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RESOLUCION 8 de 2023

por la cual se reglamenta el destino del crédito agropecuario y rural, se definen sus usuarios, condiciones financieras y se adoptan otras disposiciones.

Tipo
RESOLUCION
Número
8
Año
2023
Entidad
Comisión Nacional de Crédito Agropecuario
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO, en ejercicio de las Leyes 16 de 1990, 101 de 1993, Decreto Ley 663 de 1993, 731 de 2002, 811 de 2003, 1731 de 2014, y los Decretos 1313 de 1990 y 2371 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Primero.
Que de acuerdo con el artículo 216 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario (SNCA) se creó para proveer y mantener un adecuado financiamiento de las actividades del sector agropecuario, de conformidad con las políticas sectoriales establecidas en los planes y programas de desarrollo que adopte el Congreso o el Gobierno, y cuyos objetivos principales son la formulación de la política de crédito para el sector agropecuario y la coordinación y racionalización del uso de sus recursos financieros.

Segundo.
Que de acuerdo con el Artículo 218 del EOSF, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario es el organismo rector del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y dentro de sus funciones están, entre otros asuntos, las siguientes:

“(…) b) Establecer las actividades, los costos y los porcentajes de estos últimos que podrán ser objeto de financiación por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. c) Fijar, dentro de los límites de carácter general que señale la Junta Directiva del Banco de la República, políticas sobre las tasas de interés que se cobrarán a los usuarios del crédito por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. d) Dictar los reglamentos para el control de los gastos o inversiones que se hagan con el producto de los créditos. e) Aprobar, mediante normas de carácter general y con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la refinanciación de los créditos otorgados por las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario cuando se afecte negativamente la producción o se disminuya apreciablemente la inversión que se realizó con el crédito por la presencia, a su juicio, de razones de fuerza mayor o caso fortuito.

Las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario determinarán las políticas de refinanciación a los usuarios individualmente, siguiendo los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario cuando sea del caso. f) Fijar las tasas y márgenes de redescuento de las operaciones que apruebe Finagro.

(…)”.

Tercero.
Que de acuerdo con el Artículo 219 del EOSF, se entiende por “crédito de fomento agropecuario el que se otorga a favor de personas naturales o jurídicas, para ser utilizado en las distintas fases del proceso de producción y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o complementaria, en la explotación de actividades agropecuarias, piscícolas, apícolas, avícolas, forestales, afines o similares, y en la acuicultura. El crédito agropecuario se otorgará para la financiación de capital de trabajo, la inversión nueva o los ensanches requeridos en las actividades indicadas.

El crédito de fomento se destinará primordialmente para impulsar la producción en sus distintas fases, capitalizar el sector agropecuario, incrementar el empleo, estimular la transferencia tecnológica, contribuir a la seguridad alimentaria de la población urbana y rural, promover la distribución del ingreso, fortalecer el sector externo de la economía y mejorar las condiciones sociales y económicas del sector rural del país. Para tal fin, la programación del crédito se hará teniendo en cuenta las directrices que determinen el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y el Ministerio de Agricultura.”.

Cuarto.
Que de acuerdo con el Artículo 220 del EOSF, la CNCA definirá las líneas de crédito que otorgarán las entidades que integran el SNCA, y las instituciones bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, para conceder créditos con destino al sector agropecuario, afines y similares, tales como:

“a. Para producción en sus distintas fases, en particular adquisición de insumos y capital de trabajo; b. Para comercialización y mejoramiento de su infraestructura; c. Para la adquisición de ganado vacuno destinado a la producción de leche y carne; d. Para maquinaria agrícola; e. Para construcción, adquisición o mejoramiento de vivienda rural; f. Para adquisición y explotación de parcelas cualquiera que sea la forma que esta asuma, por parte de profesionales y técnicos especializados de conformidad con las normas que apruebe la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario; g. Para mejoramiento de la infraestructura predial, en particular la adecuación de tierras; h. Para el establecimiento de zoocriaderos y para la captura y transporte de los productos provenientes de la pesca y la acuicultura, sean estas marítimas o continentales; í. Para plantación, conservación y explotación de los bosques y actividades afines o similares; j. Para el establecimiento de cadenas de frío y en general para la transformación y conservación de productos agrícolas, pecuarios, apícolas, avícolas, de pesca, acuícolas y forestales. k. Para estudios de factibilidad de proyectos agroindustriales, especialmente los que propendan por la conservación de alimentos y materias primas alimenticias, y l. Para investigación en aspectos pecuarios, agrícolas, piscícolas y de acuicultura.

Parágrafo.
Corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definir los bienes y servicios que podrán financiarse con cada una de las clases de crédito de que trata el presente artículo.”

Quinto.
Que de acuerdo con el Artículo 222 del EOSF, la CNCA “(...) reglamentará una línea especial de crédito, para financiar la prestación del servicio de asistencia técnica en los créditos agropecuarios.”

Sexto.
Que la Ley 731 de 2002, “ por la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales”, tiene por objeto mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales, priorizando las de bajos recursos y consagrar medidas específicas encaminadas a acelerar la equidad entre el hombre y la mujer rural.

Séptimo. Que, en virtud de sus facultades, mediante Resolución 2 de 2004, la CNCA autorizó a Finagro la apertura de líneas de crédito de redescuento de crédito para financiación de actividades rurales, particularmente para personas naturales o jurídicas catalogadas como Mipymes que desarrollen actividades agropecuarias y rurales, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 3 y 7 de la Ley 731 de 2002.

Octavo.
Que, en virtud de sus facultades, la CNCA expidió la Resolución 4 de 2021, por la cual se modifica y compila la reglamentación del destino del crédito agropecuario y rural, se definen sus usuarios, condiciones financieras y se adoptan otras disposiciones; la Resolución 1 de 2022, por la cual se modifica la reglamentación sobre el monto de los préstamos, el estudio del crédito y otras condiciones financieras; la Resolución 2 de 2022, por la cual se modifican los usuarios del crédito de fomento y sus condiciones financieras; y la Resolución 3 de 2023, por la cual se modifican los esquemas asociativos y esquemas de integración, y sus condiciones financieras.

Noveno. Que el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida” creó la Unidad de Valor Básico (UVB) como medida de referencia que se ajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) sin alimentos y que reemplaza a la Unidad de Valor Tributario (UVT) y al salario mínimo.

Décimo. Que el artículo 26 de la Ley 2294 de 2023, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida”, contempla la coordinación interinstitucional para el control y vigilancia contra la deforestación y otros crímenes ambientales, modificando el artículo 9° de la Ley 1955 de 2019, cuyo parágrafo 2° indica que el Estado colombiano seguirá estableciendo y ejecutando políticas públicas en el territorio nacional, encaminadas a concretar estrategias y acciones de intervención integral con enfoque social, ambiental y económico para detener la deforestación, y bajo los principios de justicia ambiental, inclusión y construcción de la paz, en consonancia con la Estrategia Integral de Control a la Deforestación y Gestión de los Bosques adoptada por el Ministerio del Medio Ambiente y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), que contempla como un factor fundamental del desarrollo rural integral, la transformación del campo y el crecimiento verde, siendo uno de los temas principales en el mismo el de la reducción de la deforestación de los bosques.

Undécimo.
Que el Código Penal en los artículos 330 y 330A tipifica los delitos de deforestación, y promoción y financiación de la deforestación.

Duodécimo.
Que la Ley 1448 de 2011 “ por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, la Ley 1592 de 2012, “por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, la Ley 986 de 2005 “por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones” y el Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”, reglamentan lo relacionado con créditos otorgados a personas naturales que sean víctimas de secuestro o desplazamiento forzado.

Decimotercero.
Que el artículo 11 de la Ley 986 de 2005, “por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”, estipula que “se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, los términos de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro. Las respectivas interrupciones tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. También cesarán los efectos de las interrupciones desde la fecha en que se establezca la ocurrencia de la muerte real o se declare la muerte presunta del deudor secuestrado.

En consecuencia, los respectivos acreedores no podrán iniciar el cobro prejudicial o judicial de dichas obligaciones, ni contra el deudor principal secuestrado, ni contra sus garantes ni contra sus codeudores no beneficiarios del crédito que tengan la calidad de garantes.

Igual tratamiento tendrán las obligaciones que se deban pagar mediante cuotas periódicas. Si el deudor secuestrado se halla en mora de pagar alguna o algunas de estas, la interrupción de los plazos de vencimiento a que se refiere el presente artículo sólo se dará respecto de las cuotas que aún no se encuentren vencidas.

Parágrafo 1°. Durante el período de interrupción definido en este artículo, los acreedores no podrán aplicar cláusulas aceleratorias por la mora en el pago de las cuotas vencidas.

Parágrafo 2°. Una vez el deudor recupere su libertad, este y sus acreedores deberán reestructurar, renegociar o si fuese necesario novar la obligación, en condiciones de viabilidad financiera para dicho deudor, que permitan su recuperación económica.

Parágrafo 3°. Las obligaciones que se encontraren en mora al momento de la ocurrencia del secuestro podrán gozar del beneficio previsto en el presente artículo, siempre y cuando se pongan al día a la fecha en que el deudor fue privado de su libertad.

Parágrafo 4°. No podrán ser incluidos en las bases de datos de las centrales de información financiera los deudores secuestrados beneficiarios de esta ley. Asimismo, deberán ser excluidos de dichas bases de datos quienes se encuentren en las circunstancias descritas en el parágrafo anterior”.

Decimocuarto. Que la Ley 611 de 2020, “por la cual se dictan normas para el manejo sostenible de especies de Fauna Silvestre y Acuática” reguló el manejo sostenible de la fauna silvestre y acuática, y el aprovechamiento de la misma y sus productos, el cual se podrá efectuar a través de cosecha directa o de zoocría de ciclo cerrado y/o abierto.

Decimoquinto. Que el proyecto de resolución por la cual se “Modifica la reglamentación del destino del crédito agropecuario y rural, se definen sus usuarios, condiciones financieras y se adoptan otras disposiciones”, estuvo publicado en la página web de Finagro para comentarios.

Decimosexto.
Que el documento con la justificación jurídica y técnica de la presente resolución fue presentado para consideración de la CNCA en sesión realizada el 21 de noviembre de 2023.

En mérito de lo anterior,

RESUELVE:

CAPÍTULO PRIMERO Destino del Crédito Agropecuario y Rural

Artículo 1°.

Crédito de Fomento Agropecuario y Rural. Entiéndase por crédito de fomento agropecuario y rural el que se otorga a favor de personas naturales o jurídicas, para ser utilizado en las distintas fases del proceso de producción y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o complementaria, en la explotación de actividades agropecuarias, piscícolas, apícolas, avícolas, porcícolas, forestales, acuicultura, de zoocría y pesqueras, afines o similares, así como en el desarrollo de las actividades rurales mencionadas en el Artículo 3 de la Ley 731 de 2002. El crédito agropecuario y rural se otorgará para la financiación de capital de trabajo y de inversión.

El crédito de fomento se destinará primordialmente para impulsar la producción en sus distintas fases, capitalizar el sector agropecuario, incrementar el empleo, estimular la transferencia tecnológica, promover prácticas de producción sostenibles, contribuir a la seguridad alimentaria de la población urbana y rural, promover la distribución del ingreso, fortalecer el sector externo de la economía y mejorar las condiciones sociales, económicas y de sostenibilidad del sector rural del país. Para tal fin, la programación del crédito se hará teniendo en cuenta las directrices que determinen el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo. Para efectos de la presente resolución el término “agropecuario” comprende los sectores agrícolas, pecuarios, avícolas, apícolas, porcícola, piscícolas, pesqueros, acuícolas, de zoocría y forestales.

Artículo 2°.

Actividades Financiables. El Crédito de Fomento Agropecuario y Rural se destinará a la financiación de las siguientes actividades, sin perjuicio de otras que defina la CNCA o la ley:

1. La siembra, sostenimiento y cosecha de especies vegetales. En especial las que se hagan bajo esquemas de agroecología, agricultura regenerativa u otras técnicas que promuevan la adaptación al cambio climático y el respeto a los ecosistemas.

2. La producción agropecuaria y su sostenimiento. En especial las que fomenten la reconversión productiva para el desarrollo sostenible y la adaptación al cambio climático.

3. La transformación de la producción nacional de las actividades agropecuarias.

4. La comercialización de productos relacionados con las cadenas de valor nacionales agropecuarios, bien sea para su distribución directa o para su transformación o alistamiento, o se realice a través de entidades organizativas de productores tales como cooperativas, asociaciones y sociedades de productores debidamente constituidas.

5. La prestación de servicios de apoyo directamente dirigidos a la producción primaria de las actividades agropecuarias.

6. Adquisición, reparación o mantenimiento de infraestructura, o de maquinaria y equipo para el desarrollo de la producción primaria o transformación agroindustrial de las actividades agropecuarias y el establecimiento de cadenas de frío, así como para la comercialización de acuerdo con lo definido en el numeral 4 del presente artículo.

7. Adecuación de tierras e infraestructura de riego, drenaje y/o control de inundaciones.

8. Investigación en aspectos relacionados con actividades agropecuarias, y aquellas relacionadas con insumos agropecuarios.

9. Artesanías, minería o transformación de metales y piedras preciosas desarrollada por pequeños productores de ingresos bajos o pequeños productores, y turismo rural y ecológico mencionados en el artículo 3° de la Ley 731 de 2002.

10. La construcción o mejoramiento de vivienda rural, priorizando las inversiones que conlleven a la mitigación y adaptación al cambio climático y el uso de materiales sostenibles.

11. Compra de tierra y gastos para su formalización de pequeños y medianos productores.

12. Estudios de factibilidad de proyectos agroindustriales.

13. La asistencia técnica y la adquisición de tecnologías para el desarrollo de las actividades agropecuarias, especialmente las relacionadas con tecnología de precisión, que incluyan las de adaptación y mitigación a los efectos del cambio climático.

14. Obtención de certificaciones y sellos relacionados con la producción agropecuaria, y su sostenimiento, así como las actividades requeridas para su obtención.
15. Arreglos para la generación de energías alternativas en beneficio de proyectos productivos agropecuarios.

16. La transformación de cultivos para los cuales, el uso de sus derivados esté permitido y reglamentado por la ley, o que correspondan a usos médicos, terapéuticos, tradicionales, espirituales, rituales o ancestrales.

Parágrafo Primero. Podrán financiarse proyectos cuyo manejo integral involucre diversas actividades o líneas de crédito establecidas en esta resolución.

Parágrafo Segundo. Podrán financiarse las operaciones de normalización de cartera, de acuerdo con lo dispuesto en esta resolución.

Parágrafo Tercero. Podrá financiarse la compra de cartera de créditos originados para las actividades financiables autorizadas en el presente artículo, siempre y cuando resulte en una reducción de tasa de interés al usuario.

Parágrafo Cuarto. Para efectos de lo dispuesto en la presente Resolución se entiende como producción primaria, las actividades agropecuarias que se obtienen directamente de la naturaleza correspondiente al eslabón de producción.

Parágrafo. Quinto. Finagro definirá la operatividad correspondiente a la implementación de las actividades financiables.

Artículo 3°.

Actividades no Financiables. No serán objeto de financiación:

1. Actividades que contribuyan a la deforestación e impliquen el aprovechamiento, transformación o comercialización de productos forestales maderables y no maderables provenientes de explotación forestal ilegal, en los términos establecidos por el Código Penal.
2. La ganadería de lidia.
3. Los gallos de pelea.
4. Actividades cuyo objeto sea ilícito.
5. Los costos judiciales que no se encuentren relacionados con la formalización de tierras.

Artículo 4°.

Líneas de Crédito. La financiación de las Actividades Financiables a través del Crédito de Fomento Agropecuario y Rural podrá otorgarse a través de créditos para capital de trabajo o inversión en los términos establecidos en esta resolución. En cualquier caso, los usuarios del crédito deberán presentar un proyecto productivo.

Artículo 5°.

Proyecto Productivo. Se entenderá por proyecto productivo el conjunto de actividades financiables a través de una línea de crédito, desarrolladas en un periodo determinado por una o varias personas, identificando en cada caso los gastos o inversiones financiadas. Los proyectos productivos deberán tener un vínculo claro con el sector agropecuario y rural.

La comisión por la expedición de la garantía del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) asociado, la prima del seguro agropecuario y el IVA correspondiente, podrán incluirse dentro de los costos financiables del proyecto productivo.

Artículo 6°.

Créditos para capital de Trabajo. Comprende la financiación de los costos y gastos operativos relacionados con las Actividades Financiables a través del Crédito de Fomento Agropecuario y Rural.

Artículo 7°.

Créditos para Inversión. Aquellos créditos diferentes de los definidos en el artículo 6º de la presente resolución.

Parágrafo. transitorio. La implementación de lo contenido en los artículos 6º y 7º de la presente resolución entrará en vigencia hasta tres (3) meses después de la publicación de la misma en el
Diario Oficial, término máximo en el cual los intermediarios financieros deberán realizar todas las actividades necesarias para implementar de forma rápida dichas disposiciones.

CAPÍTULO SEGUNDO Usuarios o beneficiarios del crédito

Artículo 8°.

Usuarios o Beneficiarios del crédito. Son las personas naturales o jurídicas que pueden acceder al financiamiento de las actividades agropecuarias o rurales enunciadas en esta resolución, a través de los diferentes intermediarios financieros y que se clasifican por tipo de productor, así:

1. Pequeño productor. Se consideran pequeños productores las personas naturales pertenecientes a los siguientes segmentos:

1.1. Pequeño productor de ingresos bajos. Aquellos que tengan ingresos brutos anuales hasta de cinco mil trescientas dos Unidades de Valor Básico (5.302 UVB); y que además sus activos totales no superen a cuarenta y siete mil setecientas catorce Unidades de Valor Básico (47.714 UVB).

1.2. Pequeño productor. Aquellos con ingresos brutos anuales mayores a cinco mil trescientas dos Unidades de Valor Básico (5.302 UVB) y hasta catorce mil ochocientas cuarenta y cuatro Unidades de Valor Básico (14.844 UVB); y cuyos activos totales no superen cuarenta y siete mil setecientas catorce Unidades de Valor Básico (47.714 UVB).

2. Mediano productor.
Se considera mediano productor la persona natural o jurídica que cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:

a. Tener ingresos brutos anuales superiores a catorce mil ochocientas cuarenta y cuatro Unidades de Valor Básico (14.844 UVB) e inferiores o iguales a doscientas ochenta y ocho mil cuatrocientas dos Unidades de Valor Básico (288.402 UVB), y cuyos activos totales no superen quinientas treinta mil ciento cincuenta Unidades de Valor Básico (530.150 UVB). b. Tener ingresos brutos anuales iguales o inferiores a catorce mil ochocientas cuarenta y cuatro Unidades de Valor Básico (14.844 UVB), y cuyos activos totales sean superiores a cuarenta y siete mil setecientas catorce Unidades de Valor Básico (47.714 UVB) e inferiores o iguales a quinientas treinta mil ciento cincuenta Unidades de Valor Básico (530.150 UVB).

3. Gran productor.
Se considera gran productor a la persona natural o jurídica que cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:

a. Tener ingresos brutos anuales mayores a doscientas ochenta y ocho mil cuatrocientas dos Unidades de Valor Básico (288.402 UVB). b. Tener ingresos brutos anuales iguales o inferiores a doscientas ochenta y ocho mil cuatrocientas dos Unidades de Valor Básico (288.402 UVB), pero con activos totales superiores a quinientas treinta mil ciento cincuenta Unidades de Valor Básico (530.150 UVB).

Parágrafo Primero. Para el caso de los pequeños productores o pequeños productores de bajos ingresos beneficiarios de Reforma Agraria, Programas de Adjudicación o de Compra de Tierras del Gobierno Nacional, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales.

Parágrafo Segundo. También podrán ser usuarios o beneficiarios del crédito bajo la clasificación de pequeños productores de ingresos bajos y pequeños productores las personas jurídicas, tales como empresas comunitarias, asociaciones de productores u otras modalidades de asociación, sociedad o integración de productores, siempre y cuando TODOS sus miembros clasifiquen individualmente como pequeños productores de ingresos bajos y/o pequeños productores.

Parágrafo Tercero. Los intermediarios financieros que registren operaciones de crédito en Finagro determinarán los ingresos brutos y el nivel de activos de los tres tipos de productor, con base en la información exigida para la vinculación de clientes y trámite de operaciones de crédito contenida en las normas expedidas por las Superintendencias Financiera de Colombia o de la Economía Solidaria, y según la circular que expida Finagro al respecto.

Parágrafo Cuarto. Se entenderá como ingresos brutos los ingresos totales de los tres tipos de productor, derivados de todas las fuentes de las que se disponga, antes de impuestos y de cualquier otra deducción.

Parágrafo. Quinto. Cuando un crédito sea solicitado por más de una persona, se tomará la información de la persona que tenga la mayor clasificación por la tipología de productor.

Parágrafo. Sexto. Para efectos de esta resolución se entenderá como productor primario, aquel que desarrolle actividades de producción primaria de acuerdo a lo definido en el parágrafo cuarto del artículo 2º de la presente resolución.

Artículo 9°.

Usuarios especiales: Serán usuarios o beneficiarios especiales las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con sus atributos pertenezcan a alguno o varios de los siguientes segmentos:

1. Jóvenes rurales.
Definidos como personas naturales que tengan entre 18 y 28 años, de conformidad con la Ley 1885 de 2018.
2. Mujer rural.
De acuerdo con lo definido en la Ley 731 de 2002.
3. Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (NARP).
De acuerdo con lo definido en la Ley 70 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias.
4. Comunidades indígenas y étnicas.
De acuerdo con lo definido en la Ley número 21 de 1991.
5. Población con discapacidad.
Personas con certificación de discapacidad de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 1239 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, o la normativa que la modifique, reemplace o derogue.
6. Población LGBTIQ+ OSIGD.
Personas que se autorreconocen pertenecientes al colectivo de personas diversas con orientación sexual e identidad de género diversas.
7. Campesino.
Personas que se autorreconocen como campesinos.
8. Población adulto mayor.
Personas naturales que cuentan con 60 años o más, según lo dispuesto en la Ley 2055 del 2020.
9. Población calificada como Víctima.
Persona natural que califique como víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011, que se encuentre en estado “incluida” en el Registro Único de Víctimas que realiza la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quien haga sus veces.
10. Población desmovilizada, reinsertada y reincorporada.
Personas que se encontraban al margen de la ley pero que abandonaron las armas y se reinsertaron o reincorporaron a la vida civil, que cuenten con certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) o de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o quienes hagan sus veces.
11. Población vinculada al PNIS.
Población que se encuentra vinculada al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), o quien haga sus veces.
12. Esquemas asociativos.
Son aquellos esquemas cuyos productores están asociados horizontalmente en asociaciones, cooperativas o en organizaciones del sector solidario, las cuales pueden asumir directamente el pago del crédito u organizar esquemas de responsabilidad individual de sus asociados para el pago del mismo.

Estas deben cumplir cualquiera de las siguientes condiciones: a) En el caso de siembra, que por lo menos el 50% del área por sembrar con el crédito solicitado corresponda a pequeños productores de ingresos bajos y/o pequeños productores. b) En otras actividades, que por lo menos el 50% del número de asociados o cooperados clasifiquen como pequeños productores de ingresos bajos y/o como pequeños productores.

Los créditos cuyo pago es asumido directamente por la asociación, cooperativa u organización del sector solidario se clasificarán dentro del segmento de pequeño productor, indistintamente que estén compuestos por asociados clasificados como pequeño productor de ingresos bajos y pequeño productor.

En los créditos de responsabilidad individual, los pequeños productores de ingresos bajos, los pequeños y medianos productores vinculados a esquemas asociativos obtendrán las tasas definidas para este esquema. Para ello, deberá demostrarse que sus unidades productivas se encuentran vinculadas a los programas de la respectiva organización con asistencia técnica.

13. Esquemas asociativos simplificados:
Son aquellos esquemas en los que los productores (pequeños productores de ingresos bajos, pequeños productores y medianos productores) están asociados en asociaciones, cooperativas, y organizaciones del sector solidario registradas ante la autoridad competente. Los anteriores esquemas serán los sujetos de crédito.

Para todos los efectos, este esquema se clasificará como mediano productor.

14. Esquemas de integración:
Son aquellos esquemas de integración vertical que están estructurados por una persona natural o jurídica denominada Integrador, quien será el sujeto del crédito, en beneficio de pequeños y/o medianos productores integrados en el esquema. Adicionalmente, deberá disponer de la capacidad administrativa, prestar servicio de asistencia técnica, y será responsable de estructurar la comercialización de la producción que se obtenga a través del esquema. El integrador puede desempeñar sus actividades en cualquier eslabón de la cadena de valor agropecuaria.

Aquellos esquemas de integración en los que el 100% del número de integrados clasifiquen como pequeños productores de ingresos bajos y/o pequeños productores será clasificado como pequeño productor.

Para los demás casos, el esquema de integración será clasificado como mediano productor.

15. Departamentos, distritos y municipios.
Para los usuarios definidos como Departamentos, Distritos y Municipios, según la Ley número 617 de 2000, los créditos sólo podrán concederse para los destinos que en el Manual de Servicios de Finagro estén orientados a: Infraestructura y Adecuación de Tierras; Infraestructura, Maquinaria y Equipos para Transformación y Comercialización; Infraestructura, Maquinaria y Equipos para Servicios de Apoyo; Adquisición de Maquinaria, Implementos y Equipos para la producción; y para la Prestación de Asistencia Técnica a los productores agropecuarios, piscícolas, apícolas, avícolas, forestales, acuícolas, de zoocría y pesqueros. Las inversiones financiadas a Departamentos, Distritos y Municipios no tendrán acceso al FAG, ni al ICR ni a las Líneas Especiales de Crédito con tasa subsidiada, ni a ningún otro incentivo asociado al crédito.

Los intermediarios financieros, en la evaluación de las solicitudes de crédito que presenten a su consideración los Departamentos, Distritos y Municipios, deberán tener en cuenta lo establecido en las Leyes 358 de 1997, 617 de 2000 y 819 de 2003, sus decretos reglamentarios y las normas que los modifiquen adicionen o sustituyan.

Para efectos de la categorización por tipo de productor, se tendrán en cuenta los activos y los ingresos de los departamentos, distritos y municipios.

16. Integrador bursátil comprador.
Persona natural o jurídica que participe en operaciones Forward o con anticipo, en calidad de comprador de productos agropecuarios, piscícolas, apícolas, avícolas, forestales, acuícolas, de zoo cría y pesqueros, que se realicen en la Bolsa Mercantil de Colombia de estos productos o de los mismos trasformados, o de otros productos básicos.

17. Microempresario.
Personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 957 de 2019 o en las normas que lo modifiquen, que tengan activos iguales a los definidos para pequeño productor, y que sus ingresos en el año anterior a la solicitud de crédito sean iguales o inferiores al equivalente a 29.000 UVB.

Parágrafo. Los usuarios del financiamiento agropecuario y rural que NO clasifiquen en ninguna de las categorías de usuarios especiales descritas en el presente artículo serán clasificados en el tipo de productor que les corresponda según sus ingresos brutos y nivel de activos.

Artículo 10.

Condiciones financieras. Las condiciones financieras de los créditos nuevos estarán indexadas al Indicador Bancario de Referencia (IBR), en los siguientes términos:

1. Pequeño Productor

1.1. Pequeño productor de ingresos bajos 1.2. Pequeño productor

2. Mediano productor

3. Gran productor

Para la liquidación de los intereses se deben aplicar los lineamientos que para el efecto establezca Finagro.

Cualquier operación originada con tasa IBR o DTF se deberá normalizar con la misma tasa de referencia.

Parágrafo Primero. Para aquellos casos en los que un productor cumpla con más de una categoría de usuario especial, accederá a las condiciones financieras de tasa de interés que más le favorezcan.

Parágrafo Segundo. Cuando el plazo del crédito sea superior a diez (10) años, los puntos adicionales a la tasa de indexación, podrán acordarse libremente entre el usuario del crédito y el intermediario financiero.

Parágrafo Tercero. En el caso del pequeño y pequeño productor de ingresos bajos se podrá otorgar créditos al IBR + 28% únicamente cuando el usuario especial sea ‘microempresario’ establecido en el numeral 17 del artículo 9º de la presente resolución y se cumplan las disposiciones establecidas en la Resolución 7 de 2012 de la CNCA, o la que la modifique o derogue.

Parágrafo Cuarto. Los productores que soliciten créditos para las actividades incluidas en los numerales 3 y 4 del artículo 2º de la presente resolución, recibirán un beneficio en tasa de interés, cuando sus compras involucren como mínimo un 50% a productores primarios nacionales. La magnitud del incentivo dependerá de la política de focalización de crédito del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y será definida en los planes anuales de cada vigencia.

Artículo 11.

Monto máximo de los créditos individuales y estudio del crédito. El monto máximo de crédito individual será determinado por el estudio que haga el Intermediario Financiero respecto de cada solicitud de crédito y cada productor. Este estudio deberá incluir: la evaluación del riesgo crediticio y la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad que resulte aplicable, y en especial de la normatividad emitida por la CNCA y Finagro.

El monto del crédito, plazos, incluidos los de gracia, al igual que las fechas de pago de amortización y de intereses se podrán convenir entre el intermediario financiero y el usuario considerando los flujos de caja de los proyectos financiados, los ciclos productivos y la capacidad financiera del solicitante de crédito. Cuando se trate de proyectos productivos del sector primario se deberá tener en cuenta, además de los periodos de producción, el plazo necesario para su comercialización.

Artículo 12.

Capitalización de intereses. Los intermediarios financieros y usuarios del crédito podrán acordar la capitalización de intereses, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2º de la Resolución 17 de 2007 de la Junta Directiva del Banco de la República y sus modificaciones.

CAPÍTULO CUARTO Normalización

Artículo 13.

Normalización. La normalización de operaciones de crédito que correspondan a un mismo proyecto productivo comprenderá la restructuración, refinanciación y modificaciones a las mismas, de acuerdo con la normativa de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. Cuando se haga necesario normalizar las operaciones de crédito, los activos que se tendrán en cuenta serán los mismos que tenían dichos productores al momento en que se les otorgó el crédito original objeto de normalización.

Artículo 14.

Modificación. Los Intermediarios Financieros podrán modificar las operaciones de crédito que hayan concedido en condiciones Finagro, es decir, modificar las condiciones originalmente pactadas, sin que estos ajustes sean considerados como una restructuración, con el fin de permitirle al usuario la atención adecuada de su obligación ante el potencial o real deterioro de su capacidad de pago de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2.3.2.2.1., del Capítulo XXXI de la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los Intermediarios Financieros podrán realizar, bajo condiciones Finagro, ajustes prudenciales a las operaciones de crédito ante la identificación de riesgos potenciales que puedan afectar la capacidad de pago del deudor. Esta disposición tiene por objetivo permitir la implementación de medidas correctivas anticipadas frente a escenarios previsibles que puedan impactar negativamente el desarrollo del proyecto agropecuario financiado, tales como variaciones climáticas adversas, riesgos climatológicos o fitosanitarios, fluctuaciones significativas en los precios de insumos, crisis financieras internacionales, entre otros.

Artículo 15.

Restructuración. Los Intermediarios Financieros podrán reestructurar las operaciones de crédito que hayan concedido en condiciones Finagro, es decir, modificar las condiciones originalmente pactadas, con el fin de permitirle al usuario la atención adecuada de su obligación ante el real deterioro de su capacidad de pago de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2.3.2.3.1., del Capítulo XXXI de la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. Cuando se trate de una reestructuración, para el caso de las operaciones originadas en DTF, el intermediario financiero podrá pactar libremente con el usuario la tasa de referencia a aplicar (DTF o IBR).

Artículo 16.

Refinanciación. Los Intermediarios Financieros podrán refinanciar las operaciones de crédito que hayan concedido en condiciones Finagro con las mismas condiciones de la restructuración y con la posibilidad de incluir los intereses de mora hasta por 90 días, siempre y cuando exista perturbación del pago por la ocurrencia de una situación económica crítica certificada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR).

Artículo 17.

Tratamiento especial de las obligaciones por secuestro o victimización de sus titulares. Cuando con posterioridad al otorgamiento de un crédito registrado en Finagro, el deudor sea objeto de secuestro o victimización, los Intermediarios Financieros podrán, previa cancelación de la operación cuando a ello haya lugar y por el tiempo que determine en cada caso la legislación vigente, conceder al deudor que acredite su condición de secuestrado o víctima, beneficios en materia de interrupción de plazos y términos de vencimiento de obligaciones vigentes, derivadas de créditos agropecuarios y rurales. Para conservar la garantía de estas operaciones, el Intermediario Financiero deberá cancelar el registro de la operación utilizando la causal correspondiente (cancelación secuestrados/ desplazados y trámites concursales) y efectuar un nuevo registro por cartera agropecuaria.

CAPÍTULO QUINTO Otras disposiciones

Artículo 18.

Implementación. Finagro adoptará los procedimientos y las medidas necesarias para desarrollar e implementar lo aprobado en la presente resolución.

Artículo 19.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y surtirá efectos a partir de la fecha en que FINAGRO emita la circular correspondiente y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial las Resoluciones 4 de 2021, 2 de 2022.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2023.

La Presidente, Jhenifer Mojica Flórez.

La Secretaria, Paula Andrea Zuleta Gil.

(C. F.).

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