RESOLUCION 40599 de 2023
por la cual se establecen las proporcionalidades para el cálculo del ingreso al productor de las estructuras de precios de la gasolina motor corriente y del ACPM que se distribuyan en los municipios reconocidos como zonas de frontera, que regirán a partir del 7 de octubre del 2023.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 40599
- Año
- 2023
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las señaladas en el artículo 1° de la Ley 26 de 1989, el artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, el artículo 6° de la Ley 2135 de 2021, el Decreto 1068 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley 26 de 1989 dispone que el Gobierno podrá determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad y otros aspectos que influyen en la mejor prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Que el artículo 2° de la Ley 191 de 1995 estableció que “[l]a acción del Estado en las Zonas de Frontera deberá orientarse prioritariamente a la consecución de los siguientes objetivos: (…) Creación de las condiciones necesarias para el desarrollo económico de las Zonas de Frontera, especialmente mediante la adopción de regímenes especiales en materia de transporte, legislación tributaria, inversión extranjera, laboral y de seguridad social, comercial y aduanera (…)”.
Que el artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016, estableció que “[e]n los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán excluidos de IVA, y exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM (…)”.
Que el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, dispuso que corresponde a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecer la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así´ como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado.
Que el artículo 6° de la Ley 2135 de 2021 dispuso que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía establecerán el régimen de precios aplicable al volumen máximo de combustibles derivados del petróleo a distribuir, con beneficios económicos y tributarios en las zonas de frontera, así mismo, podrán señalar los esquemas regulatorios y tarifarios para dichos efectos.
Que mediante la Resolución número 18 1602 de 2011, modificada por la Resolución número 18 1493 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía estableció la metodología para el cálculo del ingreso al productor de la gasolina motor corriente.
Que, de otra parte, mediante la Resolución número 18 1491 de 2012 el Ministerio de Minas y Energía definió el procedimiento para el cálculo del ingreso al productor del ACPM para uso en motores diésel.
Que el artículo 2.2.1.1.2.2.5.1. del Decreto 1073 de 2015 y el Decreto 0931 de 2023, establecieron de forma taxativa el listado de municipios de los departamentos fronterizos que “[p]ara efectos de las exenciones de los impuestos de arancel, IVA e Impuesto Global de que trata el párrafo cuarto del artículo primero de la Ley 681 de 2001”, se entienden definidos como municipios de zonas de frontera y sujetos de los beneficios de que tratan las normas tributarias y de la cadena de distribución de combustibles vigentes.
Que el artículo 2.3.4.1.16 del Decreto 1068 de 2015 estableció que el Ministerio de Minas y Energía fijará el ingreso al productor en zonas de frontera, y que los cambios en la proporcionalidad sobre el ingreso al productor nacional en dichas zonas o la decisión de extender dicha política a nuevas zonas de frontera, deberán contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que mediante la Resolución número 4 0547 del 2023 se establecieron las proporcionalidades para el cálculo del ingreso al productor de las estructuras de precios de la gasolina motor corriente y del ACPM que se distribuye en los municipios y departamentos reconocidos como zonas de frontera.
Que en el artículo 1° de la Resolución número 4 0545 del 1° de septiembre de 2023 se estableció el ingreso al productor para el combustible fósil de la gasolina motor corriente, que comenzó a regir a partir del 2 de septiembre, el cual se mantiene vigente.
Que mediante la Resolución número 4 0597 del 5 de octubre de 2023 se determinó el ingreso al productor para el ACPM, que regirá a partir del 7 de octubre de 2023, por lo que se requiere hacer una modificación de la proporcionalidad del ingreso al productor del combustible fósil del ACPM que se distribuirá en los municipios declarados como zonas de frontera.
Que los precios máximos de referencia de venta al público de la gasolina motor corriente oxigenada y del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel se mantienen inalterados.
Que la Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante memorando con radicado número 2-2023-052910 del 5 de octubre de 2023, emitió concepto favorable para la determinación de la proporcionalidad del ingreso al productor de la gasolina motor corriente y del ACPM, que se distribuirá en los municipios declarados como zonas de frontera de los departamentos de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Boyacá, Cesar, Chocó, Guainía, La Guajira, Norte de Santander, Nariño, Putumayo, Vaupés y Vichada.
Que, conforme a lo anterior, se modifica el valor de las proporcionalidades aplicables al ingreso al productor de los combustibles fósiles a ser distribuidos en las zonas de frontera.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Para la estimación de las estructuras de precios de la Gasolina Motor Corriente y del ACPM a distribuir en los municipios declarados como zonas de frontera, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.5.1. del Decreto 1073 de 2015 y en el Decreto 0931 de 2023, se deberán tener en cuenta las siguientes proporcionalidades para el cálculo del ingreso al productor.
DEPARTAMENTO MUNICIPIO ZDF PROPORCIONALIDAD IP GMC PROPORCIONALIDAD IP ACPM AMAZONAS EL ENCANTO (CD) 100,00% 95,33% AMAZONAS LA PEDRERA (CD) 100,00% 95,33% AMAZONAS LETICIA 100,00% 95,33% AMAZONAS PUERTO ALEGRÍA (CD) 100,00% 95,33% AMAZONAS PUERTO ARICA (CD) 100,00% 95,33% AMAZONAS PUERTO NARIÑO 100,00% 95,33% AMAZONAS TARAPACÁ (CD) 100,00% 95,33% ARAUCA ARAUCA 100,00% 71,40% ARAUCA ARAUQUITA 100,00% 71,40% ARAUCA CRAVO NORTE 100,00% 71,40% ARAUCA FORTUL 100,00% 71,40% ARAUCA PUERTO RONDÓN 100,00% 71,40% ARAUCA SARAVENA 100,00% 71,40% ARAUCA TAME 100,00% 71,40% ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA 100,00% 100,00% ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SAN ANDRÉS 100,00% 100,00% BOYACÁ CUBARÁ 100,00% 95,51% CESAR AGUACHICA 100,00% 95,70% CESAR AGUSTÍN CODAZZI 100,00% 95,70% CESAR BECERRIL 100,00% 95,70% CESAR BOSCONIA 100,00% 95,70% CESAR CHIRIGUANÁ 100,00% 95,70% CESAR CURUMANÍ 100,00% 95,70% CESAR EL COPEY 100,00% 95,70% CESAR EL PASO 100,00% 95,70% CESAR GAMARRA 100,00% 95,70% CESAR LA GLORIA 100,00% 95,70% CESAR LA JAGUA DE IBIRICO 100,00% 95,70% CESAR LA PAZ 100,00% 95,70% CESAR MANAURE 100,00% 95,70% CESAR PAILITAS 100,00% 95,70% CESAR PELAYA 100,00% 95,70% CESAR RÍO DE ORO 100,00% 68,44% CESAR SAN ALBERTO 100,00% 95,70% CESAR SAN DIEGO 100,00% 95,70% CESAR SAN MARTÍN 100,00% 95,70% CESAR VALLEDUPAR 100,00% 95,70% CHOCÓ ACANDÍ 100,00% 95,18% CHOCÓ JURADO 100,00% 95,18% CHOCÓ RIOSUCIO (2) 100,00% 95,18% CHOCÓ UNGUÍA 100,00% 95,18% GUAINÍA CACAHUAL (CD) 100,00% 78,33% GUAINÍA INÍRIDA 100,00% 78,33% GUAINÍA LA GUADALUPE (CD) 100,00% 78,33% GUAINÍA PANA PANA (CD) 100,00% 78,33% GUAINÍA PUERTO COLOMBIA (CD) 100,00% 78,33% GUAINÍA SAN FELIPE (CD) 100,00% 78,33% LA GUAJIRA ALBANIA 98,49% 74,86% LA GUAJIRA BARRANCAS 98,49% 74,86% LA GUAJIRA DIBULLA 98,49% 74,86% LA GUAJIRA DISTRACCIÓN 98,49% 74,86% LA GUAJIRA EL MOLINO 98,49% 74,86% LA GUAJIRA FONSECA 98,49% 74,86% LA GUAJIRA HATONUEVO 98,49% 74,86% LA GUAJIRA LA JAGUA DEL PILAR 98,49% 74,86% LA GUAJIRA MAICAO 98,49% 74,86% LA GUAJIRA MANAURE 98,49% 74,86% LA GUAJIRA RIOHACHA 98,49% 74,86% LA GUAJIRA SAN JUAN DEL CESAR 98,49% 74,86% LA GUAJIRA URIBIA 98,49% 74,86% LA GUAJIRA URUMITA 98,49% 74,86% LA GUAJIRA VILLANUEVA 98,49% 74,86% NARIÑO ALBÁN 94,91% 94,40% NARIÑO ALDANA 94,91% 94,40% NARIÑO ANCUYÁ 94,91% 94,40% NARIÑO ARBOLEDA 94,91% 94,40% NARIÑO BARBACOAS 94,91% 94,40% NARIÑO BELÉN 94,91% 94,40% NARIÑO BUESACO 94,91% 94,40% NARIÑO CHACHAGÜÍ 94,91% 94,40% NARIÑO COLÓN 94,91% 94,40% NARIÑO CONSACÁ 94,91% 94,40% NARIÑO CONTADERO 94,91% 94,40% NARIÑO CÓRDOBA 94,91% 94,40% NARIÑO CUASPUD 94,91% 94,40% NARIÑO CUMBAL 94,91% 94,40% NARIÑO CUMBITARA 94,91% 94,40% NARIÑO EL CHARCO 94,91% 94,40% NARIÑO EL PEÑOL 94,91% 94,40% NARIÑO EL ROSARIO 94,91% 94,40% NARIÑO EL TABLÓN DE GÓMEZ 94,91% 94,40% NARIÑO EL TAMBO 94,91% 94,40% NARIÑO FRANCISCO PIZARRO 94,91% 94,40% NARIÑO FUNES 94,91% 94,40% NARIÑO GUACHUCAL 94,91% 94,40% NARIÑO GUAITARILLA 94,91% 94,40% NARIÑO GUALMATÁN 94,91% 94,40% NARIÑO ILES 94,91% 94,40% NARIÑO IMUÉS 94,91% 94,40% NARIÑO IPIALES 94,91% 94,40% NARIÑO LA CRUZ 94,91% 94,40% NARIÑO LA FLORIDA 94,91% 94,40% NARIÑO LA LLANADA 94,91% 94,40% NARIÑO LA TOLA 94,91% 94,40% NARIÑO LA UNIÓN 94,91% 94,40% NARIÑO LEIVA 94,91% 94,40% NARIÑO LINARES 94,91% 94,40% NARIÑO LOS ANDES 94,91% 94,40% NARIÑO MAGÜÍ 94,91% 94,40% NARIÑO MALLAMA 94,91% 94,40% NARIÑO MOSQUERA 94,91% 94,40% NARIÑO NARIÑO 94,91% 94,40% NARIÑO OLAYA HERRERA 94,91% 94,40% NARIÑO OSPINA 94,91% 94,40% NARIÑO PASTO 94,91% 94,40% NARIÑO POLICARPA 94,91% 94,40% NARIÑO POTOSÍ 94,91% 94,40% NARIÑO PUERRES 94,91% 94,40% NARIÑO PUPIALES 94,91% 94,40% NARIÑO RICAURTE 94,91% 94,40% NARIÑO ROBERTO PAYÁN 94,91% 94,40% NARIÑO SAMANIEGO 94,91% 94,40% NARIÑO SAN ANDRÉS DE TUMACO 94,91% 94,40% NARIÑO SAN BERNARDO 94,91% 94,40% NARIÑO SAN LORENZO 94,91% 94,40% NARIÑO SAN PABLO 94,91% 94,40% NARIÑO SAN PEDRO DE CARTAGO 94,91% 94,40% NARIÑO SANDONÁ 94,91% 94,40% NARIÑO SANTA BÁRBARA 94,91% 94,40% NARIÑO SANTACRUZ 94,91% 94,40% NARIÑO SAPUYES 94,91% 94,40% NARIÑO TAMINANGO 94,91% 94,40% NARIÑO TANGUA 94,91% 94,40% NARIÑO TÚQUERRES 94,91% 94,40% NARIÑO YACUANQUER 94,91% 94,40% NORTE DE SANTANDER ÁBREGO 98,51% 66,44% NORTE DE SANTANDER BOCHALEMA 98,51% 66,44% NORTE DE SANTANDER BUCARASICA 98,51% 66,44% NORTE DE SANTANDER CÁCHIRA 98,51% 66,44% NORTE DE SANTANDER CHINÁCOTA 98,51% 66,44% NORTE DE SANTANDER CONVENCIÓN 98,51% 66,44% NORTE DE SANTANDER DURANIA 98,51% 66,44% NORTE DE SANTANDER EL CARMEN 98,51% 66,44% NORTE DE SANTANDER EL TARRA 98,51% 66,44% NORTE DE SANTANDER EL ZULIA 98,51% 66,44% NORTE DE SANTANDER HACARÍ 98,51% 66,44% NORTE DE SANTANDER HERRÁN 98,51% 66,44% NORTE DE SANTANDER LA ESPERANZA 98,51% 66,44% NORTE DE SANTANDER LA PLAYA 98,51% 66,44% NORTE DE SANTANDER LOS PATIOS 98,51% 66,44% NORTE DE SANTANDER OCAÑA 98,51% 66,44% NORTE DE SANTANDER PAMPLONA 98,51% 66,44% NORTE DE SANTANDER PAMPLONITA 98,51% 66,44% NORTE DE SANTANDER PUERTO SANTANDER 98,51% 66,44% NORTE DE SANTANDER RAGONVALIA 98,51% 66,44% NORTE DE SANTANDER SAN CALIXTO 98,51% 66,44% NORTE DE SANTANDER SAN CAYETANO 98,51% 66,44% NORTE DE SANTANDER SAN JOSÉ DE CÚCUTA 98,51% 66,44% NORTE DE SANTANDER SARDINATA 98,51% 66,44% NORTE DE SANTANDER TEORAMA 98,51% 66,44% NORTE DE SANTANDER TIBÚ 98,51% 66,44% NORTE DE SANTANDER TOLEDO 98,51% 66,44% NORTE DE SANTANDER VILLA DEL ROSARIO 98,51% 66,44% PUTUMAYO COLÓN 100,00% 95,18% PUTUMAYO LEGUÍZAMO 100,00% 95,18% PUTUMAYO MOCOA 100,00% 95,18% PUTUMAYO ORITO 100,00% 95,18% PUTUMAYO PUERTO ASÍS 100,00% 95,18% PUTUMAYO PUERTO CAICEDO 100,00% 95,18% PUTUMAYO PUERTO GUZMÁN 100,00% 95,18% PUTUMAYO SAN FRANCISCO 100,00% 95,18% PUTUMAYO SAN MIGUEL 100,00% 95,18% PUTUMAYO SANTIAGO 100,00% 95,18% PUTUMAYO SIBUNDOY 100,00% 95,18% PUTUMAYO VALLE DEL GUAMUEZ 100,00% 95,18% PUTUMAYO VILLAGARZÓN 100,00% 95,18% VAUPÉS MITÚ 100,00% 75,32% VAUPÉS PACOA (CD) 100,00% 75,32% VAUPÉS TARAIRA 100,00% 75,32% VAUPÉS YAVARATE (CD) 100,00% 75,32% VICHADA CUMARIBO 100,00% 75,32% VICHADA LA PRIMAVERA 100,00% 75,32% VICHADA PUERTO CARREÑO 100,00% 71,49% Parágrafo. La aplicación de la presente proporcionalidad se efectuará únicamente sobre el combustible fósil, es decir, no se aplicará sobre el porcentaje de biocombustible que pudiera contener la mezcla del galón a distribuir en estos municipios.
Artículo 2°.
La presente resolución rige a partir del 7 de octubre del 2023 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución número 4 0547 del 1° de septiembre de 2023.
Artículo 3°.
Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de octubre de 2023.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ricardo Bonilla González.
El Ministro de Minas y Energía, Ómar Andrés Camacho Morales
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