación de las importaciones de otros orígenes, dado que sus precios serían siempre menores al resto.
- Participación de las importaciones de los demás países
Para calcular el volumen de importaciones que tendrían los demás orígenes en el consumo nacional aparente para los periodos proyectados comprendidos entre el segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024, en el escenario de no renovar la medida: Toman como referencia la participación de dichas importaciones del último año real: periodo segundo semestre de 2022 a primer semestre de 2023, y asumen que se mantendrá constante en los periodos proyectados, ya que las importaciones chinas no permitirán que incrementen su participación.
Precios del productor nacional: Para la proyección de los precios del peticionario para los periodos segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024, en el escenario de no renovar la medida, utilizaron las siguientes premisas:
En el escenario en el que no se prorrogue la medida, esperan que el peticionario se vea obligado no solo a no aumentar sus precios, sino que adicionalmente tendría que disminuirlos debido a las importaciones que ingresarían a Colombia, originarias de China, cuyos precios estarían afectados por la práctica desleal del dumping, no llegando a cubrir los costos de fabricación.
El productor nacional deberá ajustar sus precios a la baja, teniendo como referencia los precios proyectados y nacionalizados a los que ingresaría la tubería China en el escenario sin medida, asumiendo que, a un nivel de precios de dumping, nuevamente China se posicionará en el mercado colombiano y será el referente para la determinación de precios del productor nacional.
En este escenario, toman como premisa el precio FOB de China proyectado en el escenario sin medida antidumping al cual se deben sumar el arancel aplicado en Colombia para el producto objeto de investigación, costos y fletes internacionales.
- Predictor: Serie histórica de precios de crudo, referencia Brent - “Spot Prices for Crude Oíl and Petroleum Products” del mes septiembre.
- Coeficiente de correlación: Calculado entre los precios históricos de las importaciones de China US$ FOB/Ton del producto objeto de investigación y los precios internacionales del crudo de referencia Brent para el periodo objeto de análisis primer semestre de 2020 a primer semestre de 2023, arrojando un resultado del 90%, la cual indica que la variación del precio de crudo Brent se relaciona, en una medida casi proporcional y positiva.
- Precios de otros productos: Para determinar los precios de los otros productos (OCTG Exterior, Tubería comercializada, tubería Line Pipe, tubería Conduit), toman como premisa calcularlos, partiendo de los contratos actuales y ajustarlos según la variación del indicador PipeLogix. Para determinar los precios de los acoples, toman como premisa calcularlos, partiendo de los contratos actuales y ajustarlos según la variación del HRC.
Ingresos por ventas tubería Line pipe $: Los ingresos por ventas de tubería Line Pipe es el resultado de multiplicar el volumen de ventas por el precio de venta proyectado Line Pipe.
Ingresos por ventas otros productos $: Los ingresos por ventas de Otros productos es el resultado de multiplicar el volumen de ventas por el precio de venta proyectado de otros productos.
Volumen de producción tubería Line pipe toneladas: La producción de los semestres proyectados (segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024) se calcula de la siguiente manera: Si la cantidad a vender en el semestre, y el inventario final, es mayor al inventario inicial de cada semestre, la diferencia debe ser fabricada en ese periodo, si genera producción negativa se asigna un volumen mínimo de producción.
Volumen de producción otros productos toneladas: La producción de los semestres proyectados (segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024) se calcula de la siguiente manera: Si la cantidad a vender en el semestre, y el inventario final, es mayor al inventario inicial de cada semestre, la diferencia debe ser fabricada en ese periodo.
Gastos de ventas $: Los gastos de ventas proyectados para el periodo (segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024) son determinados de acuerdo con la participación de los gastos de ventas reales en función de los ingresos del último semestre real del primer semestre de 2023. Este porcentaje se multiplicará por los ingresos totales proyectados de cada semestre, obteniendo así la estimación del gasto de venta total. Luego según el porcentaje de participación de cada producto: Line Pipe Nacional y Otros productos de la empresa, sobre el total ingreso, se asignará el gasto de venta, multiplicando este porcentaje por el gasto de venta total obtenido anteriormente.
Gastos de administración $: Los gastos de administración proyectados para el periodo (segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024) son determinados tomando como base los gastos reales del primer semestre del año 2022 en pesos, ajustados por la variación del Índice de precios al consumidor (IPC) en Colombia proyectados para cada semestre proyectado (Fuente: Proyecciones Banco de Bogotá 2023-2030). Luego según el porcentaje de participación de cada producto: Line Pipe Nacional y Otros productos de la empresa, sobre el total ingreso, se asignará el gasto de administración, multiplicando este porcentaje por el gasto total obtenido anteriormente.
Intereses $: Los intereses proyectados para el periodo segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024 son calculados a partir de la deuda actual de Tenaris Tubocaribe y no se considera abono a capital. Los intereses proyectados semestralmente y se llevan a pesos colombianos multiplicando por el tipo de cambio proyectado para cada semestre (Fuente: Proyecciones Bloomberg para el segundo semestre de 2023 y Proyecciones Banco de Bogotá para el primer semestre y segundo semestre de 2024).
Ingresos varios $: Los ingresos varios proyectados para el periodo segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024, se determinó con base al promedio histórico. Dichos ingresos representan un porcentaje del total de las ventas, este porcentaje se mantiene constante para los semestres proyectados. El cálculo para este concepto es el siguiente: multiplicar los ingresos de cada tipo de producto por el porcentaje.
Impuesto de renta $: Para determinar el impuesto de renta a pagar de cada semestre proyectado (segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024), parten de la utilidad antes de impuestos, siempre y cuando sea positiva se aplica un porcentaje de este valor, y el resultado se considera impuesto de renta para ese periodo. Si el resultado es negativo en alguno de los segmentos, no se calcula impuestos a pagar, es asumido por el segmento que de utilidad. Este cálculo lo realizan para la total compañía y lo distribuyen entre el producto objeto de investigación y los demás productos, de acuerdo con su participación en la utilidad antes de impuestos.
Costo de materias primas $: La proyección del acero la realizaron a partir del inventario final del último semestre real primer semestre de 2023 en toneladas y precio unitario, sobre ese costo unitario aplican la variación semestral a partir de las variaciones del HRC de USA (Fuente CRU) semestral para obtener el costo semestral proyectado para el periodo comprendido entre el segundo semestre de 2023 y segundo semestre de 2024.
Costo de transformación $: Los costos de transformación proyectados para el periodo (segundo semestre de 2023 y segundo semestre de 2024) los determinan tomando como base los gastos reales del primer semestre del año 2023 en pesos, ajustados por la variación del Índice de precios al consumidor (IPC) en Colombia proyectados para cada semestre (Fuente: Proyecciones Banco de Bogotá 2023-2030).
El cálculo para este concepto es el siguiente:
Para calcular el segundo semestre de 2023, multiplican los costos de transformación real del primer semestre de 2023 de cada tipo de producto por el índice de precios del consumidor proyectado de este periodo.
Para el primer semestre de 2024, toman los costos de transformación del segundo semestre de 2023 proyectado de cada tipo de producto y se multiplican por el índice de precios al consumidor proyectado de este periodo. El cálculo se repite para los siguientes semestres.
Costo de mano de obra directa $: los costos de mano de obra directa proyectada para el periodo (segundo semestre de 2023 y segundo semestre de 2024) se determinan tomando como base los gastos reales del primer semestre del año 2023 en pesos, ajustados por la variación del Índice de precios al consumidor (IPC) en Colombia proyectados para cada semestre (Fuente: Proyecciones Banco de Bogotá 2023-2030).
El cálculo para este concepto es el siguiente:
Para calcular el segundo semestre de 2023, multiplican los costos de mano de obra directa real del primer semestre de 2023 de cada tipo de producto por el índice de precios al consumidor proyectado de este periodo.
Para el primer semestre de 2024 toman los costos de mano de obra directa del segundo semestre de 2023 proyectado de cada tipo de producto y lo multiplican por el índice de precios del consumidor proyectado de este periodo. El cálculo se repite para los siguientes semestres.
Costos indirectos de fabricación $: Los costos indirectos de fabricación: (materiales indirectos, energía eléctrica, servicios públicos, mantenimientos y reparaciones) en adelante CIF, proyectados para el periodo (segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024) se determinan tomando como base los gastos reales del primer semestre del año 2023 en pesos, ajustados por la variación del Índice de precios al consumidor (IPC) en Colombia proyectados para cada semestre (Fuente: Proyecciones Banco de Bogotá 2023- 2030).
El cálculo para este concepto es el siguiente:
Para calcular el segundo semestre de 2023, se multiplican los CIF real del primer semestre de 2023 de cada tipo de producto por el índice de precios del consumidor proyectado de este periodo.
Para el siguiente semestre se toma los CIF del segundo semestre de 2023 proyectado de cada tipo de producto y multiplican por el índice de precios al consumidor proyectado de este periodo. El cálculo se repite para los siguientes semestres.
Depreciación $: Toman como premisa, mantener constante la depreciación registrada en el primer semestre de 2023 para cada semestre proyectado de cada uno de los productos.
Total costo de productos vendidos $: El total del costo de productos vendidos resulta de la siguiente operación: Total mercancía disponible para la venta, menos inventario final de producto terminado, más compras de productos comercializados.
Inventarios: Para calcular el inventario en cada uno de los semestres proyectados (segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024), tomaron las siguientes premisas:
1. Método de valuación de inventario: FIFO o PEPS, tomando como Inventario inicial, las cantidades y valores del último período real (primer semestre de 2023).
2. Política de Inventario de producto terminado: número de meses, según el promedio histórico comprendido entre primer semestre de 2017 a primer semestre de 2023.
Número de empleos: Para determinar el número de empleos de los períodos proyectados tomando como referencia la productividad del semestre con un volumen de producción similar a los proyectadas toneladas producidas en el primer semestre de 2018, en el cual se hacía toneladas/Empleado, se procede a calcular el número de empleados, dividiendo las toneladas de producción para cada uno de los semestres proyectados entre toneladas/ Empleado.
- Capacidad instalada:
Para los periodos proyectados desde el segundo semestre de 2023 a segundo semestre de 2024, toman como premisa que la capacidad instalada se mantendría constante en los niveles históricos de Toneladas por semestre.
Análisis de daño económico y financiero Utilidad bruta $: Según la peticionaria la utilidad bruta revela que, en el escenario de eliminar el derecho antidumping vigentes, registraría una caída significativa del 184%, lo cual dejaría a la rama de producción nacional en una situación financiera inviable para continuar su operación en Colombia.
La pérdida en la utilidad bruta en el escenario sin medida se explica en un incremento exponencial de las importaciones de China (45%) que entrarían al país a un precio promedio de competencia desleal expresado en US$/Ton, obligando al producto nacional a reducir sus precios de venta, mientras que los costos de venta se incrementarían un 85%.
Cabe señalar además que aunque en el escenario sin medida se estima un crecimiento en los ingresos por ventas del 24%, el incremento en los costos de producción, explicado por el mayor precio de las cotizaciones internacionales de las materias primas, generaría que el precio al que tendría que vender el productor nacional, para enfrentar la competencia desleal de China no sería suficiente para mantener su posición de mercado y lo dejaría en una situación de extrema gravedad en términos financieros. Se observa también que el incremento en costos estimados está jalonado por una subutilización de la capacidad instalada que se estima en tan solo 2% durante dicho periodo, un nivel prácticamente inviable.
Ahora bien, el estancamiento en la utilidad bruta en el escenario con medida actual, se explica en un incremento exponencial esperado de las importaciones de China que alcanzarán un volumen de 5.003 Ton que entrarían al país a un precio de competencia desleal, obligando al producto nacional a reducir sus precios de venta en 3%, mientras que los costos de venta se incrementarían un 98%.
Cabe señalar además que aunque en el escenario de mantener la medida vigente en los niveles actuales, se estima un crecimiento en los ingresos por ventas del 77%, el incremento en los costos de producción, explicado por el mayor precio de las cotizaciones internacionales de las materias primas, generaría que el precio al que tendría que vender el productor nacional, para enfrentar la competencia desleal de China no sería suficiente para mantener su posición de mercado y lo mantendría en una situación de daño importante.
Se observa también que el incremento en costos estimados está jalonado por una subutilización de la capacidad instalada que se estima en tan sólo 2% durante dicho periodo, un nivel prácticamente inviable.
Margen de utilidad bruta: Por su parte, el margen de utilidad en el escenario con medida actual registraría una caída de 2,7 puntos porcentuales. Lo anterior, como consecuencia del estancamiento en la utilidad bruta y un crecimiento de los costos de ventas, en un escenario en el que el precio de venta de la rama de producción nacional debe caer como resultado del ingreso masivo de importaciones originarias de China a precios de dumping.
En línea con el comportamiento explicado previamente para la utilidad bruta, el margen de utilidad en el escenario de eliminar el derecho antidumping registraría una caída de 31 puntos porcentuales.
Lo anterior, como consecuencia de la caída estimada en la utilidad bruta (-184) y un crecimiento de los costos de ventas, en un escenario en el que el precio de venta de la rama de producción nacional debe caer como resultado del ingreso masivo de importaciones originarias de China a precios de dumping. Es evidente que registrar una pérdida bruta, conlleva a pérdidas operacionales y netas muy altas.
Volumen de producción (Toneladas): El análisis del volumen de producción de Tubería de Línea muestra que en el escenario de prorrogar la medida antidumping vigente y no ajustarla, este indicador presentaría un retroceso importante en el segundo semestre de 2023 (-72%). Este comportamiento se explica por la llegada masiva de importaciones a precios de dumping, que contrarrestaría la recuperación que comenzaba a registrar la producción nacional a partir del segundo semestre de 2022.
Para los semestres de 2024, aun en presencia del derecho antidumping vigente, estiman que la producción registre un volumen promedio de toneladas, que, aunque supera los muy bajos volúmenes alcanzados en el periodo real de aplicación de la medida, no pueden considerarse como un resultado positivo del comportamiento de esta variable, ya que la utilización de la capacidad instalada estaría a un nivel prácticamente de minimis.
Volumen de ventas (Toneladas): En cuanto al volumen de ventas, se observa que, en el escenario de eliminar los derechos antidumping vigentes, la rama de producción nacional registraría un volumen inferior al registrado en el segundo semestre de 2022. Se debe tener en cuenta que como se explicó previamente, durante el periodo real de aplicación de la medida, las ventas nacionales mantuvieron un muy bajo volumen, lo cual explica la necesidad de ajustar al alza el derecho antidumping vigente, ya que, por cuenta de los bajos precios de China en dichos periodos, se anuló el efecto correctivo de la medida.
Como se mencionó anteriormente, en el escenario de eliminar la medida antidumping, la entrada masiva de importaciones originarias de China a precios de competencia desleal, impedirá que la rama de producción nacional pueda mejorar significativamente su presencia en el mercado colombiano y a pesar de los esfuerzos que tendría que hacer el peticionario para bajar sus precios (-28%), no sería suficiente para compensar los costos de producción y ventas, por lo cual la industria presentaría indicadores de rentabilidad negativos que podrían en serio peligro su sostenibilidad.
En cuanto al volumen de ventas en el escenario con medida actual, se observa que, en el periodo proyectado, la rama de producción nacional registraría un volumen inferior al registrado en el segundo semestre de 2022. Se debe tener en cuenta que, durante el periodo real de aplicación de la medida, las ventas nacionales mantuvieron un muy bajo volumen, lo cual explica la necesidad de ajustar al alza el derecho antidumping vigente, ya que, por cuenta de los bajos precios de China en dichos periodos, se anuló el efecto correctivo de la medida.
Aun manteniendo la medida antidumping actual, la entrada masiva de importaciones originarias de China a precios de competencia desleal, impedirá que la rama de producción nacional pueda mejorar significativamente su presencia en el mercado colombiano y a pesar de los esfuerzos que tendría que hacer el peticionario para bajar sus precios (-4%), no sería suficiente para compensar los costos de producción y ventas, por lo cual la industria mantendrá su situación de daño importante.
Uso de la capacidad instalada %: Durante el periodo de aplicación de la medida, la utilización de la capacidad instalada se mantuvo en niveles mínimos, es solo en el segundo semestre de 2022 y el primero de 2023 que alcanza un mayor porcentaje que de todas maneras es muy bajo, explicado por la práctica desleal en las importaciones de China que no ha logrado ser corregida con el derecho antidumping vigente.
En el escenario de prorrogar la medida antidumping en las mismas condiciones actuales, se estima que la utilización de la capacidad instalada se ubicaría en un porcentaje promedio en extremo bajo que generaría sobrecostos y pérdidas de eficiencia que afectarían seriamente la sostenibilidad financiera de la rama de producción nacional, como se explicó previamente.
En el escenario de eliminar la medida antidumping, se estima que la utilización de la capacidad instalada caería a un porcentaje en promedio en extremo bajo que generaría sobre costos y pérdidas de eficiencia que afectarían seriamente la sostenibilidad financiera de la rama de producción nacional, como se explicó previamente.
Finalmente, la peticionaria indica que los dos escenarios de mantener y eliminar los derechos antidumping, es evidente que de mantener los derechos antidumping tal y como están actualmente, la rama de producción nacional no tendría realmente una mejoría en sus principales indicadores, ya que, aunque se mantengan los derechos antidumping, esta medida no lograría contrarrestar los efectos negativos de la práctica desleal.
2. PRUEBAS
La peticionaria solicitó que toda la información contenida en la solicitud y la aportada en sus anexos sean tenidas como prueba de los hechos alegados y sustento de esta.
2.1 OFRECIMIENTO A LA AUTORIDAD INVESTIGADORA DE VERIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y VISITAS Conforme al artículo 2.2.3.7.6.11 del Decreto número 1794 de 2020, la peticionaria manifestó a la Autoridad Investigadora el ofrecimiento a presentar los documentos correspondientes para verificar la información suministrada, así como autorizar la realización de visitas de verificación.
3. EVALUACIÓN TÉCNICA DEL MÉRITO DE LA SOLICITUD PARA LA APERTURA DEL EXAMEN DE EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA
Primero, sobre los indicios, en desarrollo del artículo 2.2.3.7.6.4 del Decreto número 1794 de 2020, aplicable por remisión del artículo 2.2.3.7.11.2 del citado Decreto y atendiendo al objeto del examen de extinción señalado en el artículo 2.2.3.7.10.3 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 11 del Acuerdo Antidumping de la OMC, se debe determinar la existencia de pruebas que constituyan “ indicios suficientes” sobre si la supresión del derecho daría lugar a la continuación del daño y del dumping que se pretendía corregir.
Ahora bien, sobre la apreciación de los indicios el artículo 242 del Código General del Proceso establece que: “ El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”.
De manera previa a realizar el análisis sobre el mérito de la apertura, resulta necesario establecer lo que entiende la Autoridad Investigadora por “indicio”. Es así, como se trae la definición del Diccionario Jurídico Elemental (Guillermo Cabanellas de Torres): “ Acción o señal que da a conocer lo oculto. Conjetura derivada de las circunstancias de un hecho. Sospecha que un hecho conocido permite sobre otro desconocido”. De igual manera, se trae la siguiente: “... cualquier cosa o circunstancia de la que se pueden extraer inferencia y formular conclusiones sobre la verdad o falsedad de un enunciado que se refiere a un hecho relevante para la decisión”3 La Autoridad Investigadora, al realizar el estudio de los aumentos y pruebas de la peticionaria, a fin de determinar la existencia de indicios suficientes, convergentes y concordantes para la apertura del examen de extinción, encuentra que aquella aportó información que razonablemente tuvo a su alcance para solicitar el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular, sin soldadura o soldados, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8”) y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8”), excepto inoxidables, clasificados en las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarias de la República Popular China, como se procede a detallar a continuación:
3.1 REPRESENTATIVIDAD En el presente examen de extinción, la peticionaria manifiesta que cumple con las condiciones requeridas en los artículos 5.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC y 2.2.3.7.5.1 del Decreto número 1794 de 2020, toda vez que manifiesta que representa más del 50% de la producción nacional de estos productos. Para tal efecto, anexó a la solicitud del presente examen de extinción, oficio de la Cámara Fedemetal de la Asociación de Empresarios de Colombia - ANDI (remite al Anexo 13), en la cual se certifica que Tenaris Tubocaribe LTDA es productor nacional del bien objeto de investigación.
Así mismo, señaló que las anteriores afirmaciones, las soportan adicionalmente en el Registro de Productores de Bienes Nacionales de la Ventanilla Única de Comercio Exterior “VUCE”, en donde se evidencia que la sociedad Tenaris Tubocaribe LTDA representa a la totalidad de los productores en Colombia de tubos de conducción del tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos en diámetros entre (2 3/8”) y (8 5/8”) de la subpartida arancelaria 7306.19.00.00 (Anexo rpn_lp público contenido en el expediente).
Finalmente, adjuntaron la participación porcentual en el mercado de los tubos de conducción del tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos atendiendo a sus volúmenes de producción, los cuales se encuentran incluidos en el Anexo 10 de variables del daño y las certificaciones adjuntas en los Anexos 7, 8 y 9.
De acuerdo con lo anterior, la Autoridad Investigadora encuentra que la solicitud presentada por la peticionaria cumple con los requisitos establecidos en los artículos 2.2.3.7.5.1, 2.2.3.7.6.2 y 2.2.3.7.6.3 del Decreto número 1794 de 2020, en concordancia con el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC, al representar más del 50% de la producción total de la industria nacional de tubos de conducción del tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos en diámetros exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8”) y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8”) excepto inoxidables. Por lo tanto, Tenaris Tubocaribe LTDA es representativa de la rama de producción nacional, clasificadas en las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarios de la República Popular China.
3.2 SIMILARIDAD E IDENTIFICACIÓN DEL PRODUCTO Para el presente examen la peticionaria manifiesta que para efectos de la similaridad de los productos importados y nacionales de los tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de sección circular, soldados o sin soldadura, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8”) y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8”), excepto inoxidables, originarios de China ( Resolución número 029 del 16 de febrero de 2021), se remiten a las conclusiones consignadas en el Informe Técnico Final de la Investigación inicial4 Por lo tanto, sobre el tema de la similitud, se tendrán en cuentan los análisis contenidos en el expediente de la investigación inicial D-215-47-108, donde se encuentra probado que los productos objeto de investigación importados de la República Popular China son similares a los de fabricación nacional.
3.3 CONFIDENCIALIDAD El apoderado especial de la peticionaria solicitó mantener la debida reserva confidencial, debido a que en la solicitud incluyeron información sensible, cuyo conocimiento y divulgación por parte de terceros afectaría negativamente su desempeño. Así mismo, manifestó que se trata de información comercial, económica y financiera de alta relevancia para el desenvolvimiento normal de las actividades de la compañía.
3.4 OTRAS COMUNICACIONES Una vez evaluada la solicitud presentada por el apoderado especial de la peticionaria, la Autoridad Investigadora, mediante oficio 2-2023-029794 de 30 de octubre de 2023, requirió a la sociedad Tenaris Tubocaribe LTDA. para que aportara la información faltante y aclarara la información allegada para el producto objeto de la solicitud de inicio del examen, respecto a temas relacionados con dumping, importaciones e información financiera y económica, requerimiento que fue atendido oportunamente por la peticionaria a través del aplicativo de “Dumping, Subvenciones y Salvaguardias”, el 29 de noviembre de 2023.
Analizada la respuesta de la peticionaria, la Autoridad Investigadora mediante oficio 2-2023-034681 del 20 de diciembre de 2023, realizó requerimiento a esta, solicitando la actualización de la información correspondiente al Anexo 1. Base Datos - SICEX” y “Anexo 3. Cálculo del valor normal, Precio de Exportación y Margen de Dumping confidencial”, además la aclaración de la información “Anexo. 4. Ejemplos de aplicación de la metodología público”, entre otros aspectos.
En respuesta al requerimiento, la peticionaria, a través de oficio con Radicado 1-2024- 001563 del 16 de enero de 2024 allegó la información solicitada, la cual fue objeto de análisis por la Autoridad investigadora, requiriéndola nuevamente, con el fin de actualizar la base de datos SICEX para las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.99.00, con el propósito de calcular el valor normal para el periodo de la práctica del dumping comprendido entre octubre de 2022 y septiembre de 2023, información correspondiente al “Anexo 1. Base Datos - SICEX” y “Anexo 3. Cálculo del valor normal, Precio de Exportación y Margen de Dumping confidencial, por medio del oficio 2-2024-001933 del 26 de enero de 2024.
Finalmente, en consecuencia, de lo expuesto en el párrafo anterior, a través de escrito del 29 de enero de 2024, la peticionaria cumplió con lo solicitado por la Autoridad Investigadora.
4. LA CONTINUACIÓN O REPETICIÓN DEL DUMPING
4.4.1 Antecedentes 4.4.1.1 Investigación inicial En la investigación inicial se determinó un margen absoluto de dumping de USO 477,37 USD/tonelada, equivalente a un margen relativo de 57,74% con respecto al precio de exportación de los tubos de acero sin soldadura de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, clasificados por la subpartida arancelaria 7304.19.00.00.
Asimismo, se determinó un margen absoluto de dumping de USO 279,64 USD/tonelada, equivalente a un margen relativo de 33,13% con respecto al precio de exportación de los tubos de acero soldados de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos clasificados por la subpartida arancelaria 7306.19.00.00.
De acuerdo con los resultados de.la investigación, la Dirección de Comercio Exterior, mediante la Resolución número 029 del 16 de febrero de 20215, publicada en el Diario Oficial 51.590 del 16 de febrero de 2021 5, impuso derechos antidumping definitivos a las importaciones de tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, clasificados en las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarias de la República Popular China, de la siguiente forma:
- Subpartida arancelaria 7304.19.00.00: gravamen ad-valorem equivalente al 35,90%, el cual se liquidará sobre el valor FOB declarado por el importador, adicional al 10 % de arancel vigente en el Arancel de Aduanas Nacional para la mencionada subpartida arancelaria.
- Subpartida arancelaria 7306.19.00.00: gravamen ad-valorem equivalente al 33,13%, el cual se liquidará sobre el valor FOB declarado por el importador, adicional al O % de arancel vigente en el Arancel de Aduanas Nacional para la mencionada subpartida arancelaria.
Los derechos antidumping se impusieron por el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de publicación de la resolución en el Diario Oficial.
4.4.1.2 La práctica del dumping en el presente examen de extinción La evaluación del mérito de la solicitud para decidir la apertura del examen de extinción se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.7.6.4. del Decreto número 1794 de 2020, el cual establece que la Autoridad Investigadora examinará la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas para comprobar la continuación de la práctica del dumping, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6°.14 del Acuerdo Antidumping de la OMC.
La peticionaria Tenaris Tubocaribe Ltda, a través de apoderado especial, aportó información para evaluar y determinar la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación de los tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos clasificados en las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarios de la República Popular China, dado que según manifiesta dicha sociedad la práctica del dumping se mantiene, lo mismo que, la probable reiteración del dumping en el evento de la eliminación del derecho antidumping.
Para la etapa de apertura del examen de extinción, la Autoridad Investigadora, basándose en la información aportada por la peticionaria Tenaris Tubocaribe Ltda, realizó el análisis del valor normal, el precio de exportación y los márgenes de dumping.
4.4.1.3 Determinación del dumping cuando el producto es originario de un país en el que existe una intervención estatal significativa La peticionaria Tenaris Tubocaribe Ltda, en su solicitud de examen de extinción propone a México como tercer país sustituto de la República Popular China, por considerar que existe una intervención estatal significativa por parte del gobierno de la República Popular China, como se deduce de la información allegada con la solicitud. Este numeral se encuentra ampliamente desarrollado en el Informe Técnico de Apertura.
4.4.1.4 Periodo de análisis para la evaluación del dumping El periodo para examinar los márgenes de dumping, el valor normal y el precio de exportación, con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, clasificados en las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarias de la República Popular China, permitirían la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretendía corregir, se define como el comprendido entre el 1º de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo Antidumping de la OMC y el Decreto número 1794 de 2020, así como en el documento “ Recomendación relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping” emitida en mayo de 2000 por el Comité de Prácticas Antidumping (GIADP/6), según el cual “... el periodo de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping deberá ser normalmente de 12 meses, y en ningún caso de menos de 6 meses, y terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de iniciación”.
4.4.1.5 Determinación del valor normal El valor normal de los tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos originarios de la República Popular China, para el presente examen de extinción, se calcularán nuevamente a través de los precios de exportación de México al mundo excluyendo las exportaciones realizadas a Colombia, tal y como fue acreditado por la peticionaria en la investigación inicial.
La selección de México como tercer país sustituto se hizo de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2.2.3.7.3.1. del Decreto número 1794 de 2020. No obstante, aun cuando esta lista de criterios es enunciativa, y no taxativa, se incluyen otros criterios que a consideración de la Autoridad Investigadora han sido tenidos en cuenta en el marco de otras solicitudes:
- Los procesos de producción de los dos países, los cuales son similares.
- La escala de producción.
- La calidad de los productos.
En ese sentido, la peticionaria se remitió al Informe Técnico Final 6.
La peticionaria indicó que tomó los precios de exportación de México al mundo excluyendo las exportaciones realizadas a Colombia, tal y como se realizó en la investigación inicial.
Aunado a lo anterior, aportó los cálculos del valor normal por cada subpartida arancelaria, así:
- Tubería de línea sin costura SMLS-FOB USD/ton: 2.339
- Tubería de línea con costura WLD-FOB USD/ton: 1.711
4.5.1.5.1 Evaluación de la Autoridad Investigadora - Valor Normal De conformidad con el numeral 2.4 del artículo 2° del Acuerdo Antidumping de la OMC que se refiere a la determinación de la existencia de dumping, que alude a la comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación para el cálculo del margen de dumping y con el artículo 2.4.2 ibídem que establece las diferentes métodos de cálculo del valor normal y del precio de exportación para determinar la existencia de márgenes de dumping, a continuación se evalúa la información sobre valor normal aportada como indicio por la peticionaria.
La Autoridad Investigadora con la información que razonablemente tuvo a su alcance, con base en el volumen en kilogramos convertido a toneladas métricas, de las exportaciones de México al mundo, excepto a Colombia, y el valor FOB en dólares fuente SICEX, para el periodo comprendido entre 1 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023, calculó un promedio promedio ponderado para las exportaciones de México al mundo de tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, clasificados por las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, respectivamente, objeto de la solicitud de investigación, como se presenta a continuación:
- El valor normal de los tubos de acero sin soldadura de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, clasificados por la subpartida arancelaria 7304.19.00.00 corresponde a 2.346,02 USD/tonelada.
- El valor normal de los tubos de acero soldados de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos clasificados por la subpartida arancelaria 7306.19.00.00 corresponde a 1.620,63 USD/tonelada.
4.5.1.6 Precio de exportación 4.5.1.6.1 Evaluación de la Autoridad Investigadora - Precio de Exportación De conformidad con el numeral 2.4 del artículo 2° del Acuerdo Antidumping de la OMC que se refiere a la determinación de la existencia de dumping, que alude a la comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación para el cálculo del margen de dumping y con el artículo 2.4.2 ibídem que establece las diferentes métodos de cálculo del valor normal y del precio de exportación para determinar la existencia de márgenes de dumping, a continuación se evalúa la información sobre precio de exportación aportada como indicio por la peticionaria.
De acuerdo con lo anterior para determinar el precio de exportación y según los cálculos realizados por la Autoridad Investigadora considerando la metodología de la peticionaria, se determinó un precio FOB USD/tonelada para el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023, para los tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, clasificados por las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, objeto de la solicitud de investigación, como se presenta a continuación:
- Precio de exportación de los tubos de acero sin soldadura de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, clasificados por la subpartida arancelaria 7304.19.00.00: 1338,02 USD/tonelada.
- Precio de exportación de los tubos de acero soldados de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos clasificados por la subpartida arancelaria 7306.19.00.00: 807,38 USD/tonelada.
4.5.1.7 Cálculo del margen de dumping El artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC establece que debe realizarse una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, así:
“(...) Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas Jo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.
En los casos previstos en el párrafo 3°, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades indicarán a /as partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no /es impondrán una carga probatoria que no sea razonable 7
- Margen de dumping de los tubos de acero sin soldadura de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, clasificados por la subpartida arancelaria 7304.19.00.00
Al comparar el valor normal y el precio de exportación, en el nivel comercial FOB, se observa que el precio de exportación a Colombia de los tubos de acero sin soldadura de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, clasificados por la subpartida arancelaria 7304.19.00.00, originarios de la República Popular China, se sitúa en 1.338,02 USD/ tonelada, mientras que el valor normal es de 2.346,02 USD/tonelada arrojando un margen absoluto de dumping de 1.008 USD/tonelada, equivalente a un margen relativo de 75,33% con respecto al precio de exportación.
- Margen de dumping de los tubos de acero soldados de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos clasificados por la subpartida arancelaria 7306.19.00.00
Al comparar el valor normal y el precio de exportación, en el nivel comercial FOB, se observa que el precio de exportación a Colombia de los tubos de acero soldados de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos clasificados por la subpartida arancelaria 7306.19.00.00, originarios de la República Popular China, se sitúa en 807,38 USD/ tonelada, mientras que el valor normal es de 1.620,63 USD/tonelada arrojando un margen absoluto de dumping de 813,25 USD/tonelada, equivalente a un margen relativo de 100,72% con respecto al precio de exportación.
De acuerdo con el anterior resultado, la Autoridad Investigadora concluye que existen indicios suficientes de la continuación de la práctica de dumping en las importaciones de tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, clasificados en las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarias de la República Popular China.
Para las etapas siguientes del presente examen de extinción, la Autoridad Investigadora seguirá profundizando sobre el valor normal, el precio de exportación y el cálculo del margen de dumping de las importaciones de tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, clasificados en las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarias de la República Popular China, para lo cual de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 2.2.3.7.11.4. del Decreto número 1794 de 2020, practicará las pruebas que considere útiles, necesarias y eficaces para la verificación de los hechos investigados, también enviará cuestionarios a los productores y exportadores de la República Popular China, así como a los importadores en Colombia.
5. CONCLUSIÓN GENERAL
De la evaluación realizada por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.3.7.6.4 y 2.2.3.7.11.2 del Decreto número 1794 de 2020 y en el párrafo 3° del artículo 11 del Acuerdo Antidumping de la OMC, se determinó que se presentó solicitud en nombre de la rama de producción nacional de tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, dentro del plazo prudencial, para el inicio del examen de extinción, la cual incluye fundamentos de hecho y de derecho que dan soporte a la misma. Además, se estableció que, con la información aportada con la solicitud, se puede concluir que existen indicios suficientes para iniciar el examen de extinción con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución número 029 del 16 de febrero de 2021 ocasionaría la continuación o la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir.
Para adelantar el examen de extinción y profundizar en los argumentos expuestos por la peticionaria Tenaris Tubocaribe LTDA, la Autoridad Investigadora podrá requerir información adicional a dicha sociedad de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.3.7.11.1 y 2.2.3.7.12.1 del Decreto número 1794 de 2020. En este sentido la Autoridad recabará información relativa a las variables económicas y financieras e importaciones del segundo semestre de 2023, periodo más reciente, de manera que se pueda establecer, con mayores elementos de juicio, si existe probabilidad de que la supresión de los derechos antidumping provoque la reiteración de un daño importante en un término razonablemente previsible.
Igualmente, con base en lo establecido en el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto número 1794 de 2020, los derechos antidumping definitivos establecidos en el artículo 2º de la Resolución número 029 del 16 de febrero de 2021 continuarán aplicándose hasta que se produzca el resultado del examen de extinción abierto con el presente acto administrativo.
En virtud de lo anterior y conforme lo dispuesto en el artículo 2.23.7.13.9 del Decreto número 1794 de 2020 y en el numeral 5 del artículo 18 del Decreto número 210 de 2003 modificado por el artículo 3° del Decreto número 1289 de 2015, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior adoptar la apertura del examen de extinción de los derechos impuestos mediante Resolución número 029 del 16 de febrero de 2021 a las importaciones de tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, clasificados en las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarias de la República Popular China.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Ordenar el inicio del examen de extinción con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución número 029 del 16 de febrero de 2021, a las importaciones de tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, clasificados por las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00 originarias de la República Popular China, permitirían la continuación o reiteración del dumping y del daño que se pretendía corregir.
Artículo 2°.
Ordenar que los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución número 029 del 16 de febrero de 2021, permanezcan vigentes durante el examen de extinción ordenado por el presente acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto número 1794 de 2020.
Artículo 3°.
Convocar mediante aviso publicado en el Diario Oficial, a las partes interesadas en el examen de extinción para que expresen su opinión debidamente sustentada y aporten o soliciten ante la Dirección de Comercio Exterior, las pruebas y documentos que consideren pertinentes.
Artículo 4°.
Solicitar a través de los cuestionarios diseñados para tal fin, a los importadores, exportadores y productores extranjeros conocidos del producto en cuestión, la información pertinente con el objeto de contar con elementos suficientes para adelantar el presente examen de extinción. Igualmente permitir a las personas que tengan interés, obtener los mismos cuestionarios en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 5°.
Comunicar la presente resolución a los importadores conocidos, exportadores y productores extranjeros, así como al representante diplomático del país de origen de las importaciones y demás partes que puedan tener interés en el examen de extinción, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1794 de 2020. Enviar copia de la presente resolución a la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) para lo de su competencia, de conformidad con el artículo 2.2.3.7.7.8 del citado decreto.
Artículo 6°.
Permitir a las partes que manifiestan interés, el acceso a las pruebas y documentos no confidenciales aportados en el examen de extinción, así como a las demás piezas procesales que se alleguen en el curso del mismo, con el fin de brindar a aquella plena oportunidad de debatir las pruebas allegadas, aportar las que consideren necesarias y presentar sus alegatos.
Artículo 7°.
Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.1.4 del Decreto número 1794 de 2020, en concordancia con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 8°.
La presente resolución rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de febrero de 2024.
Eloisa Fernández de Deluque.
1 “(…) todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (…) salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o a la repetición del daño y del dumping” (subrayado fuera de texto). y se fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que se relacionan a continuación:
2 Subdirección de Prácticas Comerciales, Informe Técnico Final, Investigación por Dumping en las Importaciones de Tubos de Aceros sin soldadura o soldados de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8”) y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8”) de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, clasificados en las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarias de la República Popular China. Tomo 41. Pág. 64 - 66..
3 Nuevas Tendencias del Derecho Probatorio, segunda edición ampliada. Taruffo, Michele. Universidad de los Andes, 2015. https://repositorio.uniandes.edu.co/server/api/core/ bitstreams/9b737987-a13d-42c7-9442-6b2738a3f1a1/content consultado el 1º de febrero de 2024.
4 Subdirección de Prácticas Comerciales, Informe Técnico Final, Investigación por Dumping en las Importaciones de Tubos de Aceros sin soldadura o soldados de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8”) y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8”) de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, clasificados en las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarias de la República Popular China. Tomo 41. Pág. 64 - 66.
5 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, https://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/ defensacomercial/dumping/investigaciones-antidumping-en-curso/tubos-de-acero-sin-soldadura-o-soldados/resolucion-029-del-16- de-febrero-de-2021.aspx 6 Ver Informe Técnico final Expediente D-215-47-108, páginas 101 -104. para demostrar que la selección de México como tercer país sustituto cumplía con cada uno de los criterios dispuestos por el artículo 2.2.3.7.3 1. del Decreto número 1794 de 2020 7 Queda entendido que algunos de los factores arriba indicados pueden superponerse, y que las autoridades se asegurarán de que no se dupliquen ajustes ya realizados en virtud de la presente disposición.
La Dirección de Comercio Exterior CONVOCA:
A quienes acrediten interés en la investigación examen de extinción de derechos antidumping abierta mediante Resolución número 032 del 14 de febrero de 2024, publicada en el Diario Oficial, a través de la cual la Dirección de Comercio Exterior, ordenó el inicio de un examen de extinción con el objeto de determinar si la supresión del derecho antidumping impuesto a las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular, sin soldadura o soldados, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm ( 2 3/8) y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8), excepto inoxidables, clasificados por las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarios de la República Popular China, permitiría la continuación o repetición del dumping o del daño que se pretendía corregir con las medidas adoptadas.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.3.7.6.7. y 2.2.3.7.11.3 del Decreto número 1794 de 2020 (el cual adicionó el Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, en concordancia con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial de Comercio, para que las partes interesadas dentro de los 30 (treinta) días contados a partir de la publicación de esta convocatoria, expresen su interés de participar en la investigación con una posición debidamente sustentada, y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes.
El expediente público que reposa en la URL https://www.mincit.gov.co/ mincomercioexterior/defensa-comercial, contiene todos los documentos y pruebas que sirven de base para la presente investigación.
Cualquier información al respecto será suministrada en los correos electrónicos acardenas@mincit.gov.co o info@mincit.gov.co, de la ciudad de Bogotá D. C.
La Directora de Comercio Exterior Eloisa Fernández de Deluqe Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda. 409924. 16-II-2024. Valor $80.600.
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