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RESOLUCION 40641 de 2023

por la cual se establecen las proporcionalidades para el cálculo del ingreso al productor de las estructuras de precios de la gasolina motor corriente y del ACPM que se distribuyan en los municipios reconocidos como Zonas de Frontera, que regirán a partir del 4 de noviembre del 2023.

Tipo
RESOLUCION
Número
40641
Año
2023
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

LOS MINISTROS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE MINAS Y ENERGÍA, en uso de sus facultades legales, en especial las señaladas en el artículo 1° de la Ley 26 de 1989, el artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, el artículo 6° de la Ley 2135 de 2021, el Decreto número 1068 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley 26 de 1989 dispone que el Gobierno podrá determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad y otros aspectos que influyen en la mejor prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Que el artículo 2° de la Ley 191 de 1995 estableció que “ [l]a acción del Estado en las Zonas de Frontera deberá orientarse prioritariamente a la consecución de los siguientes objetivos: (…) Creación de las condiciones necesarias para el desarrollo económico de las Zonas de Frontera, especialmente mediante la adopción de regímenes especiales en materia de transporte, legislación tributaria, inversión extranjera, laboral y de seguridad social, comercial y aduanera (…)”.

Que el artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016, estableció que “ e]n los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán excluidos de IVA, y exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM (…)”.

Que el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, dispuso que corresponde a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecer la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así´ como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado.

Que el artículo 6° de la Ley 2135 de 2021 dispuso que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía establecerán el régimen de precios aplicable al volumen máximo de combustibles derivados del petróleo a distribuir, con beneficios económicos y tributarios en las zonas de frontera, así mismo, podrán señalar los esquemas regulatorios y tarifarios para dichos efectos.

Que mediante la Resolución número 18 1602 de 2011, modificada por la Resolución número 18 1493 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía estableció la metodología para el cálculo del ingreso al productor de la gasolina motor corriente.

Que de otra parte, mediante la Resolución número 18 1491 de 2012 el Ministerio de Minas y Energía definió el procedimiento para el cálculo del ingreso al productor del ACPM para uso en motores diésel.

Que el artículo 2.2.1.1.2.2.5.1. del Decreto número 1073 de 2015 y el Decreto número 0931 de 2023, establecieron de forma taxativa el listado de municipios de los departamentos fronterizos que “ [p]ara efectos de las exenciones de los impuestos de arancel, IVA e Impuesto Global de que trata el párrafo cuarto del artículo primero de la Ley 681 de 2001”, se entienden definidos como municipios de zonas de frontera y sujetos de los beneficios de que tratan las normas tributarias y de la cadena de distribución de combustibles vigentes.

Que el artículo 2.3.4.1.16 del Decreto número 1068 de 2015 estableció que el Ministerio de Minas y Energía fijará el ingreso al productor en zonas de frontera, y que los cambios en la proporcionalidad sobre el ingreso al productor nacional en dichas zonas o la decisión de extender dicha política a nuevas zonas de frontera, deberán contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que mediante la Resolución número 4 0599 del 2023 se establecieron las proporcionalidades para el cálculo del ingreso al productor de las estructuras de precios de la gasolina motor corriente y del ACPM que se distribuye en los municipios y departamentos reconocidos como zonas de frontera.

Que mediante la Resolución número 4 0639 de 2023 se fijó el ingreso al productor para el combustible fósil de la gasolina motor corriente y para el ACPM, que regirá a partir del 4 de noviembre del 2023, por lo que se requiere hacer una modificación de la proporcionalidad del ingreso al productor de los mencionados combustibles que se distribuirán en los municipios declarados como zonas de frontera.

Que la Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante memorando con radicado número 2-2023-057962 del 1° de noviembre de 2023, emitió concepto favorable para la determinación de la proporcionalidad del ingreso al productor de la gasolina motor corriente y del ACPM, que se distribuirá en los municipios declarados como zonas de frontera de los departamentos de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Boyacá, Cesar, Chocó, Guainía, La Guajira, Norte de Santander, Nariño, Putumayo, Vaupés y Vichada.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Para la estimación de las estructuras de precios de la Gasolina Motor Corriente y del ACPM a distribuir en los municipios declarados como Zonas de Frontera, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.5.1. del Decreto número 1073 de 2015 y en el Decreto número 0931 de 2023, se deberán tener en cuenta las siguientes proporcionalidades para el cálculo del ingreso al productor:

DEPARTAMENTO MUNICIPIO ZDF PROPORCIONALIDAD IP GMC PROPORCIONALIDAD IP ACPM AMAZONAS EL ENCANTO (CD) 100,00% 95,29% AMAZONAS LA PEDRERA (CD) 100,00% 95,29% AMAZONAS LETICIA 100,00% 95,29% AMAZONAS PUERTO ALEGRÍA (CD) 100,00% 95,29% AMAZONAS PUERTO ARICA (CD) 100,00% 95,29% AMAZONAS PUERTO NARIÑO 100,00% 95,29% AMAZONAS TARAPACÁ (CD) 100,00% 95,29% ARAUCA ARAUCA 100,00% 71,25% ARAUCA ARAUQUITA 100,00% 71,25% ARAUCA CRAVO NORTE 100,00% 71,25% ARAUCA FORTUL 100,00% 71,25% ARAUCA PUERTO RONDÓN 100,00% 71,25% ARAUCA SARAVENA 100,00% 71,25% ARAUCA TAME 100,00% 71,25% ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA PROVIDENCIAY SANTA CATALINA 100,00% 100,00% ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SAN ANDRÉS 100,00% 100,00% BOYACÁ CUBARÁ 100,00% 95,47% CESAR AGUACHICA 100,00% 95,66% CESAR AGUSTÍN CODAZZI 100,00% 95,66% CESAR BECERRIL 100,00% 95,66% CESAR BOSCONIA 100,00% 95,66% CESAR CHIRIGUANÁ 100,00% 95,66% CESAR CURUMANÍ 100,00% 95,66% CESAR EL COPEY 100,00% 95,66% CESAR EL PASO 100,00% 95,66% CESAR GAMARRA 100,00% 95,66% CESAR LA GLORIA 100,00% 95,66% CESAR LA JAGUA DE IBIRICO 100,00% 95,66% CESAR LA PAZ 100,00% 95,66% CESAR MANAURE 100,00% 95,66% CESAR PAILITAS 100,00% 95,66% CESAR PELAYA 100,00% 95,66% CESAR RÍO DE ORO 100,00% 68,28% CESAR SAN ALBERTO 100,00% 95,66% CESAR SAN DIEGO 100,00% 95,66% CESAR SAN MARTÍN 100,00% 95,66% CESAR VALLEDUPAR 100,00% 95,66% CHOCÓ ACANDÍ 100,00% 95,14% CHOCÓ JURADO 100,00% 95,14% CHOCÓ RIOSUCIO (2) 100,00% 95,14% CHOCÓ UNGUÍA 100,00% 95,14% GUAINÍA CACAHUAL (CD) 100,00% 78,21% GUAINÍA INÍRIDA 100,00% 78,21% GUAINÍA LA GUADALUPE (CD) 100,00% 78,21% GUAINÍA PANA PANA (CD) 100,00% 78,21% DEPARTAMENTO MUNICIPIO ZDF PROPORCIONALIDAD IP GMC PROPORCIONALIDAD IP ACPM GUAINÍA PUERTO COLOMBIA (CD) 100,00% 78,21% GUAINÍA SAN FELIPE (CD) 100,00% 78,21% LA GUAJIRA ALBANIA 98,98% 74,73% LA GUAJIRA BARRANCAS 98,98% 74,73% LA GUAJIRA DIBULLA 98,98% 74,73% LA GUAJIRA DISTRACCIÓN 98,98% 74,73% LA GUAJIRA EL MOLINO 98,98% 74,73% LA GUAJIRA FONSECA 98,98% 74,73% LA GUAJIRA HATONUEVO 98,98% 74,73% LA GUAJIRA LA JAGUA DEL PILAR 98,98% 74,73% LA GUAJIRA MAICAO 98,98% 74,73% LA GUAJIRA MANAURE 98,98% 74,73% LA GUAJIRA RIOHACHA 98,98% 74,73% LA GUAJIRA SAN JUAN DEL CESAR 98,98% 74,73% LA GUAJIRA URIBIA 98,98% 74,73% LA GUAJIRA URUMITA 98,98% 74,73% LA GUAJIRA VILLANUEVA 98,98% 74,73% NARIÑO ALBÁN 95,51% 94,36% NARIÑO ALDANA 95,51% 94,36% NARIÑO ANCUYA 95,51% 94,36% NARIÑO ARBOLEDA 95,51% 94,36% NARIÑO BARBACOAS 95,51% 94,36% NARIÑO BELÉN 95,51% 94,36% NARIÑO BUESACO 95,51% 94,36% NARIÑO CHACHAGÜÍ 95,51% 94,36% NARIÑO COLÓN 95,51% 94,36% NARIÑO CONSACÁ 95,51% 94,36% NARIÑO CONTADERO 95,51% 94,36% NARIÑO CÓRDOBA 95,51% 94,36% NARIÑO CUASPUD 95,51% 94,36% NARIÑO CUMBAL 95,51% 94,36% NARIÑO CUMBITARA 95,51% 94,36% NARIÑO EL CHARCO 95,51% 94,36% NARIÑO EL PEÑOL 95,51% 94,36% NARIÑO EL ROSARIO 95,51% 94,36% NARIÑO EL TABLÓN DE GÓMEZ 95,51% 94,36% NARIÑO EL TAMBO 95,51% 94,36% NARIÑO FRANCISCO PIZARRO 95,51% 94,36% NARIÑO FUNES 95,51% 94,36% NARIÑO GUACHUCAL 95,51% 94,36% NARIÑO GUAITARILLA 95,51% 94,36% NARIÑO GUALMATÁN 95,51% 94,36% NARIÑO ILES 95,51% 94,36% NARIÑO IMUÉS 95,51% 94,36% NARIÑO IPIALES 95,51% 94,36% NARIÑO LA CRUZ 95,51% 94,36% NARIÑO LA FLORIDA 95,51% 94,36% NARIÑO LA LLANADA 95,51% 94,36% NARIÑO LA TOLA 95,51% 94,36% NARIÑO LA UNIÓN 95,51% 94,36% NARIÑO LEIVA 95,51% 94,36% NARIÑO LINARES 95,51% 94,36% NARIÑO LOS ANDES 95,51% 94,36% NARIÑO MAGÜÍ 95,51% 94,36% NARIÑO MALLAMA 95,51% 94,36% DEPARTAMENTO MUNICIPIO ZDF PROPORCIONALIDAD IP GMC PROPORCIONALIDAD IP ACPM NARIÑO MOSQUERA 95,51% 94,36% NARIÑO NARIÑO 95,51% 94,36% NARIÑO OLAYA HERRERA 95,51% 94,36% NARIÑO OSPINA 95,51% 94,36% NARIÑO PASTO 95,51% 94,36% NARIÑO POLICARPA 95,51% 94,36% NARIÑO POTOSÍ 95,51% 94,36% NARIÑO PUERRES 95,51% 94,36% NARIÑO PUPIALES 95,51% 94,36% NARIÑO RICAURTE 95,51% 94,36% NARIÑO ROBERTO PAYÁN 95,51% 94,36% NARIÑO SAMANIEGO 95,51% 94,36% NARIÑO SAN ANDRÉS DE TUMACO 95,51% 94,36% NARIÑO SAN BERNARDO 95,51% 94,36% NARIÑO SAN LORENZO 95,51% 94,36% NARIÑO SAN PABLO 95,51% 94,36% NARIÑO SAN PEDRO DE CARTAGO 95,51% 94,36% NARIÑO SANDONÁ 95,51% 94,36% NARIÑO SANTA BÁRBARA 95,51% 94,36% NARIÑO SANTACRUZ 95,51% 94,36% NARIÑO SAPUYES 95,51% 94,36% NARIÑO TAMINANGO 95,51% 94,36% NARIÑO TANGUA 95,51% 94,36% NARIÑO TÚQUERRES 95,51% 94,36% NARIÑO YACUANQUER 95,51% 94,36% NORTE DE SANTANDER ÁBREGO 98,90% 66,28% NORTE DE SANTANDER BOCHALEMA 98,90% 66,28% NORTE DE SANTANDER BUCARASICA 98,90% 66,28% NORTE DE SANTANDER CÁCHIRA 98,90% 66,28% NORTE DE SANTANDER CHINÁCOTA 98,90% 66,28% NORTE DE SANTANDER CONVENCIÓN 98,90% 66,28% NORTE DE SANTANDER DuránIA 98,90% 66,28% NORTE DE SANTANDER EL CARMEN 98,90% 66,28% NORTE DE SANTANDER EL TARRA 98,90% 66,28% NORTE DE SANTANDER EL ZULIA 98,90% 66,28% NORTE DE SANTANDER HACARÍ 98,90% 66,28% NORTE DE SANTANDER HERRÁN 98,90% 66,28% NORTE DE SANTANDER LA ESPERANZA 98,90% 66,28% NORTE DE SANTANDER LA PLAYA 98,90% 66,28% NORTE DE SANTANDER LOS PATIOS 98,90% 66,28% NORTE DE SANTANDER OCAÑA 98,90% 66,28% NORTE DE SANTANDER PAMPLONA 98,90% 66,28% NORTE DE SANTANDER PAMPLONITA 98,90% 66,28% NORTE DE SANTANDER PUERTO SANTANDER 98,90% 66,28% NORTE DE SANTANDER RAGONVALIA 98,90% 66,28% NORTE DE SANTANDER SAN CALIXTO 98,90% 66,28% NORTE DE SANTANDER SAN CAYETANO 98,90% 66,28% NORTE DE SANTANDER SAN JOSÉ DE CÚCUTA 98,90% 66,28% NORTE DE SANTANDER SARDINATA 98,90% 66,28% NORTE DE SANTANDER TEORAMA 98,90% 66,28% NORTE DE SANTANDER TIBÚ 98,90% 66,28% NORTE DE SANTANDER TOLEDO 98,90% 66,28% NORTE DE SANTANDER VILLA DEL ROSARIO 98,90% 66,28% PUTUMAYO COLÓN 100,00% 95,14% PUTUMAYO LEGUÍZAMO 100,00% 95,14% DEPARTAMENTO MUNICIPIO ZDF PROPORCIONALIDAD IP GMC PROPORCIONALIDAD IP ACPM PUTUMAYO MOCOA 100,00% 95,14% PUTUMAYO ORITO 100,00% 95,14% PUTUMAYO PUERTO ASÍS 100,00% 95,14% PUTUMAYO PUERTO CAICEDO 100,00% 95,14% PUTUMAYO PUERTO GUZMÁN 100,00% 95,14% PUTUMAYO SAN FRANCISCO 100,00% 95,14% PUTUMAYO SAN MIGUEL 100,00% 95,14% PUTUMAYO SANTIAGO 100,00% 95,14% PUTUMAYO SIBUNDOY 100,00% 95,14% PUTUMAYO VALLE DEL GUAMUEZ 100,00% 95,14% PUTUMAYO VILLAGARZÓN 100,00% 95,14% VAUPÉS MITÚ 100,00% 75,20% VAUPÉS PACOA (CD) 100,00% 75,20% VAUPÉS TARAIRA 100,00% 75,20% VAUPÉS YAVARATE (CD) 100,00% 75,20% VICHADA CUMARIBO 100,00% 75,20% VICHADA LA PRIMAVERA 100,00% 75,20% VICHADA PUERTO CARREÑO 100,00% 71,35%
Parágrafo.
La aplicación de las proporcionalidades dispuestas en este artículo se efectuará únicamente sobre el combustible fósil, es decir, no se aplicará sobre el porcentaje de biocombustible que pudiera contener la mezcla del galón a distribuir en estos municipios.

Artículo 2°.

La presente resolución rige a partir del 4 de noviembre del 2023 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución número 4 0599 del 5 de octubre de 2023.

Artículo 3°.

Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 1° de noviembre de 2023.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ricardo Bonilla González.

El Ministro de Minas y Energía, Ómar Andrés Camacho Morales.

(C. F.).

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