RESOLUCION 202351011654946 de 2023
por la cual se adjudica en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, en favor del Consejo Comunitario Palenque Amazónico, un (1) predio Baldío, ubicado en el municipio de Puerto Guzmán, departamento de Putumayo.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 202351011654946
- Año
- 2023
- Entidad
- Agencia Nacional de Tierras
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley”.
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:
“(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1°, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1° “Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: “A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.
Que el numeral 26 del artículo 4° del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: “Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras”.
Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:
“(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)”.
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso:
“Artículo 10. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad”.
Que a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;
“(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)”.
Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento de titulación colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Palenque Amazónico, respecto de un (1) predio baldío ubicado en el municipio de Puerto Guzmán, Putumayo.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN Que mediante oficios con Radicado número 20186200187102 del 28 de febrero del 2018, Radicado número 20216200493662 del 5 de mayo de 2021, complementados a través del Radicado número 20226200415522 del 26 de abril de 2022 y Radicado número 20226200426792 de fecha 28 de abril de 2022, el señor Ludivino Cortés, identificado con cédula de ciudadanía número 16654617 de Barbacoas, Nariño, en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Palenque Amazónico, presentó ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de Titulación Colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, conforme lo establecido en la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015. (Folios 1 al 23, 25 al 47, 53 al 57 del expediente).
Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales encontró ajustados a derecho, razón por la cual aperturó el Expediente Administrativo número 202151009999800008E y se remitió a la Subdirección de Asuntos Étnicos para continuar con el procedimiento. (Folio 48 del expediente).
Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, mediante Auto número 20225100076139 del 23 de agosto de 2022, inició las diligencias administrativas tendientes a la titulación colectiva de tierras de las comunidades negras, así mismo, a publicar la solicitud y fijar el aviso de la misma (folios 78 al 79 del expediente).
Que la etapa publicitaria del citado Auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera (folios 80 al 95 del expediente):
- Se publicó aviso por una (1) vez, en la Emisora Comunitaria Amazonia Stéreo F.M. 107.3, el día 26 de noviembre del 2022, de acuerdo a certificación de la misma fecha.
- El aviso fue fijado por cinco (5) días hábiles, del 5 al 9 de septiembre de 2022 en la Alcaldía Municipal de Puerto Guzmán (Putumayo).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 5 al 9 de septiembre de 2022 en la Inspección de Policía de Puerto Guzmán (Putumayo).
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 5 al 9 de septiembre de 2022 en la sede del Consejo Comunitario Palenque Amazónico.
- El aviso fue fijado por cinco (5) días hábiles, del 24 al 30 de agosto de 2022 en la Oficina Central de la ANT.
- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 26 de agosto al 1° de septiembre de 2022 en la Unidad de Gestión Territorial Sur Occidente de la ANT.
- Se realizó notificación personal al Representante Legal del Consejo Comunitario, el día 31 de agosto de 2022.
- Se realizó notificación por medios electrónicos a la Procuradora Ambiental y Agraria de Pasto, el día 1° de septiembre de 2022.
Que mediante la Resolución número 20235100021326 del 9 de marzo de 2023, la ANT, ordenó la práctica de la visita técnica al Consejo Comunitario para el período comprendido del 21 al 25 de marzo de 2023, con el fin de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de las Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personal por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes en el predio objeto de visita, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra. 5. Determinar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las comunidades negras (folios 99 al 100 del expediente).
Que dicha resolución, surtió la siguiente etapa publicitaria de conformidad con el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015 (folios 101 al 112, 117 al 118 del expediente):
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Puerto Guzmán, Putumayo, el día 10 de marzo de 2023 y se desfijó el día 21 de marzo de 2023.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía del municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, el día 10 de marzo de 2023 y se desfijó el día 17 de marzo de 2023.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario Palenque Amazónico el día 10 de marzo de 2023 y se desfijó el día 17 de marzo de 2023.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Oficina Central de la ANT, el día 10 de marzo de 2023 y se desfijó el día 17 de marzo de 2023.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en Unidad de Gestión Territorial UGTPutumayo el día 13 de marzo de 2023 y se desfijó el día 17 de marzo de 2023.
- Se notificó por medios electrónicos al Representante Legal del Consejo Comunitario Palenque Amazónico, el día 14 de mayo de 2023.
- Se realizó notificación por medios electrónicos a la Procuradora Ambiental y Agraria de Pasto el día 10 de mayo de 2023.
- Se notificó personalmente a los colindantes el 23 de marzo del 2023.
Que, de la visita técnica realizada al territorio del citado Consejo Comunitario, de conformidad con la resolución anteriormente citada, se elaboró un acta (folios 119 al 120 del expediente), se levantó el censo a la comunidad (folios 121 al 122 y 125 al 184 del expediente) y se presentó un informe técnico, en el cual quedó consignada la ubicación, extensión, linderos, tenencia de la tierra y una descripción de sus prácticas tradicionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.23. parágrafo 2° del Decreto número 1066 de 2015. (Informe Técnico de Visita folios 194 al 234 del expediente).
Que de acuerdo con el levantamiento topográfico del área solicitada, las características generales del predio son las siguientes (folios 239 al 247 del expediente):
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único número 1066 de 2015, entregó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Palenque Amazónico, a través de su Representante Legal, una copia del Informe Técnico de la visita y el censo realizado a la comunidad, remitiendo para ello el oficio con Radicado ANT 202351011364671 del 22 de septiembre de 2023, enviado al correo electrónico primaso1960@gmail.com. (Folio 254 del expediente).
Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario Palenque Amazónico, ubicado en el municipio de Puerto Guzmán, departamento de Putumayo, no se presentaron oposiciones.
Que mediante Auto número 202351000089499 del 6 de octubre de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó fijar en lista el procedimiento de titulación colectiva del Consejo Comunitario Palenque Amazónico, ubicado en el municipio de Puerto Guzmán, departamento de Putumayo (folio 256 al 257 del expediente), el cual se publicó en las instalaciones centrales de la ANT el 6 de octubre a las 8:00 horas y se desfijó el 13 de octubre de 2023 a las 5:00 horas, y así mismo, el mencionado Auto dispuso enviar el expediente a Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993 (folio 258 del expediente).
Que mediante los Oficios números 202351013679441 y 202351013679561 del 19 de octubre de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnicamente la solicitud de titulación colectiva de varios consejos comunitarios, entre los que se encuentra el Consejo Comunitario Palenque Amazónico, ubicado en el municipio de Puerto Guzmán, departamento de Putumayo y para que se emitiera el respectivo concepto previo. (Folio 259 al 260 del expediente).
Que el 20 de octubre de 2023, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario Palenque Amazónico. (Folio 261 a 270 del expediente).
Que con Memorando número 202351000440183 del 23 de noviembre de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó Concepto de Viabilidad a la Oficina Jurídica (folio 271 del expediente).
Que con Memorando número 202310300486983 del 26 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica emitió concepto favorable a la solicitud de Titulación Colectiva de “Tierras de Comunidades Negras” a favor del Consejo Comunitario Palenque Amazónico (folios 272 a 275 de expediente).
III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA a. Componente Social La información que a continuación se presenta fue extraída del Informe Técnico, el cual es el resultado de la visita realizada entre el 21 y el 25 de marzo de 2023, en el municipio de Puerto Guzmán, departamento de Putumayo. Durante la visita se recolectó información primaria utilizando diferentes instrumentos, como cartografía social, línea de tiempo y entrevistas. Estas actividades de recolección de información en campo contaron con la participación de la comunidad del Consejo Comunitario mediante la implementación de las siguientes herramientas metodológicas: grupos focales, entrevistas, diligenciamiento del censo, recorridos territoriales y actividades de cartografía social. La información primaria fue complementada con la revisión de fuentes secundarias para la elaboración del ITV. (Informe Técnico de Visita folios xx al xx del expediente).
La presencia de población afrodescendiente en el territorio del departamento de Putumayo se ha dado desde la segunda mitad del siglo XIX y comienzos del siglo XX. Para esta época llegaron personas afrodescendientes que eran “contratadas” por las empresas caucheras de la zona (Cabrera, 2018)[1] y también, que buscaban escapar de las condiciones de esclavitud en las que se encontraban en otros lugares del país: “En esta zona del país llegaron negros tanto a conformar palenques como a trabajar para poder conseguir los medios de pagar su precio a sus antiguos dueños”. (Grimaldo, 2015)[2]. El Consejo Comunitario Palenque Amazónico fue constituido mediante Acta número 001 del 27 de febrero de 2016 por medio de la cual, la Asamblea General eligió a la Junta del Consejo Comunitario y el Representante legal; dicha acta fue inscrita en la Resolución número 0132 del 15 de marzo de 2016 expedida por la Alcaldía Municipal de Puerto Guzmán, Putumayo, dando constancia del registro ante dicha entidad territorial. Posteriormente, la Asamblea General autoriza al Representante Legal del Consejo Comunitario Palenque Amazónico para hacer la solicitud de titulación colectiva del territorio, la cual es presentada a la ANT el 28 de febrero del 2018, posteriormente el 5 de mayo de 2022 y complementada el 28 de abril de 2023.
El mencionado Consejo Comunitario está conformado por 60 familias integradas por 184 personas. El censo señala que, de 184 personas, 91 son hombres (49%) y 93 son mujeres (50.54%). Actualmente la población del Consejo comunitario habita en cuatro (4) sectores de la zona rural y urbana del municipio de Puerto Guzmán.
El nombre del Consejo Comunitario representa la esencia de este sujeto colectivo. El relato del representante legal señala que: “Palenque hace referencia a San Basilio de Palenque, que es el primer palenque, del que venimos. Y Amazónico, porque estamos ubicados en la Amazonía”. El nombre de Palenque Amazónico evoca la lucha por la libertad y la reivindicación de los derechos fundamentales de las comunidades negras asentadas en este territorio.
En cuanto a su estructura organizativa, se tiene que el Consejo Comunitario Palenque Amazónico está conformado por la Asamblea General, la Junta Directiva y los Comités. La Junta Directiva está integrada por: presidente, vicepresidente, secretario y tesorera. Estas personas son elegidas por la Asamblea General mediante votación, siguiendo los acuerdos estipulados en el Reglamento Interno, que se acoge las funciones establecidas por la Ley 70 de 1993 y por el Decreto reglamentario 1745 de 1995. El Consejo Comunitario Palenque Amazónico se encuentra afiliado a la Federación de Asociaciones y Consejos Comunitarios por los Derechos de las Comunidades Afro Putumayenses (Fedecap).
La relación intrínseca entre el territorio y las prácticas y usos tradicionales ejercidos por sus habitantes fundamentan derechos territoriales ligados a derechos fundamentales que han posibilitado su pervivencia como sujeto colectivo; pues es el territorio donde se ejercen y se concretan las prácticas tradicionales y de gobierno propio que fundamentan y fortalecen a esta comunidad.
Las prácticas culturales se ven reflejadas en: los cantos y la música con instrumentos tradicionales, que están presentes en todas las reuniones y celebraciones del Consejo Comunitario. Los instrumentos tradicionales son los tambores, las maracas, la marimba y el guasá, los cuales son elaborados e interpretados por personas de este. Las prácticas culinarias, dan cuenta de tradiciones heredadas y se han ido adaptando al contexto a donde llegan las familias del Consejo Comunitario. Así las preparaciones con maíz, plátano, yuca y chontaduro son comunes tanto en los espacios cotidianos de las familias, como en las celebraciones. También son muy importantes los saberes y prácticas relacionadas con la salud y la medicina tradicional, que cobijan la prevención, la identificación del malestar (enfermedad o afección), el tratamiento y la curación. Entre estos, se resalta el uso de plantas medicinales por parte de la mayoría de personas que conforman el Consejo Comunitario.
La solicitud de titulación colectiva presentada por el Consejo Comunitario Palenque Amazónico, recae sobre un predio baldío con un área aproximada de 79 ha + 7297 m2, ubicado en la vereda La Ilusión. Este predio lo tienen destinado para la conservación y protección del bosque, de los suelos y de las fuentes de agua; de ser posible, mediante la implementación de proyectos relacionados con el establecimiento de sistemas silvícolas y de protección de la flora y la fauna silvestre, así como de las fuentes de agua.
La estrategia pensada por las personas líderes del Consejo Comunitario Palenque Amazónico es lograr la titulación colectiva del territorio para continuar gestionando sus derechos fundamentales y promoviendo oportunidades de acceso a tierra para habitar y para implementar proyectos productivos en beneficio de toda la comunidad, fortaleciendo su proceso como sujeto colectivo.
Es importante resaltar que, la búsqueda de la titulación colectiva del territorio por parte del Consejo Comunitario Palenque Amazónico se realiza entre otras cosas, debido a la problemática del conflicto armado y al reconocimiento como víctimas, que ha sido abordado y asumido por las personas líderes del mismo. La mayoría de familias que fueron censadas como parte del Consejo Comunitario, manifestaron ser víctimas del conflicto armado.
Al consultar las bases de datos de la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas (UARIV), con quien se solicitó el cruce con las fichas censales levantadas durante la visita técnica en mención, de las 184 personas que conforman el Consejo Comunitario Palenque Amazónico, 115 se encuentran en el registro de víctimas, indicando como hechos victimizantes el desplazamiento forzado y las amenazas derivadas de estos desplazamientos.
Atendiendo a esta situación, el representante legal manifiesta que ya inició el proceso de inscripción como víctima colectiva, del mencionado Consejo Comunitario, ante la Personería Municipal de Puerto Guzmán, con la intención de seguir la ruta de reparación colectiva como sujeto étnico. a. Componente Agroambiental El territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario Palenque Amazónico está localizado en la vereda La Ilusión, al suroriente del municipio de Puerto Guzmán, en el departamento del Putumayo.
Para acceder al predio susceptible de titulación colectiva, partiendo desde el municipio de Puerto Guzmán, se toma vehículo por el oriente, por la vía principal paralela al río Mandur llegando a vía José María Gallinazo Mayoyoque en la vereda La Ilusión, conduciendo por vía carreteable en buen estado hasta llegar al lindero de la pretensión territorial, cuya vía terciaria atraviesa parte del predio (parte norte).
El territorio donde se ubica la pretensión presenta una precipitación moderada entre 3.000 y 4.000 mm, una temperatura entre 24 y 26 °C, y se encuentra en un piso térmico Cálido húmedo según Caldas-Lang, clasificado como Húmedo[3]. La distribución de las lluvias está condicionada al relieve y a la circulación atmosférica. La zona presenta un régimen monomodal de lluvias (Monomodal-3 (Mm3)[4]) donde sólo hay una temporada lluviosa a mitad de año y picos de precipitación entre mayo y julio, pero con un leve incremento de lluvias hacia el mes de octubre. Así mismo, presenta una sola época seca de menores lluvias entre diciembre y febrero y se diferencia del anterior porque la época seca no es muy marcada.
De acuerdo con la zonificación hidrográfica de Colombia, el territorio del Consejo Comunitario pertenece al área hidrográfica del Amazonas (4), zona hidrográfica Caquetá (44) y subzona hidrográfica del río Caquetá Medio (4402)[5]. La pretensión territorial cuenta con fuentes hídricas como drenajes sencillos denominados quebrada Sardina, Arenal y otros sin nombre geográfico, las cuales se encuentran internas en el territorio. Es por ello por lo que la pretensión territorial presenta gran cobertura boscosa, sobre la cual la comunidad propende por su conservación.
Uso y aprovechamiento del territorio:
La comunidad negra actualmente se encuentra ubicada en el municipio de Puerto Guzmán, por lo que la pretensión territorial se encuentra exclusivamente para la conservación del bosque, la fauna y flora asociada a este.
De acuerdo con lo identificado en la visita técnica, la distribución socioambiental del territorio se basa netamente en la conservación del bosque asociado a las fuentes hídricas presentes en este. Por lo anterior, en el territorio se identificó una sola distribución de áreas conforme a los usos, costumbres y tradiciones de la comunidad negra, la cual abarca el total del territorio solicitado en titulación colectiva, siendo esta del 100% (79,7297 hectáreas) para la conservación, correspondiente a bosque y zonas de vida.
Estas áreas naturales y de conservación, en las cuales está inmerso el territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario, se encuentra inmerso en el Zonobioma húmedo tropical de la Amazonia y Orinoquia perteneciente al Gran Bioma del Bosque Húmedo Tropical (bh-T), según el Sistema de Clasificación de Zonas de Vida de Holdridge e información contenida en los Grandes Biomas y Biomas Continentales de Colombia, presentando gran complejidad florística, donde los árboles dominantes alcanzan grandes alturas; presentando una cobertura boscosa mayoritariamente comprendida por bosque primario y, en menor proporción, mezclado con bosque secundario en transición o sucesión ecológica, pues hay una zona de potrero con rastrojos altos debido a que anteriormente en el territorio se realizaba actividad pecuaria. Entre las especies de flora más representativas para la comunidad negra, se encuentra el achapo, amarillo comino, tara, tachuelo, sangre de toro, amarillo piedro, perillo, chingalé, piaste, entre otros, los cuales permiten la subsistencia de una gran cantidad de especies de fauna que, en conjunto, son de vital importancia para la comunidad negra, dado los servicios ecosistémicos que representa a nivel local y regional.
En el marco de la visita técnica, se pudo establecer que los suelos del territorio pretendido cuentan con aceptable fertilidad. Por ello, es necesario implementar acciones que reduzcan los impactos negativos al entorno para así reducir las áreas deforestadas y la pérdida de especies naturales, por lo que la comunidad actualmente se encuentra aunando esfuerzos con el fin de promover la conservación del bosque Amazónico. Así mismo, y conforme a los recorridos en territorio, se logró establecer que los suelos presentan una clasificación agrológica VII, subclase y grupo de manejo 7p-V, que corresponde a ambientes de clima cálido húmedo; relieve fuertemente ondulado a ligeramente escarpado, suelos profundos, bien drenados, texturas moderadamente finas, muy alta saturación de aluminio, muy fuertemente ácidos, baja fertilidad.
De acuerdo con estas características los suelos del predio solicitado en titulación son de vocación forestal, cuyas recomendaciones están orientadas a realizar acciones de conservación de los bosques protectores, la vida silvestre y sistemas silvopastoriles. No obstante, y dado que la destinación del territorio es para la titulación colectiva de la comunidad negra del Consejo Comunitario Palenque Amazónico, se deberá tener en cuenta el enfoque étnico diferencial, y los usos y costumbre de la comunidad étnica solicitante, más aún cuando la comunidad negra pretende acciones tendientes a la conservación del territorio. b. Consideraciones ambientales
- Se recomienda a la comunidad negra del Consejo Comunitario Palenque Amazónico, trabajar de manera articulada con Corpoamazonia y demás entidades locales como la Alcaldía Municipal de Puerto Guzmán, la UMATA, entre otras, en las actividades orientadas a la protección de los componentes ecológicos del territorio, así como solicitar capacitaciones para la implementación de buenas prácticas de desarrollo sostenible sobre el territorio.
- Por encontrarse este predio en la amazonia colombiana, el Consejo Comunitario, deberá propender por el cuidado, conservación y preservación de los bosques de acuerdo con sus prácticas tradicionales, su cultura, plan de etnodesarrollo y políticas propias del Consejo Comunitario en concordancia con lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015, artículo 2.2.1.1.18.2 . “(…) Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:
1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.
Se entiende por áreas forestales protectoras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua; c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45).
2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro del predio.
3. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas. (…)”.
- Se recomienda al Consejo Comunitario Palenque Amazónico que incluya en el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, y en el plan de etnodesarrollo, las recomendaciones ambientales, que buscan la conservación y usos sostenibles del territorio.
- Se recomienda implementar los procesos de recuperación, rehabilitación y promoción de los sistemas de conocimiento tradicional asociados con la biodiversidad, muchos de ellos han permitido la soberanía alimentaria, la medicina tradicional y el mantenimiento del patrimonio cultural de las comunidades.
- Se recomienda cumplir con los reglamentos del Consejo Comunitario, el municipio y el país relacionados con el cumplimiento de la función social y ecológica del territorio.
- La comunidad si a bien lo desea, puede solicitar apoyo institucional ante las entidades competentes para realizar fortalecimiento cultural y organizativo a fin de continuar con el proceso de fortalecimiento y revitalización de sus prácticas y, en ese sentido, asegurar su permanencia como sujeto colectivo.
- Se recomienda al Consejo Comunitario Palenque Amazónico, implementar actividades direccionadas a la conservación y recuperación del sistema de Bosque Húmedo Tropical (bh-T), previniendo procesos de desertificación, degradación y otros impactos que afecten de manera negativa a la zona de vida presente en el territorio.
- Se recuerda que la biodiversidad debe ser protegida para el buen vivir de la comunidad teniendo en cuenta principios fundamentales de sustentabilidad ecológica, sociocultural y económica, lo que asegura el desarrollo para mantener y disponer los recursos a las generaciones futuras.
- Se recomienda continuar e impulsar acciones positivas, encaminadas a la conservación de la biodiversidad del territorio, especialmente las áreas de bosque dentro de este y sus inmediaciones, en aras de aportar al control de la deforestación y realizar una gestión sostenible de los bosques, acciones que deben estar en armonía con los lineamientos de la Política Nacional Conpes 4021 de 2020.
- Es importante que la comunidad continúe realizando acciones tendientes a prevenir, controlar y/o mitigar los impactos ambientales a través de prácticas que estén en armonía con el entorno natural y que estas sean compatibles con el uso del suelo del territorio a formalizar, de tal manera que guarde coherencia con los objetivos de conservación a nivel local, regional y nacional, así como con los significados culturales del territorio, sus usos y tradiciones.
- Aunque no se cuenta con la delimitación de rondas hídricas por parte de Corpoamazonia y hasta tanto no exista dicho acotamiento de ronda conforme lo establece la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia, la comunidad deberá mantener en cobertura boscosa dentro del predio, las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua. c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45), conforme se indica en el artículo 2.2.1.1.18.2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible número 1076 de 2015.
IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica desarrollada el 21 y el 25 de marzo de 2023, frente a lo cual no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
V. CRUCES GEOGRÁFICOS De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en el mes de agosto de 2023, respecto del predio baldío objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario Palenque Amazónico, se detectaron los siguientes traslapes:
- Presunta propiedad privada:
Una vez realizados los recorridos y verificada la información jurídico catastral se evidencia la existencia de predios de propiedad privada por fuera de la pretensión territorial del consejo comunitario, esto se da, por el reconocimiento del consejo comunitario de dichos predios que tiene como colindantes de la pretensión territorial solicitada. Es importante resaltar que de conformidad al artículo 6° Literal E de la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.19 Numeral 5 del Decreto número 1066 de 2015, los predios de propiedad privada hacen parte de las áreas inadjudicables dentro del procedimiento de titulación colectiva en favor de comunidades negras.
De acuerdo con la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizó el cruce de información geográfica, en la base del Sistema Nacional Catastral (SNC) del IGAC, donde se identifica traslape con predios que asocian Folio de Matrícula Inmobiliaria.
Conforme a lo anterior, se resalta que, en la visita técnica realizada del 21 al 25 de marzo de 2023 se realizó el levantamiento topográfico del predio conforme a lo identificado en campo y verificando sus colindantes; el traslape presentado con otras cédulas catastrales corresponde a la incorporación de la información de las bases de datos del Sistema Nacional Catastral - SNC. Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.
Cabe resaltar que la Capa Geográfica del SNC IGAC es información de consulta y no remplaza de ninguna manera los linderos identificados en terreno mediante un levantamiento topográfico planimétrico. Por lo tanto. pese a los posibles traslapes que se pudiesen presentar, se resalta que, con el fin de descartar posibles afectaciones a derechos de terceros, el levantamiento topográfico cuenta con las correspondientes actas de colindancias firmadas en campo. Así mismo, el área catastral identifica que el traslape es meramente gráfico.
En conclusión, puede tratarse de traslapes cartográficos por el establecimiento de los diferentes métodos de levantamiento y recolección de la información en campo, toda vez que, en campo no se evidenció conflicto alguno con los colindantes.
- Hidrocarburos:
Teniendo en cuenta un posible cruce con áreas de explotación o exploración de hidrocarburos de conformidad con el cruce de información geográfica realizado por el equipo de topografía, se ofició a la Agencia Nacional de Hidrocarburos con el fin de obtener información respecto de actividades de explotación de hidrocarburos y concesiones otorgadas sobre la pretensión territorial del Consejo Comunitario Palenque Amazónico.
Por lo tanto, se obtuvo respuesta de la entidad anteriormente mencionada a través del Radicado de Entrada ANT número 20226200611752 en la que se informa entre otras cosas: “(…) El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Palenque Amazónico; según coordenadas y archivo enviados por usted; me permito informar que una vez consultado el mapa de áreas de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) actualizado al 11 de marzo de 2022, el consejo comunitario en mención se superpone con el área en exploración “PUT - 36” bajo responsabilidad de la operadora Amerisur Exploración Colombia Limited. Se adjunta para los fines pertinentes el mapa de localización del predio sobre las áreas ANH.
(…) Consultando información secundaria a la ANH, fuente EPIS (Banco de Información Petrolera), se pudo evidenciar que, dentro de un radio de 2.500 metros del consejo comunitario de la Comunidad Negra de Palenque Amazónico, se localiza el pozo: MANDUR-5 LONG -76,091385 LATI 0,870727 (…)”.
En consecuencia, es imperante manifestar que, de acuerdo con la información reportada estos contratos se encuentran suspendidos y/o en terminación; igualmente, conforme a la visita técnica y la información secundaria reportada la bocamina que se señala se encuentra en estado “taponado” o cerrado, sin que se esté realizando explotación sobre el mismo.
Así mismo, la bocamina no se encuentra dentro del predio objeto de titulación colectiva, y aunque una parte del radio de influencia alcanza a tocar el predio se recalca que la bocamina se encuentra cerrada y que el uso que ha manifestado la comunidad que se va a dar sobre el predio es de conservación, igualmente, se señala que respecto de las explotaciones mineras se realiza una afectación en el subsuelo, por ende, no se vería afectada la propiedad del consejo comunitario en mención siendo que se titula sobre el suelo.
Cruces agroambientales:
- Bienes de Uso Público (ronda hídrica):
Se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario Palenque Amazónico, traslapes con drenajes sencillos como la quebrada Sardina, Arenal y otros que fueron identificados en campo pero que no reportan nombre geográfico.
El inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios”, en correspondencia con los artículos 801 y 832 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “ Por la cual se adopta la guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Al respecto, se realizó solicitud a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), a través del Radicado de Salida ANT número 20235108563441 del 16 de junio del 2023, solicitando la expedición de un concepto técnico ambiental que incluyera dentro del área de influencia y sobre el predio solicitado en titulación colectiva por el Consejo Comunitario Palenque Amazónico diferentes temas, entre ellos la identificación de las rondas hídricas y acotamiento de las mismas. (Folios 248 al 253 del expediente).
En virtud de lo anterior, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), a través del Oficio número DTP 3786-2023 de fecha 31 de agosto de 2023, con Radicado ANT número 202362004479732, informó lo siguiente: “(…) A la fecha no se han adelantado estudios de Acotamiento de Rondas Hídricas sobre la zona del predio en mención, (…) sin embargo, existe la delimitación de la Faja Paralela (…). Hace referencia a la porción de terreno de hasta 30 metros, medida y definida a partir de la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente del río. “Artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 (…)”.
Por otro lado, esta misma Corporación, mediante el documento “ Determinantes Ambientales (DA) para el municipio de Puerto Guzmán Departamento del Putumayo”, en su Ficha Técnica 1.3.1.2. sobre Faja Paralela, para el componente rural del municipio de Puerto Guzmán, hace alusión a las áreas de conservación y protección de las fuentes hídricas relacionados con el orden del drenaje, el ancho del cauce y la franja de protección a cada lado de la corriente.
- Frontera Agrícola Nacional:
De acuerdo con el mapa de frontera agrícola nacional escala 1:100.000 de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), la pretensión territorial se encuentra traslapada con la capa de “Frontera agrícola nacional” correspondiente a 34 ha + 6.465 m2 equivalentes al 43,45% aproxi- madamente del territorio pretendido, y, dentro de la capa de “Bosques naturales y áreas no agropecuarias”, correspondiente a 44 ha + 0.766 m2 equivalentes al 55,28% aproximadamente del territorio pretendido, por lo que es importante se continúe con las buenas prácticas de conservación del bosque por parte de la Comunidad Negra del Consejo Comunitario Palenque Amazónico, donde se observó que prima el respeto por el entorno natural y la conservación de las áreas boscosas y en proceso de sucesión ecológica que se presentan en el territorio, lo que traduce que su actuar está enfocado en la armonización bajo el concepto del desarrollo sostenible para la pervivencia de su cultura y del medio ambiente.
- Áreas de Sustracción de Reserva Forestal (Ley 2ª de 1959):
Que mediante los cruces y la consulta del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se evidenció que el territorio pretendido que tiene un área de 79 ha + 7.297 m2 presenta una sobre posición con el área de sustracción de la Zona de Amazonas, aprobada mediante la Resolución número 521 de 1998, este cruce es de aproximadamente un área de 79 ha + 7.297 m2 equivalente al 100% del predio; sustracción que permite la realización de ciertas actividades, lo cual implicó un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2ª de 1959.
- Uso de suelos, amenazas y riesgos : Mediante el radicado de fecha 16 de julio de 2023, la Secretaría de Planeación e Inversión del municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, emitió el Certificado de Uso de Suelo, indicando que, su clasificación es de uso minero.
Frente al tema de amenazas y riesgos, informó que, según “[…] el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), adoptado para el municipio de Puerto Guzmán - Putumayo mediante Acuerdo número 020 del 23 de julio de 2002, y ajustes aprobados por el Concejo Municipal según Acuerdo número 010 del 27 de mayo de 2008, Acuerdo número 002 del 21 de enero de 2011 y Acuerdo número 011 del 26 de julio de 2016, […]” la pretensión territorial se encuentra en un “[…] Área en Amenaza por Vendaval […]”. (Folio 193 del expediente).
VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica practicada al predio objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.
VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Que el Convenio número 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: “(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen”.
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacifico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: “Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista”.
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo.
Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del Capítulo 3° de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
“(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.
“Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente Capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9°, literal d) [6]. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5° y 6°)”.
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
“(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”.
Que en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: “(…) Dentro del Título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren”.
Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:
“El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)”.
Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.
Se recalca que, la titulación colectiva al Consejo Comunitario Palenque Amazónico, ubicado en el municipio de Puerto Guzmán, departamento de Putumayo, beneficiará a 60 familias, conformadas por 184 personas.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de “tierras de las comunidades negras”, formulada por el Consejo Comunitario Palenque Amazónico, reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.
En mérito de lo expuesto, VIII. RESUELVE:
Artículo 1°.
Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Palenque Amazónico, representado legalmente por el señor Ludivino Cortés, identificado con cédula de ciudadanía número 16654617 de Barbacoas, Nariño, un (1) predio Baldío de la Nación, ubicado en la Vereda La Ilusión, municipio de Puerto Guzmán, departamento de Putumayo, el cual cuenta con una extensión superficiaria total de setenta y nueve hectáreas con siete mil doscientos noventa y siete metros cuadrados (79 ha + 7297 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según Plano número ACCTI0071865712076 con fecha de levantamiento topográfico de mayo de 2023, por la Agencia Nacional de Tierras - Dirección de Asuntos Étnicos, que cuenta con los linderos técnicos que se discriminan a continuación:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA El bien inmueble identificado con nombre Consejo Comunitario Palenque Amazónico, ubicado en la Vereda La Ilusión, del municipio de Puerto Guzmán departamento de Putumayo; del grupo étnico Comunidad Negra, levantado con el método de captura directo y con un área total 79 ha + 7297 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas, Origen Geográfico: Nacional, con Proyección: Transversa Mercator y EPSG 9377.
Linderos técnicos Por el Norte:
Lindero 1: Inicia en el Punto número 1 de coordenadas planas N = 1657416.72 m, E = 4656654.26 m, en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 127.72 metros, pasando por el Punto número 2 de coordenadas planas N = 1657441.91 m, E = 4656705.43 m, hasta encontrar el Punto número 3 de coordenadas planas N = 1657475.76 m, E = 4656767.49 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Jorge Murcia.
Por el Este:
Lindero 2: Inicia en el Punto número 3, en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 333.41 metros, colindando con el predio propiedad del señor Régulo Pérez, pasando por los puntos número 4 de coordenadas planas N = 1657395.83 m, E = 4656807.45 m, Punto número 5 de coordenadas planas N = 1657389.91 m, E = 4656814.55 m, hasta encontrar el Punto número 6 de coordenadas planas N = 1657166.71 m, E = 4656887.48 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Régulo Pérez y el predio 1 Sin información.
Lindero 3: Inicia en el Punto número 6, en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 502.43 metros, pasando por el Punto número 7 de coordenadas planas N = 1656887.21 m, E = 4656771.74 m, hasta encontrar el Punto número 8 de coordenadas planas N = 1656687.62 m, E = 4656760.35 m, colindando con el predio 1 Sin Información.
Del Punto número 8 se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 523.18 metros, pasando por el Punto número 9 de coordenadas planas N = 1656425.66 m, E = 4656837.31 m, hasta encontrar el Punto número 10 de coordenadas planas N = 1656213.40 m, E = 4656969.68 m, colindando con el predio 1 Sin Información.
Del Punto número 10 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 1199.97 metros, pasando por los puntos número 11 de coordenadas planas N = 1655835.30 m, E = 4656793.12 m, Punto número 12 de coordenadas planas N = 1655585.47 m, E = 4656575.24 m, Punto número 13 de coordenadas planas N = 1655345.20 m, E = 4656434.95 m, hasta encontrar el Punto número 14 de coordenadas planas N = 1655212.51 m, E = 4656324.02 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio 1 Sin información y el predio propiedad de la señora Teresa Rengifo.
Por el Sur:
Lindero 4: Inicia en el Punto número 14, en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 172.03 metros, colindando con el predio propiedad de la señora Teresa Rengifo, hasta encontrar el Punto número 15 de coordenadas planas N = 1655376.73 m, E = 4656272.78 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Teresa Rengifo y el predio 2 Sin información.
Por el Oeste:
Lindero 5: Inicia del Punto número 15, en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 551.87 metros, pasando por los puntos 16 de coordenadas planas N = 1655429.29 m, E = 4656337.52 m, Punto número 17 de coordenadas planas N = 1655713.30 m, E = 4656339,87 m, hasta encontrar el Punto número 18 de coordenadas planas N = 1655890.14 m, E = 4656392.36 m, colindando con el predio 2 Sin Información.
Del Punto número 18, se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste en una distancia acumulada de 303.47 metros pasando por el Punto número 19 de coordenadas planas N = 1655961.42 m, E = 4656335.88 m, hasta encontrar el Punto número 20 de coordenadas planas N = 1656061.66 m, E = 4656148.48 m, colindando con el predio 2 Sin Información.
Del Punto número 20 se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste en una distancia acumulada de 832.35 metros pasando por los puntos número 21 de coordenadas planas N = 1656247.39 m, E = 4656242.41 m, Punto número 22 de coordenadas planas N = 1656424.64 m, E = 4656312.19 m, Punto número 23 de coordenadas planas N = 1656623.36 m, E = 4656394.83 m, hasta encontrar el Punto número 24 de coordenadas planas N = 1656798.72 m, E = 4656525.18 m, colindando con el predio 2 Sin Información.
Del Punto número 24 se sigue en línea recta, en sentido Noroeste en una distancia de 48.52 metros hasta encontrar el Punto número 25 de coordenadas planas N = 1656846.94 m, E = 4656519.86 m, colindando con el predio 2 Sin Información.
Del Punto número 25 se sigue en línea recta, en sentido Sureste en una distancia de 23.25 metros hasta encontrar el Punto número 26 de coordenadas planas N = 1656828.62 m, E = 4656534.18 m, colindando con el predio 2 Sin Información.
Del Punto número 26 se sigue en línea recta, en sentido Noreste en una distancia de 24.29 metros hasta encontrar el Punto número 27 de coordenadas planas N = 1656849.65 m, E = 4656546.32 m, colindando con el predio 2 Sin Información.
Del Punto número 27 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste en una distancia acumulada de 44.03 metros, colindando con el predio Sin Información, pasando por el Punto número 28 de coordenadas planas N = 1656867.48 m, E = 4656523.14 m, hasta encontrar el Punto número 29 de coordenadas planas N = 1656875.75 m, E = 4656510.88 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio 2 Sin información y el predio propiedad del señor Eugenio Gómez.
Por el Oeste:
Lindero 6: Inicia del Punto número 29 en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 304.13 metros, colindando con el predio propiedad del señor Eugenio Gómez, pasando por el Punto número 30 de coordenadas planas N = 1657004.05 m, E = 4656558.45 m, hasta encontrar el Punto número 31 de coordenadas planas N = 1657160.92 m, E = 4656616.57 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Eugenio Gómez y el predio propiedad del señor Jorge Murcia.
Lindero 1: Inicia en el Punto número 31, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 221.01 metros, pasando por el Punto número 32 de coordenadas planas N = 1657265.93 m, E = 4656656.42 m, hasta encontrar el Punto número 33 de coordenadas planas N = 1657374.58 m, E = 4656659.37 m, colindando con el predio propiedad del señor Jorge Murcia.
Del Punto número 33, se sigue en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 42.45 metros, hasta encontrar el Punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
Parágrafo 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario Palenque Amazónico es de setenta y nueve hectáreas con siete mil doscientos noventa y siete metros cuadrados (79 ha + 7297 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonia).
Parágrafo 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente Título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
Artículo 2°.
Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Palenque Amazónico, la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del Título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
Parágrafo 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
Parágrafo 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6°, la adjudicación colectiva no comprende: “a. El dominio sobre los bienes de uso público. b. Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales”.
Artículo 3°.
Función social y ecológica. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 4°.
Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
Parágrafo. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia).
Artículo 5°.
Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos. arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 6°.
Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7° de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras de Comunidades Negras”, son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquel o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Artículo 7°.
Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de Comunidades Negras”, será administrado por la Junta del Consejo Comunitario Palenque Amazónico, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 8°.
Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2°, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 9°.
Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 10.
Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6° de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Artículo 11.
Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye Título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 12.
Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, que indica que por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT) no se cobrará derecho alguno[1].
Artículo 13.
Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario Palenque Amazónico y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de Pasto.
Artículo 14.
Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Mocoa, departamento de Putumayo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, dar apertura del folio de matrícula inmobiliaria para el predio baldío cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el artículo primero del presente acto administrativo.
El nuevo folio de matrícula inmobiliaria deberá contener la inscripción de esta resolución, con el Código Registral número 0104 y deberá figurar como propiedad colectiva del Consejo Comunitario Palenque Amazónico, que se constituye en virtud del presente acto administrativo.
Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente.
Artículo 15.
Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 16.
Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
Artículo 17.
Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2023.
El Director General, Agencia Nacional de Tierras (ANT), Gerardo Vega Medina.
(C. F).
[1] Cabrera, G. (2018). La presencia antillana en la Amazonia: los negros barbadenses en la explotación del caucho y sus imágenes. Revista Digital de Arqueología e Historia desde el Caribe (septiembre - diciembre), 57-96. [2] Grimaldo, S. (2015). Cimarrones en el Amazonas colombiano. Las primeras familias, que iniciaron el proceso de conformación del Consejo Comunitario Palenque Amazónico, llegaron al territorio de Puerto Guzmán provenientes del municipio de Barbacoas, Nariño, queriendo encontrar un lugar para el bienestar y la supervivencia como comunidad negra. Se asentaron en terrenos considerados baldíos, comenzando a establecer sus cultivos y buscando el sustento para las familias, trabajando de manera colectiva. [3] “La clasificación de Caldas-Lang es una de las más utilizadas en el país debido a su sencillez y sentido práctico, además de que describe adecuadamente las características de humedad y de temperatura imperantes en una determinada localidad. Cada tipo de clima se nombra con dos palabras: la primera describe su característica térmica y la segunda describe su estado de humedad promedio.” (Ideam, 2010b). [4] “En Colombia, la distribución de la precipitación obedece a dos tipos de régimen: monomodal y bimodal. El primero se caracterizar por presentar una temporada seca y una lluviosa durante el transcurso del año, mientras que en el régimen bimodal se registran dos temporadas secas alternadas con dos lluviosas.” (Ideam, 2010b). [5] Ideam. (2013). Zonificación y codificación de unidades hidrográficas e hidrogeológicas de Colombia. Publicación aprobada por el comité de comunicaciones y publicaciones del Ideam, noviembre de 2013, Bogotá, D. C., Colombia. [6] Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural). [7] Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995
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