RESOLUCION 130 de 2024
Por la cual se establecen medidas para la importación de las sustancias listadas en el Anexo F del Protocolo de Montreal y se adoptan otras disposiciones.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 130
- Año
- 2024
- Entidad
- MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en desarrollo de lo dispuesto en los numerales 2, 7, 10, 11, 14 y 25 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, el literal f) del artículo 2.2.5.1.2.2., los literales d), e) y el parágrafo 2° del artículo 2.2.5.1.6.1. del Decreto número 1076 de 2015, el Decreto número 210 de 2003 modificado por el Decreto número 1289 de 2015, el Decreto número 4149 de 2004 y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 8° de la Constitución Política determina que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
Que el artículo 78 ibidem, señala que serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la seguridad de los consumidores.
Que el artículo 79 ibidem, estipula que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de dichos fines.
Que el artículo 80 ibidem, consagra que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Que mediante la Ley 30 del 5 de marzo de 1990, se aprobó el “Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono”, suscrito en Viena en 1985.
Que a través de la Ley 29 de 1992, se aprobó el “Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono”, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con su enmienda adoptada en Londres el 29 de junio de 1990 y su ajuste aprobado en Nairobi el 21 de junio de 1991. En virtud del Protocolo de Montreal, Colombia, considerado país que opera al amparo del artículo 5°, se comprometió a controlar, reducir y eliminar el consumo de las sustancias agotadoras de la capa de ozono.
Que la Ley 1970 de 2019 aprobó la Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal y que para su aplicación, en lo relacionado con el cronograma para la reducción gradual del consumo de los HFC y la definición de la línea base a partir de la cual se medirán los avances y compromisos de reducción del consumo de los HFC, Colombia es considerada como país perteneciente al grupo 1 de las Partes que operan al amparo del artículo 5° del Protocolo de Montreal.
Que el numeral 2 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, establece que le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de las actividades que contaminan, deterioran o destruyen el entorno o el patrimonio natural.
Que el numeral 7 del artículo 5° ibidem, establece que la formulación de políticas de comercio exterior que afecten los recursos naturales y el medio ambiente, se hará en forma conjunta con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Que de acuerdo con los numerales 10 y 11 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre el medio ambiente a las que deberán sujetarse, entre otros, las actividades industriales y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales, así como dictar las regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir la contaminación atmosférica, a lo largo y ancho del territorio nacional.
Que en virtud de los numerales 14 y 25 del artículo 5° ibidem, le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas; del mismo modo, prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.
Que el artículo 2.2.5.1.2.1. del Decreto número 1076 de 2015, en materia atmosférica se consideran contaminantes de segundo grado los que sin afectar el nivel de inmisión, generan daño a la atmósfera, tales como los compuestos químicos capaces de contribuir a la disminución o destrucción de la capa estratosférica de ozono que rodea la Tierra, o las emisiones de contaminantes que aun afectando el nivel de inmisión, contribuyen especialmente al agravamiento del “efecto invernadero” o cambio climático global.
Que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con el numeral 11 del artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto número 1076 de 2015, la importación y/o producción de aquellas sustancias, materiales o productos objeto de controles por virtud de Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales de carácter ambiental, estarán sujetas a Licencia Ambiental.
Que el literal f) del artículo 2.2.5.1.2.2 del Decreto número 1076 de 2015 establece que las actividades industriales que generen, usen o emitan sustancias sujetas a los controles del Protocolo de Montreal, se considerarán como actividades sujetas a prioritaria atención y control por parte de las autoridades ambientales.
Que de conformidad con los literales d) y e) del artículo 2.2.5.1.6.1 ibidem, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dictar medidas para restringir la emisión a la atmósfera de sustancias contaminantes y para restablecer el medio ambiente deteriorado por dichas emisiones, así como definir, modificar o ampliar, la lista de sustancias contaminantes del aire de uso restringido o prohibido. Asimismo, el parágrafo 2° ibidem determina que corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer los requisitos que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá exigir para la importación de bienes, equipos o artefactos que impliquen el uso de sustancias sujetas a controles del Protocolo de Montreal y demás normas sobre protección de la capa de ozono estratosférico, como medidas para restringir la emisión a la atmósfera de sustancias contaminantes.
Que las sustancias hidrofluorocarbonadas (HFC), son sustancias químicas pertenecientes a la denominada “canasta de gases de efecto invernadero del Protocolo de Kioto”, que contribuyen al calentamiento global y que tradicionalmente han sido promovidas por el Protocolo de Montreal como alternativas a las sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAO). Dichas sustancias no tienen potencial de agotamiento del ozono, pero tienen un alto Potencial de Calentamiento Atmosférico (PCA).
Que en el marco de la 28ª Reunión de las Partes, mediante la Decisión XXVIII/1 del 15 de octubre de 2016, se adoptó la Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal, la cual incorporó al Protocolo de Montreal un nuevo anexo de sustancias controladas - Anexo F, con el objetivo de reducir gradualmente el consumo de las sustancias HFC y mediante la cual se establecieron, entre otros, los siguientes compromisos:
- Los países deben implementar un sistema de licencias de importación y exportación de HFC nuevos, usados y recuperados.
- Para efectos de las medidas de control del consumo de los HFC, se definen cuatro (4) grupos de países: dos (2) grupos para países desarrollados (no artículo 5°): de inicio temprano (la mayoría de los países desarrollados) y de inicio tardío (cinco (5) países: Rusia, Bielorrusia, Kazajstán, Tayikistán, Uzbekistán) y dos (2) grupos para países en desarrollo (artículo 5°): grupo 1 (la mayoría de los países del artículo 5°, que incluye a Colombia) y grupo 2 (10 países: Bahréin, India, Irán, Iraq, Kuwait, Omán, Pakistán, Qatar, Arabia Saudita, Emiratos Árabes Unidos).
- Se definen cronogramas con cinco (5) etapas tendientes a la reducción gradual del consumo de los HFC para cada grupo de países, así: a) Partes que no operan al amparo del artículo 5° – inicio temprano: reducción del 10% en 2019, reducción del 40% en 2024, reducción del 70% en 2029, reducción del 80% en 2034 y reducción del 85% en 2036; b) Partes que no operan al amparo del artículo 5° – inicio tardío: reducción del 5% en 2020, reducción del 35% en 2025, reducción del 70% en 2029, reducción del 80% en 2034 y reducción del 85% en 2036; c) Partes que operan al amparo del artículo 5° – grupo 1, que incluye a Colombia: congelación en 2024, reducción del 10% en 2029, reducción del 30% en 2035, reducción del 50% en 2040, reducción del 80% en 2045; y d) Partes que operan al amparo del artículo 5° – grupo 2: congelación en 2028, reducción del 10% en 2032, reducción del 20% en 2037, reducción del 30% en 2042, reducción del 85% en 2047.
- Asimismo, se requiere establecer la línea base para cada grupo de países, a partir de la cual se medirán los avances y compromisos de reducción del consumo de los HFC, así: a) Partes que no operan al amparo del artículo 5° – inicio temprano: promedio HFC (2011-2013) + 15% línea base HCFC (consumo de HCFC en 1989 más 2.8% del consumo de CFC en 1989); b) Partes que no operan al amparo del artículo 5° – inicio tardío: promedio HFC (2011-2013) + 25% línea base HCFC (consumo de HCFC en 1989 más 2.8% del consumo de CFC en 1989); c) Partes que operan al amparo del artículo 5° – grupo 1, que incluye a Colombia: promedio HFC (2020-2022) + 65% línea base HCFC (promedio 2009-2010); y d) Partes que operan al amparo del artículo 5° – grupo 2: promedio HFC (2024- 2026) + 65% línea base HCFC (promedio 2009-2010).
Que por medio de la Resolución número 634 de 2022 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo del Protocolo de Montreal, prohibieron la fabricación e importación de equipos de refrigeración doméstica que contengan y/o requieran para su operación o funcionamiento las sustancias listadas en el anexo F del Protocolo de Montreal.
Que de acuerdo con la Decisión 87/50 de la octogésima séptima reunión del Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral para la implementación del Protocolo de Montreal, llevada a cabo en julio de 2021, dentro de los criterios para la aprobación de las primeras etapas de los planes de reducción del consumo de HFC o planes para la implementación de la Enmienda de Kigali, se ha establecido como requisito que los países deben tener vigente la normativa para la definición de los cupos anuales de importación de HFC que le permitan soportar el cumplimiento de los compromisos de congelamiento del consumo de HFC, al valor de la línea base, a partir del primero de enero de 2024, y de reducción de mínimo el 10% del consumo de HFC para 2029.
Que en desarrollo de la política de Estado para la racionalización y automatización de trámites, el Decreto número 4149 de 2004 estableció en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la administración de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), a través de la cual las entidades administrativas comparten información y los usuarios realizan trámites de autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos previos, exigidos para la realización de operaciones específicas de exportación e importación.
Que mediante el Decreto número 0925 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo fueron implementadas disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación.
Que la lista de subpartidas arancelarias incluida en la Tabla 2 de la presente resolución se encuentra en concordancia con la Decisión 885 de la Comunidad Andina, que incorporó la VII Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías aprobado por la Organización Mundial de Aduanas, y cuenta con la revisión y conformidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), entidad competente a nivel nacional para su clasificación.
Que en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, concordante con el artículo 2.1.2.1.25 del Decreto número 1081 de 2015, la presente resolución fue puesta en consulta pública desde el día 14 de diciembre de 2023 hasta el día 24 de diciembre de 2023 a través de la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Asimismo, se atendieron los comentarios y se publicaron las respuestas a cada uno el 29 de diciembre de 2023.
Que el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009 señala que las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los actos administrativos que se pretendan expedir para que esta autoridad pueda rendir concepto previo sobre la incidencia del instrumento regulatorio en la libre competencia de los mercados. En cumplimiento de este mandato, se remitió la presente resolución a la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Radicado número 24032023E2044795 de fecha 26 de diciembre de 2023.
Que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió concepto de abogacía de la competencia el 29 de diciembre de 2023 con Radicado número 23-572158 y trámite 396, por medio del cual fueron formuladas cuatro recomendaciones relacionadas con el artículo 7° de la norma, así: (i) Incrementar el porcentaje del cupo de importación para los nuevos importadores pertenecientes al Grupo No. 3; (ii) Prohibir que nuevos importadores pertenecientes al Grupo número 3 soliciten cupos de importación si entre estos y los importadores del Grupo número 1 existe una relación de control, subordinación o Grupo Empresarial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y 28 de la Ley 222 de 1995; (iii) Ampliar el plazo establecido para que los importadores pertenecientes al Grupo número 3 presenten su solicitud de cupo correspondiente al primer año y (iv) Disminuir el porcentaje de Reserva.
Que las recomendaciones (i), (iii) y (iv) del citado concepto de abogacía de la competencia fueron acogidas en el artículo 7° de la resolución; sin embargo, las autoridades regulatorias se apartan de la recomendación (ii) por cuanto establecer la prohibición conllevaría la modificación del trámite de licenciamiento ambiental y de los procedimientos ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), los cuales no son objeto de la presente resolución.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas para reducir gradualmente la importación de las sustancias hidrofluorocarbonadas (HFC) listadas en el Anexo F del Protocolo de Montreal y adoptar otras disposiciones.
Artículo 2°.
Definiciones. Para los efectos de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
Consumo de HFC: es la cantidad que se obtiene de sumar la producción, más las importaciones, menos las exportaciones de las sustancias HFC.
Cupo anual de importación de HFC del país: cantidad máxima de las sustancias HFC que puede ser importada en un determinado año en Colombia, expresada en toneladas de dióxido de carbono equivalente (tCO2eq).
Cupo individual para la importación de HFC: cantidad máxima asignada para un determinado período de tiempo a una persona natural o jurídica que cuente con licencia ambiental para la importación de HFC. El cupo individual se encuentra sujeto a las disposiciones establecidas en la presente resolución.
Fecha de congelamiento del consumo de HFC: fecha a partir de la cual el país no debe seguir incrementando el consumo de HFC con respecto a la línea base. A partir de la fecha de congelamiento, se inicia la reducción del consumo conforme a los plazos establecidos en el cronograma que le corresponde al país.
HFC: sustancias hidrofluorocarbonadas, de origen químico, derivadas de los hidrocarburos, compuestas principalmente por átomos de hidrógeno y flúor. Para efectos de la presente resolución son las sustancias del Anexo F del Protocolo de Montreal, ya sean sustancias puras o parte (s) de una mezcla.
Importador de HFC: toda persona, natural o jurídica, que introduzca las sustancias objeto de control por la presente resolución, de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. También se considera importador a toda persona que introduzca las sustancias objeto de control por la presente resolución, procedentes de Zona Franca o de un Depósito Franco al resto del territorio adu anero nacional.
Línea base del consumo de HFC - LB: dato del consumo de HFC a partir del cual se calculan las disminuciones graduales del consumo, conforme a los plazos establecidos en el cronograma que le corresponde al país.
Potencial de Calentamiento Atmosférico (PCA): medida relativa del efecto de calentamiento atmosférico de un gas e indica la cantidad de calor atrapado por una (1) tonelada de gas en relación con la cantidad de calor atrapado por una (1) tonelada de CO2 durante un determinado período de tiempo. Para los efectos de la presente resolución, se utilizarán los valores basados en los PCA a 100 años del Cuarto Informe de Evaluación del Panel Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC).
Reducción del consumo de HFC: porcentajes en los cuales se debe disminuir el consumo de HFC frente a la línea base, según el cronograma que le corresponde al país.
Toneladas de dióxido de carbono equivalente (tCO 2 eq) de un HFC: cantidad de un HFC en toneladas métricas, multiplicada por su Potencial de Calentamiento Atmosférico (PCA).
Artículo 3°.
Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución son aplicables a las personas naturales y jurídicas que importen los HFC puros listados en el Anexo F del Protocolo de Montreal y relacionados en la Tabla 1, así como las mezclas que contengan cualquiera de estos HFC, independientemente de su composición química. Tabla 1. Sustancias HFC listadas en el Anexo F del Protocolo de Montreal
Anexo Fórmula química Sustancia F Grupo I CHF 2 CHF 2 HFC-134 CH 2 FCF 3 HFC-134 a CH 2 FCHF 2 HFC-143 CHF 2 CH 2 CF 3 HFC-245fa CF 3 CH 2 CF 2 CH 3 HFC-365mfc CF 3 CHFCF 3 HFC-227ea CH 2 FCF 2 CF 3 HFC-236cb CHF 2 CHFCF 3 HFC-236ea CF 3 CH 2 CF 3 HFC-236fa CH 2 FCF 2 CHF 2 HFC-245ca CF 3 CHFCHFCF 2 CF 3 HFC-43-10mee CH 2 F 2 HFC-32 CHF 2 CF 3 HFC-125 CH 3 CF 3 HFC-143a CH 3 F HFC-41 CH 2 FCH 2 F HFC-152 CH 3 CHF 2 HFC-152a Grupo II CHF 3 HFC-23 Para optimizar la ejecución de las disposiciones de la presente resolución, se incluyen en la Tabla 2 los códigos de las subpartidas arancelarias y sus correspondientes descripciones, conforme al arancel de aduanas, para las sustancias HFC puras y las mezclas que contienen HFC.
Tabla 2. Sustancias HFC (puras y mezclas), objeto de las medidas adoptadas en el proyecto de norma Códigos de las Subpartidas Arancelarias según el Arancel de Aduanas Descripción según el Arancel de Aduanas Derivados fluorados de los hidrocarburos acíclicos saturados: 2903.41.00.00 Trifluorometano (HFC-23) 2903.42.00.00 Difluorometano (HFC-32) 2903.43.00.00 Fluorometano (HFC-41), 1,2 -difluoroetano (HFC-152) y 1,1-difluoroetano (HFC-152a) 2903.44.00.00 Pentafluoroetano (HFC-125), 1,1,1-trifluoroetano (HFC-143a) y 1,1,2-trifluoroetano (HFC-143) 2903.45.00.00 1,1,1,2-Tetrafluoroetano (HFC-134a) y 1,1,2,2-tetrafluoroetano (HFC-134) 2903.46.00.00 1,1,1,2,3,3,3-Heptafluoropropano (HFC-227ea), 1,1,1,2,2,3-hexafluoropropano (HFC-236cb), 1,1,1,2,3,3-hexafluoropropano (HFC-236ea) y 1,1,1,3,3,3-hexafluoropropano (HFC-236fa) 2903.47.00.00 1,1,1,3,3-Pentafluoropropano (HFC-245fa) y 1,1,2,2,3-pentafluoropropano (HFC-245ca) 2903.48.00.00 1,1,1,3,3-Pentafluorobutano (HFC-365mfc) and 1,1,1,2,2,3,4,5,5,5-decafluoropentano (HFC-43-10mee) 2903.49.00.00 Los demás Derivados fluorados de los hidrocarburos acíclicos no saturados: 2903.51.00.00 2,3,3,3-Tetrafluoropropeno (HFO-1234yf), 1,3,3,3-tétrafluoropropeno (HFO-1234ze) y (Z)-1,1,1,4,4,4-hexafluoro-2-buteno (HFO-1336mzz) 2903.59.90.00 Los demás 2903.79.19.00 Los demás 3824.99.99.00 Los demás Que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC): 3827.31.00.00 Que contengan sustancias de las subpartidas 2903.41 a 2903.48 3827.32.00.00 Las demás que contengan sustancias de las subpartidas 2903.71 a 2903.75 3827.39.00.00 Las demás Que contengan trifluorometano (HFC-23) o perfluorocarburos (PFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC) 3827.51.00.00 Que contengan trifluorometano (HFC-23) 3827.59.00.00 Las demás Que contengan los demás hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC) 3827.61.00.00 Con un contenido de 1,1,1-trifluoroetano (HFC-143a), superior o igual al 15% en masa 3827.62.00.00 Las demás, no comprendidas en subpartidas anteriores, con un contenido de pentafluoroetano (HFC-125) superior o igual a 55% en masa, pero que no contengan derivados fluorados de los hidrocarburos acíclicos no saturados (HFO) 3827.63.00.00 Las demás, no comprendidas en subpartidas anteriores, con un contenido de pentafluoroetano (HFC-125) superior o igual a 40% en masa 3827.64.00.00 Las demás, no comprendidas en subpartidas anteriores, con un contenido de 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a) superior o igual al 30% en masa, pero que no contengan derivados fluorados de los hidrocarburos acíclicos no saturados (HFO) 3827.65.00.00 Las demás, no comprendidas en subpartidas anteriores, con un contenido de difluorometano (HFC-32) superior o igual al 20% en masa y de pentafluoroetano (HFC-125) superior o igual al 20% en masa 3827.68.00.00 Las demás, no comprendidas en subpartidas anteriores, que contengan sustancias de las subpartidas 2903.41 a 2903.48 3827.69.00.00 Las demás Parágrafo 1°. Los códigos de las subpartidas arancelarias de la Tabla 2 corresponden a los establecidos en el Decreto número 1881 de 2021, solo tienen una finalidad indicativa y se deberá realizar la identificación de los códigos correlativos en caso de modificaciones del arancel de aduanas.
Parágrafo 2°.
Para las subpartidas 2903.49.00.00, 2903.59.90.00, 2903.79.19.00, 3824.99.99.00, 3827.39.00.00, 3827.59.00.00 y 3827.69.00.00, las medidas establecidas en la presente resolución aplican únicamente para las sustancias HFC.
Parágrafo 3°.
Las disposiciones establecidas en la presente resolución son aplicables a todos los polioles formulados que contengan las sustancias HFC, independientemente de la subpartida arancelaria bajo la cual sean clasificados.
Artículo 4°.
Licencia ambiental para la importación de HFC. La importación de las sustancias HFC puras o de las mezclas que contienen HFC está sujeta a la obtención de licencia ambiental otorgada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o la entidad que haga sus veces, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y el Decreto número 1076 de 2015, o la norma que los modifique o sustituya.
Artículo 5°.
Línea base del consumo de HFC para Colombia. La línea base del consumo de HFC para Colombia - LB, expresada en toneladas de dióxido de carbono equivalente (tCO 2 eq), se calcula utilizando la siguiente expresión:
Línea base de HFC (LB) (tCO 2 eq) = Componente A (tCO 2 eq) + Componente B (tCO 2 eq)
En consecuencia, la línea base del consumo de HFC para Colombia corresponde a 8.652.982 tCO 2 eq, tal como se presenta en la Tabla 3.
Tabla 3. Línea base del consumo de HFC para Colombia (tCO 2 eq)
Componente Descripción Cantidad tCO 2 eq A Consumo promedio de HFC de los años 2020 a 2022 (tCO 2 eq) 6.464.688 B 65% de la línea base de HCFC (promedio consumo años 2009 y 2010) (tCO 2 eq) 2.188.294 Línea base del consumo de HFC - LB Componente A + Componente B (tCO 2 eq)
8.652.982
Artículo 6°.
Cupos anuales del país para la importación de HFC a partir de 2024. Los cupos anuales permitidos para la importación de HFC, bien sea como sustancias puras o como parte de mezclas, expresados en toneladas de dióxido de carbono equivalente (tC0 2 eq), son los establecidos en la Tabla 4.
Tabla 4. Cupos anuales para la importación de HFC en Colombia (tCO 2 eq)
Descripción Años 2024 a 2028 Años 2029 a 2034 Años 2035 a 2039 Años 2040 a 2044 Años 2045 en adelante Línea base consumo HFC (LB) en tCO 2 eq 8.652.982 Medida de control para el consumo de HFC Congelamiento a LB Reducción 10% de LB Reducción 30% de LB Reducción 50% de LB Reducción 80% de LB Forma de cálculo cupo máximo anual para importación de HFC LB 0,90*LB 0,70*LB 0,5*LB 0,2*LB Cupo máximo anual para importación de HFC en tCO 2 eq 8.652.982 7.787.684 6.057.087 4.326.491 1.730.596 Parágrafo 1°. Los cupos anuales para la importación de HFC en Colombia establecidos en la presente resolución podrán ser modificados, teniendo en cuenta los compromisos adquiridos por el país frente a la aprobación de proyectos y los cambios en los cronogramas de reducción del consumo de HFC, originados en virtud de la implementación del Protocolo de Montreal.
Parágrafo 2°.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá establecer restricciones para la importación de ciertos HFC (puros o mezclas) cuyos potenciales de calentamiento atmosférico (PCA) sean considerados muy altos y representen un riesgo para el cumplimiento de los cupos anuales para la importación de HFC establecidos en la presente resolución y de los compromisos de reducción del consumo de estas sustancias. Los importadores de HFC deberán priorizar la importación de sustancias alternativas con menores valores de Potencial de Calentamiento Atmosférico (PCA).
Parágrafo 3°.
El seguimiento a las licencias ambientales y a los cupos anuales del país para la importación de las sustancias HFC estará a cargo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o la entidad que haga sus veces.
Artículo 7°.
Distribución de los cupos anuales del país para la importación de HFC. La distribución de los cupos de importación de HFC para los importadores que cumplan los requisitos establecidos en la presente resolución, se realizará en términos de toneladas de dióxido de carbono equivalente (tCO 2 eq), de la siguiente forma:
- Grupo 1: el 75% del cupo anual del país en tCO 2 eq será distribuido entre los importadores de HFC durante el periodo comprendido entre los años 2020 a 2022, de manera proporcional a su participación (%) en el promedio del consumo de HFC para el citado periodo.
- Grupo 2: el 10% del cupo anual del país en tCO 2 eq será distribuido entre los importadores de HCFC durante el periodo comprendido entre los años 2020 a 2022, de manera proporcional a su participación (%) en el promedio del consumo de HCFC para el citado periodo.
- Grupo 3: el 10% del cupo anual del país en tCO2eq será distribuido entre los importadores que cuenten con licencia ambiental para la importación de HFC y que no hayan realizado importaciones de HFC en el periodo 2020 a 2022. Además, se incluye a los importadores con licencias ambientales expedidas a partir del 1° de enero de 2023. La cantidad en tCO 2 eq correspondiente a este grupo se distribuirá de manera proporcional al número de importadores que presenten la manifestación de interés ante la ANLA, así:
- Para el primer año de aplicación de este artículo para el grupo 3, el importador deberá presentar la manifestación de interés dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de publicación de la presente resolución.
- Para los años siguientes, el importador deberá presentar la manifestación de interés antes del 1° de diciembre del año inmediatamente anterior al año para el cual se distribuirá el cupo.
En todo caso, la cantidad asignada a cada importador no podrá superar el 25% del cupo disponible para este grupo.
- Reserva: el 5% del cupo anual del país en tCO2eq se conservará para proteger el cumplimiento del país frente al Protocolo de Montreal.
En la Tabla 5 se presenta la distribución de los cupos anuales para la importación de HFC en Colombia en tCO 2 eq.
Tabla 5. Distribución cupos anuales para la importación de HFC en Colombia (tCO 2 eq)
Distribución % 2024 a 2028 2029 a 2034 2035 a 2039 2040 a 2044 2045 en adelante Cupo máximo anual para importación de HFC en tCO2eq 100,0 8.652.982 7.787.684 6.057.087 4.326.491 1.730.596 Grupo 1 75,0 6.489.736 5.840.763 4.542.816 3.244.868 1.297.947 Grupo 2 10,0 865.298 778.768 605.709 432.649 173.060 Grupo 3 10,0 865.298 778.768 605.709 432.649 173.060 Reserva para proteger el cumplimiento frente al Protocolo de Montreal 5,0 432.649 389.384 302.854 216.325 86.530 Parágrafo 1°. Para el primer año de aplicación de las medidas establecidas en la presente resolución, la ANLA publicará la distribución de los cupos anuales del país para la importación de HFC para los grupos 1 y 2, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de publicación de la presente resolución. Para el grupo 3 se publicarán dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de publicación de la presente resolución.
Para los años siguientes, la ANLA publicará la distribución de los cupos anuales del país para la importación de HFC a más tardar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Parágrafo 2°.
Los importadores que realizaron importaciones de HCFC y de HFC durante el período 2020 a 2022, podrán participar en la distribución del cupo anual del país para la importación de HFC, tanto para el grupo 1, como para el grupo 2.
Parágrafo 3°.
Los importadores que realizaron importaciones de HCFC durante el período 2020 a 2022 y cuenten con licencia ambiental para la importación de HFC, pero no realizaron importaciones de HFC en el mismo periodo, podrán participar en la distribución del cupo anual del país para la importación de HFC, tanto para el grupo 2, como para el grupo 3.
Parágrafo 4°.
Los cupos asignados a cada importador para la importación de HFC no serán incluidos en las licencias ambientales para la importación de los HFC.
Artículo 8°.
Trámite ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). Para la importación de las sustancias HFC, relacionadas en el artículo 3° de la presente resolución, los importadores estarán obligados a tramitar el visto bueno ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
Para la obtención del visto bueno, los interesados deberán radicar la solicitud de registro de importación o licencia de importación en la VUCE, solicitando el visto bueno de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), para lo cual relacionarán el número y fecha del acto administrativo de otorgamiento de la licencia ambiental para la importación de la sustancia y atenderán las disposiciones de la normatividad vigente sobre la materia.
Parágrafo 1°.
La importación de los compuestos HFC insaturados con un potencial de agotamiento del ozono igual a cero y un potencial de calentamiento atmosférico menor a 25, estará sujeta a la obtención del visto bueno por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), aunque no estará sujeta a licenciamiento ambiental ni a cupo de importación hasta que entre en el ámbito de aplicación de alguno de los tratados o convenios internacionales ambientales. Para obtener el visto bueno, el importador deberá adjuntar la ficha técnica y la hoja de datos de seguridad proporcionadas por el fabricante del compuesto.
Parágrafo 2°.
Los cupos permitidos y asignados para la importación de HFC, bien sea como sustancias puras o como parte de mezclas, son expresados en toneladas de dióxido de carbono equivalente (tCO2eq) para efectos de la aplicación de las disposiciones adoptadas mediante la presente resolución; sin embargo, para el trámite ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) de que trata la presente resolución y para los demás trámites propios del comercio exterior, se continuará utilizando la unidad de masa (kilogramo) como unidad de medida.
Artículo 9°.
Vigencia de los vistos buenos otorgados para la importación de las sustancias HFC. Los vistos buenos otorgados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para la importación de las sustancias HFC relacionadas en el artículo 3° de la presente resolución, tendrán una vigencia de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su expedición.
Parágrafo 1°.
La fecha máxima de vigencia del visto bueno para la importación de las sustancias objeto de control por la presente resolución será el 31 de diciembre del año en el que fue otorgado.
Parágrafo 2°.
Si el importador no hace uso de un visto bueno en los plazos establecidos, perderá el cupo autorizado mediante ese visto bueno, y ese cupo autorizado no será acumulable para el siguiente año.
Artículo 10.
Información semestral requerida sobre la importación de HFC. Los importadores de HFC deben radicar semestralmente, antes del 15 de febrero y antes del 31 de julio de cada año, ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) con copia al correo electrónico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Grupo de Sustancias Químicas, Residuos Peligrosos y Unidad Técnica Ozono – UTO), la siguiente información:
1. Datos del importador: nombre o razón social, número de identificación tributaria - NIT, domicilio (municipio, dirección y teléfono) y correo electrónico. La información debe presentarse según el formato de la Tabla 6. Adicionalmente, debe anexar fotocopia del documento de identidad del representante legal o del apoderado debidamente autorizado y del certificado de existencia y representación legal, expedido por la cámara de comercio del domicilio del comerciante (no mayor a tres meses).
Tabla 6. Formato para la presentación de los datos del importador DATOS DEL IMPORTADOR NOMBRE NIT DIRECCIÓN CIUDAD TELÉFONO CORREO ELECTRÓNICO SEMESTRE Y AÑO DE REPORTE
2. Información de los vistos buenos otorgados por la ANLA, importaciones y ventas de las sustancias HFC del semestre inmediatamente anterior, según los formatos de las Tablas 7, 8 y 9.
- Cantidades, sustancias y uso, valor CIF y de venta al detal.
- Relación de los vistos buenos otorgados por la ANLA, a través de la VUCE.
- Relación de las declaraciones de importación con las respectivas fechas de importación.
- Descripción de las formas de presentación de la sustancia que se comercializó (tipo y capacidad de los envases).
- Relación de los proveedores y de los compradores de las sustancias HFC importadas que incluya: nombre, identificación, domicilio, cantidad de cada sustancia y sector de uso de cada sustancia.
Tabla 7. Formato para la presentación de la información de los vistos buenos otorgados por la ANLA NOMBRE DEL IMPORTADOR PROVEEDOR VISTOS BUENOS PARA LA IMPORTACIÓN DE HFC Nombre Identificación Domicilio/país Relación de los vistos buenos otorgados a través de la VUCE (Número licencia de importación)
Fecha de visto bueno Subpartida arancelaria Sustancia a importar ejemplo: R-410A HFC-134a Cantidad (kg)
Cantidad (tCO2eq)
Formas de presentación de la sustancia ejemplo: cilindro 13,6 kg lata 340 g Marca/nombre comercial de la sustancia a importar Tabla 8. Formato para la presentación de la información de las importaciones NOMBRE DEL IMPORTADOR PROVEEDOR IMPORTACIÓN HFC NOMBRE IDENTIFICACION Domicilio/país Relación de las declaraciones de importación (Número de la declaración)
Fecha de importación Valor CIF para cada presentación importada Subpartida arancelaria Sustancia importada ejemplo: R-410A HFC-134a Cantidad (kg)
Cantidad (tCO2eq)
Formas de presentación de la sustancia ejemplo: cilindro 13,6 kg lata 340 g Marca/ nombre comercial del producto importado Tabla 9. Formato para la presentación de la información de ventas VENTAS HFC COMPRADOR Sustancia ejemplo: R-410A HFC-134a Cantidad de la sustancia comercializada (en kilogramos)
Presentación de la sustancia que se comercializó ejemplo: cilindro 13,6 kg lata 340 g Uso: indique únicamente el número correspondiente al uso y solo especifique un uso por cada línea
1. Aerosoles
2.Espumas
3. Sistemas contraincendios
4.Manufactura (Fabricación) de refrigeración y aire acondicionado 5.Servicios y mantenimiento de refrigeración y aire acondicionado 6.Solventes
7. Agentes Procesos
8. Otros (en este caso por favor especifique cuál uso se dio a la sustancia)
Precio unitario por presentación de venta al detal (valor en pesos colombianos sin IVA)
Nombre Identificación NIT o Cédula Dirección Teléfono Ciudad Departamento
3. Relación de los actos administrativos mediante los cuales le fue otorgada o modificada la licencia ambiental o le fue establecido el plan de manejo ambiental, según sea el caso, para la importación de las sustancias HFC, relacionadas en el artículo 3° de la presente resolución.
Parágrafo.
Los informes semestrales requeridos sobre la importación de las sustancias HFC de que trata el presente artículo, son diferentes de los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA) que deben ser presentados ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en el marco del seguimiento a la licencia ambiental para la importación de las sustancias HFC; por lo tanto, deben presentarse de manera independiente atendiendo los plazos establecidos para cada uno de ellos.
Artículo 11.
Vigilancia y control. La vigilancia y el control de lo aquí señalado, se realizará de acuerdo con lo siguiente: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) ejercerá la función de control al cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, velará por que el ingreso, permanencia y traslado de las mercancías objeto de la presente resolución hacia el Territorio Aduanero Nacional cumplan con lo establecido en la presente resolución.
Artículo 12.
Comunicación. El contenido de la presente resolución se comunicará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
Artículo 13.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 2024.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, María Susana Muhamad González.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Germán Umaña Mendoza.
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