RESOLUCION 270 de 2023
por la cual se reglamentan los cupos de exportación (e leche y productos lácteos, correspondientes al decimotercero año, otorgados ‘por México a los bienes originarios de Colombia, establecido en el Anexo 4 artículo 5-04 Bis Sección B, del Decreto número 2676 de 2011, modificado por el Decreto número 0015 de 2012.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 270
- Año
- 2023
- Entidad
- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el Decreto número 2676 de 2011, modificado por el Decreto número 0015 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 172 de 1994, el Congreso de la República aprobó el “Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela”, suscrito el 13 de junio de 1994.
Que en desarrollo de los mecanismos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 23-02 ibídem, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia suscribieron el Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, el cual, fue aprobado a través de la Ley 1457 de 2011.
Que el artículo 1° de la citada ley, modificó el nombre del Tratado de Libre Comercio por” Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia”.
Que el artículo 2° del Decreto número 2676 de 2011, “por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela”, modificado por el Decreto número 0015 del 10 de enero de 2012, “ por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 2676 del 29 de julio de 2011” estableció que “los cupos otorgados por México a los bienes originarios de Colombia establecidos en el Anexo 4 artículo 5-04 Bis Sección B del Protocolo, serán administrados y reglamentados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.
Que el artículo 4° del Decreto número 2676 de 2011, señala que en los casos contemplados en el Anexo 1 al artículo 3-04 y en el anexo 4 al artículo 5-04 del Protocolo, se entenderá como “año” el periodo establecido entre el 2 de agosto del año en vigor y el 1° agosto del año inmediatamente siguiente.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Cupos de exportación. Los cupos de exportación correspondientes al décimo tercer año que se reglamentan y administran en la presente resolución son los siguientes:
Cupo agregado libre de arancel de once mil seiscientos setenta y dos toneladas métricas (11.672), correspondiente al décimo tercer año para leche en polvo, clasificada en las siguientes fracciones arancelarias mexicanas 0402.10.01, 0402.10.99, 0402.21.01, 0402.21.99.1/ Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de Colombia Fracción mexicana Descripción mexicana 0402.10.10.00 0402.10.90.00 0402.10.01 Leche en polvo o en pastillas. 0402.10.90.00 0402.10.99 Las demás. 0402.21.11.00 0402.21.19.00 0402.21.01 Leche en polvo o en pastillas. 0402.21.19.00 0402.21.91.00 0402.21.99.00 0402.21.99 Las demás.
1/ El cupo de leche en polvo estará vigente durante los meses de enero a abril y de agosto a diciembre de cada año. b) Cupo agregado libre de arancel de mil ciento sesenta y siete toneladas métricas (1.167), correspondiente al décimo tercer año para mantequilla clasificada en las fracciones arancelarias mexicanas 0405.10.01 y 0405.10.99.
Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de Colombia Fracción mexicana Descripción mexicana 0405.10.00.00 0405.10.01 Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1 kg. 0405.10.99 Las demás.
1/ El cupo de leche en polvo estará vigente durante los meses de enero a abril y de agosto a diciembre de cada año. b) Cupo agregado libre de arancel de mil ciento sesenta y siete toneladas métricas (1.167), correspondiente al décimo tercer año para mantequilla clasificada en las fracciones arancelarias mexicanas 0405.10.01 y 0405.10.99.
Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de Colombia Fracción mexicana Descripción mexicana 0405.10.00.00 0405.10.01 Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1 kg. 0405.10.99 Las demás.
Cupo libre de arancel de doscientas cincuenta y nueve toneladas métricas (259), correspondientes al décimo tercer año para grasa láctea anhidra (butteroil), clasificada en la fracción arancelaria mexicana 0405.90.99. clasificada en la fracción arancelaria mexicana 0405.90.99. Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de Colombia Fracción mexicana Descripción mexicana 0406.90.20.00 0405.90.99 Las demás. únicamente grasa láctea anhidra (butteroil).
Cupo agregado libre de arancel de cinco mil cuatrocientas cuarenta y siete toneladas métricas (5.447), correspondientes al décimo tercer año para quesos clasificados en las fracciones arancelarias mexicanas 0406.10.01, 0406.90.01, 0406.90.02, 0406.90.03, 0406.90.04, 0406.90.05, 0406.90.06 y 0406.90.99.
Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de Colombia Fracción mexicana Descripción mexicana 0406.10.00.00 0406.10.01 Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón. 0406.90.40.00 0406.90.50.00 0406.90.60.00 04.06.90.90.00 0406.90.01 De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique. 0406.90.02 De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique. 0406.90.03 Da pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico. 0406.90.04 Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Footina, Fynbo, Goucla, Havarti, Maribo, Samsoo, Esrom, Itaico, Kemhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%; con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%. 0406.90.05 Tipo petit suisse, cuando su composición sea humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel. 0406.90.06 Tipo Egmont cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%. 0406.90.99 Los demás. f) Cupo libre de arancel de mil doscientas noventa y siete toneladas métricas (1.297), correspondientes al décimo tercer año para bebidas que contengan leche, clasificadas en la fracción arancelaria mexicana 2202.90.04.
Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de Colombia Fracción mexicana Descripción mexicana 2202.99.00.00 2202.90.04 Que contengan leche
Artículo 2°.
Asignación de los cupos. Los cupos de exportación establecidos en el artículo 1° de la presente resolución, serán asignados a las empresas con plantas procesadoras de productos lácteos, certificadas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y habilitadas por la Dirección General de Salud Animal del Gobierno de México - Senasica para exportar a ese país.
Parágrafo 1°.
Los cupos de exportación se asignarán a prorrata del total de cupos autorizados en los términos descritos en el artículo 1° de la presente resolución.
Parágrafo 2°.
En el evento que se presente un solo solicitante al interior de cada uno de los cupos establecidos en el artículo 1° de la presente resolución, se asignará lo requerido, siempre y cuando la solicitud no exceda la cantidad fijada para distribuir al interior de cada cupo establecido.
Parágrafo 3°.
En el evento en que no se presenten solicitudes, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural declarará desierta la convocatoria y en este caso, si algún exportador está interesado en el contingente, lo informará por escrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien evaluará la posibilidad de apertura una nueva convocatoria.
Parágrafo 4°.
Si después de realizada la distribución del contingente quedara un remanente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural evaluará la posibilidad de abrir una nueva convocatoria, en el evento en que algún exportador manifieste su interés por escrito dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la publicación del contingente distribuido en los términos previstos en los artículos 4° y 5° de la presente resolución
Artículo 3°.
Presentación de las solicitudes de cupo. Los interesados en exportar los cupos de que trata la presente resolución deberán presentar la respectiva solicitud de cupo dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente resolución, en forma virtual al correo electrónico “Gestión Documental” gestion. documental@minagricultura.gov.co La solicitud de cupo deberá presentarse mediante comunicación escrita, firmada por el representante legal de la empresa, dirigida a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), en la cual se debe indicar la siguiente información:
Número Resolución Subpartida del Arancel de Aduanas de Colombia Toneladas Solicitadas País de Origen Número de Folios Entregados Adicionalmente se deberán digitalizar y anexar los siguientes documentos: i. Fotocopia u original legible del RUT actualizado a 2022. ii. Fotocopia u original legible del certificado de existencia y representación legal, expedido con anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario de la fecha de presentación de la solicitud. iii. Fotocopia del certificado del Invima en el que conste que la correspondiente planta procesadora de productos lácteos ha sido habilitada por la autoridad sanitaria de México para exportar a ese país.
Parágrafo.
Ninguna solicitud de cupo podrá exceder la cantidad fijada para el contingente. Si llegara a presentarse esta situación, dicha solicitud no se tendrá en cuenta.
Artículo 4°.
Evaluación de las solicitudes. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de la fecha para presentar la solicitud de cupo, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, evaluará el cumplimiento de los requisitos de cada una de las solicitudes, de acuerdo con los criterios señalados en la presente resolución para determinar la cantidad máxima que se asignará a cada interesado.
Parágrafo.
La solicitud de cupo que incumpla con la información requerida y los requisitos señalados en el artículo 3° de la presente resolución, no podrá participar en la asignación del contingente.
Artículo 5°.
Publicidad del listado. Vencido el término señalado en el artículo anterior, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural publicará el listado de seleccionados indicando la cantidad máxima asignada a cada uno de los solicitantes, el cual estará disponible para conocimiento público en la página web del Ministerio http://www.minagricultura.gov.co. sección: convocatorias.
Artículo 6°.
Trámite ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). Los exportadores seleccionados deberán tramitar su solicitud de autorización previa a la exportación, teniendo como fecha límite hasta el 19 de julio de 2024 a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) página web: http://www.vuce.gov.co módulo de exportaciones, Min agricultura control de cupo.
Parágrafo 1°.
La cantidad solicitada en el formulario de exportación en línea no podrá exceder el cupo máximo autorizado por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 2°.
Los seleccionados de los cupos de exportación deberán presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el formulario de exportación para visto bueno, toda vez que estos contingentes de exportación están sujetos a control de cupo.
Parágrafo 3°.
Para la autorización previa a la exportación, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural otorgará a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) el “Certificado de Autorización de Cupo de Exportación”, que acredita la cantidad que ha sido asignada a cada exportador.
Parágrafo 4°.
La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá un término de dos (2) días hábiles para otorgar la autorización previa a la exportación, contados a partir de la fecha de radicación ante el Ministerio, siempre que el solicitante haya cumplido con el lleno de los requisitos previstos en la presente resolución.
Parágrafo 5°.
Cuando la solicitud de autorización previa presente errores o inconsistencias, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la devolverá indicándolos, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el exportador realice las correcciones. Si vencido este plazo, el exportador no ha subsanado esta situación, se entenderá que desistió del cupo otorgado.
Artículo 7°.
Transferencia de cupos de exportación. Las empresas beneficiarias podrán transferir el cupo de exportación asignado a otras empresas beneficiarias de los cupos de exportación que cumplan los requisitos previstos en el artículo 2° de la presente resolución, para lo cual, deberán informar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentando la siguiente documentación:
Comunicación dirigida a la oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, firmada por el representante legal de la empresa beneficiaria del cupo de exportación, mediante la cual, manifieste que cede el cupo de exportación asignado con todas sus especificaciones e indicando la razón social y NIT de la empresa que recibe la transferencia.
Parágrafo.
La transferencia del cupo de exportación deberá tramitarse con anterioridad a la solicitud de autorización previa del cupo de exportación ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior, según lo indicado en el artículo 6° de la presente resolución.
Artículo 8°.
Vigencia de la autorización. La vigencia de la autorización del cupo de exportación asignado será hasta el 1° de agosto de 2024.
Parágrafo.
El cupo asignado que no haya sido utilizado en su totalidad durante la vigencia establecida se perderá.
Artículo 9°.
Acatamiento normativo sanitario. Las exportaciones que se realicen en el marco de la presente resolución deberán cumplir con las normas sanitarias vigentes exigidas por las autoridades sanitarias del país, quienes serán las encargadas de verificar su cumplimiento al momento de la exportación.
Artículo 10.
Informe sobre la realización de exportaciones. Los exportadores autorizados conforme al procedimiento establecido en la presente resolución deberán informar por escrito a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la exportación, la cantidad efectivamente exportada anexando copia del correspondiente documento de Declaración de Exportación (DEX).
En caso de no utilizar la cantidad asignada, se deberá informar por escrito a la oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de la vigencia de autorización otorgada, los motivos por los cuales no realizó la exportación.
Artículo 11.
El cronograma que resume los términos señalados en la presente resolución podrá ser consultado en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: www.minagricultura.gov.co, sección: convocatorias.
Artículo 12.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2023.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Jhenifer Mojica Flórez.
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