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RESOLUCION 387 de 2023

por la cual se designan representantes del Gobierno nacional para integrar el Mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación del Cese al Fuego Bilateral y Temporal de Carácter Nacional con impacto Territorial con el autodenominado Estado Mayor Central de las FARC-EP, decretado por el Gobierno nacional mediante el Decreto número 1684 de 2023.

Tipo
RESOLUCION
Número
387
Año
2023
Entidad
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016, 1941 de 2018 y 2272 de 2022, en concordancia con el artículo 10 del Decreto número 1684 de 2023.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y es obligación del Gobierno nacional garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2°, 22, 93 y 189 de la Constitución.

Que el artículo 188 de la Constitución señala que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.

Que de conformidad con el numeral 4° del artículo 189 de la Constitución Política corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada, adicionada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022, establece que la dirección de todo proceso de paz corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación.

Que la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-630 de 2017, señaló: “(…) los órganos políticos tienen amplio margen de discrecionalidad para diseñar mecanismos de solución pacífica de conflictos, como la negociación para lograr la sujeción al Estado de derecho de actores ilegales, con el fin de conseguir la paz, el cual sirve para enfrentar situaciones extremas o anómalas, como el conflicto armado interno padecido por el país por más de cincuenta años, en cuyo contexto derechos fundamentales como la vida, la libertad. y la seguridad de las personas y en general los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991, han resultado gravemente afectados”.

Que de conformidad con el artículo 23 del Decreto número 2647 de 2022, son funciones de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz: “(…) 3. Verificar la voluntad real de paz y de reinserción a la vida civil de los grupos armados al margen de la ley con motivaciones y/u orígenes políticos (…), con fin de determinar la formalización de diálogos y celebración de acuerdos de paz, de conformidad con lo que disponga el Presidente la República” y “(…) 8. Definir los términos de las agendas de negociación y diálogo, dirigir los diálogos y firmar acuerdos con los voceros y representantes de los grupos armados al margen de la ley con motivaciones y/u orígenes políticos (…) tendientes a buscar la reinserción de sus integrantes a la vida civil o su tránsito al Estado de derecho, de acuerdo con las órdenes que le imparta el Presidente la República”.

Que el artículo 8° de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022, establece que los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República, podrán: “(…) realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo (…)”.

Que el inciso 4° del mismo artículo citado establece que los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno nacional sean necesarios para adelantar el proceso de paz, y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes. Asimismo, en el siguiente inciso se estipula que estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que lo suscribe.

Que el artículo 12 de la Ley 418 de 1997 señala que quienes participen en los acercamientos, diálogos o negociaciones, así como en la celebración de los acuerdos de paz con autorización del Gobierno nacional, no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos.

Que, mediante la Resolución número 176 del 10 de agosto de 2022, se autorizó al Alto Comisionado para la Paz, hoy Consejero Comisionado de Paz, para adelantar acercamientos exploratorios y contactos con representantes de grupos armados organizados al margen de la ley, con el fin verificar su voluntad real de paz, avanzar en la formalización de diálogos y celebrar acuerdos, según los objetivos indicados por el Presidente de la República.
Que la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-069 de 2020, concluyó:

“[L]a paz, como finalidad del Estado y como derecho individual y colectivo exige que las autoridades encargadas de mantener el orden público busquen preferencialmente una salida negociada a los conflictos con las organizaciones al margen de la ley. Este deber supone que el legislador no restrinja injustificadamente las potestades presidenciales para buscar el diálogo. Con todo, a pesar de lo anterior, el deber de buscar una salida negociada no significa que el presidente no conserve una amplia discrecionalidad para determinar cómo, cuándo y con quién busca establecer diálogos, y cuándo debe usar el aparato coercitivo del Estado para proteger los derechos de las personas.”;

Sin embargo, el ejercicio de la discrecionalidad presidencial para mantener el orden público supone que el jefe de gobierno cuente con todas las herramientas necesarias y suficientes para iniciar diálogos de paz cuando, y con quien, lo considere apropiado, sin necesidad del concepto previo y favorable de sus subalternos. Estos pueden y deben aconsejar al presidente, y proveerle todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión. Sin embargo, en últimas, la decisión respecto del inicio de diálogos de paz con una organización al margen de la ley le corresponde única y exclusivamente al presidente como jefe de Estado y de gobierno. Por lo tanto, al restringir la potestad que tiene el presidente para buscar una salida negociada a los conflictos internos, la disposición demandada vulnera también los artículos 2° y 22 de la Constitución”.

(…)

[e]s necesario concluir que, si ninguna autoridad pública puede conducir diálogos de paz sin autorización del presidente, a fortiori tales autoridades, al estar sujetos a las órdenes del presidente en la materia, tampoco puedan condicionar la potestad presidencial para decidir cómo, cuándo y con quiénes puede llevar a cabo tales diálogos. Estas decisiones son de naturaleza eminentemente política, y por lo tanto es el presidente, como representante de la unidad nacional y elegido mediante voto popular, quien debe tomarlas”.

Que, en tal medida, es potestad constitucional del Presidente de la República decidir cómo, cuándo y con quienes adelantará diálogos y negociaciones para lograr el desarme y la desmovilización del autodenominado Estado Mayor Central de las FARC-EP, como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación y, en tal medida, del logro de la convivencia pacífica.

Que el Presidente de la República, mediante la Resolución número 309 del 13 de octubre 2023, autorizó la instalación de una Mesa de Diálogos de Paz entre los representantes autorizados por el Gobierno nacional y los miembros representantes del autodenominado Estado Mayor Central de las FARC - EP.

Que el Gobierno nacional, mediante el Decreto número 1684 del 16 de octubre de 2023, decretó el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial con el autodenominado Estado Mayor Central FARC-EP, a partir de las 00:00 horas del día 17 de octubre de 2023 hasta las 24:00 horas del día 15 de enero de 2024.

Que el artículo 10 del Decreto número 1684 del 16 de octubre de 2023 creó el Mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación del Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial, como instancia técnica, integrada por: “(i) el Gobierno nacional, representado por los delegados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; (ii) El Estado Mayor Central de las FARC-EP; (iii) la Misión de Verificación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en Colombia, sujeto a la decisión del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas; y (iv) la Misión de Apoyo al Proceso de Paz de la Organización de los Estados Americanos MAPP/OEA, si así lo decide”.

Que el parágrafo del artículo 10 del mencionado decreto establece: “[e]l ministro de Defensa Nacional designará a los delegados que, en representación del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional integrarán el Mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación en instancia nacional, regional y local”.

Que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz recibió del señor ministro de Defensa Nacional una comunicación escrita mediante la cual se enlistan los delegados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que integrarán el Mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación en la instancia nacional y regional.

Que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz designó al señor Jorge Arturo Cubides Granados para que integre el Mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación en su instancia nacional.

Que, en consideración a lo anterior,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Reconocer como representantes del Gobierno nacional para integrar el Mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación del Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial con el Estado Mayor Central de las FARC-EP a las personas que se enlistan a continuación:

A. Instancia nacional: BGCIM Rafael Olaya Quintero (cédula de ciudadanía número 7687128); TC Carlos Alberto Cortés Ariza (cédula de ciudadanía número 79904494); MY Carlos Andrés Avilez Meneses (cédula de ciudadanía número 1067873575); CT Freddy Anderson Delgado Parra (cédula de ciudadanía número 1012349845); SPCIM Álvaro Santofimio Bedoya (cédula de ciudadanía número 14010878); ST Leydy Carolina Jiménez Cataño (cédula de ciudadanía número 1078638458); MY Carmen Ximena Camargo Ríos (cédula de ciudadanía número 29118432); TC César Augusto Carreño Arango (cédula de ciudadanía número 8164108); MY Jaime Alberto Ramírez Ocampo (cédula de ciudadanía número 1053784684); MY Yoleni María Peña (cédula de ciudadanía número 46387769); CT Sandra Paola Useche Cárdenas (cédula de ciudadanía número 53069185); IT Germán Mauricio Román Villegas (cédula de ciudadanía número 16090323); IT William Fernando Hernández García (cédula de ciudadanía número 74381301), Johanna Paola Forero Acosta (cédula de ciudadanía número 53001822) y Jorge Arturo Cubides Granados (cédula de ciudadanía número 79452499).

B. Instancia regional: MY Ronald Flórez Roa (cédula de ciudadanía número 80239359); MY Edwin Alexánder López Pulido (cédula de ciudadanía número 80094631); MY Luis Carlos de Ávila Turizo (cédula de ciudadanía número 1047397784; MY Diego Andrés Castro Sáenz (cédula de ciudadanía número 80825889, y MY Christian David Galves Yara (cédula de ciudadanía número 8129756).

Artículo 2°.

Por intermedio de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, comunicar la presente resolución a las autoridades correspondientes para lo de su competencia en el marco de la Ley 2272 de 2022.

Artículo 3°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada, a 12 de diciembre de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO.

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