RESOLUCION 29276 de 2023
por la cual se delegan unas funciones para surtir el procedimiento administrativo tendiente a declarar el siniestro y hacer efectiva la póliza de seriedad de la candidatura constituida por los grupos significativos de ciudadanos y/o movimientos sociales, y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 29276
- Año
- 2023
- Entidad
- Registraduría Nacional del Estado Civil
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en uso de sus funciones constitucionales y legales, en especial la conferida en el artículo 22 y numeral 4 del artículo 25 del Decreto número 1010, y
CONSIDERANDO:
Que la Registraduría Nacional del Estado Civil es un órgano de creación constitucional, de derecho público, que hace parte de la Organización Electoral según lo indicado en el artículo 120 de la Constitución Política, que tiene a su cargo la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, según lo indicado en el artículo 266 ibidem.
Que el artículo 9° de la Ley 130 de 1994 dispone que “ los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior”.
Que, a su turno, el artículo 21 de la Ley 1475 de 2011 indica que:
“Los partidos y movimientos políticos y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos, tendrán derecho a financiación estatal de las correspondientes campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, siempre que obtengan el siguiente porcentaje de votación:
En las elecciones para corporaciones públicas tendrán derecho a financiación estatal, cuando la lista obtenga el cincuenta (50%) o más del umbral determinado para la respectiva corporación.
En las elecciones para gobernadores y alcaldes, cuando el candidato obtenga el cuatro por ciento (4%) o más del total de votos válidos depositados en la respectiva elección.
La financiación estatal de las campañas electorales incluirá los gastos realizados por los partidos y movimientos políticos y/o los candidatos.
(…)”.
Que, de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, prestan mérito ejecutivo los siguientes documentos:
“1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
(…)
4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
(…)”.
Que, el fundamento legal para declarar administrativamente la ocurrencia del siniestro se deriva del mérito ejecutivo que prestan todas las garantías otorgadas en favor de entidades públicas, de manera conjunta con el acto administrativo ejecutoriado que para tal efecto se expida, tal y como lo establece el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, CPACA.
Que, este es el sentido en que debe aplicarse esta disposición puesto que, como lo ha advertido la máxima corporación de lo contencioso-administrativo, la garantía que asume el riesgo de una entidad pública sólo puede prestar mérito ejecutivo en cuanto venga acompañada del acto administrativo que declare la ocurrencia del siniestro. Al respecto, el Consejo de Estado indicó [1]:
“La situación se torna diferente en tratándose de garantías de cumplimiento constituidas en favor de entidades públicas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista, así que el citado artículo 1077 no es de aplicación estricta, puesto que no es ante la compañía aseguradora que el asegurado o beneficiario de la póliza -entidad estatal- discute la existencia del siniestro y el monto del perjuicio o daño causado, tal como quedó ampliamente expuesto en el acápite anterior, sino que la entidad pública asegurada a términos del artículo 68 [2], numerales 4 °) y 5 °) del C. C. A., tiene la potestad de declarar unilateralmente la existencia de la obligación derivada del contrato de seguro, declaratoria que necesariamente involucra o versa sobre la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño, ya que de lo contrario no surge la obligación a cargo de la aseguradora, pues como ya se anotó, para que ello ocurra, según lo dispone el artículo 1077 del C. de Co, deberá establecerse la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño, en tratándose de seguros de daños.
Cabe agregar que el artículo 68 del C. C. A., define las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo, es decir que reúnen las características de ser claras, expresas y exigibles, entre las cuales se encuentran las que se derivan de las garantías que otorgan los contratistas en favor de las entidades públicas, una vez que mediante acto administrativo se declare la existencia de la obligación, declaratoria que necesariamente debe versar sobre el monto de la obligación, pues de lo contrario no podría conformarse el título ejecutivo con las características que debe revestir la obligación que presta mérito ejecutivo.
Es decir que la entidad pública asegurada, tiene la potestad de declarar unilateralmente la ocurrencia del siniestro mediante acto administrativo en el cual, conforme a la norma en cita, deberá determinarse la cuantía del daño causado, al margen, incluso, de que la compañía de seguros no comparta su decisión, inconformidad que puede hacer manifiesta mediante los recursos previstos en la ley y posteriormente, si es del caso, por vía judicial.
(…)
Con esta lógica resulta claro que la Administración está investida de facultad para declarar directamente el siniestro ocurrido en relación con la ejecución del contrato estatal celebrado y hacer efectiva la garantía constituida a su favor, mediante la expedición de un acto administrativo, el cual deberá contener los fundamentos fácticos y probatorios del siniestro y el monto o cuantía de la indemnización; acto que una vez ejecutoriado permitirá exigir a la compañía aseguradora el pago de dicha indemnización, así lo ha dispuesto la ley, decisión que está sujeta al control de legalidad, tanto por vía gubernativa como por vía jurisdiccional”. (Resaltado y subrayas fuera del texto original).
Que, la Registraduría Nacional del Estado Civil está organizada en el nivel central y el desconcentrado, siendo este último “constituido por las dependencias de la Registraduría Nacional cuyo nivel de competencias está circunscrito a una circunscripción electoral específica o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la Registraduría Nacional y se configura con observancia de los principios de la función administrativa”, según lo indicado en el artículo 10 del Decreto número 1010 de 2000.
Que, “[e]s objetivo de las delegaciones departamentales, y las registradurías municipales, especiales y la del Distrito Capital representar a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el territorio de su jurisdicción”, de acuerdo con lo indicado en el artículo 19 del Decreto número 1010 de 2000.
Que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 46 del Decreto número 1010 de 2000, los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y los Registradores del Distrito Capital tienen como función, entre otras, la de “ejercer la Dirección Administrativa y financiera de la organización administrativa desconcentrada de la Registraduría Nacional en los términos de ley y de la delegación que en esta materia les conceda el Registrador Nacional”.
Que, teniendo en cuenta que en los eventos electorales participan candidatos inscritos por grupos significativos de ciudadanos y/o movimientos sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 130 de 1993, y como quiera que es una obligación otorgar la póliza de seriedad de la candidatura en los términos que determine la ley y los reglamentos que para tal fin adopte la Organización Electoral, se hace necesario delegar la función para adelantar el procedimiento administrativo tendiente a declarar el siniestro y hacer efectiva dichas garantías que se extienden en favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, Registradores Distritales, Registradores Especiales y Registradores Municipales del Estado Civil, de acuerdo a su jurisdicción, siendo esta una delegación de funciones de las que no se encuentran prohibidas expresamente en el artículo 24 del Decreto número 1010 de 2000.
Que, el artículo 22 del Decreto número 1010 de 2000 dispone que:
“El Registrador Nacional del Estado Civil, mediante acto administrativo, podrá delegar las facultades de ejecución presupuestal, ordenación del gasto, ordenación del pago, contratación y otras competencias administrativas, técnicas o jurídicas, en los términos de los actos de delegación, las disposiciones legales que se refieren sobre la materia y de lo dispuesto en el presente decreto. Esta delegación podrá recaer en los servidores públicos de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para el caso de la contratación, la delegación procederá en los términos autorizados por la Ley 80 de 1993 y en las disposiciones legales especiales que regulan los actos de la Registraduría Nacional”.
Que, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto número 1010 de 2000, se delegará la función para resolver el recurso de apelación que se presente contra los actos administrativos por medio de los cuales se resuelva de fondo la declaración del siniestro y hacer efectiva la póliza de seriedad de candidaturas suscritos por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en cada circunscripción electoral y Registradores del Distrito Capital, en el Registrador Delegado en lo Electoral.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
Artículo 1°.
Delegar en los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil la función de adelantar el procedimiento administrativo tendiente a declarar el siniestro y hacer efectiva la póliza de seriedad de la candidatura constituida por los grupos significativos de ciudadanos y/o movimientos sociales para las elecciones de Senado, Cámara de Representantes, Gobernación y Asambleas Departamentales.
Artículo 2°.
Delegar en los Registradores del Distrito Capital la función dé adelantar el procedimiento administrativo tendiente a declarar el siniestro y hacer efectiva la póliza de seriedad de la candidatura constituida por los grupos significativos de ciudadanos y/o movimientos sociales para las elecciones de Cámara de Representantes inscritos en Bogotá, D. C., Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., Concejo Distrital y Juntas Administradoras Locales.
Artículo 3°.
Delegar en el Registrador Delegado en lo Electoral la competencia para resolver el recurso de apelación que se presente contra los actos administrativos por medio de los cuales se resuelva de fondo la declaración del siniestro y hacer efectiva la póliza de seriedad de candidaturas suscritos por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en cada circunscripción electoral y Registradores del Distrito Capital.
Artículo 4°.
Delegar en los Registradores Especiales y Municipales del Estado Civil la función de adelantar el procedimiento administrativo tendiente a declarar el siniestro y hacer efectiva la póliza de seriedad de candidatura constituida por los grupos significativos de ciudadanos y/o movimientos sociales para las elecciones de Alcaldía, Concejo municipal y Juntas Administradoras Locales.
Parágrafo. En caso de recurso de apelación, la segunda instancia será resuelta por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, como superiores jerárquicos y funcionales de los Registradores Especiales y Municipales.
Artículo 5°.
Notificar este acto administrativo al Registrador Delegado en lo Electoral, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, Registradores del Distrito Capital, Registradores Especiales y Registradores Municipales del Estado Civil.
Artículo 6°.
Publicar este acto administrativo en el Diario Oficial.
Artículo 7°.
La presente resolución rige a partir de su publicación.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 19 diciembre 2023.
El Registrador Nacional del Estado Civil, Hernán Penagos Giraldo.
(C. F.)
[1] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009. M. P. Myriam Guerrero de Escobar, Radicado número 14667. [2] Esta norma, del antiguo Código Contencioso Administrativo, fue reproducida de manera casi exacta por el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo hoy vigente.
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