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RESOLUCION SC 1556 de 2023

por la cual se adoptan las tablas de honorarios para los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y se deroga la Resolución número 1546 del 15 de diciembre de 2022.

Tipo
RESOLUCION
Número
SC 1556
Año
2023
Entidad
Escuela Superior de Administración Pública - ESAP
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP), En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 15° del artículo 15 del Decreto número 164 del 16 de febrero del 2021 y el Decreto número 1773 del 26 de agosto de 2022,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, imparcialidad, entre otros.

Que la Escuela Superior de Administración Pública en adelante la ESAP, creada por la Ley 19 de 1958, es un establecimiento público del orden nacional de carácter universitario, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública, dotado de personería jurídica, autonomía académica y técnica, administrativa, financiera, patrimonio independiente, de conformidad con las normas que regulan el Sistema Nacional de Educación Superior en general y el Servicio Público de Educación Superior en particular.

Que de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 164 de 2021 “Por el cual se modifica la estructura de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP)”, la Escuela tiene como objeto la formación, investigación y extensión académica en el campo de la administración pública y el gobierno, en el contexto de la educación superior universitaria, la gestión del conocimiento y al apoyo técnico a las distintas instancias del Estado; la investigación, innovación y creación en el campo de la Administración Pública y el gobierno como centro de gestión académico para la asistencia técnica nacional y territorial; y la inducción, asesoría, consultoría, capacitación, acompañamiento y asistencia a los gobiernos nacional y territorial en la organización, gestión y operación de lo público que propendan la transformación del Estado y la administración pública nacional y territorial, con el fin de apoyar el cumplimiento de los fines del Estado.

Que la Ley 80 de 1993, en el numeral 5 del Artículo 26 establece como responsabilidad de los representantes legales de las entidades estatales, la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección.

Que el artículo 3° de la ley 80 de 1993 establece que:

“(…) Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en lo consecución de dichos fines. (…)”.

Que el numeral 3 del Artículo 32 de la ley Ibidem, define los contratos de prestación de servicios como:

“(…) 3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)”.

Que el artículo 2.8.4.4.5 del Decreto número 1068 de 2015, señaló:

“(…) Condiciones para contratar la prestación de servicios. Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán.

Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo.

Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar. (…)”.

Que, de otro lado, la celebración de contratos de prestación de servicios a través de la causal de contratación directa está prevista en el artículo 2, numeral 4°, literal h), de la Ley 1150 de 2007, que dispone:

“(…) Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos: (…) h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales. (…)”.

Que el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto número 1082 de 2015 establece lo siguiente:

“ Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos.”.

Que el artículo 2.8.4.4.6 del Decreto número 1068 de 2015 estableció lo siguiente:

“(…) Prohibición de contratar prestación de servicios de forma continua. Está prohibido el pacto de remuneración para pago de servicios personales calificados con personas naturales, o jurídicas, encaminados a la prestación de servicios en forma continua para atender asuntos propios de la respectiva entidad, por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad.

Parágrafo 1°.
Se entiende por remuneración total mensual del jefe de la entidad, la que corresponda a este en cada uno de dichos períodos, sin que en ningún caso puedan tenerse en consideración los factores prestacionales.

Parágrafo 2°.
Los servicios a que hace referencia el presente artículo corresponden exclusivamente a aquellos comprendidos en el concepto de “remuneración servicios técnicos” desarrollado en el decreto de liquidación del presupuesto general de la Nación (sic), con independencia del presupuesto con cargo al cual se realice su pago.

Parágrafo 3°.
De manera excepcional, para aquellos eventos en los que se requiera contratar servicios altamente calificados, podrán pactarse honorarios superiores a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad, los cuales no podrán exceder del valor total mensual de remuneración del jefe de la entidad incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y para fiscales a cargo del empleador. En estos eventos el Representante Legal de la entidad deberá´ certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1. Justificar la necesidad del servicio personal altamente calificado. 2. Indicar las características y calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el contratista para la ejecución del contrato, y 3. Determinar las características de los productos y/o servicios que se espera obtener. (…)”.

Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente en la Sentencia C/614 de 2009, indicó:

“(…) Por su parte el contrato de prestación de servicios fue diseñado por el legislador como un contrato estatal que celebran “las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando de dichas actividades no pueda realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)”.

Que en el artículo 229 del Decreto Ley 0019 de 2012 se contempla que “Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior. Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.”.

Que para efectos de la presente resolución se entiende por Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) el fijado por el Gobierno nacional mediante decreto vigente, sin incluir el monto establecido como subsidio de transporte.

Que en el Decreto número 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, en el parágrafo 3° del artículo 437, se establece: “(…) Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), formalidad que deberá exigirse por el contratista para la procedencia de costos y deducciones. Lo anterior también será aplicable cuando un mismo contratista celebre varios contratos que superen la suma de 3.500 UVT. (…)”. Y en el parágrafo 5° se establece: “Los límites de que trata el parágrafo 3 de este artículo serán 4.000 UVT para aquellos prestadores de servicios personas naturales que derivan sus ingresos de contratos con el Estado.”.

Que la ESAP, en virtud de los principios de economía, transparencia y responsabilidad identificó la necesidad de actualizar la tabla de honorarios de la escuela, con el fin de fijar parámetros objetivos para el establecimiento de los honorarios de los contratistas, teniendo en cuenta la realidad económica del país, los lineamientos generales de austeridad del gasto público, la necesidad de la entidad para el cumplimiento de sus fines misionales y administrativos, la idoneidad de las personas a las que se pretende contratar, la pertinencia de las equivalencias frente a la necesidad del servicio y la reglamentación aplicable al caso.

Que el perfil del contratista se determina con base en los criterios que se fijan en los estudios previos elaborados por la dependencia donde surge la necesidad de la contratación.

Que, por todas las razones anteriores, es pertinente definir parámetros y criterios objetivos para fijar los honorarios de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, que celebre la ESAP.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Adoptar la tabla de honorarios (Anexo 1 – Tabla Honorarios Sede Central) para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que celebre la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) - Sede Central.

Artículo 2°.

Adoptar la tabla de honorarios (Anexo 2 - Tabla Honorarios de las Direcciones Territoriales) para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que celebre la Escuela de Superior de Administración Pública (ESAP)- Direcciones Territoriales.

Artículo 3°.

El perfil establecido para suplir la necesidad debe cumplir con los requisitos de formación y experiencia señalados en las tablas adoptadas en los artículos primero y segundo de la presente resolución, según corresponda.

Parágrafo 1°. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo se deberá tener en cuenta las definiciones señaladas en el Anexo 3 - Definiciones y Equivalencias; así mismo, se podrá acoger las equivalencias establecidas en dicho anexo.

Parágrafo 2°. En los valores consignados en las tablas de honorarios mencionadas en los artículos primero y segundo de la presente resolución, se encuentra incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en caso de ser exigible para el contratista, de acuerdo con su régimen tributario.

Parágrafo 3°. Los títulos y certificados de estudios obtenidos en el exterior requerirán para su validez la homologación o convalidación emitida por el Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente, conforme con la normatividad vigente.

Artículo 4°.

La definición del perfil, así como de los honorarios de los contratistas de la ESAP, excepcionalmente podrán realizarse de la siguiente manera:

a) Por un valor inferior al previsto en la tabla de honorarios adoptada mediante el artículo primero de la presente resolución, de acuerdo con el perfil requerido, cuando se trate de actividades o productos específicos, tales como capacitaciones, servicios de entrenamiento, actividades de bienestar y aquellas que estén relacionadas con la extensión universitaria, entre otras, debidamente justificadas por el área de la cual surja la necesidad de la contratación, teniendo en cuenta la especificidad de la actividad a desarrollar y/o productos a entregar y/o la disponibilidad que se requiere de la persona que prestará el servicio, según los criterios objetivos que se incorporen en el correspondiente estudio previo, en los que se deberán considerar precios históricos, de mercado u otras variables del sector que puedan soportar la actividad especifica que se contratará, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Estatuto General de Contratación y las normas que reglamentan la materia.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución SC número 385 del 20 de abril de 2015 o aquella que la modifique o sustituya, la cual se mantendrá vigente y se aplicará respecto a las materias específicas que regula. b) Cuando las necesidades del servicio así lo determinen, la ESAP podrá apartarse de la escala de honorarios señalada en la tabla adoptada mediante el artículo primero de la presente resolución; para tal efecto se podrá establecer honorarios diferentes, previa aprobación del Director Nacional, sin que los mismos excedan el valor total mensual de remuneración del jefe de la Entidad.

Artículo 5°.

Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:

- Honorarios: Es aquella retribución, contraprestación o remuneración por la ejecución de las actividades o trabajos que presta el contratista (persona natural o jurídica) en virtud del vínculo contractual.

- Estudios: Se entiende por estudios, los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional, superior en los programas de pregrado, en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional y en programas de posgrado, en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado. (Artículo 6° del Decreto número 785 de 2005).

- Experiencia Profesional: Es la adquirida en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo, contada a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, o desde la expedición de la respectiva tarjeta profesional según lo establezca la ley. (Artículo 11 decreto número 785 de 2005, Artículo 12 Ley 842 de 2003 y artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012).

- Experiencia Relacionada: Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio. (Artículo 11 del Decreto número 785 de 2005).

- Servicio técnico: Se considera servicio técnico la actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural para la utilización de conocimientos aplicados por medio del ejercicio de un arte, oficio o técnico, sin transferencia de dicho conocimiento.

Artículo 6°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Resolución número 1546 del 15 de diciembre de 2022 o aquella que la modifique o sustituya, así como las demás normas que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de diciembre de 2023.

El Director Nacional Escuela Superior de Administración Pública, Jorge Iván Bula Escobar.

ANEXO 1 TABLA DE HONORARIOS ANEXO 1 - TABLA DE HONORARIOS.pdf

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