RESOLUCION 10 de 2023
por la cual se reglamenta el control de gastos o inversiones del crédito agropecuario y rural, y se incluye el control de las garantías del Fondo Agropecuario de Garantías.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 10
- Año
- 2023
- Entidad
- Comisión Nacional de Crédito Agropecuario
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO, La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 218, 220 y 222 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las Leyes 16 de 1990, el Decreto Ley 2371 de 2015, y los Decretos 1313 de 1990, y 1071 de 2015 y
CONSIDERANDO:
Primero.
Que de acuerdo con el artículo 216 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “para proveer y mantener un adecuado financiamiento de las actividades del sector agropecuario, de conformidad con las políticas sectoriales establecidas en los planes y programas de desarrollo que adopte el Congreso o el Gobierno, según el caso, la Ley 16 de 1990 creó el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos objetivos principales son la formulación de la política de crédito para el sector agropecuario y la coordinación y nacionalización del uso de sus recursos financieros”.
Segundo.
Que conforme con lo establecido en el artículo 219 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se entiende por crédito de fomento agropecuario:
“(...) el que se otorga a favor de personas naturales o jurídicas, para ser utilizado en las distintas fases del proceso de producción y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o complementaria, en la explotación de actividades agropecuarias, piscícolas, apícolas, avícolas, forestales, afines o similares, y en la acuicultura. El crédito agropecuario se otorgará para la financiación de capital de trabajo, la inversión nueva o los ensanches requeridos en las actividades indicadas.
El crédito de fomento se destinará primordialmente para impulsar la producción en sus distintas fases, capitalizar el sector agropecuario, incrementar el empleo, estimular la transferencia tecnológica, contribuir a la seguridad alimentaria de la población urbana y rural, promover la distribución del ingreso, fortalecer el sector externo de la economía y mejorar las condiciones sociales y económicas del sector rural del país. Para tal fin, la programación del crédito se hará teniendo en cuenta las directrices que determinen el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y el Ministerio de Agricultura”.
Tercero. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) definirá las líneas de crédito que otorgarán las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, y las instituciones bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, para conceder créditos con destino al sector agropecuario, afines y similares, tales como:
Para producción en sus distintas fases, en particular adquisición de insumos y capital de trabajo; Para comercialización y mejoramiento de su infraestructura; Para la adquisición de ganado vacuno destinado a la producción de leche y carne; Para maquinaria agrícola; Para construcción, adquisición o mejoramiento de vivienda rural; Para adquisición y explotación de parcelas cualquiera que sea la forma que esta asuma, por parte de profesionales y técnicos especializados de conformidad con las normas que apruebe la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario; Para mejoramiento de la infraestructura predial, en particular la adecuación de tierras; Para el establecimiento de zoocriaderos y para la captura y transporte de los productos provenientes de la pesca y la acuicultura, sean estas marítimas o continentales; Para plantación, conservación y explotación de los bosques y actividades afines o similares; Para el establecimiento de cadenas de frío y en general para la transformación y conservación de productos agrícolas, pecuarios, apícolas, avícolas, de pesca, acuícolas y forestales. Para estudios de factibilidad de proyectos agroindustriales, especialmente los que propendan por la conservación de alimentos y materias primas alimenticias, y Para investigación en aspectos pecuarios, agrícolas, piscícolas y de acuicultura.
Parágrafo. Corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definir los bienes y servicios que podrán financiarse con cada una de las clases de crédito de que trata el presente artículo”.
Cuarto.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la CNCA, como organismo rector del financiamiento y del manejo de riesgos del sector agropecuario podrá:
“(...) d) Dictar los reglamentos para el control de los gastos o inversiones que se hagan con el producto de los créditos.
(...)”.
Quinto.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 222 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), reglamentará el control de inversiones en los créditos agropecuarios.
Sexto.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Artículo 228 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “(...) se tendrá en cuenta que es responsabilidad de las entidades que otorguen los créditos, la evaluación del riesgo crediticio y el cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad que resulta aplicable, en especial las emitidas por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario”.
Séptimo. Que el artículo 89 de la Ley 2294 de 2023 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia Mundial de la Vida” establece que:
“Con el propósito de promover la competencia y la innovación para la inclusión financiera y crediticia, las entidades estatales que conforman las ramas del poder público y todas las personas jurídicas de naturaleza privada, deberán dar acceso y suministrar toda aquella información que pueda ser empleada para facilitar el acceso a productos y servicios financieros, sin perjuicio de las excepciones a su acceso y las garantías de reserva de la información, previstas en la normatividad vigente.
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, el tratamiento de los datos personales se regirá por lo establecido en las Leyes Estatutarias 1712 de 2014, 1266 de 2008, 1581 de 2012, 2157 de 2021, o aquellas que las modifiquen o sustituyan, así como sus normas reglamentarias”.
Octavo. Que mediante la Resolución número 10 de 2021 la CNCA expidió el Reglamento de Control de los Gastos o Inversiones del destino del crédito agropecuario y rural, la cual fue modificada por la Resolución número 6 de 2023 de la CNCA.
Noveno. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Resolución 8 de 2023 de la CNCA, “se entenderá por proyecto productivo el conjunto de actividades financiables a través de una línea de crédito, desarrolladas en un periodo determinado por una o varias personas, identificando en cada caso los gastos o inversiones financiadas. Los proyectos productivos deberán tener un vínculo claro con el sector agropecuario y rural”.
Décimo. Que el artículo 89 de la Ley 2294 de 2023 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia Mundial de la Vida” establece que:
“Con el propósito de promover la competencia y la innovación para la inclusión financiera y crediticia, las entidades estatales que conforman las ramas del poder público y todas las personas jurídicas de naturaleza privada, deberán dar acceso y suministrar toda aquella información que pueda ser empleada para facilitar el acceso a productos y servicios financieros, sin perjuicio de las excepciones a su acceso y las garantías de reserva de la información, previstas en la normatividad vigente.
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, el tratamiento de los datos personales se regirá por lo establecido en las Leyes Estatutarias 1712 de 2014, 1266 de 2008, 1581 de 2012, 2157 de 2021, o aquellas que las modifiquen o sustituyan, así como sus normas reglamentarias”.
Undécimo.
Que el proyecto de resolución de la CNCA “por la cual se modifica y compila la reglamentación del control de gastos o inversiones del crédito agropecuario y rural, y se incluye el control de las garantías del Fondo Agropecuario de Garantías”, estuvo publicado en la página web del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) para comentarios.
Duodécimo.
Que el documento con la justificación jurídica y técnica de la presente resolución fue presentado para consideración de la CNCA y discutido en la reunión llevada a cabo el día 21 de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
CAPÍTULO PRIMERO Del control y seguimiento del crédito
Artículo 1.
°. Definición y objetivo del control de gastos o inversiones del crédito agropecuario y rural. El control de gastos o inversiones corresponde a la verificación del uso de los recursos de crédito agropecuario y rural entregados por un intermediario financiero, con destino a la financiación de proyectos productivos que involucren una o más de las actividades definidas en la Resolución 8 de 2023 de la CNCA o las que la modifiquen o deroguen. A través del control de gastos o inversiones, se verifica la utilización de los recursos del crédito, en concordancia con el proyecto productivo informado por el usuario al intermediario financiero al momento de la solicitud.
El control de gastos o inversiones podrá también servir para el levantamiento de información relacionada con el desarrollo de los proyectos productivos, su entorno y prácticas productivas, así como de los productores agropecuarios y sus hogares, con el fin de efectuar análisis o estudios socioeconómicos del crédito agropecuario y rural, los subsidios e incentivos canalizados a través del crédito y del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG).
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Todos los intermediarios financieros que registren operaciones de crédito en Finagro están obligados a efectuar el control de los gastos o inversiones, según lo establecido en la presente resolución.
Se deberá efectuar control de gastos o inversiones sobre todas las operaciones de crédito nuevas que cumplan con una de las siguientes condiciones:
Contar con un valor igual o superior a quinientas mil (500.000) Unidades de Valor Básico (UVB).
Estar inscrita en el registro del ICR y el usuario del crédito aspire al reconocimiento del Incentivo a la Capitalización Rural (ICR).
Estar registrada como Línea Especial de Crédito (LEC) asociada a un gran productor.
Haber sido seleccionada por FINAGRO, de acuerdo con lo indicado en el artículo 3º de la presente resolución.
Parágrafo Primero.
El control de gastos o inversiones de que trata el presente artículo no aplicará sobre operaciones normalizadas.
Parágrafo Segundo.
Para efectos de la presente resolución se entenderá por operación de crédito el conjunto de desembolsos asociados a un solo crédito.
Parágrafo Tercero.
Finagro podrá efectuar ejercicios adicionales de control de gastos o inversiones de manera selectiva o aleatoria, sobre operaciones de redescuento o registradas en FINAGRO, con el fin de constatar la correcta aplicación a la reglamentación vigente y de contar con mayor información acerca de los proyectos financiados.
Artículo 3.
Selección de las operaciones de crédito. Para la selección de las operaciones de crédito que trata el literal d) del artículo 2° de la presente resolución, Finagro utilizará metodologías estadísticas de selección muestral y podrá incorporar otro tipo de criterios que considere pertinentes. Las operaciones de crédito seleccionadas deberán estar entre el 5% y el 10% de los créditos nuevos registrados por cada intermediario financiero, después de descontar aquellos relacionados con los literales a), b) y c), del artículo 2º de la presente resolución.
Parágrafo. En casos excepcionales Finagro podrá incluir operaciones adicionales. En este caso, Finagro procurará que las operaciones seleccionadas no superen el 10% de los créditos indicados en el inciso anterior.
Cuando un intermediario financiero registre 10 o menos operaciones en Finagro durante el periodo evaluado para la selección de operaciones, este deberá efectuar control de gastos o inversiones sobre al menos una operación de crédito.
Artículo 4°.
Periodicidad. Los intermediarios financieros efectuarán el control de gastos o inversiones una vez se hayan realizado las inversiones objeto del crédito, teniendo en cuenta los plazos establecidos para la ejecución de los proyectos, la periodicidad de los ciclos productivos y los tiempos establecidos para llevar a cabo dichos gastos o inversiones.
Finagro informará a los intermediarios financieros de manera periódica y sin superar la periodicidad semestral, las operaciones de crédito sujetas de control de gastos o inversiones. A partir de la fecha del envío efectuado por Finagro, los intermediarios financieros tendrán hasta doscientos diez (210) días calendario para informar a Finagro sobre los resultados.
Artículo 5°.
Procedimiento operativo del control de gastos o inversiones a cargo del Intermediario Financiero. El procedimiento operativo para llevar a cabo el control de gastos o inversiones del crédito agropecuario estará a cargo del Intermediario Financiero.
En el control de gastos o inversiones se deberá propender por contar con una verificación que permita establecer en términos razonables la utilización de los recursos del crédito, en correspondencia con el proyecto productivo informado por el usuario del crédito al intermediario financiero al momento de la solicitud. La verificación que se efectúe a partir del control de gastos o inversiones considerará las siguientes los casos particulares: a. Para los créditos de tipo rotativo, tarjeta agropecuaria, factoring y bonos de prenda, se revisarán los soportes documentales asociados al desarrollo de actividades agropecuarias y/o rurales. b. Para la compra de tierras se revisará la escritura pública de tradición del bien y el certificado de libertad y tradición. c. En las operaciones de microcrédito (con tecnología microfinanciera) y o Líneas Especiales de Microcrédito registradas en Finagro, el control de gastos o inversiones se entenderá realizado por el intermediario financiero mediante la evaluación de la actividad productiva del beneficiario adelantada durante la etapa de otorgamiento y el reporte del seguimiento que el intermediario financiero realice con posterioridad. d. Para el beneficiario especial “Departamentos, Distritos y Municipios”, el control de gastos o inversiones verificará la presentación de un proyecto que beneficie a la actividad agropecuaria y rural de su región de influencia o que financie algunos de los destinos asociados a: i) infraestructura y adecuación de tierras; ii) infraestructura, maquinaria y equipos para transformación y comercialización; iii) infraestructura, maquinaria y equipos para servicios de apoyo; iv) Adquisición de maquinaria, implementos y equipos para la producción; y v) Prestación de Asistencia Técnica a los productores agropecuarios, piscícolas, apícolas, avícolas, forestales, acuícolas, de zoocría y pesqueros. e. Para créditos por valor individual menor o igual a DOS MIL (2.000) Unidades de Valor Básico (UVB), cuando el usuario no cuente con la totalidad de los soportes documentales relacionados con los gastos o inversiones objeto del crédito, este podrá aportar una declaración firmada o que permita la clara identificación del usuario, que indique de manera expresa la forma de utilización de los recursos del crédito en el formato que expida Finagro para el efecto. En estos casos el control gastos o inversiones requerirá la constatación visual mediante visita al proyecto productivo. Esta disposición no aplicará para operaciones de crédito que aspiren al reconocimiento del Incentivo a la Capitalización Rural (ICR).
Parágrafo Primero.
El procedimiento operativo y herramientas para la verificación del control de gastos o inversiones deberá ser aprobado por Finagro de manera previa a su implementación.
Parágrafo Segundo.
Finagro podrá requerir los soportes del control de gastos o inversiones realizado sobre las operaciones definidas en el artículo 2° de la presente, como parte de su ejercicio de verificación de cumplimiento de la presente resolución, de las leyes que apliquen y de lo indicado en el Manual de Servicios de Finagro.
Parágrafo Tercero.
Finagro podrá solicitar a los intermediarios financieros el reporte de información relacionada con la caracterización socioeconómica de los proyectos productivos y sus productores, su entorno y prácticas productivas, así como la caracterización de sus hogares, entre otros aspectos de carácter estadístico. Para el efecto, finagro proveerá el cuestionario correspondiente.
Parágrafo Cuarto.
Dentro de los programas de Educación Financiera que adelante Finagro, se propenderá por afianzar el conocimiento de los productores agropecuarios sobre el registro adecuado de los gastos o inversiones relacionados con su actividad productiva y de los soportes correspondientes, incluyendo aquellos financiados a través de crédito.
Artículo 6.
°. Resultados. Los intermediarios financieros están obligados a informar a Finagro sobre los resultados del control de gastos o inversiones del crédito agropecuario y rural, los cuales deberán consignarse en el sistema de información o el medio que establezca Finagro para el efecto.
A partir de los resultados obtenidos en el proceso de control de gastos o inversiones, Finagro podrá hacer análisis y recomendaciones por intermediario financiero, sobre mejoras en sus procesos relacionados con el crédito agropecuario y rural.
Artículo 7°.
Control especial posterior al registro de las operaciones de crédito. Los intermediarios financieros informarán a Finagro, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al registro de operaciones con valor superior a QUINIENTAS MIL (500.000) Unidades de Valor Básico (UVB), los siguientes aspectos sobre dichas operaciones:
Para operaciones de crédito nuevas, el destino específico de los recursos, así como la información que FINAGRO determine.
Para el caso de las normalizaciones, las razones en las que se fundamenta la normalización de la operación, siempre y cuando la operación haya implicado una modificación en plazo y/o incremento en la tasa de interés respecto al crédito original.
Artículo 8.
°. Monitoreo y Verificación de Finagro. Finagro podrá realizar labores de monitoreo y verificación de operaciones en la cartera de redescuento o registradas en Finagro, con el fin de constatar la aplicación a la reglamentación vigente y de contar con mayor información acerca de los proyectos financiados.
CAPÍTULO SEGUNDO Del Control de Garantías del Fondo Agropecuario de garantías (FAG)
Artículo 9°.
Control de las garantías del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG). Para las operaciones garantizadas a través del FAG, con posterioridad al otorgamiento de la garantía y durante su vigencia, Finagro verificará selectiva o aleatoriamente, mediante muestra con representatividad estadística, el cumplimiento de:
Los elementos que dan origen a la comisión y a la cobertura del FAG.
La instrumentación de la garantía en un título valor de contenido crediticio. Para el caso del leasing, la instrumentación será mediante un título valor o a través de un contrato.
El vínculo con el sector agropecuario y rural.
CAPÍTULO TERCERO De la implementación, vigencia y tr á nsito normativo
Artículo 10.
Implementación. Finagro adoptará los procedimientos y las medidas necesarias para desarrollar e implementar lo aprobado en la presente resolución.
Artículo 11.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial surtirá efectos a partir de la fecha en que FINAGRO emita la circular correspondiente y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial la Resolución 10 de 2021 y 6 de 2023.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2023.
La Presidente, Jhenifer Mojica Flórez.
La Secretaria, Paula Andrea Zuleta Gil.
(C. F.).
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