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RESOLUCION 40437 de 2023

Modificación de la Circular Externa número 0100-000012 del 22 de noviembre del 2022 “Solicitud de información financiera y del informe 42 Prácticas Empresariales”.

Tipo
RESOLUCION
Número
40437
Año
2023
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, en uso de sus facultades, en especial las señaladas en el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece como finalidad social del Estado, asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, por lo que estarán sometidos al régimen que fije la ley.

Que el artículo 212 del Código de Petróleos señala que “el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales”.

Que el artículo 1° de la Ley 26 de 1989 dispone que el Gobierno podrá determinar horarios. Precios, márgenes de comercialización, calidad y otros aspectos que influyen en la mejor prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Que el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, dispone que corresponde a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecer una metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado.

Que el artículo 2° del Decreto número 381 de 2012 señala que es función del Ministerio de Minas y Energía “(...) Establecer los parámetros y la metodología para definir el precio de referencia de la gasolina motor y del ACPM (...) así como establecer los parámetros y la metodología para definir el precio de los biocombustibles y de las mezclas con los anteriores (...)”.
Que mediante el artículo 2° de la Resolución número 18 0643 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía estableció que de acuerdo con lo señalado en las Resoluciones número 18 1088 de 2005 y 18 1232 de 2008, el valor del ingreso al productor del alcohol carburante para un determinado mes no podrá ser superior en ningún caso al precio de referencia de la gasolina motor corriente oxigenada en Bogotá, calculado por este Ministerio para el mes inmediatamente anterior.

Que en línea con lo establecido en el concepto técnico elaborado por la Dirección de Hidrocarburos hacia la Oficina Jurídica del Ministerio de Minas y Energía mediante Radicado 3-2023-016257 del 29 de junio del 2023, considerando el comportamiento del indicador del alcohol carburante en el mercado internacional, resulta necesario establecer una señal de precio a nivel nacional para este producto, el cual considere el costo de oportunidad de distribuir este producto en el territorio nacional, bajo las condiciones actuales del mercado y que por tanto es necesario suspender la aplicación del artículo 2° de la Resolución número 18 0643 de abril 27 de 2012 hasta el 1° de septiembre de 2023. Lo anterior, permitirá garantizar la continuidad del abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Que teniendo en cuenta los lineamientos de la metodología establecida en la Resolución número 4 0400 del 8 de mayo de 2019 del Ministerio de Minas y Energía, es necesario fijar el ingreso al productor del biocombustible para uso en motores diésel que regirá a partir del 1° de julio de 2023.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Suspensión del artículo 2 ° de la Resolución número 180643 del 27 de abril de 2012. Se suspende hasta el 1° de septiembre de 2023 la aplicación del artículo 2° de la Resolución número 180643 de abril 27 de 2012, que establece que el valor del ingreso al productor de alcohol carburante IPAC(t) para un determinado mes, no podrá ser superior en ningún caso al precio de referencia para Bogotá, D. C., de la gasolina motor corriente oxigenada, calculado por el Ministerio de Minas y Energía para el mes inmediatamente anterior. Vencido este término, el Ingreso al Productor del alcohol carburante será aquel que dicte la metodología contenida en la Resolución número 18 1088 de 2005, modificada por las Resoluciones números 18 0222 de 2006, 18 1232 de 2008, 18 0825 de 2009 y, 18 0643 y 9 1771 de 2012 del Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 2°.

Ingreso al productor del alcohol carburante. Fijar el ingreso al productor del alcohol carburante en trece mil ochocientos tres pesos con seis centavos ($13.803.06) moneda corriente, por galón.

La modificación en el nivel de mezclas con gasolina motor corriente no modificará el ingreso al productor fijado para el alcohol carburante en todas las zonas del país

Artículo 3°.

Ingreso al productor del biocombustible. Fijar el ingreso al productor del biocombustible para uso en motores diésel en dieciséis mil trescientos cincuenta y ocho pesos con noventa centavos ($16.358,90) moneda corriente, por galón.

La modificación en el nivel de mezclas con ACPM no modificará el ingreso al productor fijado para el biocombustible para uso en motores diésel en todas las zonas del país.

Artículo 4°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir del 1° de julio de 2023 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente la Resolución número 4 0393 del 1° de junio del 2023.

Artículo 5°.

Publicación. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase Dada en Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2023.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ricardo Bonilla González.

La Ministra de Minas y Energía, Irene Vélez Torres.

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