RESOLUCION 202351011654246 de 2023
por la cual se adjudica en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, en favor del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra de la Vereda Loma Larga del Corregimiento de Tomarrazón “Rafael Emilio Orozco Moscote”, un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 202351011654246
- Año
- 2023
- Entidad
- Agencia Nacional de Tierras
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley”.
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:
“(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1°, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1° “Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: “A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.
Que el numeral 26 del artículo 4° del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: “Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras”.
Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:
“(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)”.
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso:
“Artículo 10. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad”.
Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General:
“(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)”.
Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento de titulación colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra de la Vereda Loma Larga del Corregimiento de Tomarrazón “Rafael Emilio Orozco Moscote”, respecto de un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral ubicado en el corregimiento de Tomarrazón del Distrito de Riohacha, La Guajira.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN Que mediante oficio con Radicado número 20206200447952 del 17 de julio de 2020, complementado a través de oficios con Radicados números 20236200213772 y 20236200218042 del fecha 23 y 24 de febrero de 2023, el señor Yorquis Manuel Orozco Mejía, identificado con cédula de ciudadanía número 84083065 de Riohacha, La Guajira, en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra de la Vereda Loma Larga del Corregimiento de Tomarrazón “Rafael Emilio Orozco Moscote”, presentó ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la solicitud de Titulación Colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, respecto de un (1) predio denominado El Santuario con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210-53317 del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral ubicado en el Corregimiento de Tomarrazón del Distrito de Riohacha, La Guajira (folios 1 al 13 y 20 al 67 del expediente).
Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales encontró ajustados a derecho, razón por la cual aperturó el Expediente Administrativo número 202051009999800059E y se remitió a través del Memorando número 20205000185433 a la Subdirección de Asuntos Étnicos para continuar con el procedimiento. (Folio 14 del expediente).
Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, mediante Auto número 20235100015939 del 21 de marzo de 2023, resolvió aceptar la solicitud presentada, así como iniciar las diligencias administrativas, publicar la solicitud y fijar el aviso de la misma (folios 70 al 71 del expediente).
Que la etapa publicitaria del citado Auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera (folios 72 al 82 del expediente):
- Se publicó aviso por una (1) vez, en la Emisora Radial Cardenal 91,7 F.M. el día 24 de marzo del 2023, según constancia del 27 de marzo del 2023.
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 24 al 31 de marzo de 2023 en la Alcaldía Distrital de Riohacha (La Guajira).
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 24 al 31 de marzo de 2023 en la Inspección de Policía de Riohacha (La Guajira).
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 24 al 31 de marzo de 2023 en la sede del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra de la Vereda Loma Larga del Corregimiento de Tomarrazón “Rafael Emilio Orozco Moscote”.
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 24 al 31 de marzo de 2023 en la Oficina Central de la ANT.
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 28 de marzo al 3 de abril de 2023 en la UGT del Caribe de la ANT.
- Se realizó notificación personal al Representante Legal del Consejo Comunitario, el día 23 de marzo del 2023.
- Se realizó notificación por medios electrónicos al Procurador Ambiental y Agrario de Riohacha, el día 30 de marzo de 2023.
Que, mediante la Resolución número 20235100038146 de fecha 4 de abril de 2023, la ANT, ordenó la práctica de la visita técnica al Consejo Comunitario para el período comprendido del 22 al 25 de abril de 2023, con el fin de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de las Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personal por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes en el predio objeto de visita, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra. 5. Determinar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las comunidades negras (folios 84 al 85 del expediente).
Que dicha resolución, surtió la siguiente etapa publicitaria de conformidad con el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015 (folios 86 al 97 del expediente):
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Distrital de Riohacha, La Guajira, el día 10 de abril y se desfijó el día 14 de abril de 2023.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía del Distrito de Riohacha, La Guajira, el día 10 de abril y se desfijó el día 18 de abril de 2023.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra de la Vereda Loma Larga del Corregimiento de Tomarrazón “Rafael Emilio Orozco Moscote” el día 10 de abril y se desfijó el día 14 de abril de 2023.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Oficina Central de la ANT, el día 10 de abril y se desfijó el día 14 de abril de 2023.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en Unidad de Gestión Territorial UGTOccidente el día 10 de abril y se desfijó el día 18 de abril de 2023.
- Se notificó a la Representante Legal del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra de la Vereda Loma Larga del Corregimiento de Tomarrazón “Rafael Emilio Orozco Moscote”, el día 5 de abril de 2023.
- Se realizó notificación por medios electrónicos al Procurador Ambiental y Agrario de Riohacha el día 11 de abril de 2023.
Que, de la visita técnica realizada al territorio del citado Consejo Comunitario, de conformidad con la resolución anteriormente citada, se elaboró un acta (folios 101 al 102 del expediente), se levantó el censo a la comunidad (folios 103 al 117 del expediente) y se presentó un informe técnico, en el cual quedó consignada la ubicación, extensión, linderos, tenencia de la tierra y una descripción de sus prácticas tradicionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015. (Informe Técnico de Visita folios 133 al 174 del expediente).
Que de acuerdo con el levantamiento topográfico del área solicitada, las características generales del predio son las siguientes (folios 175 al 187 del expediente):
- Área total a titular:
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra de la Vereda Loma Larga del Corregimiento de Tomarrazón “Rafael Emilio Orozco Moscote”, a través de su Representante Legal, una copia del Informe Técnico de la visita y del censo realizado a la comunidad, remitiendo para ello el oficio con Radicado ANT número 202351009518261 del 8 de agosto de 2023, enviado al correo electrónico yorquisorozco@gmail.com. (Folio 198 del expediente).
Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra de la Vereda Loma Larga del Corregimiento de Tomarrazón “Rafael Emilio Orozco Moscote”, ubicado en el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira, no se presentaron oposiciones.
Que mediante Auto número 202351000065149 del 16 de agosto de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó fijar en lista el procedimiento de titulación colectiva del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra de la Vereda Loma Larga del Corregimiento de Tomarrazón “Rafael Emilio Orozco Moscote”, ubicado en el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira (folio 199 al 200 del expediente), el cual se publicó en las instalaciones centrales de la ANT el 17 de agosto a las 8:00 horas y se desfijó el 24 de agosto de 2023 a las 5:00 horas, y así mismo, el mencionado Auto dispuso enviar el expediente a Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993 (folio 201 del expediente).
Que mediante los Oficios números 202351009612521 y 202351009612611 del 18 de agosto de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnicamente la solicitud de titulación colectiva de varios consejos comunitarios, entre los que se encuentra el Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra de la Vereda Loma Larga del Corregimiento de Tomarrazón “Rafael Emilio Orozco Moscote”, ubicado en el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira y para que se emitiera el respectivo concepto previo. (Folio 202 al 203 del expediente).
Que el 25 de agosto de 2023, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra de la Vereda Loma Larga del Corregimiento de Tomarrazón “Rafael Emilio Orozco Moscote”. (Folio 204 al 214 del expediente).
Que con Memorando número 202351000425863 del 15 de noviembre de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó Concepto de Viabilidad a la Oficina Jurídica (folio 215 del expediente).
Que con Memorando número 202310300487513 del 26 de enero de 2023, la Oficina Jurídica emitió concepto favorable a la solicitud de Titulación Colectiva de “Tierras de Comunidades Negras” a favor del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra de la Vereda Loma Larga del Corregimiento de Tomarrazón “Rafael Emilio Orozco Moscote”.
III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA a. Componente Social La información que a continuación se presenta fue extraída del Informe Técnico, el cual es el resultado de la visita realizada entre el 22 al 25 de abril de 2023, en el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira, en donde mediante diferentes herramientas e instrumentos se recolectó información primaria, entre estos, cartografía social, línea de tiempo y entrevistas, complementada posteriormente con información secundaria.
El Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra de la Vereda Loma Larga del Corregimiento de Tomarrazón “Rafael Emilio Orozco Moscote”, fue constituido a través del Acta número 001 del 1° de diciembre de 2019 y respecto de la cual se elige representante legal y la Junta del Consejo Comunitario, la cual fue registrada ante la Alcaldía Distrital de Riohacha, La Guajira, de conformidad con el certificado del 13 de febrero de 2023 emitido por este ente territorial. En el año 2020, se concede autorización al representante legal del Consejo Comunitario, mediante Acta número 003 de Asamblea Extraordinaria del 25 de junio de 2020, señor Yorquis Manuel Orozco Mejía, para presentar solicitud de titulación colectiva ante la ANT, de un (1) predio que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, adquirido por la ANT, denominado El Santuario.
El Consejo Comunitario está conformado por 40 familias compuestas por 135 personas. El censo señala que el 50.37% de la población son hombres, es decir 68 personas, mientras que el 49,63% son mujeres, es decir, 67 personas, todas estas autorreconocidas como población afrodescendiente. La estructura familiar en el Consejo Comunitario se basa en lazos de consanguinidad y afinidad, los cuales confluyen en diferentes espacios tales como el uso de equipamientos colectivos, usos colectivos del suelo y actividades económicas y productivas. EL Concejo Comunitario está conformado por los troncos de las familias Ospino, Núñez, Bolívar y Orozco.
La comunidad que hoy integra el Consejo Comunitario está conformada por descendientes directos de personas esclavizadas que fueron ingresadas en el siglo XVI en lo que hoy se conoce como La Guajira, siendo utilizadas en la extracción de perlas en el cabo de la Vela; a su vez, se relaciona con la destrucción de la ciudad de Moreno en 1858 a manos de indígenas y su posterior migración hacia la zona de la Media y Baja Guajira, a estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, que daría origen a las comunidades de Cotoprox, Tomarrazón, Barbacoas, Juan y Medio y Moreneros.
Los pobladores del Consejo Comunitario se ubican en el corregimiento de Tomarrazón vereda Loma Larga, donde realizan actividades económicas y productivas. En el predio objeto de formalización las familias manifiestan el deseo de desarrollar actividades agropecuarias como los cultivos de maíz, yuca, sandía, papaya, plátano, guineo, ahuyama, millo, frutales, ají, caña de azúcar, tomate, ñame, así como, algunas actividades pecuarias a baja escala, como la producción de leche, queso y cría caprina característica de la zona. El principal propósito de la formalización es la recuperación de las prácticas de uso, costumbres y tradiciones, además de la relación con las posibles prácticas económicas, productivas y de pancoger.
Entre las prácticas y representaciones en torno al territorio, se destacan las celebraciones religiosas tradicionales como bautizos, entierros, velorios y bodas que tienen un alto contenido simbólico; así mismo, la celebración de otras festividades de origen religioso, como Semana Santa, Fiesta de la Virgen del Carmen, Virgen de Chiquinquirá, San Cayetano, San Isidro Labrador, San Roque, al igual que festividades propias de la comunidad y algunas celebraciones nacionales como el Día de la Afrocolombianidad. Otro aspecto relevante es la variada gastronomía, el uso de la medicina tradicional y las danzas a partir de los ritmos de chirimía, cumbia, porro, bullarengue, sexteto, mapalé y la pulla.
Para concluir, se evidencia la existencia de un sujeto colectivo, con una historia y tradición en el territorio que sustentan sus actuales formas de construcción social, prácticas y representaciones en torno al territorio, motivo por el cual la titulación colectiva representa la vía de reconocimiento legal del derecho territorial. (Informe Técnico de Visita folios 138 al 153 del expediente). a) Componente Agroambiental El territorio del Consejo Comunitario se encuentra localizado en el departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha, corregimiento de Tomarrazón, ahora bien, el área solicitada en titulación colectiva corresponde a un (1) predio que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, adquirido por la ANT, denominado El Santuario, con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210-53317 y con un área total de noventa y tres hectáreas con dos mil ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (93 ha + 2158 m2), de acuerdo con el Plano de Levantamiento número ACCTI440011865 de octubre del 2021 actualizada la salida gráfica en junio del año 2023.
Ahora bien, en términos hidrográficos, de acuerdo con el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), por ordenamiento hidrográfico, el territorio se encuentra ubicado en el área correspondiente a la Zona Hidrográfica del Caribe - Guajira, Subzona Hidrográfica del río Camarones y otros Directos al Caribe. Ahora bien, la red hidrográfica propia del territorio está conformada por fuentes hídricas permanentes, arroyo matahambre y fuentes hídricas semipermanentes, 4 arroyos innominados. Las fuentes hídricas del territorio susceptible de titulación, presentan relación con la comunidad, ya que dentro de los usos y costumbres se encuentra el uso para consumo humano, agricultura, ganadería y conservación.
Por otra parte, el territorio objeto de titulación se encuentra ubicado en un clima cálido seco tropical característico o propicio para la zona de vida de bosque seco tropical (bsT), analizados los parámetros climáticos de esta zona, como temperatura, oscila entre 26.2 y 28.5 °C, la precipitación promedio anual es de 1086 mm; estas condiciones climáticas del territorio han permitido que la comunidad desarrolle sus actividades de agricultura y ganadería con algunas restricciones, sin embargo, contribuyen al desarrollo económico y social del Consejo Comunitario.
Así mismo, dentro de este contexto es necesario indicar que según la clasificación establecida y los mapas de capacidad de uso de las tierras por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), el predio solicitado presenta suelo de clase agrológica VI[1] subclase VIs-8 y VII[2] subclase VIIpe-8, en un porcentaje del 100%. b) Consideraciones ambientales El Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra “Rafael Emilio Orozco Moscote”, deberá trabajar de manera articulada con la Corporación Autónoma Regional de La Guajira y la Secretaria de Planeación municipal de Riohacha en las actividades orientadas a la implementación de prácticas de conservación y desarrollo sostenible sobre el predio El Santuario susceptible de formalización.
El Consejo Comunitario deberá realizar actividades que corresponda con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona, según los usos establecidos dentro del DRMI.
El predio El Santuario si bien tiene una vocación productiva agroforestal, su uso es limitado para el beneficio de la totalidad de los integrantes del Consejo Comunitario, por lo mismo, se sugiere que bien sea en el diseño, la operación, cadena de valor o cualquier otra etapa de los proyectos productivos que se desarrollen en el predio, convoquen e impacten a la gran mayoría de los integrantes del Consejo Comunitario.
Se recomienda al Consejo Comunitario que, en el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, incluir las obligaciones ambientales mencionadas en el Informe de Visita Técnica, al igual que en su plan de etnodesarrollo, donde se prioricen como objetivos ambientales:
- Proseguir conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
- Velar por el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales de conformidad con la legislación ambiental y las prácticas tradicionales de producción y demás que garanticen el manejo sustentable de los recursos naturales.
- Continuar con las actividades direccionadas a la conservación, protección, rehabilitación y recuperación, previniendo procesos de desertificación, degradación y otros impactos que afecten de manera negativa a la zona de vida presente en el territorio, en especial las afectaciones al bosque primario y en proceso de regeneración y recuperación.
IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica desarrollada el 22 al 25 de abril de 2023, frente a lo cual no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
V. CRUCES GEOGRÁFICOS De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en el mes de agosto de 2023, respecto del predio denominado El Santuario objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra de la Vereda Loma Larga del Corregimiento de Tomarrazón “Rafael Emilio Orozco Moscote”, se detectaron los siguientes traslapes:
- Presunta propiedad privada: Una vez realizados los recorridos y verificada la información jurídico catastral se evidencia la existencia de predios de presunta propiedad privada por fuera de la pretensión territorial del Consejo Comunitario, esto se da, por el reconocimiento del Consejo Comunitario respecto del predio El Santuario que presenta colindancias con propiedad privada. Es importante resaltar que de conformidad al artículo 6° Literal E de la Ley 70 de 1993 y el artículo 2.5.1.2.19 Numeral 5 del Decreto número 1066 de 2015, los predios de propiedad privada hacen parte de las áreas inadjudicables dentro del procedimiento de titulación colectiva en favor de comunidades negras.
En consecuencia, se destaca que, en la visita técnica realizada del 22 al 25 de abril de 2023, se realizó el levantamiento topográfico del predio conforme a lo identificado en campo y verificando sus colindantes; el traslape presentado con otras cédulas catastrales corresponde a una mala incorporación de la información de las bases de datos del Sistema Nacional Catastral (SNC). Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que, los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.
Se hace necesario resaltar que, la Capa Geográfica del SNC IGAC es información de consulta y no remplaza de ninguna manera los linderos identificados en terreno mediante un levantamiento topográfico planimétrico. Por lo tanto, pese a los posibles traslapes que se pudiesen presentar, se resalta que, con el fin de descartar posibles afectaciones a derechos de terceros, el levantamiento topográfico cuenta con las correspondientes actas de colindancias firmadas en campo. En consecuencia, el área catastral identifica que el traslape es meramente gráfico.
En resumidas cuentas, pueden tratarse de traslapes cartográficos por el establecimiento de los diferentes métodos de levantamiento y recolección de la información en campo, toda vez que, en campo no se evidenció conflicto alguno con los colindantes.
Zonas de explotación de recursos no renovables:
- Agencia Nacional de Minería: Dentro de la información reportada en el Cruce de Información Geográfica no se reportaron puntos de bocamina, sin embargo, se evidencia una solicitud archivada de extracción de carbón y otros minerales por parte de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANCO MINERO LTDA. C.I. MINERBANK LTDA. y otros.
Es imperante resaltar que, de acuerdo con lo anterior, la solicitud de extracción de minerales fue archivada; igualmente, conforme a la visita técnica y la información secundaria reportada no se observó dicha explotación en los recorridos realizados.
En consecuencia, se señala que respecto de las explotaciones mineras se realiza una afectación en el subsuelo, por lo tanto, no se vería afectada la propiedad del consejo comunitario en mención siendo que se titula sobre el suelo, sin que esta situación afecte el procedimiento de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario.
- Cruces agroambientales
Que, respecto a las áreas de interés ecológico y ambiental, se logró identificar que el predio presenta traslape en un 100% con el área del Distrito Regional de Manejo Integrado (DMI) Bañaderos - Cuenca Alta de Río Camarones, declarado mediante Acuerdo número 012 del 3 de octubre de 2013.
Que, con relación a este traslape, Corpoguajira mediante Concepto Técnico número 202307053010027412 del 5 de julio de 2023 informó que: (…) Mediante análisis de superposición se registró que el área de interés presenta traslape con la zona de uso sostenible, establecida en el instrumento de manejo del Distrito Regional de Manejo Integrado Bañaderos - Cuenca Alta del Río Camarones, Área del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), declarada mediante Acuerdo de Consejo Directivo de Corpoguajira número 012 del 3 de octubre de 2013. (…)” (folios 189 al 195 del expediente).
Que según el Plan Integral de Manejo del DMI Bañaderos, la zona de uso sostenible corresponde a un “(…) espacio donde las condiciones biofísicas y socioeconómicas imperantes hacen factible el desarrollo de actividades productivas y extractivas compatibles con el objetivo de conservación del área protegida (Decreto número 2372 de 2010) … Las actividades de manejo que se realicen en esta zona deben tener como premisa el aprovechamiento en forma sostenible de la biodiversidad, de forma tal que durante el desarrollo de las actividades que allí se implementen no se cause ningún deterioro a la estructura de los ecosistemas aledaños ni se menoscabe su función en el suministro de bienes y servicios ambientales. (…)”.
Que por lo anterior, la comunidad del Consejo Comunitario deberá corresponder con las actividades, de acuerdo a la reglamentación y zonificación establecido en el Plan Integral de Manejo del DMI, con el fin de no generar conflictos de uso según la zonificación establecida en el Distrito Integral de Manejo.
Que de acuerdo con las capas descargadas de la página del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se encontró que la pretensión territorial se traslapa con la Reserva de la Biósfera Sierra Nevada de Santa Marta en aproximadamente 100%. Esta estrategia complementaria para conservación de la diversidad biológica es administrada por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales (UAESPPNN). Las Reservas de la Biósfera son ecosistemas terrestres y/o marinos protegidos por los Estados y por la Red Mundial de Biósferas, cuya función principal es la conservación de la biodiversidad del planeta y la utilización sostenible.
Que de acuerdo con la capa de frontera agrícola se identificó cruce con la pretensión territorial en las siguientes proporciones; Bosques Naturales y Áreas No Agropecuarias una proporción de 0 ha + 5340 m2, representando el.6% y Frontera Agrícola Nacional en una extensión de 92 ha + 6817 m2 el 99.4%.
Que de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad del Consejo Comunitario deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
Bienes de uso público:
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) dentro del procedimiento de titulación Colectiva, mediante el Radicado número 20235107718571 del 27 de abril de 2023, solicitó a la Corporación Autónoma Regional, el pronunciamiento respecto del componente ambiental sobre el predio con Cédula Catastral número 00-06-00-00-0001-1652-0-00-00-0000. (Folios 130 al 131 del expediente).
Que ante dicha solicitud, la Corporación emitió el Concepto Técnico Ambiental número 202307053010027412 de fecha 5 de julio del 2023 indicando que: “(…) El área del predio presenta traslape con el cauce y/o zona de ronda hídrica de las corrientes Arroyo Majacinta, Arroyo Matahambre y afluentes no nombrados, pertenecientes a la Subzona hidrográfica 1505 río Camarones y otros directos al Caribe, en ruta de acotación y adopción de zonas de ronda hídrica de los cuerpos de agua, por lo cual y de acuerdo a la normatividad vigente, artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: “(…) “una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (…)”, y Decreto número 2245 de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cauce permanente corresponde a la faja de terreno que ocupan los niveles máximos ordinarios de un cuerpo de agua sin producir desbordamiento de sus márgenes naturales, se deberá preservar la función, composición y estructura de los ecosistemas, en la franja correspondiente al cauce natural o faja de terreno que ocupan las aguas al alcanzar sus niveles máximos, por efecto de las crecientes ordinarias, y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este. (…)” (folios 189 al 195 del expediente).
Que aunque no se cuenta con la delimitación de rondas hídricas por parte de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) y hasta tanto no exista dicho acotamiento de ronda conforme lo establece la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia, la comunidad deberá mantener en cobertura boscosa dentro del globo, las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua. c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45), conforme se indica en el artículo 2.2.1.1.18.2, del Decreto Único Reglamentario del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible número 1076 de 2015.
Uso de suelos, amenazas y riesgos:
Que, frente al uso permitido de suelos, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT a través del Radicado número 20235107718311 de fecha 27 de abril del 2023 solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio de Riohacha, el certificado de clasificación, usos y el concepto de amenazas y riesgos del área pretendida para titulación colectiva como tierra de comunidades negras. (Folios 128 al 129 del expediente).
Que, dentro del proceso de adquisición, la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municipal de Riohacha, departamento de La Guajira, según certificado de fecha 29 de octubre de 2021, informó que: “(…) Usos del suelo: en la zona rural se permite los siguientes usos: Usos principales: Actividades agrícola ganadera, avícola e industria agropecuaria. Usos complementarios: Parcelaciones rurales con densidad máxima de seis viviendas por hectárea. Vivienda del propietario y/o celador, comercio, silos, depósitos de alimentos, bodegas para servicio de inmueble, establos y similares. Uso Restringido: Ninguno (…)”. (Folios 122 al 127 del expediente).
Que frente al tema de Amenazas y Riesgos, la Secretaría informó que “(…) El predio rural identificado con número de matrícula 210-53317 se encuentra en Lote El Santuario, ubicado en el centro poblado de Tomarrazón, el cual tiene reconocimiento urbanístico en el Plan de Ordenamiento Territorial aprobado mediante Acuerdo Municipal número 003 del 2002 en su Libro 10 artículo 48, y el Decreto número 048 de 2015, dicho inmueble se encuentra en terrenos fuera de riesgo de deslizamiento e inundación, no se encuentra en zona de protección de recursos naturales en zonas de reserva de obras públicas o de infraestructura básica de nivel nacional, regional o municipal contempladas en el Plan de Desarrollo Municipal Vigente, se localiza en zona apta para localización de vivienda (…)”. (Folio 127 del expediente).
VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica practicada al predio objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.
VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Que el Convenio número 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: “(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen”.
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: “Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previo estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista”.
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semi-industrial, industrial o deportivo.
Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del Capítulo 3° de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
“(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.
“Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente Capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9°, literal d) [3]. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5° y 6°)”.
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
“(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”.
Que en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: “(…) Dentro del Título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren”.
Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:
“El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)”
Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.
Se recalca que, la titulación colectiva al Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra de la Vereda Loma Larga del Corregimiento de Tomarrazón “Rafael Emilio Orozco Moscote”, ubicado en el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira, beneficiará a 40 familias, conformadas por 135 personas.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de “tierras de las comunidades negras”, formulada por el Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra de la Vereda Loma Larga del Corregimiento de Tomarrazón “Rafael Emilio Orozco Moscote”, reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.
En mérito de lo expuesto, VIII. RESUELVE:
Artículo 1°.
Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra de la Vereda Loma Larga del Corregimiento de Tomarrazón “Rafael Emilio Orozco Moscote”, ubicado en el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira, representado legalmente por el señor Yorquis Manuel Orozco Mejía, identificado con cédula de ciudadanía número 84083065 de Riohacha, La Guajira, un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral denominado El Santuario, con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210-53317, ubicado en el corregimiento de Tomarrazón, en el Distrito de Riohacha, departamento de La Guajira, y que cuenta con una extensión superficiaria total de noventa y tres hectáreas con dos mil ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (93 ha + 2158 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según Plano número ACCTI440011865 con fecha de levantamiento topográfico de octubre del 2021 con salida gráfica actualizada en junio de 2023 por la Agencia Nacional de Tierras - Dirección de Asuntos Étnicos, que cuenta con los linderos técnicos que se discriminan a continuación:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS El bien inmueble identificado con nombre Santuario y catastralmente con Número predial 440010006000000011652000000000, Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210-53317, ubicado en el Corregimiento de Tomarrazón del municipio de Riohacha, departamento de La Guajira; del Grupo Étnico Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra de la Vereda Loma Larga del Corregimiento de Tomarrazón “Rafael Emilio Orozco Moscote”, levantado con el método de captura Directo, y con un área total 93 ha + 2158 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Geográfico: Nacional, con Proyección: transversa de Mercator y EPSG 9377 Linderos técnicos Punto de partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado con el Punto número 1 de coordenadas planas N= 2784312.73 m y E= 5009602.75 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con el predio La Esperanza propiedad de la Cooperativa Coopmulprocol y el predio Inés propiedad del señor Isidro Mendoza.
Colinda así:
Norte:
Lindero 1: Del Punto número 1 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio Inés propiedad del señor Isidro Mendoza, en una distancia de 58.70 metros arroyo al medio en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 2 de coordenadas planas N= 2784338.20 m y E= 5009655.64 m.
Del Punto número 2 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio Inés propiedad del señor Isidro Mendoza, en una distancia de 45.89 metros arroyo al medio en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 3 de coordenadas planas N= 2784322.01 m y E= 5009698.58 m.
Del Punto número 3 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio Inés propiedad del señor Isidro Mendoza, en una distancia de 345.82 metros arroyo al medio en línea quebrada, pasando por los puntos número 4 de coordenadas planas N= 2784363.86 m y E= 5009846.20 m, el Punto número 5 de coordenadas planas N= 2784404.82 m y E= 5009866.78 m, el Punto número 6 de coordenadas planas N= 2784448.50 m y E= 5009924.72 m, hasta encontrar el Punto número 7 de coordenadas planas N= 2784470.81 m y E= 5009991.52 m.
Del Punto número 7 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio Inés propiedad del señor Isidro Mendoza, en una distancia de 81.38 metros arroyo al medio en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 8 de coordenadas planas N= 2784461.08 m y E= 5010071.59 m.
Del Punto número 8 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio Inés propiedad del señor Isidro Mendoza, en una distancia de 123.38 metros arroyo al medio en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 9 de coordenadas planas N= 2784498.01 m y E= 5010184.24 m.
Del Punto número 9 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio Inés propiedad del señor Isidro Mendoza, en una distancia de 182.67 metros en línea quebrada, pasando por el Punto número 10 de coordenadas planas N= 2784488.44 m y E= 5010246.75 m, hasta encontrar el Punto número 11 de coordenadas planas N= 2784482.42 m y E= 5010366.03 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre los predios Inés propiedad del señor Isidro Mendoza y el predio Mi Salvación propiedad del señor Fidel Loaiza.
Lindero 2: Del Punto número 11 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio Mi Salvación propiedad del señor Fidel Loaiza, en una distancia de 489.84 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 12 de coordenadas planas N= 2784514.89 m y E= 5010548.22 m, el Punto número 13 de coordenadas planas N= 2784570.85 m y E= 5010665.25 m, el Punto número 14 de coordenadas planas N= 2784614.06 m y E= 5010748.24 m, hasta encontrar el Punto número 15 de coordenadas planas N= 2784658.50 m y E= 5010816.55 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre los predios Mi Salvación propiedad del señor Fidel Loaiza y el predio Las Trojitas propiedad del señor Miguel Cirilo Ortiz.
Este:
Lindero 3: Del Punto número 15 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio Las Trojitas propiedad del señor Miguel Cirilo Ortiz, en una distancia de 1332.94 metros, arroyo al medio en línea quebrada, pasando por los puntos número 16 de coordenadas planas N= 2784462.18 m y E= 5010951.39 m, el Punto número 17 de coordenadas planas N= 2784368.22 m y E= 5011006.80 m, el Punto número 18 de coordenadas planas N= 2784287.96 m y E= 5011044.33 m, el Punto número 19 de coordenadas planas N= 2784184.70 m y E= 5011131.09 m, el Punto número 20 de coordenadas planas N= 2784072.32 m y E= 5011226.31 m, el Punto número 21 de coordenadas planas N= 2783993.99 m y E= 5011332.88 m, el Punto número 22 de coordenadas planas N= 2783980.84 m y E= 5011446.93 m, el Punto número 23 de coordenadas planas N= 2783989.18 m y E= 5011593.92 m, el Punto número 24 de coordenadas planas N= 2783897.59 m y E= 5011696.21 m, hasta encontrar el Punto número 25 de coordenadas planas N= 2783836.65 m y E= 5011731.46 m.
Del Punto número 25 se sigue en dirección Suroeste colindando con el predio Las Trojitas propiedad del señor Miguel Cirilo Ortiz, en una distancia de 43.61 metros, hasta encontrar el Punto número 26 de coordenadas planas N= 2783798.65 m y E= 5011710.07 m ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre los predios Las Trojitas propiedad del señor Miguel Cirilo Ortiz y el predio El Bolsillo propiedad del señor Eudosio Rafael Brito.
Sur:
Lindero 4: Del Punto número 26 se sigue en dirección Suroeste colindando con el predio El Bolsillo propiedad del señor Eudosio Rafael Brito, en una distancia de 332.78 metros en línea quebrada, pasando por el Punto número 27 de coordenadas planas N= 2783753.73 m y E= 5011513.84 m, hasta encontrar el Punto número 28 de coordenadas planas N= 2783721.67 m y E= 5011386.33 m.
Del Punto número 28 se sigue en dirección Noroeste colindando con el predio El Bolsillo propiedad del señor Eudosio Rafael Brito, en una distancia de 333.09 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 29 de coordenadas planas N= 2783727.71 m y E= 5011283.28 m, el Punto número 30 de coordenadas planas N= 2783768.95 m y E= 5011183.36 m, hasta encontrar el Punto número 31 de coordenadas planas N= 2783805.18 m y E= 5011067.11 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre los predios El Bolsillo propiedad del señor Eudosio Rafael Brito y el predio El Disparate propiedad de la señora Rosa Margarita Fernández Rivadeneira.
Lindero 5: Del Punto número 31 se sigue en dirección Noroeste colindando con el predio El Disparate propiedad de la señora Rosa Margarita Fernández Rivadeneira, en una distancia de 113.36 metros, hasta encontrar el Punto número 32 de coordenadas planas N= 2783869.92 m y E= 5010974.05 m.
Del Punto número 32 se sigue en dirección Suroeste colindando con el predio El Disparate propiedad de la señora Rosa Margarita Fernández Rivadeneira, en una distancia de 176.94 metros, pasando por el Punto número 33 de coordenadas planas N= 2783867.70 m y E= 5010858.74 m, hasta encontrar el Punto número 34 de coordenadas planas N= 2783851.73 m y E= 5010799.27 m.
Del Punto número 34 se sigue en dirección Noroeste colindando con el predio El Disparate propiedad de la señora Rosa Margarita Fernández Rivadeneira, en una distancia de 314.18 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 35 de coordenadas planas N= 2783883.76 m y E= 5010751.25 m, el Punto número 36 de coordenadas planas N= 2783920.57 m y E= 5010720.21 m, el Punto número 37 de coordenadas planas N= 2783940.60 m y E= 5010683.48 m, el Punto número 38 de coordenadas planas N= 2783983.45 m y E= 5010604.80 m, hasta encontrar el Punto número 39 de coordenadas planas N= 2784058.28 m y E= 5010587.17 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre los predios El Disparate propiedad de la señora Rosa Margarita Fernández Rivadeneira y el predio Veula propiedad del señor Alberto Cuadrado.
Lindero 6: Del Punto número 39 se sigue en dirección Noroeste colindando con el predio Veula propiedad del señor Alberto Cuadrado, en una distancia de 105.13 metros, hasta encontrar el Punto número 40 de coordenadas planas N= 2784127.95 m y E= 5010508.44 m.
Del Punto número 40 se sigue en dirección Suroeste colindando con el predio Veula propiedad del señor Alberto Cuadrado, en una distancia de 691.73 metros en línea quebrada, pasando por los Punto número 41 de coordenadas planas N= 2784064.49 m y E= 5010447.86 m, el Punto número 42 de coordenadas planas N= 2784021.16 m y E= 5010366.74 m, el Punto número 43 de coordenadas planas N= 2783963.65 m y E= 5010312.06 m, el Punto número 44 de coordenadas planas N= 2783956.43 m y E= 5010273.63 m, el Punto número 45 de coordenadas planas N= 2783871.90 m y E= 5010159.47 m, el Punto número 46 de coordenadas planas N= 2783778.10 m y E= 5010086.25 m, hasta encontrar el Punto número 47 de coordenadas planas N= 2783694.07 m y E= 5009983.76 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre los predios Veula propiedad del señor Alberto Cuadrado y el predio El Descanso propiedad del señor Lorgio Brito Vásquez.
Oeste:
Lindero 7: Del Punto número 47 se sigue en dirección Noroeste colindando con el predio El Descanso propiedad del señor Lorgio Brito Vásquez, en una distancia de 101.36 metros, vía interna al medio en línea quebrada, pasando por el Punto número 48 de coordenadas planas N= 2783719.22 m y E= 5009950.20 m, hasta encontrar el Punto número 49 de coordenadas planas N= 2783759.93 m y E= 5009906.91 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre los predios El Descanso propiedad del señor Lorgio Brito Vásquez y el predio Cielo Azul propiedad del señor Manuel Ospino Ortega.
Lindero 8: Del Punto número 49 se sigue en dirección Noroeste colindando con el predio Cielo Azul propiedad del señor Manuel Ospino Ortega, en una distancia de 108.41 metros vía interna al medio en línea quebrada, pasando por el Punto número 50 de coordenadas planas N= 2783792.77 m y E= 5009865.51 m, hasta encontrar el Punto número 51 de coordenadas planas N= 2783848.16 m y E= 5009861.09 m.
Del Punto número 51 se sigue en dirección Noreste colindando con el predio Cielo Azul propiedad del señor Manuel Ospino Ortega, en una distancia de 75.08 metros hasta encontrar el Punto número 52 de coordenadas planas N= 2783921.01 m y E= 5009879.27 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre los predios Cielo Azul propiedad del señor Manuel Ospino Ortega y el predio La Esperanza propiedad de la Cooperativa Coopmulprocol.
Lindero 9: Del Punto número 52 se sigue en dirección Noreste colindando con el predio La Esperanza propiedad de la Cooperativa Coopmulprocol, en una distancia de 62.10 metros, hasta encontrar el Punto número 53 de coordenadas planas N= 2783981.97 m y E= 5009891.06 m.
Del Punto número 53 se sigue en dirección Noroeste colindando con el predio La Esperanza propiedad de la Cooperativa Coopmulprocol, en una distancia de 50.96 metros, hasta encontrar el Punto número 54 de coordenadas planas N= 2784029.02 m y E= 5009871.47 m.
Del Punto número 54 se sigue en dirección Noreste colindando con el predio La Esperanza propiedad de la Cooperativa Coopmulprocol, en una distancia de 12.43 metros, hasta encontrar el Punto número 55 de coordenadas planas N= 2784041.36 m y E= 5009872.99 m.
Del Punto número 55 se sigue en dirección Noroeste colindando con el predio La Esperanza propiedad de la Cooperativa Coopmulprocol, en una distancia de 393.51 metros, en línea quebrada pasando por los puntos número 56 de coordenadas planas N= 2784085.76 m y E= 5009842.92 m, el Punto número 57 de coordenadas planas N= 2784140.16 m y E= 5009770.02 m, el Punto número 58 de coordenadas planas N= 2784294.19 m y E= 5009658.53 m, hasta encontrar el Punto número 1, punto de partida y cierre.
Parágrafo 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra de la Vereda Loma Larga del Corregimiento de Tomarrazón “Rafael Emilio Orozco Moscote” es de noventa y tres hectáreas con dos mil ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (93 ha + 2158 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira).
Parágrafo 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente Título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
Artículo 2°.
Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra de la Vereda Loma Larga del Corregimiento de Tomarrazón “Rafael Emilio Orozco Moscote”, la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del Título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
Parágrafo 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
Parágrafo 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6°, la adjudicación colectiva no comprende: “a. El dominio sobre los bienes de uso público. b. Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del Sistema de Parques Nacionales”.
Artículo 3°.
Función social y ecológica. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 4°.
Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
Parágrafo. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira).
Artículo 5°.
Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos. arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 6°.
Carácter y régimen legal de las tierras adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7° de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras de Comunidades Negras”, son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquel o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Artículo 7°.
Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de Comunidades Negras”, será administrado por la Junta del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra de la Vereda Loma Larga del Corregimiento de Tomarrazón “Rafael Emilio Orozco Moscote”, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 8°.
Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2°, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 9°.
Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 10.
Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6° de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Artículo 11.
Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye Título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 12.
Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, que indica que por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT)) no se cobrará derecho alguno[1].
Artículo 13.
Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra de la Vereda Loma Larga del Corregimiento de Tomarrazón “Rafael Emilio Orozco Moscote” y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de Riohacha.
Artículo 14.
Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Riohacha, departamento de La Guajira, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:
1. Inscribir en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 210-53317, asociado al predio denominado El Santuario, la presente resolución de titulación colectiva con el Código Registral número 0104, donde deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario Ancestral de la Comunidad Negra de la Vereda Loma Larga del Corregimiento de Tomarrazón “Rafael Emilio Orozco Moscote”, que se constituye en virtud del presente acto administrativo. Así mismo, se indica que la redacción técnica de linderos del predio englobado será la indicada en el artículo primero de esta resolución. (Páginas 11 a 14).
Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente.
Artículo 15.
Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 16.
Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
Artículo 17.
Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2023.
El Director General, Agencia Nacional de Tierras (ANT), Gerardo Vega Medina.
(C. F.).
[1] Las tierras de la clase 6 presentan limitaciones que, en términos generales, las hacen aptas únicamente para algunos cultivos semiperennes o perennes, semidensos y densos; también se pueden desarrollar sistemas agroforestales y forestales. [2] Las tierras de clase 7 presentan limitaciones fuertemente severas, que las hacen inadecuadas para cultivos; tienen aptitud forestal; el bosque tiene carácter protector. [3] Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural). [4] Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995.
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.