RESOLUCION 3 de 2024
por la cual se establecen las tarifas por derechos de aeródromo, recargos, estacionamiento, servicio de protección al vuelo, sobrevuelos, tarifa operacional anual y tasas aeroportuarias para el año 2024.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 3
- Año
- 2024
- Entidad
- Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –Aerocivil
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las contenidas en el artículo 3°, el numeral 15 del artículo 4°, y el artículo 8° del Decreto número 1294 de 2021, el Decreto número 2597 de 2022 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° del Decreto número 1294 de 2021: “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) (en adelante AEROCIVIL) y se dictan otras disposiciones”, señala que la Aerocivil “(…) es una entidad especializada de carácter técnico adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”.
Que el artículo 3° del mencionado decreto, señala la constitución de los ingresos y patrimonio de la Aerocivil, en sus numerales 3, 6, 7 y 8, los cuales indica: “(…)
3. Las sumas, valores o bienes que la Unidad reciba por la prestación de servicios de cualquier naturaleza y demás operaciones que realice en cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas.
(…)
6. El producto de las sanciones que imponga conforme a la ley.
7. Los ingresos por concepto de permisos de operación, matrículas de aeronaves y licencias del personal de vuelo, así como los que provengan de autorizaciones para construcción y operación de pistas y aeródromos.
8. Las tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y ae- roportuarios o los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial”.
Que el numeral 7 del artículo 8° del decreto en cita, preceptúa que son funciones de la Dirección General, la de “Fijar tasas y derechos, conceder autorizaciones, aplicar sanciones y expedir los demás actos que regulan la Aerocivil y el modo de transporte aéreo”.
Que los numerales 12 y 15 del artículo 4 del decreto en referencia, dispone entre las funciones generales de la Aerocivil: “(…)
12. Proponer e implementar fórmulas y criterios para la directa, controlada o libre fijación de tarifas para el servicio de transporte aéreo y los servicios conexos, de acuerdo con la normativa vigente.
15. Recaudar y cobrar las tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial”.
Que Colombia ha suscrito convenios con los países limítrofes, estableciendo entre ellos un tratamiento preferencial de tarifas para el tráfico aéreo.
Que el artículo 1° de la Resolución número 00187 de noviembre 28 de 2023, expedida por la DIAN, resolvió fijar en cuarenta y siete mil sesenta y cinco pesos ($47.065) el valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) que regirá durante el año 2024.
Que en cumplimiento del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, se dispone que “(…) A partir del 1 ° de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT).
Que, el Comité Asesor en materia de Tarifas de la entidad, reglado mediante Resolución número 1561 de 21 de julio de 2022, modificada por la resolución de 3055 de diciembre 30 de 2022, tiene dentro de sus funciones: “1. Asesorar al Director General en la adopción de las tarifas, tasas y derechos por la prestación de los servicios de la entidad y por las demás actividades a cargo; 2 Recomendar la adecuada formulación de las políticas para la aplicación de las tarifas, tasas y derechos y su sistema de cobro por los servicios que presta la entidad y demás actividades a cargo, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales”.
Que como consta en el Acta número 02 de fecha enero 11 de 2023, el Comité Asesor en Materia de Tarifas precisó las siguientes recomendaciones sobre la metodología para la actualización de las tarifas nacionales e internacionales: “(…)
- Actualizar las tarifas en pesos nominales de la resolución en convertirlas en UVT para no realizar cálculos adicionales.
- Para las tarifas internacionales se utilizará el valor de los índices del CPI de Estados Unidos de América de diciembre a noviembre del año presente.
(…)
Que el señor Director General de Aerocivil, aprobó el incremento de las tarifas de derecho de aeródromo, servicio de protección al vuelo, estacionamientos, tarifa operacional anual y tasas aeroportuarias para el año 2024, aplicando la metodología recomendada por el Comité Asesor en materia de Tarifas, Tasas y derechos de la entidad.
Que el Director General acata las recomendaciones elevadas por el Comité Asesor en materia de Tarifas, Tasas y derechos en reunión extraordinaria del 21 de diciembre de 2023, tal como se registra en el acta respectiva, en el sentido de recategorizar los aeropuertos de Leticia, Pasto, Providencia, Tolú y Nuquí e incrementar la tarifa de sobrevuelos, utilizando un factor de costo de 0.047612.
Que en reunión extraordinaria del Comité Asesor en materia de Tarifas, Tasas y derechos del día 04 de enero de 2024, por unanimidad recomendó al Director General la necesidad de clasificar los Aeropuertos de Aguachica, Mompox, Paipa, Pitalito, Villagarzón y Nuquí en consideración al aumento en la capacidad y mejora en la prestación del servicio.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Clasificación del lado aire de los aeropuertos. Establecer la siguiente clasificación del lado aire de los aeropuertos exclusivo para el cobro de las tarifas para vuelos nacionales por derechos de aeródromo, servicios de estacionamiento y servicio de protección al vuelo:
Artículo 2°.
Tarifas por derechos de aeródromo en vuelos nacionales. Las tarifas por concepto de derechos de aeródromo que pagarán los explotadores de aeronaves colombianas en vuelos nacionales en los aeropuertos administrados por la Aerocivil, según su clasificación y para el aeropuerto internacional Eldorado, son:
Parágrafo 1°.
Las tarifas expresadas en UVT, serán las equivalentes a las siguientes en pesos colombianos:
Artículo 3°.
Por derechos de aeródromo en vuelos internacionales. Las tarifas por concepto de derechos de aeródromo que pagarán los explotadores de aeronaves en vuelos internacionales en el Aeropuerto Internacional Eldorado y los aeropuertos administrados por la Aerocivil son:
Artículo 4°.
Tarifas por servicio de protección al vuelo en vuelos nacionales. Las tarifas por concepto de servicio de protección al vuelo que pagarán los explotadores de aeronaves colombianas en vuelos nacionales son:
Parágrafo 1°.
Las tarifas expresadas en UVT, serán las equivalentes a las siguientes en pesos colombianos:
Artículo 5°.
Tarifas por servicio de protección al vuelo en vuelos internacionales. Las tarifas por concepto de servicio de protección al vuelo que pagarán los explotadores de aeronaves en vuelos internacionales son:
Parágrafo 1°.
Las tarifas a aplicar por derechos de aeródromo, servicio de protección al vuelo y estacionamiento a las aeronaves procedentes de los Aeropuertos de Ibarra, Esmeraldas, Nueva Loja (Lago Agrio), Tena y Tulcán, en la República del Ecuador, y que aterricen en los aeropuertos de las ciudades de Cali, Palmira, Ipiales, Pasto, Popayán, Puerto Asís y Tumaco serán las domésticas que rigen para cada aeropuerto.
Parágrafo 2°.
Las tarifas a aplicar por derechos de aeródromo, servicio de protección al vuelo y estacionamiento a las aeronaves procedentes del aeropuerto de Iquitos en la República de Perú y que aterricen en el aeropuerto de Leticia, serán las domésticas que rigen para este aeropuerto.
Parágrafo 3°.
Las tarifas a aplicar por derechos de aeródromo, servicio de protección al vuelo y estacionamiento a las aeronaves procedentes del Aeropuerto de Maracaibo en la República Bolivariana de Venezuela y que aterricen en el aeropuerto de Cúcuta, serán las domésticas que rigen para este aeropuerto.
Artículo 6°.
Tarifa de sobrevuelos. Por el uso de los servicios de navegación aérea, que la Aerocivil presta en los sobrevuelos realizados a lo largo de las rutas aéreas, sobre el FIR/UIR Bogotá y/o FIR Barranquilla, dentro de los límites de control fijados por la OACI y que aparecen publicados en el AIP de Colombia, se cobrará una tarifa en dólares americanos (USD), de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
Vs: Valor de la tarifa de sobrevuelo (USD)
MTOW: Peso bruto máximo de operación en toneladas D: Distancia recorrida en Kilómetros Parágrafo 1°. Toda aeronave que pretenda sobrevolar el espacio aéreo colombiano tramitará previo al inicio del vuelo, la correspondiente autorización de sobrevuelo ante la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea de la Aerocivil, teniendo en cuenta los procedimientos publicados por la entidad. Los explotadores de aeronaves civiles que tengan constituidas y aprobadas garantías en el pago por los derechos aeroportuarios y aeronáuticos no requerirán permiso de sobrevuelo previo, siempre que las mismas se encuentren vigentes a favor de la Aerocivil.
Parágrafo.
2°. El explotador de la aeronave que sobrevuele el espacio aéreo colombiano, será el responsable por la información registrada en el formato de solicitud de sobrevuelo establecido por la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea de la Aerocivil, por lo que se presume, que los datos allí consignados son válidos para la facturación y acciones legales por su no pago oportuno.
Artículo 7°.
Tarifa por estacionamiento en vuelos nacionales. En los aeropuertos administrados por la Aerocivil se cobrará por el servicio de estacionamiento, que se cause a partir de la tercera (3ª) hora del estacionamiento de la aeronave en posición de embarque o desembarque, contada desde el momento en que la aeronave ingrese a la plataforma o a cualquier punto de las áreas operativas del aeropuerto (a excepción de las áreas privadas o entregadas en arrendamiento o comodato a terceros), el equivalente al cinco por ciento (5%) de la tarifa por derechos de aeródromo, por cada hora o fracción de permanencia en estas áreas, a saber:
Parágrafo 1°.
Las tarifas expresadas en UVT, serán las equivalentes a las siguientes en pesos colombianos:
Parágrafo 2°.
Se entiende como aeronave colombiana, aquella que ostenta matrícula colombiana válidamente inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional de Colombia o la que ostenta matrícula extranjera, operada en Colombia por un explotador colombiano. Solo las operaciones realizadas por aeronaves colombianas entre puntos situados dentro del territorio nacional se cobrarán como nacionales, las demás se entenderán como internacionales.
Artículo 8°.
Tarifa por estacionamiento en vuelos internacionales. En los aeropuertos administrados por la Aerocivil se cobrará por el servicio de estacionamiento, que se cause a partir de la tercera (3ª) hora del estacionamiento de la aeronave en posición de embarque o desembarque, contada desde el momento en que la aeronave ingrese a la plataforma o a cualquier punto de las áreas operativas del aeropuerto (a excepción de las áreas privadas o entregadas en arrendamiento o comodato a terceros), el equivalente al cinco por ciento (5%) de la tarifa por derechos de aeródromo, por cada hora o fracción de permanencia en estas áreas, a saber:
Artículo 9°.
Recargo nocturno. Se cobrará un recargo nocturno del cinco por ciento (5%) en las tarifas de los derechos de aeródromo para los aeropuertos administrados por la Aerocivil, y en las tarifas de servicio de protección al vuelo, por las operaciones que se realicen entre las 18:00 y 06:00 hora local.
Artículo 10.
Tarifa por horario extendido. Los servicios prestados o solicitados para el aterrizaje, atención y despegue en los aeropuertos administrados por la Aerocivil, fuera del horario publicado en el AIP de Colombia, tendrán un recargo equivalente a treinta y dos coma ochenta y siete (32,87) UVT vigentes, siendo equivalente a un millón quinientos cuarenta y siete mil pesos (COP 1.547.000) por cada hora o fracción de servicio adicional en vuelos nacionales. Para los vuelos internacionales, el recargo será el equivalente de dicho valor en dólares americanos (USD).
Parágrafo.
La Dirección de Servicios a la Navegación de la Aerocivil semanalmente reportará al Grupo de Facturación de la Dirección Financiera de la Aerocivil, los horarios extendidos autorizados para cada aeronave y empresa con el fin de realizar el debido cobro.
Artículo 11.
Tasa aeroportuaria nacional. La tarifa de la tasa aeroportuaria nacional será de cero coma cuatrocientos ochenta y tres (0,483) UVT vigentes, siendo equivalente a veintitrés mil pesos colombianos (COP 23.000), por pasajero embarcado en vuelos nacionales en empresas de transporte aéreo público comercial regular o no regular, en los Aeropuertos de Arauca, Armenia, Florencia, Ibagué, Ipiales, Leticia, Neiva, Pasto, Popayán, Tumaco, San Andrés, Villavicencio y Yopal, así como en las áreas no concesionadas del Aeropuerto de Bogotá por donde sean embarcados pasajeros.
Parágrafo 1°.
La tarifa de la tasa aeroportuaria nacional será de cero coma doscientos cuarenta y ocho (0,248) UVT vigentes, siendo equivalente a doce mil pesos colombianos (COP 12.000), por pasajero embarcado en vuelos nacionales en empresas de transporte aéreo público comercial regular o no regular, en los Aeropuertos de Condoto, Girardot, Guapi, Magangué, Ocaña, Otú, Providencia, Puerto Asís, Puerto Berrío, Puerto Carreño, Saravena, Tame, Turbo y Villagarzón.
Parágrafo 2°.
La tarifa de la tasa aeroportuaria nacional será de cero coma ciento ochenta y dos (0,182) UVT vigentes, siendo equivalente a nueve mil pesos colombianos (COP 9.000), por pasajero embarcado en vuelos nacionales en empresas de transporte aéreo público comercial regular o no regular, en los Aeropuertos de Aguachica, Amalfi, Buenaventura, Cimitarra, Cravo Norte, El Banco, Garzón, Guaymaral, Mariquita, Mitú, Mompox, Montelíbano, Nuquí, Paipa, Paz de Ariporo, Pitalito, Plato, San Vicente del Caguán, Tolú, Trinidad y Urrao.
Artículo 12.
Tasa aeroportuaria internacional. La tarifa de la tasa aeroportuaria internacional para los pasajeros que viajen fuera del país por vía aérea, desde aeropuertos administrados por la Aerocivil y desde las áreas no concesionadas del aeropuerto de Bogotá por donde sean embarcados pasajeros, será de cincuenta y un dólares americanos (USD 51,00) o su equivalente en pesos colombianos.
Parágrafo 1°.
Los pasajeros embarcados en los aeropuertos de las ciudades de Cali- Palmira, Ipiales, Pasto, Popayán, Puerto Asís y Tumaco, con destino a los Aeropuertos de Ibarra, Esmeraldas, Nueva Loja (Lago Agrio), Tena y Tulcán en la República del Ecuador, cancelarán una tasa aeroportuaria internacional de cero coma cuatrocientos ochenta y tres (0,483) UVT vigentes, siendo equivalente a veintitrés mil pesos colombianos (COP 23.000), conforme los Acuerdos Fronterizos vigentes entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador.
Parágrafo 2°.
Los pasajeros embarcados en el aeropuerto “Vásquez Cobo” de Leticia con destino al aeropuerto de Iquitos en el Perú, cancelarán una tasa aeroportuaria internacional de cero coma cuatrocientos ochenta y tres (0,483) UVT vigentes, siendo equivalente a veintitrés mil pesos colombianos (COP 23.000), conforme los Acuerdos Fronterizos vigentes entre las Repúblicas de Colombia y Perú.
Parágrafo 3°.
Los pasajeros embarcados en el Aeropuerto de Cúcuta con destino al Aeropuerto de Maracaibo en la República Bolivariana de Venezuela cancelarán una tasa aeroportuaria internacional de cero coma cuatrocientos ochenta y tres (0,483) UVT vigentes, siendo equivalente a veintitrés mil pesos colombianos (COP 23.000), conforme los Acuerdos Fronterizos vigentes entre las Repúblicas de Colombia y Venezuela.
Parágrafo 4°.
Para el recaudo y pago de la tasa aeroportuaria internacional delegado a las empresas de transporte aéreo, se tendrán en cuenta el tipo de cambio denominado Tasa de Cambio Representativa del Mercado, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para los días 14 y 28 de cada mes, los cuales regirán para los recaudos que se realicen en las quincenas inmediatamente siguientes.
Dichos valores serán informados mediante circulares de la Dirección Financiera de la Aerocivil, a través de su Grupo de Facturación.
Artículo 13.
Uso de pasarelas telescópicas o puentes de abordaje de muelles nacionales. Los explotadores de aeronaves que utilicen las pasarelas telescópicas o puentes de abordaje de los muelles nacionales en los aeropuertos administrados por la Aerocivil, pagarán una tarifa de cuatro coma noventa y tres (4,93) UVT vigente, siendo equivalente a doscientos treinta y dos mil pesos (COP 232.000).
Parágrafo.
Cuando por cualquier circunstancia un operador utilice el puente de abordaje solamente para una de las dos operaciones (embarque o desembarque) pagará la totalidad de la tarifa.
Artículo 14.
Uso de pasarelas telescópicas o puentes de abordaje de muelles internacionales. Los explotadores de aeronaves que utilicen las pasarelas telescópicas o puentes de abordaje de los muelles internacionales en los aeropuertos administrados por la Aerocivil, pagarán una tarifa de ciento cuarenta y ocho dólares americanos (USD $148,00).
Parágrafo.
Cuando por cualquier circunstancia un operador utilice el puente de abordaje solamente para una de las dos operaciones (embarque o desembarque), pagará la totalidad de la tarifa.
Artículo 15.
Cuando en la liquidación de los valores en dólares americanos (USD), por los conceptos contenidos en esta resolución, resultaren centavos de dólar, se aproximará a la unidad de dólar más cercana. El resultado de la conversión de dólares americanos (USD) a pesos colombianos (COP) se ajustará a la unidad de mil más próxima.
Artículo 16.
Tarifa operacional anual. Los explotadores de aeronaves colombianas en vuelos nacionales que estén autorizadas por la Aerocivil para desempeñar labores de enseñanza o instrucción cancelarán anualmente y por anticipado, por el uso de la infraestructura aeronáutica, una tarifa por cada aeronave equivalente a cuarenta y nueve coma treinta y un (49,31) UVT vigente, siendo equivalente a dos millones trescientos veintiún mil pesos (COP 2.321.000).
Parágrafo.
Cuando la aeronave de instrucción o enseñanza realice vuelos diferentes a estas categorías, deberán registrar esta novedad en el plan de vuelo y cancelarán los servicios de derecho de aeródromo o protección al vuelo condensados en esta resolución.
Artículo 17.
Para las operaciones de entrenamiento de vuelo o recobro de autonomía en maniobras de toque y despegue consecutivos, efectuadas por aeronaves no comerciales, cuyo peso bruto máximo de operación no sea superior a 5.700 kg, en aeropuertos administrados por la Aerocivil, se facturará un (1) solo aterrizaje y despegue siempre y cuando: a) No se efectúen más de seis (6) toques y despegues dentro del lapso de una (1) hora, contada a partir del primer despegue; b) En el plan de vuelo previamente presentado se haya indicado que se trata de un vuelo de entrenamiento o trabajo de pista.
Artículo 18.
Servicio de bomberos. La tarifa del servicio de carro de bomberos que se presta en rampa para el abastecimiento de combustible en tierra es de tres coma veintinueve (3,29) UVT vigente, siendo equivalente a ciento cincuenta y cinco mil pesos (COP 155.000). La tarifa del servicio de carro de bomberos que se presta para la limpieza de la rampa, en caso de derrame de combustible o lubricantes, es de cuatro coma noventa y tres (4,93) UVT vigente, siendo equivalente a doscientos treinta y dos mil pesos (COP 232.000).
Parágrafo.
La Jefatura de Bomberos informará al Grupo de Facturación de la Dirección Financiera de la Aerocivil a sus delegados en los aeropuertos en el formato establecido cada vez que se preste un servicio a las empresas aéreas o quien lo solicite para proceder a su facturación y cobro.
Artículo 19.
Aeropuertos en concesi ó n o no administrados por la Aerocivil. Esta resolución no aplicará para los servicios entregados en concesión o aquellos no administrados directamente por la Aerocivil, con excepción de lo establecido para el servicio de protección al vuelo y su recargo nocturno. Los demás servicios los podrá cobrar o facturar el propietario, explotador, concesionario o sociedad administradora del respectivo aeropuerto, siempre y cuando las tarifas estén previamente aprobadas por la Aerocivil conforme el artículo 1819 del Código de Comercio. La solicitud de aprobación de dichas tarifas será presentada por lo menos con treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para su vigencia.
Artículo 20.
Vigencia. La presente resolución rige a partir del 16 de enero de 2024 y deroga la Resolución número 00123 del 23 de enero de 2023.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de enero de 2024.
El Director General, Sergio París Mendoza.
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