RESOLUCION 7832 de 2023
por medio de la cual se modifica el artículo 5° de la Resolución número 1123 de 2023, por la cual se regulan aspectos relativos a los anticipos de la financiación estatal para las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 7832
- Año
- 2023
- Entidad
- Consejo Nacional Electoral
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Consejo Nacional Electoral, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales especialmente las establecidas en el artículo 109 y numeral 7 del artículo 265 de la Constitución Política, el Título IV de la Ley 130 de 1994 y el Capítulo II del Título II de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 109 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el inciso segundo del artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2009, establece:
“…Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales…”.
La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. (…)
Un porcentaje de esta financiación se entregará a los partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original)
Que el Consejo Nacional Electoral, conforme con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 001 de 2009, ejerce las siguientes atribuciones:
“El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral.
(…)
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley. (…)”.
Que en el Capítulo II del Título II de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el legislador determinó la manera como se financiarían las campañas electorales, así:
“Artículo 20. Fuentes de financiación. Los candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular, podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de sus campañas electorales:
(…)
6. La financiación estatal, de acuerdo con las reglas previstas en esta ley.
Artículo 21.
De la financiación estatal para las campañas electorales. Los partidos y movimientos políticos y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos tendrán derecho a financiación estatal de las correspondientes campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, siempre que obtengan el siguiente porcentaje de votación: (…).
Artículo 22.
De los anticipos. Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos, podrán solicitar en forma justificada al Consejo Nacional Electoral hasta un ochenta por ciento (80%) de anticipo de la financiación Estatal de las consultas o de las campañas electorales en las que participen:
El Consejo Nacional Electoral autorizará el anticipo teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal, y calculará su cuantía a partir del valor de la financiación estatal recibida por el solicitante en la campaña anterior para el mismo cargo o corporación, en la respectiva circunscripción, actualizado con base en el índice de precios del consumidor. Si el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos no hubiere participado en la elección anterior, dicho anticipo se calculará teniendo en cuenta el menor valor de reposición pagado para el respectivo cargo o lista en la elección anterior.
Los anticipos a que se refiere esta disposición podrán ser girados hasta por el monto garantizado, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción del candidato o lista, previa aprobación y aceptación de la póliza o garantía correspondiente.
El valor del anticipo se deducirá de la financiación que le correspondiere al partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos por concepto de reposición de gastos de la campaña.
Si no se obtuviere derecho a financiación estatal, el beneficiario del anticipo deberá devolverlo en su totalidad dentro de los tres meses siguientes a la declaratoria de la elección, a cuyo vencimiento se hará efectiva la correspondiente póliza o garantía, excepto en el caso de las campañas presidenciales en las que no habrá lugar a la devolución del monto recibido por concepto de anticipo, siempre que hubiere sido gastado de conformidad con la ley.
En estos casos, el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, podrá financiar los gastos pendientes de pago mediante financiación privada dentro de los montos señalados para la correspondiente elección, previa autorización del Consejo Nacional Electoral.
Si el valor del anticipo fuere superior al valor de la financiación que le correspondiere (sic) partido movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, este deberá pagar la diferencia dentro de los tres meses siguientes a la declaratoria de la elección, a cuyo vencimiento se hará efectiva la respectiva póliza o garantía”. (Negrillas fuera del texto original)
Que el Consejo Nacional Electoral, expidió en uso de sus facultades reglamentarias la Resolución número 1123 de 2023, en cuyo artículo 5° se dispuso:
“
Artículo 5°.
Condiciones y requisito de la póliza. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1047 del Código de Comercio, la póliza de seguro deberá contener lo siguiente:
1. Nombre del tomador : partidos, movimientos o promotores/inscriptores del grupo significativo de ciudadanos.
2. Nombre del afianzado : candidato(s) junto al partido, movimientos o promotores/inscriptores del grupo significativo de ciudadanos.
3. Nombre del asegurado:
Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil.
4. Beneficiario : Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil.
5. Valor asegurado:
Ciento por ciento (100%) del valor del anticipo que se pretende cubrir, dentro de los límites establecidos en la Ley 1475 de 2011 y en el acto administrativo del Consejo Nacional Electoral que los autorice.
6. Objeto:
Asegurar la devolución de los recursos de financiación a que se refiere el artículo 22 de la Ley 1475 de 2011, en el evento en que, por cualquier circunstancia, como renuncia o retiro del candidato, revocatoria de inscripción, violación de topes, no presentación de cuentas, ausencia de sistema de auditor í a interna o no alcanzar la votación mínima para obtener el derecho a financiación, no se obtuviere el derecho a la financiación estatal. Igualmente garantizará el pago del saldo pendiente cuando el valor de la reposición resulte menor que el anticipo entregado.
7. Vigencia: desde la fecha de emisión y hasta doce (12) meses después de la fecha de la presentación de los informes de ingresos y gastos de la campaña por parte de las organizaciones políticas.
Parágrafo.
La constancia de pago de la prima correspondiente a la póliza deberá adjuntarse como requisito para la aprobación y aceptación de la misma”.
Que el 4 de septiembre de 2023, se realizó una mesa técnica virtual con el Ministerio del Interior, la Superintendencia Financiera, La Previsora, y el Consejo Nacional Electoral, en las que se evaluaron las dificultades presentadas en los procesos electorales anteriores para la expedición de pólizas por las aseguradoras, como requisito para el desembolso de Anticipos de campaña electoral.
Que, conforme al análisis realizado en la mesa técnica, se concluyó que el numeral 6° del artículo 5° de la Resolución 1123 de 2023 concurren conductas que constituyen un riesgo asegurable como lo son las establecidas en el artículo 22 de la Ley 1475 de 2011, y conductas sancionables administrativamente por el Consejo Nacional Electoral.
Que, en ese sentido se hace necesario modificar el numeral 6° del artículo 5° de la Resolución número 1123 de 2023, en el sentido de diferenciar las conductas que son objeto de siniestro conforme al artículo 22 de la Ley 1475 de 2011.
Que en consecuencia esta Corporación,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Modificar el artículo 5° de la Resolución 1123 de 2023, por la cual se regulan aspectos relativos a los anticipos de la financiación estatal para las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, el cual quedará así:
“
Artículo 5°.
Condiciones y requisito de la póliza. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1047 del Código de Comercio, la póliza de seguro deberá contener lo siguiente:
1. Nombre del tomador: partidos, movimientos o promotores/inscriptores del grupo significativo de ciudadanos.
2. Nombre del afianzado: candidato(s) junto al partido, movimientos o promotores/inscriptores del grupo significativo de ciudadanos.
3. Nombre del asegurado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil.
4. Beneficiario:
Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil.
5. Valor asegurado:
Ciento por ciento (100%) del valor del anticipo que se pretende cubrir, dentro de los límites establecidos en la Ley 1475 de 2011 y en el acto administrativo del Consejo Nacional Electoral que los autorice.
6. Objeto:
Asegurar la devolución de los recursos de financiación a que se refiere el artículo 22 de la Ley 1475 de 2011, en el evento en que, no se obtuviere derecho a la financiación estatal. Igualmente garantizará el pago del saldo pendiente cuando el valor de la reposición resulte menor que el anticipo entregado.
7. Vigencia: desde la fecha de emisión y hasta doce (12) meses después de la fecha de la presentación de los informes de ingresos y gastos de la campaña por parte de las organizaciones políticas.
Parágrafo.
La constancia de pago de la prima correspondiente a la póliza deberá adjuntarse como requisito para la aprobación y aceptación de la misma”.
Artículo 2°.
Las demás disposiciones contenidas en la Resolución número 1123 de 2023, se mantienen en su integridad.
Artículo 3°.
Publicar la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la corporación.
Artículo 4°.
Comuníquese el presente acto administrativo a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia Financiera.
Artículo 5°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de septiembre de 2023.
La Presidenta, Fabiola Márquez Grisales.
El Vicepresidente, Álvaro Hernán Prada Artunduaga
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