RESOLUCION 196 de 2023
por la cual se reconocen los miembros representantes del autodenominado Estado Mayor Central de las FARC-EP, disidente del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, para los acercamientos exploratorios con el Gobierno nacional, y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 196
- Año
- 2023
- Entidad
- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016, 1941 de 2018 y 2272 de 2022.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y es obligación del Gobierno nacional garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2, 22, 93 y 189 de la Constitución;
Que el artículo 188 de la Constitución Política señala que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos Que los artículos 1° y 2° de la Ley 2272 de 2002 señalan que la política de paz total es una política de Estado “prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa, amplia, incluyente e integral, tanto en lo referente a la implementación de acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia”.
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada, adicionada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022, establece que la dirección de todo proceso de paz corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación.
Que en Sentencia C-630 de 2017 la Honorable Corte Constitucional concluyó que “(...) los órganos políticos tienen amplio margen de discrecionalidad para diseñar mecanismos de solución pacífica de conflictos, como la negociación para lograr la sujeción al estado de Derecho de actores ilegales, con el fin de conseguir la paz, el cual sirve para enfrentar situaciones extremas o anómalas, como el conflicto armado interno padecido por el país por más de cincuenta años, en cuyo contexto derechos fundamentales como la vida, la libertad y la seguridad de las personas y en general los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991, han resultado gravemente afectados”.
Que de conformidad con el artículo 23 del Decreto número 2647 de 2022, son funciones de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz: “(...) 3. Verificar la voluntad real de paz y de reinserción a la vida civil de los grupos armados al margen de la ley con motivaciones y/u orígenes políticos, (...), con fin de determinar la formalización de diálogos y celebración de acuerdos de paz”, “(...) 8. Definir los términos de las agendas de negociación y diálogo, dirigir los diálogos y firmar acuerdos con los voceros y representantes de los grupos armados al margen de la ley con motivaciones y/u orígenes políticos, (...) tendientes a buscar la reinserción de sus integrantes a la vida civil o su tránsito al Estado de Derecho, de acuerdo con las órdenes que le imparta el Presidente la República”.
Que el artículo 8° de la Ley 418 de 1997 modificado por el artículo 5° de la Ley 2272 de 2002, establece que los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República, podrán: “(...) Realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo (...)”.
Que el inciso 4 del mismo artículo citado establece que los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes y en el siguiente inciso se estipula que estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que lo suscribe.
Que el artículo 12 de la Ley 418 de 1997, dispone que las personas que participen en los acercamientos, diálogos o negociaciones, así como en la celebración de los acuerdos a que se refiere el presente capítulo con autorización del Gobierno nacional, no incurrirán en responsabilidad penal, por razón de su intervención en los mismos.
Que de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 8° de la Ley 418 de 1997, prorrogado y modificado por la Ley 2272 de 2022, “una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz (…)”.
Que de conformidad con el artículo 2.1.6.3. del Decreto número 1081 de 2015, “el Fiscal General de la Nación, actuando como autoridad competente, suspenderá de plano las órdenes de captura que se hayan dictado o que se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz, por el estricto término solicitado por el Gobierno nacional”.
Que mediante Resolución número 339 de 2012, el Presidente de la República instaló una mesa de diálogo entre los representantes autorizados por el Gobierno nacional y los miembros representantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), de conformidad con lo previsto en el Acuerdo General para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Que el 24 de noviembre de 2016, se suscribió el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP), sin embargo, una estructura disidente de las FARC-EP autodenominadas Estado Mayor Central de las FARC-EP, decidió no suscribir el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, optando por continuar como un grupo armado organizado al margen de la ley.
Que mediante la Resolución número 176 del 10 de agosto de 2022 se autorizó al Alto Comisionado para la Paz para adelantar acercamientos exploratorios y contactos con representantes de grupos armados organizados al margen de la ley e integrantes de grupos armados organizados, con el fin de verificar su voluntad real de paz, avanzar en la formalización de diálogos y celebrar acuerdos con los objetivos indicados por el Presidente de la República.
Que el Alto Comisionado de Paz y los miembros del Estado Mayor Central de las FARC-EP, convinieron desarrollar acercamientos exploratorios y confidenciales para adelantar diálogos, así como negociaciones, pactar acuerdos de paz, de conformidad con el artículo 2°, literal c, numeral i) de la Ley 2272 de 2022.
Que en la Sentencia C-069 de 2020 la Corte concluye que “la paz, como finalidad del Estado y como derecho individual y colectivo exige que las autoridades encargadas de mantener el orden público busquen preferencialmente una salida negociada a los conflictos con las organizaciones al margen de la ley. Este deber supone que el legislador no restrinja injustificadamente las potestades presidenciales para buscar el diálogo. Con todo, a pesar de lo anterior, el deber de buscar una salida negociada no significa que el Presidente no conserve una amplia discrecionalidad para determinar cómo, cuándo y con quién busca establecer diálogos, y cuándo debe usar el aparato coercitivo del Estado para proteger los derechos de las personas.
Sin embargo, el ejercicio de la discrecionalidad presidencial para mantener el orden público supone que el jefe de gobierno cuente con todas las herramientas necesarias y suficientes para iniciar diálogos de paz cuando, y con quien, lo considere apropiado, sin necesidad del concepto previo y favorable de sus subalternos. Estos pueden y deben aconsejar al Presidente, y proveerle todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión. Sin embargo, en últimas, la decisión respecto del inicio de diálogos de paz con una organización al margen de la ley le corresponde única y exclusivamente al Presidente como jefe de Estado y de Gobierno. Por lo tanto, al restringir la potestad que tiene el Presidente para buscar una salida negociada a los conflictos internos, la disposición demandada vulnera también los artículos 2° y 22 de la Constitución”
Que es potestad constitucional del Presidente de la República decidir cómo, cuándo y con quiénes puede llevar a cabo diálogos y negociaciones para lograr el desarme y la desmovilización del Estado Mayor Central FARC EP-, como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación, y en tal medida el logro de la convivencia pacífica.
Que el Gobierno nacional recibió una comunicación presentada por delegados autorizados del Estado Mayor Central de las FARC-EP por medio de la cual la organización identifica a unas personas que actualmente son pertenecientes al Estado Mayor Central de las FARC-EP para que sean reconocidas como sus miembros representantes durante un periodo de tiempo determinado para avanzar en los propósitos de las negociaciones de paz. En ese orden de ideas, el Gobierno nacional, bajo los postulados constitucionales y legales de la buena fe y de la confianza legítima de que trata el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, les reconocerá como miembros representantes.
En consideración a lo anterior,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Reconocer como miembros representantes del Estado Mayor Central de las FARC-EP, de conformidad con lo solicitado por la misma organización armada, a: Luis Carlos Pinilla Cortez, identificado con cédula de ciudadanía número 1067525966; Renzo Alirio Martínez, identificado con cédula de ciudadanía número 1115724965; Robinson de Jesús González, identificado con cédula de ciudadanía número 1090507966; Ramiro Pinzón Novoa, identificado con cédula de ciudadanía número 1133934556 y Walter Freddy Ruiz Montaño, identificado con cédula de ciudadanía número 1149453856, para participar en los acercamientos de paz que se surten con el Gobierno nacional.
Artículo 2°.
Comunicar por intermedio de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz la presente resolución a la autoridad correspondiente para lo de su competencia en el marco de la Ley 2272 de 2022 y el Decreto número 1081 de 2015. La autoridad correspondiente suspenderá las órdenes de captura durante el término de la vigencia del presente acto administrativo.
Artículo 3°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y estará vigente por treinta (30) días hábiles.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada, a 10 de julio de 2023.
GUSTAVO PETRO URREGO.
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