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RESOLUCION 202351011667026 de 2023

Por la cual se adjudica en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, en favor del Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil, un (1) predio baldío, ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo.

Tipo
RESOLUCION
Número
202351011667026
Año
2023
Entidad
Agencia Nacional de Tierras
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT), En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y

CONSIDERANDO:

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley”.

Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica: “Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1°, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

Que el Decreto Ley 2363 de 2015, por el cual se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), estableció en su artículo 1° “Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.

Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: “A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.

Que el numeral 26 del artículo 4° del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: “Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras”.

Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó: “Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo de (sic) Directivo y de su Director General”.

Que, de otra parte, el artículo 10 del citado decreto, dispuso: “Artículo 10. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad”.

Que a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General: “Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan”.

Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil, ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, respecto de un (1) predio baldío, ubicado en el mismo municipio.

II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN COLECTIVA Que mediante oficios con Radicado número 20161170958 de fecha 1° de noviembre de 2016 y 20186200301352 de fecha 3 de abril de 2018, la señora María Judith Cabezas Carvajal, identificada con cédula de ciudadanía No. 69.005.086 de Mocoa - Putumayo en su calidad de Presidenta y Representante Legal del Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil, ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, presentó ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de Titulación Colectiva, respecto de un área de quince mil hectáreas (15000 ha) aproximadamente. (Folio 1 al folio 37 del expediente).

Que, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales encontró ajustados a derecho, razón por la cual abrió el Expediente Administrativo número 201851009999800061E y remitió el mismo a la Subdirección de Asuntos Étnicos para continuar con el procedimiento.

Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, emitió Auto número 007 de fecha 26 de abril de 2018, mediante el cual aceptó la solicitud y ordenó el inicio de las diligencias administrativas tendientes a la titulación colectiva del Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil, ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo. (Folio 38 del expediente).

Que la etapa publicitaria del citado auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera. (Folio 41 al folio 50 del expediente):

- Se publicó el aviso en la Emisora Radial Putumayo Estéreo La Reina, el 3 de mayo de 2018.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Mocoa, Putumayo del 30 de abril de 2018 y se desfijó el 8 de mayo de 2018.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía del corregimiento de Puerto Limón, municipio de Mocoa, Putumayo, el 30 de abril de 2018 y se desfijó el 8 de mayo de 2018.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario Juan José Nieto Gil, el 30 de abril de 2018 y se desfijó el 8 de mayo de 2018.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la oficina central de la Agencia Nacional de Tierras, el 27 de abril de 2018 y se desfijó el 4 de mayo de 2018.

- Se fijó el aviso por cinco (5) días hábiles en la Unidad de Gestión Territorial UGT Putumayo de la ANT, el 27 de abril de 2018 y se desfijó el 4 de mayo de 2018.

- Se notificó a la Representante Legal del Consejo Comunitario Juan José Nieto Gil, el 27 de abril de 2018.

- Se notificó a los colindantes del predio el 30 de abril de 2018.

- Se notificó a la Procuradora 15 Judicial II Agraria y Ambiental de Nariño y Putumayo, el 17 de mayo de 2018.

Que, mediante la Resolución número 2551 del 14 de junio de 2018, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), ordenó la práctica de la visita al territorio pretendido por el Consejo Comunitario, para el período comprendido entre el 21 al 24 de junio de 2018, con la finalidad de levantar la información que trata el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015 y realizar el informe técnico de visita del territorio susceptible de titulación colectiva a comunidades negras. (Folio 51 al 52 del expediente)

Que dicha resolución, se publicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015. (Folio 56 al 63 del expediente).

Que la mencionada visita se realizó del 21 al 24 de junio de 2018, según acta de visita que obra en el expediente, sin embargo, la información recopilada en campo fue insuficiente para la consolidación del informe técnico de visita. (Folio 64 al 186 del expediente).

Que mediante Auto número 2567 del 17 de septiembre de 2019, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), ordenó la corrección de errores formales en el Auto número 007 del 26 de abril de 2018 en el sentido de ajustar la denominación del Consejo Comunitario, y la corrección de irregularidades de la Resolución número 2551 del 14 de junio de 2018 en su etapa publicitaria. (Folio 201 al 202 del expediente).

Que adicionalmente ordena la corrección de irregularidades de la etapa publicitaria de la Resolución número 2551 de 2018, fijando aviso en la Inspección de Policía de Puerto Limón Putumayo durante el término de cinco (5) días hábiles.

Que dicho auto, surtió la siguiente etapa publicitaria: (folio 203 al 207 del expediente):

- Se notificó a la Procuradora 15 Judicial II Agraria y Ambiental de Nariño y Putumayo delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios del Putumayo, el 23 de septiembre de 2019.

- Se notificó a la Representante Legal del Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil, el 23 de septiembre de 2019.

- Se notificó a los colindantes del Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil el día 23 de septiembre de 2019.

- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía del Corregimiento de Puerto Limón, del día 23 de septiembre de 2019 y se desfijó el día 27 de septiembre de 2019.

Que mediante la Resolución número 11262 del 6 de agosto de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), ordenó realizar visita para la complementación del Informe Técnico dentro del procedimiento administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil, para el período comprendido entre el 19 al 22 de agosto de 2021, con la finalidad de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de las Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personal por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes en el predio objeto de visita, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra. 5. Determinar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las comunidades negras. (Folio 208 del expediente).

Que dicha resolución, surtió la siguiente etapa publicitaria: (folio 210 al 219 del expediente)

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Mocoa, Putumayo, el 11 de agosto de 2021 y se desfijó el 18 de agosto de 2021.

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía del Corregimiento de Puerto Limón, municipio de Mocoa, Putumayo, el 11 de agosto de 2021 y se desfijó el 18 de agosto de 2021.

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil, el 11 de agosto de 2021 y se desfijó el 18 de agosto de 2021.

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la oficina central de la Agencia Nacional de Tierras, el 10 de agosto de 2021 y se desfijó el 17 de agosto de 2021.

- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en Unidad de Gestión Territorial - UGT Sur Occidente de la Agencia Nacional de Tierras, el día 10 de agosto de 2021 y se desfijó el día 17 de agosto de 2021.

- Se realizó notificación de Colindantes el día 11 de agosto de 2021.

- Se notificó al Representante Legal del Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil, el 11 de agosto de 2021.

- Se notificó a la Procuradora 15 Judicial II Agraria y Ambiental de Nariño y Putumayo Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios del Putumayo, el 9 de agosto de 2021.

Que la visita técnica se practicó en la fecha estipulada, por el equipo de profesionales de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, donde se suscribió acta de visita (Folio 220 al 228 del expediente) y se recopiló la información necesaria para la consolidación del Informe Técnico de Visita, de conformidad a lo estipulado en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015.

Que de acuerdo con el levantamiento topográfico del área susceptible de titulación colectiva, las características generales del predio pretendido son las siguientes:

Nombre del predio: Buenavista Vereda: Las Palmeras Municipio: Mocoa Departamento: Putumayo Consejo Comunitario: Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil. Predio 1 baldío Área susceptible de titulación: 128 ha + 6598 m2 Que el predio denominado “Buenavista”, ha sido ocupado ancestralmente por el Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil.

Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa (Putumayo), mediante oficio con Radicado número 20196201195192 de fecha 12 de noviembre de 2019 certificó la carencia de antecedentes registrales, en cuanto a la Cédula Catastral número 00-01-0046- 0001-00, con la cual presenta traslape el predio pretendido en titulación colectiva.

Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, consolidó el informe técnico de visita, y en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único número 1066 de 2015, entregó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil, a través de su Representante Legal, una copia del Informe Técnico de la visita realizada, mediante oficio con Radicado ANT número 202351009529921 del 8 de agosto de 2023. (Folio 328 del expediente).

Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil, ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, no se presentaron oposiciones.

Que mediante Auto número 202351000065249 del 16 de agosto de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, ordenó fijar en lista el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil, ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, y así mismo, enviar el expediente a Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993. (Folio 329 del expediente).

Que la fijación en lista se realizó por cinco (5) días hábiles en las instalaciones de la Sede Central de la Agencia Nacional de Tierras el 17 de agosto de 2023 a las 8:00 horas y se desfijó el 24 de agosto de 2023 a las 17:00 horas. (Folio 330 del expediente).

Que mediante oficios con Radicado número 202351009612521 y número 202351009612611 del 18 de agosto de 2023, el Subdirector de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnica y jurídicamente la solicitud de titulación colectiva del Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil, ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, y consecuentemente se emitiera el respectivo concepto. (Folio 331 al 332 del expediente).

Que el 25 de agosto de 2023, se realizó la evaluación de la solicitud de titulación colectiva y determinación de los límites del territorio objeto de adjudicación por los delegados de la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993, quienes la encontraron pertinente y, en consecuencia, aprobaron la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil, ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo.

Que mediante Memorando número 202351000434023 del 20 de noviembre de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitó Concepto de Viabilidad a la Oficina Jurídica de la Entidad.

Que con Memorando número 202310300486543 del 22 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica emitió concepto favorable a la solicitud de Titulación Colectiva de “Tierras de Comunidades Negras” a favor del Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil, ubicado en el municipio de Mocoa, Putumayo.

Que del levantamiento de la información sociocultural, histórica y económica de la comunidad, la cual fue consignada en el informe técnico de visita, los aspectos más relevantes se describen a continuación:

III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA a. Componente social El Consejo Comunitario Juan José Nieto Gil se constituyó mediante Acta número 001 del 22 de octubre de 2016 y es registrado ante la Alcaldía Municipal de Mocoa el 26 de octubre del mismo año, fecha en la cual inician su funcionamiento con personería legal y mediante Radicado número 20161170958 presenta su solicitud de titulación colectiva ante el extinto Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT). “La pretensión territorial corresponde a un predio baldío ubicado en el territorio ancestral que ocupan desde 1945, fecha a la cual se remontan los primeros asentamientos de gente afrodescendiente que provenían del municipio de Barbacoas en Nariño, y quienes se asentaron a las orillas de los ríos Caquetá y Mocoa para poder establecerse de acuerdo con sus usos y prácticas tradicionales” (Cabezas, 2021). Se trata de una población compuesta por 31 familias y 68 personas que reconoce un vínculo ancestral con lo que actualmente corresponde a Puerto Limón en la jurisdicción del municipio de Mocoa y quienes, a pesar del mestizaje y transformaciones sociales, conservan prácticas y representaciones afrocolombianas tradicionales de las cuales son herederas las comunidades negras de Putumayo.

Según los estudios realizados por el Centro Nacional de Memoria Histórica, el poblamiento afrocolombiano en el departamento de Putumayo se enmarca en dos momentos históricos: El primero a finales del siglo XIX e inicios del siglo XX, relacionado con la actividad de la Caucharía (Centro Nacional de Memoria Histórica [CNMH], 2014). “Los negros, provenientes de la isla de Barbados, por medio de contratos podían ser parte del sistema productivo y laboral de la actividad extractiva del caucho cumpliendo la labor de capatazgo, que consistía en dirigir grupos de indígenas que eran obligados a trabajar. La explotación cauchera dejó cientos de víctimas indígenas, quiénes fueron objeto de masacres, asesinatos y mutilaciones” (Centro Nacional de Memoria Histórica [CNMH], 2014). Este poblamiento se dio a través los ríos, los cuales han servido como ejes para la ocupación territorial y la organización social en el departamento del Putumayo. El segundo momento histórico se remonta a las décadas de los setenta y ochenta, como consecuencia de la llegada de comunidades negras provenientes de Cauca y Nariño, quienes arribaron atraídas por las oportunidades laborales que ofrecía la explotación de hidrocarburos y el trabajo en las fincas.

Aunque durante los dos siglos anteriores hubo diversas incursiones extractivistas incentivadas por los auges comerciales o ‘bonanzas’ de la quina, el caucho, las pieles y la madera, solo desde los años 60 de la pasada centuria se configuro´un proceso estable de colonización y poblamiento en el Putumayo. Simultáneamente, campesinos, indígenas y comunidades afrodescendientes especialmente provenientes de los departamentos de Nariño y Cauca aprovechaban las nuevas carreteras petroleras para llegar a terrenos baldíos con el propósito de asentarse o establecerse.

Es de destacar que, producto del proceso de colonización de la región, actualmente la comunidad afrodescendiente de la Inspección de Puerto Limón está conformada en distintos Consejos Comunitarios, entre los cuales se destaca Juan José Nieto Gil que viene trabajando un proceso colectivo que busca el reconocimiento de sus derechos diferenciales. El nombre de la comunidad se definió en honor al expresidente Juan José Nieto Gil, identificado como único presidente negro en la historia de Colombia.

El Consejo Comunitario Juan José Nieto Gil está organizado a través de la Asamblea como la máxima autoridad, la Junta de Comuneros y el Representante Legal. Así mismo tienen el comité de jóvenes, comité de ancianos, de cultura, de deporte y de salud. Para la toma de decisiones en la Asamblea General, conformada por personas de diferentes edades. La Asamblea General se encarga de priorizar respuestas a las necesidades colectivas que se presentan en cada ciclo vital, por ejemplo, la proyección de generar espacios de formación y recreación dentro del territorio para niños, niñas y jóvenes, así como la distribución de espacios productivos para los núcleos familiares.

El Consejo Comunitario ha venido siguiendo un proceso de organización social para la revitalización de sus costumbres. En este proceso la sabiduría de los adultos mayores, en usos tradicionales culinarios, prácticas en el hogar, fiestas y celebraciones, creencias, artesanías y medicina tradicional, así como conceptos y valores en torno a la familia, entre otros, juegan un papel determinante porque garantiza la continuidad de la tradición y la supervivencia de los elementos de identidad que los define como pueblo afrocolombiano con derechos diferenciales. Sus costumbres dan cuenta de que hacen parte de la herencia africana y su diáspora, por cuanto la comunidad reitera sus raíces y se preocupa por dar sentido a ese pasado africano en el contexto actual en el que viven, el cual, si bien es un paisaje y un mundo diferente, representa su lugar de residencia y el lugar en donde se proyectan como comunidad de acuerdo a su visión compartida de futuro.

Por tratarse de una comunidad negra ubicada en las riberas de los ríos, su actividad es agrícola y pesquera principalmente, se destaca el cultivo de maíz, plátano, yuca y pesca de diferentes especies. Los ríos Caquetá y Mocoa son fuente de una riqueza y diversidad de especies de gran importancia para el mantenimiento de prácticas culturales, además de ser la base de su seguridad alimentaria.

Para concluir, se evidencia la existencia de un sujeto colectivo, con una historia y tradición en el territorio que sustenta sus actuales formas de construcción social, prácticas y representaciones en torno al territorio, motivo por el cual la titulación colectiva representa la vía de reconocimiento legal del derecho territorial, para la mejora de las condiciones y calidad de vida de la comunidad. b. Componente agroambiental Geográficamente, el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Juan José Nieto Gil está localizado en la vereda Las Palmeras al noroccidente de la inspección de Puerto Limón, y al suroriente del municipio de Mocoa, en el departamento del Putumayo.

Para acceder al predio susceptible de titulación colectiva, partiendo desde el municipio de Mocoa, se toma vehículo por el suroriente hacia la vía primaria pavimentada en buen estado que conduce al municipio de Villagarzón durante 14,28 km aproximadamente, donde posteriormente se continúa por vía primaria pavimentada en buen estado que conduce al municipio de Puerto Caicedo hasta llegar al Batallón de Infantería número 25 General Roberto Rico Díaz, durante 3,27 km aproximadamente; allí, a mano izquierda se toma vía secundaria destapada en buen estado hasta la inspección de Puerto Limón durante 10,56 km; posteriormente, en el embarcadero de Puerto Limón, sobre el río Mocoa, se toma bote motorizado o se va a pie cruzando el río Mocoa y posteriormente el río Caquetá durante 2,47 km aproximadamente hasta llegar al caserío de Puerto Zapote Las Palmeras, y de allí, a pie, por camino en placa huella, construido por la empresa Gran Tierra Energy, hacia el campamento de la misma empresa hasta llegar a un cruce, en aproximadamente 0,65 km, donde se toma a mano derecha camino de herradura y trocha durante 1,07 km hasta llegar al predio denominado “Buena Vista” de pretensión por parte del Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil.

En virtud de lo anterior, las condiciones de accesibilidad al territorio pretendido no son tan buenas; sin embargo, la comunidad pretende este territorio para la protección y conservación ambiental, así como para eventuales actividades culturales como el Etnoturismo y el Ecoturismo, lo cual contribuirá a conservar la cultura y tradiciones de la comunidad negra y, mejorar el arraigo y conservación del territorio, generando así ingresos para la comunidad.

El territorio donde se ubica la pretensión presenta una precipitación moderada entre 4.000 y 5.000 mm, una temperatura entre 24 y 26 °C, y se encuentra en un piso térmico Cálido húmedo Según Caldas-Lang, clasificado como Húmedo7. La distribución de las lluvias está condicionada al relieve y a la circulación atmosférica. La zona presenta un régimen monomodal de lluvias (Monomodal-3 (Mm3)8) donde sólo hay una temporada lluviosa a mitad de año y picos de precipitación entre mayo y julio, pero con un leve incremento de lluvias hacia el mes de octubre. Así mismo, presenta una sola época seca de menores lluvias entre diciembre y febrero y se diferencia del anterior, porque la época seca no es muy marcada.

Dicho esto, la comunidad negra Juan José Nieto Gil no hace uso de esta temporalidad por cuanto que actualmente no realizan actividades de siembra en el territorio, solo está empleado actualmente como un espacio para la conservación y recuperación.

De acuerdo con la zonificación hidrográfica de Colombia, el territorio del Consejo Comunitario pertenece al área hidrográfica del Amazonas (4), zona hidrográfica del Caquetá (4) y subzona hidrográfica del Alto Caquetá (01)9. La fuente hídrica principal del área susceptible de titulación colectiva es el río Caquetá, la cual es colindante al territorio, pero internamente la pretensión cuenta con las quebradas Tabaco y Bagre, y otros drenajes sencillos. Es por ello por lo que la pretensión territorial presenta gran cobertura boscosa, sobre la cual la comunidad propende por su protección y conservación. c. Uso y aprovechamiento del territorio La comunidad negra actualmente habita en la Inspección de Puerto Limón, por lo que la pretensión territorial se encuentra exclusivamente para la protección y conservación del bosque y la fauna y flora asociada a este.

De acuerdo con lo identificado en la visita técnica, la distribución socioambiental del territorio se basa netamente en la conservación del bosque asociado a las fuentes hídricas presentes en este. Por lo anterior, en el territorio se identificó una sola distribución de áreas conforme a los usos, costumbres y tradiciones de la comunidad negra, la cual abarca el total del territorio solicitado en titulación colectiva, siendo esta del 100% (128,9500 hectáreas) para la protección y conservación, correspondiente a bosque y zonas de vida.

Estas áreas naturales y de conservación, en las cuales está inmerso el territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario, se encuentra inmerso en el Zonobioma húmedo tropical de la Amazonia y Orinoquia perteneciente al Gran Bioma del Bosque Húmedo Tropical (bh-T), según el Sistema de Clasificación de Zonas de Vida de Holdridge e información contenida en los Grandes Biomas y Biomas Continentales de Colombia, presentando gran complejidad florística, donde los árboles dominantes alcanzan grandes alturas; presentando una cobertura boscosa mayoritariamente comprendida por bosque primario y, en menor proporción, mezclado con bosque secundario en transición o sucesión ecológica, pues anteriormente la comunidad realizaba actividades agroforestales. Entre las especies más representativas para la comunidad negra, se encuentra el Basbasco, Achapo, Cedro, Medio Comino, Bilibill, Yarumo, Chonta, entre otros, entre otros, los cuales permiten la subsistencia de una gran cantidad de especies de fauna que, en conjunto, son de vital importancia para la comunidad negra, dado los servicios ecosistémicos que representa a nivel local y regional.

En el marco de la visita técnica, se pudo establecer que los suelos del territorio pretendido cuentan con aceptable fertilidad. Por ello, es necesario implementar acciones que reduzcan los impactos negativos al entorno para así reducir las áreas deforestadas y la pérdida de especies naturales, por lo que la comunidad actualmente se encuentra aunando esfuerzos con el fin de promover la conservación del bosque Amazónico. Así mismo, y conforme a los recorridos en territorio, se logró establecer que los suelos presentan una clasificación agrológica VII, subclase y grupo de manejo 7pe-8, que corresponde a ambientes de clima templado húmedo, relieve moderado a fuertemente escarpado; los suelos son bien drenados, profundos a superficiales, texturas moderadamente gruesas a finas, reacción muy fuerte a moderadamente ácida y fertilidad muy baja a moderada, muy susceptibles a la erosión y en general presentan erosión hídrica laminar en grado ligero y moderado. De acuerdo con estas características los suelos del predio solicitado en titulación son, principalmente, de vocación forestal. No obstante, y dado que la destinación del territorio es para la titulación colectiva de la comunidad negra del Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil, se deberá tener en cuenta el enfoque étnico diferencial, y los usos y costumbre de la comunidad étnica solicitante, más aún cuando la comunidad negra pretende acciones tendientes a la protección y conservación del territorio. d. Recomendaciones ambientales Debido a las características ecosistémicas y la topografía del territorio objeto de titulación colectiva, se recomienda la articulación entre la comunidad negra del Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil y la entidad ambiental competente (Corpoamazonia), para diseñar y proyectar políticas especiales de protección y conservación de su territorio, entre ellas la construcción de formas participativas de una zonificación que favorezca la preservación de la cultura y tradición negra a través de la conservación de los espacios de vida del territorio.

Por encontrarse este predio en la amazonia colombiana, el Consejo Comunitario, deberá propender por el cuidado, conservación y preservación de los bosques de acuerdo con sus prácticas tradicionales, su cultura, plan de etnodesarrollo y políticas propias del Consejo Comunitario en concordancia con lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015, artículo 2.2.1.1.18.2. “(…) Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:

1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.

Se entiende por áreas forestales protectoras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua. c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45).

2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro del predio.

3. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas (…)”.

- Se recomienda al Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil que incluya en el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, y en el plan de etnodesarrollo las recomendaciones ambientales, que buscan la conservación, protección y usos sostenibles del territorio.

- Se recomienda implementar los procesos de recuperación, protección y promoción de los sistemas de conocimiento tradicional asociados con la biodiversidad, muchos de ellos han permitido la soberanía alimentaria, la medicina tradicional y el mantenimiento del patrimonio cultural de las comunidades.

- Se recomienda cumplir con los reglamentos del Consejo Comunitario, el municipio y el país relacionado con el cumplimiento de la función social y ecológica del territorio.

- La comunidad si a bien lo desea, puede solicitar apoyo institucional ante las entidades competentes para realizar fortalecimiento cultural y organizativo a fin de continuar con el proceso de fortalecimiento y revitalización de sus prácticas y, en ese sentido, asegurar su permanencia como sujeto colectivo.

- Se recomienda al Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil, implementar actividades direccionadas a la conservación, protección y recuperación del sistema de Bosque Húmedo Tropical (bh-T), previniendo procesos de desertificación, degradación y otros impactos que afecten de manera negativa a la zona de vida presente en el territorio.

- Aunque no se cuenta con la delimitación de rondas hídricas por parte de Corpoamazonia y hasta tanto no exista dicho acotamiento de ronda conforme lo establece la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia, la comunidad deberá mantener en cobertura boscosa dentro del predio, las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua. c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45), conforme se indica en el artículo 2.2.1.1.18.2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible número 1076 de 2015.

IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica; frente a estos no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.

V. CRUCES GEOGRÁFICOS De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en el mes de septiembre de 2023, respecto del predio Morichales, objeto de titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil, se detectaron los siguientes traslapes:

- Rondas hídricas:

Se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por la comunidad del Consejo Comunitario Juan José Nieto Gil. Así mismo, se identificó cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 (MADS 2020) en aproximadamente 0,38%, que corresponde a 0 ha + 4.885 m2 de la pretensión territorial.

Dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo-, y las Resoluciones número 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el MADS, que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los Humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas. Con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados en el procedimiento de titulación colectiva, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), a través del comunicado mediante Radicado número 20216201001652 con fecha del 24 de agosto de 2021, entre otros aspectos, que para el predio Buena Vista “no se han adelantado estudios de Acotamiento de Rondas Hídricas, sin embargo, existe la delimitación de la Faja Paralela de Protección Hídrica de los drenajes a escala 1:25.000. […] Se adjunta la faja de protección hídrica en formato (shp) la cual tiene un buffer de 10 metros ya que el ancho del cauce del drenaje es inferior a 3 metros, este ancho de faja se establece de acuerdo a la ficha técnica de las determinantes ambientales del municipio de Puerto Asís la cual se adoptaron mediante la resolución 1650 de 2019”. Es importante aclarar que Corpoamazonia no manifestó haber realizado estudios para la delimitación de humedales en la zona.

- Frontera Agrícola Nacional:

De acuerdo con el mapa de frontera agrícola nacional escala 1:100.000 de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), la pretensión territorial se encuentra mayoritariamente dentro de la capa de “Bosques naturales y áreas no agropecuarias”, correspondiente a 128 ha + 9.123 m2 equivalentes al 99,97% aproximadamente del territorio pretendido, y, en menor proporción, dentro de la capa de “Frontera agrícola nacional”, correspondiente a 0 ha + 3.226 m2 equivalentes al 0,03% aproximadamente del territorio pretendido, por lo que es importante se continúe con las buenas prácticas de protección y conservación del bosque por parte de la comunidad negra del Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil, donde se observó que prima el respeto por el entorno natural y la protección y conservación de las áreas boscosas y en proceso de sucesión ecológica que se presentan en el territorio, lo que traduce que su actuar está enfocado en la armonización bajo el concepto del desarrollo sostenible para la pervivencia de su cultura y del medio ambiente.

- Áreas de importancia Estratégica:

Respecto a este tema, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia) informó mediante el Radicado número 20216201001652 con fecha del 24 de agosto de 2021, lo siguiente: “Son todas las áreas que por su importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales o regionales deben ser objeto de conservación y recuperación mediante la adquisición de predios, mantenimiento y financiación de los esquemas de pago por servicios ambientales (Art. 2.2.2.1.3.8., 2.2.3.1.1.3., 2.2.9.8.1.1. del Decreto número 1076 de 2015).

El Área de Importancia Estratégica está directamente relacionada con los preceptos normativos definidos en el Decreto número 953 de 2013 y están dirigidos a los temas de adquisición de predios y pago por servicios ambientales y su función es de orientación para el municipio en estas actividades. Esta superficie integra a toda la microcuenca que abastecen a las bocatomas de los municipios. Esa delimitación se realizó considerando que los esquemas de pagos por servicios ambientales pueden localizarse, según la normatividad, en áreas diferentes a las partes altas de las cuencas, es decir, pueden localizarse o desarrollarse en otros sectores de una microcuenca. Por lo anterior, se realiza claridad sobre el alcance de esta determinante ambiental, la cual no presenta restricciones de ocupación, ya que su interés es el desarrollo de las actividades mencionadas anteriormente”.

Dicho esto, el traslape de los territorios étnicos con estas Áreas de Importancia Estratégica, según el ordenamiento jurídico vigente, no impide la formalización; no obstante, se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en éste, y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad negra aplique en el territorio.

- Área forestal protectora:

En relación con este tema, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia) informó mediante el Radicado número 20216201001652 con fecha del 24 de agosto de 2021, lo siguiente:

“Son las áreas identificadas y delimitadas para la protección y conservación de los bosques, a través la aplicación de los criterios relacionados con precipitación, pendientes, suelos, zonas de influencia de nacimientos, cabeceras de fuentes hídricas, humedales, lagos y todo cuerpo de agua, suelos degradados, áreas susceptibles a incendios, conservación de vías y obras de infraestructura, biodiversidad, entre los principales (Decreto números 877 de 1976 y 1449 de 1977 recopilados en el Decreto número 1076 de 2015).

El artículo 204 del Decreto Ley 2811 de 1974, define las áreas forestales protectoras como las zonas que deben ser conservadas permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables; donde solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque”.

En virtud de lo anterior, si bien son áreas protectoras, estas no hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), reglamentadas en el artículo 10 del Decreto número 2372 de 2010, por lo que el mencionado traslape con territorios étnicos no impide su formalización; no obstante, se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en este, y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad negra aplique en el territorio.

- Distinción internacional (Áreas Importantes para la Conservación de las Aves - AICA):

Respecto a este tema y luego de realizado el uso del Geovisor del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) y la capa de zonificación ambiental el día 28 de septiembre de 2021, la pretensión territorial se cruza en aproximadamente 0 ha + 0,516 m2, correspondientes al 0,04% del territorio, el cual está dentro del Área Importante de la Conservación de Aves (AICA), denominada como Serranía de los Churumbelos.

Estas áreas no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas, esta corresponde a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1076/15, artículo 2.2.2.1.3.7. Las AICAS se establecen a partir de criterios internacionales que son aplicados en todo el mundo y los cuales se conforman para la conservación de las aves y la biodiversidad, los cuales poseen características irremplazables y con un alto grado de vulnerabilidad.

El traslape de los territorios étnicos con las AICA no impide la formalización; pese a lo cual se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en éste y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique sobre el territorio.

- Uso de suelos, amenazas y riesgos:

Mediante el Oficio con radicado de fecha 9 de marzo de 2022, la Unidad Técnica de Planeación, Gestión y Evaluación (UPGE) del municipio de Mocoa, Putumayo, emitió el Certificado de Uso de Suelo, indicando que, su clasificación es área de protección absoluta. Frente al tema de amenazas y riesgos informó que, “Según el Acuerdo número 036 de 2000, Acuerdo número 28 de 2008, el área de objeto de solicitud no se encuentra en suelo considerado de alto riesgo […]”.

VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica practicada al predio objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.

VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.

Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: “(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.

Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen”.

Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacifico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.

Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: “Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previo estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista”.

Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo.

Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del Capítulo 3° de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así: “(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.

“Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente Capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9°, literal d)[1]. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5° y 6°)”.

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:

“(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.

- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”.

Que en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: “(…) Dentro del Título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren”.

Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.

Que la titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil, ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, beneficiará a 31 familias, conformadas por 68 personas.

Que de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva formulada por el Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil, ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, reúne los requisitos exigidos en el artículo 4° y siguientes de la Ley 70 del 1993 y artículos 17 al 28 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil, ubicado en el municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo, representado legalmente a la fecha por el señor William Fernando Cabezas Quiñónez, identificado con la cédula de ciudadanía número 18130214, un (1) predio de naturaleza baldía, ubicado en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, el cual cuenta con una extensión superficiaria de ciento veintiocho hectáreas y seis mil quinientos noventa y ocho metros cuadrados (128 ha + 6598 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según Plano número ACCTI 860011857 con fecha de levantamiento topográfico de 2021 por la Agencia Nacional de Tierras - Dirección de Asuntos Étnicos, que cuenta con los siguientes linderos técnicos:

DEPARTAMENTO: PUTUMAYO MUNICIPIO: MOCOA VEREDA: LAS PALMERAS Predio: BUENAVISTA MATRÍCULA INMOBILIARIA: NO REGISTRA NÚMERO CATASTRAL: NO REGISTRA CÓDIGO NUPRE: NO APLICA GRUPO ÉTNICO: COMUNIDAD NEGRA PUEBLO / RESGUARDO / COMUNIDAD: CONSEJO COMUNITARIO JUAN JOSÉ NIETO GIL CÓDIGO PROYECTO: NO APLICA CÓDIGO DEL Predio: NO APLICA ÁREA TOTAL: 128 ha + 6598 m2 DATUM DE REFERENCIA: MAGNA-SIRGAS PROYECCIÓN: CONFORME DE GAUSS KRÜGER ORIGEN: OESTE LATITUD: 4°35’46,3215” N LONGITUD: 77°04’39,0285” W NORTE: 1 000 000.000 m ESTE: 1 000 000.000 m Linderos técnicos Punto de partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado Punto número 1, de coordenadas planas N= 608638.87 m, E= 1056817.98 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el RESGUARDO INDÍGENA WASIPUNGO y el predio BALDÍO DE LA NACIÓN.

Colinda así:

Norte: del Punto número 1 se sigue en dirección noreste, colindando con BALDÍO DE LA NACIÓN, en una distancia acumulada de 871.43 metros en línea quebrada, pasando por los Puntos número 2 de coordenadas planas N= 608673.31 m, E= 1056916.28 m, y número 3 de coordenadas planas N= 608912.94 m, E= 1057225.69 m, hasta encontrar el Punto número 4 de coordenadas planas N= 609064.22 m, E= 1057569.81 m, donde concurre la colindancia con el predio BALDÍO DE LA NACIÓN y el predio propiedad del señor José Emir Pereira Sánchez.

Del Punto número 4 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio propiedad del señor José Emir Pereira Sánchez quebrada en medio margen derecha aguas abajo, en una distancia de 502.76 metros en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 5 de coordenadas planas N= 609154.01 m, E= 1057997.80 m, donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor José Emir Pereira Sánchez y la margen derecha aguas abajo del río Caquetá (Brazo El Silencio).

Este: del Punto número 5 se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha aguas abajo del río Caquetá (Brazo El Silencio), en una distancia de 94.89 metros en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 6 de coordenadas planas N= 609064.95 m, E= 1058029.03 m, donde concurre la colindancia con la margen derecha aguas abajo del río Caquetá (Brazo El Silencio) y el predio propiedad de la señora Noemí Hernández.

Del Punto número 6 se sigue en dirección suroeste, colindando con el predio propiedad de la señora Noemí Hernández, en una distancia de 259.62 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 7 de coordenadas planas N= 608810.15 m, E= 1057979.26 m.

Del Punto número 7 se sigue en dirección sureste, colindando con el predio propiedad de la señora Noemí Hernández, en una distancia de 809.15 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 8 de coordenadas planas N= 608061.00 m, E= 1058285.05 m, donde concurre la colindancia con el predio propiedad de la señora Noemí Hernández y el predio propiedad del señor Óscar Pinchao.

Sur: del Punto número 8 se sigue en dirección suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Óscar Pinchao, en una distancia de 161.40 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 9 de coordenadas planas N= 607952.17 m, E= 1058165.87 m.

Del Punto número 9 se sigue en dirección noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Óscar Pinchao, en una distancia acumulada de 272.49 metros en línea quebrada, pasando por el Punto número 10 de coordenadas planas N= 608041.90 m, E= 1058012.55 m, hasta encontrar el Punto número 11 de coordenadas planas N= 608119.07 m, E= 1057957.42 m.

Del Punto número 11 se sigue en dirección suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Óscar Pinchao, en una distancia acumulada de 645.10 metros en línea quebrada, pasando por el Punto número 12 de coordenadas planas N= 607985.28 m, E= 1057882.80 m, hasta encontrar el Punto número 13 de coordenadas planas N= 607910.59 m, E= 1057396.60 m.

Del Punto número 13 se sigue en dirección sureste, colindando con el predio propiedad del señor Óscar Pinchao, en una distancia acumulada de 194.93 metros en línea quebrada, pasando por el Punto número 14 de coordenadas planas N= 607815.34 m, E= 1057463.75 m, hasta encontrar el Punto número 15 de coordenadas planas N= 607737.79 m, E= 1057475.21 m, donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Óscar Pinchao y el predio propiedad de Gran Tierra Energy.

Del Punto número 15 se sigue en dirección suroeste, colindando con el predio propiedad de Gran Tierra Energy, en una distancia acumulada de 242.02 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 16 de coordenadas planas N= 607700.90 m, E= 1057441.27 m, y número 17 de coordenadas planas N= 607656.53 m, E= 1057360.32 m, hasta encontrar el Punto número 18 de coordenadas planas N= 607576.93 m, E= 1057300.49 m.

Del Punto número 18 se sigue en dirección noroeste, colindando con el predio propiedad de Gran Tierra Energy, en una distancia de 119.54 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 19 de coordenadas planas N= 607616.03 m, E= 1057187.52 m.

Del Punto número 19 se sigue en dirección suroeste, colindando con el predio propiedad de Gran Tierra Energy, en una distancia de 65.20 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 20 de coordenadas planas N= 607588.00 m, E= 1057128.65 m, donde concurre la colindancia con predio propiedad de Gran Tierra Energy y el predio propiedad del señor Edmundo Hermes Trejos Guerrero.

Oeste: del Punto número 20 se sigue en dirección noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Edmundo Hermes Trejos Guerrero, en una distancia acumulada de 189.86 metros en línea quebrada, pasando por el Punto número 21 de coordenadas planas N= 607729.29 m, E= 1057098.46 m, hasta encontrar el Punto número 22 de coordenadas planas N= 607774.00 m, E= 1057090.66 m.

Del Punto número 22 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio propiedad del señor Edmundo Hermes Trejos Guerrero, en una distancia acumulada de 175.72 metros en línea quebrada, pasando por el Punto número 23 de coordenadas planas N= 607860.54 m, E= 1057105.97 m, hasta encontrar el Punto número 24 de coordenadas planas N= 607948.24 m, E= 1057110.81 m.

Del Punto número 24 se sigue en dirección noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Edmundo Hermes Trejos Guerrero, en una distancia acumulada de 446.98 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 25 de coordenadas planas N= 607988.18 m, E= 1057092.86 m, número 26 de coordenadas planas N= 608070.42 m, E= 1057065.98 m, número 27 de coordenadas planas N= 608147.20 m, E= 1057061.72 m, número 28 de coordenadas planas N= 608253.62 m, E= 1056947.40 m, hasta encontrar el Punto número 29 de coordenadas planas N= 608308.82 m, E= 1056884.63 m, donde concurre la colindancia con predio el predio propiedad del señor Edmundo Hermes Trejos Guerrero y el Resguardo Indígena Wasipungo.

Del Punto número 29 se sigue en dirección noroeste, colindando con el Resguardo Indígena Wasipungo, en una distancia acumulada de 337.14 metros en línea quebrada, pasando por el Punto número 30 de coordenadas planas N= 608606.92 m, E= 1056829.63 m, hasta encontrar el Punto número 1, punto de partida y cierre.

Parágrafo 1°.
El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil, es de 128 ha + 6598 m2, menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía).

Parágrafo 2°.
En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente Título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.

Artículo 2°.

Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil, la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del Título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.

Parágrafo 1°.
Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

Parágrafo 2°.
Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6°, la adjudicación colectiva no comprende: “a. El dominio sobre los bienes de uso público. b. Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales”.

Artículo 3°.

Función Social y Ecológica. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 4°.

Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

Parágrafo.
El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental del departamental que para el caso es la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía).

Artículo 5°.

Deber de protección y conservación de las Rondas Hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos. arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.

Artículo 6°.

Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7° de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras de Comunidades Negras”, son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.

En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.

Artículo 7°.

Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de Comunidades Negras”, será administrado por la Junta del Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.

La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.

En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.

Artículo 8°.

Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2°, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.

Artículo 9°.

Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.

Artículo 10.

Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6° de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

Artículo 11.

Título de Dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye Título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 12.

Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, que indica que por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT) no se cobrará derecho alguno [2].

Artículo 13.

Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil y a la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios del departamento de Nariño y Putumayo.

Artículo 14.

Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Mocoa, departamento de Putumayo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, dar apertura del folio de matrícula inmobiliaria para el predio baldío cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el artículo primero del presente acto administrativo.

El nuevo folio de matrícula inmobiliaria deberá contener la inscripción de esta resolución, con el Código Registral número 0104 y deberá figurar como propiedad colectiva del Consejo Comunitario Afrodescendiente Juan José Nieto Gil, que se constituye en virtud del presente acto administrativo.

Parágrafo.
Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente.

Artículo 15.

Normas Supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 16.

Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.

Artículo 17.

Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2023.

El Director General, Agencia Nacional de Tierras, Gerardo Vega Medina.

(C. F.).

[1] Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural). [2] Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995.

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