RESOLUCION 40394 de 2023
por la cual se establecen las proporcionalidades para el cálculo del ingreso al productor de las estructuras de precios de la gasolina motor corriente y del ACPM que se distribuyan en los municipios reconocidos como zonas de frontera, que regirán a partir del 3 de junio del 2023
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 40394
- Año
- 2023
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las señaladas en el artículo 1° de la Ley 26 de 1989, el artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, el artículo 6° de la Ley 2135 de 2021, el Decreto 1068 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley 26 de 1989 dispone que el Gobierno podrá determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad y otros aspectos que influyen en la mejor prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Que el artículo 2° de la Ley 191 de 1995 estableció que “[l]a acción del Estado en las Zonas de Frontera deberá orientarse prioritariamente a la consecución de los siguientes objetivos: (…) Creación de las condiciones necesarias para el desarrollo económico de las Zonas de Frontera, especialmente mediante la adopción de regímenes especiales en materia de transporte, legislación tributaria, inversión extranjera, laboral y de seguridad social, comercial y aduanera (…)”.
Que el artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016, estableció que “[e]n los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán excluidos de IVA, y exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM (…)”.
Que el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, dispuso que corresponde a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecer la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado.
Que el artículo 6° de la Ley 2135 de 2021 dispuso que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía establecerán el régimen de precios aplicable al volumen máximo de combustibles derivados del petróleo a distribuir, con beneficios económicos y tributarios en las zonas de frontera, así mismo, podrán señalar los esquemas regulatorios y tarifarios para dichos efectos.
Que mediante la Resolución 18 1602 de 2011, modificada por la Resolución 18 1493 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía estableció la metodología para el cálculo del ingreso al productor de la gasolina motor corriente.
Que de otra parte, mediante la Resolución 18 1491 de 2012 el Ministerio de Minas y Energía definió el procedimiento para el cálculo del ingreso al productor del ACPM para uso en motores diésel.
Que el artículo 2.2.1.1.2.2.5.1. del Decreto 1073 de 2015 estableció de forma taxativa el listado de municipios de los departamentos fronterizos que “[p]ara efectos de las exenciones de los impuestos de arancel, IVA e Impuesto Global de que trata el párrafo cuarto del artículo primero de la Ley 681 de 2001”, se entienden definidos como municipios de zonas de frontera y sujetos de los beneficios de que tratan las normas tributarias y de la cadena de distribución de combustibles vigentes.
Que el artículo 2.3.4.1.16 del Decreto 1068 de 2015 estableció que el Ministerio de Minas y Energía fijará el ingreso al productor en zonas de frontera, y que los cambios en la proporcionalidad sobre el ingreso al productor nacional en dichas zonas o la decisión de extender dicha política a nuevas zonas de frontera, deberán contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que mediante la Resolución 4 0347 del 2023 se establecieron las proporcionalidades para el cálculo del ingreso al productor de las estructuras de precios de la gasolina motor corriente y del ACPM que se distribuye en los municipios y departamentos reconocidos como zonas de frontera.
Que mediante la Resolución 4 0392 de 2023 se fijó el ingreso al productor para el combustible fósil de la gasolina motor corriente y para el ACPM, que regirá a partir del 3 de junio del 2023, por lo que se requiere hacer una modificación de la proporcionalidad del ingreso al productor de los mencionados combustibles que se distribuirán en los municipios declarados como zonas de frontera.
Que el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante memorando con radicado 2-2023-027135 del 31 de mayo de 2023, emitió concepto favorable para la determinación de la proporcionalidad del ingreso al productor de la gasolina motor corriente y del ACPM, que se distribuirá en los municipios declarados como zonas de frontera de los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Cesar, Chocó, Guainía, La Guajira, Norte de Santander, Nariño, Putumayo, Vaupés y Vichada.
Que conforme a lo anterior, se modifica el valor de las proporcionalidades aplicables al ingreso al productor de los combustibles fósiles a ser distribuidos en las zonas de frontera.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Para la estimación de las estructuras de precios de la Gasolina Motor Corriente y del ACPM a distribuir en los municipios declarados como zonas de frontera según el artículo 2.2.1.1.2.2.5.1. del Decreto 1073 de 2015, se deberán tener en cuenta las siguientes proporcionalidades para el cálculo del ingreso al productor. DEPARTAMENTO
MUNICIPIO ZDF PROPORCIONALIDAD IP GMC PROPORCIONALIDAD IP ACPM AMAZONAS EL ENCANTO (CD) 99,91% 95,00% AMAZONAS LA PEDRERA (CD) 99,91% 95,00% AMAZONAS LETICIA 99,91% 95,00% AMAZONAS PUERTO ALEGRÍA (CD) 99,91% 95,00% AMAZONAS PUERTO ARICA (CD) 99,91% 95,00% AMAZONAS PUERTO NARIÑO 99,91% 95,00% AMAZONAS TARAPACÁ (CD) 99,91% 95,00% ARAUCA ARAUCA 99,87% 70,25% ARAUCA ARAUQUITA 99,87% 70,25% ARAUCA CRAVO NORTE 99,87% 70,25% ARAUCA FORTUL 99,87% 70,25% ARAUCA PUERTO RONDÓN 99,87% 70,25% ARAUCA SARAVENA 99,87% 70,25% ARAUCA TAME 99,87% 70,25% BOYACÁ CUBARÁ 99,87% 95,19% CESAR AGUACHICA 99,86% 95,38% CESAR AGUSTÍN CODAZZI 99,86% 95,38% CESAR BECERRIL 99,86% 95,38% CESAR BOSCONIA 99,86% 95,38% CESAR CHIRIGUANÁ 99,86% 95,38% CESAR CURUMANÍ 99,86% 95,38% CESAR EL COPEY 99,86% 95,38% CESAR EL PASO 99,86% 95,38% CESAR GAMARRA 99,86% 95,38% CESAR LA GLORIA 99,86% 95,38% CESAR LA JAGUA DE IBIRICO 99,86% 95,38% CESAR LA PAZ 99,86% 95,38% CESAR MANAURE 99,86% 95,38% CESAR PAILITAS 99,86% 95,38% CESAR PELAYA 99,86% 95,38% CESAR RÍO DE ORO 98,76% 67,20% CESAR SAN ALBERTO 99,86% 95,38% CESAR SAN DIEGO 99,86% 95,38% CESAR SAN MARTÍN 99,86% 95,38% CESAR VALLEDUPAR 99,86% 95,38% CHOCÓ ACANDÍ 100,00% 94,85% CHOCÓ JURADO 100,00% 94,85% CHOCÓ RIOSUCIO (2) 100,00% 94,85% CHOCÓ UNGUÍA 100,00% 94,85% GUAINÍA CACAHUAL (CD) 99,82% 77,42% GUAINÍA INÍRIDA 99,82% 77,42% GUAINÍA LA GUADALUPE (CD) 99,82% 77,42% GUAINÍA PANA PANA (CD) 99,82% 77,42% GUAINÍA PUERTO COLOMBIA (CD) 99,82% 77,42% GUAINÍA SAN FELIPE (CD) 99,82% 77,42% LA GUAJIRA ALBANIA 96,66% 73,84% LA GUAJIRA BARRANCAS 96,66% 73,84% LA GUAJIRA DIBULLA 96,66% 73,84% LA GUAJIRA DISTRACCIÓN 96,66% 73,84% LA GUAJIRA EL MOLINO 96,66% 73,84% LA GUAJIRA FONSECA 96,66% 73,84% LA GUAJIRA HATONUEVO 96,66% 73,84% LA GUAJIRA LA JAGUA DEL PILAR 96,66% 73,84% LA GUAJIRA MAICAO 96,66% 73,84% LA GUAJIRA MANAURE 96,66% 73,84% LA GUAJIRA RIOHACHA 96,66% 73,84% LA GUAJIRA SAN JUAN DEL CESAR 96,66% 73,84% LA GUAJIRA URIBIA 96,66% 73,84% LA GUAJIRA URUMITA 96,66% 73,84% LA GUAJIRA VILLANUEVA 96,66% 73,84% NARIÑO ALBÁN 92,72% 94,04% NARIÑO ALDANA 92,72% 94,04% NARIÑO ANCUYÁ 92,72% 94,04% NARIÑO ARBOLEDA 92,72% 94,04% NARIÑO BARBACOAS 92,72% 94,04% NARIÑO BELÉN 92,72% 94,04% NARIÑO BUESACO 92,72% 94,04% NARIÑO CHACHAGÜÍ 92,72% 94,04% NARIÑO COLÓN 92,72% 94,04% NARIÑO CONSACÁ 92,72% 94,04% NARIÑO CONTADERO 92,72% 94,04% NARIÑO CÓRDOBA 92,72% 94,04% NARIÑO CUASPUD 92,72% 94,04% NARIÑO CUMBAL 92,72% 94,04% NARIÑO CUMBITARA 92,72% 94,04% NARIÑO EL CHARCO 92,72% 94,04% NARIÑO EL PEÑOL 92,72% 94,04% NARIÑO EL ROSARIO 92,72% 94,04% NARIÑO EL TABLÓN DE GÓMEZ 92,72% 94,04% NARIÑO EL TAMBO 92,72% 94,04% NARIÑO FRANCISCO PIZARRO 92,72% 94,04% NARIÑO FUNES 92,72% 94,04% NARIÑO GUACHUCAL 92,72% 94,04% NARIÑO GUAITARILLA 92,72% 94,04% NARIÑO GUALMATÁN 92,72% 94,04% NARIÑO ILES 92,72% 94,04% NARIÑO IMUÉS 92,72% 94,04% NARIÑO IPIALES 92,72% 94,04% NARIÑO LA CRUZ 92,72% 94,04% NARIÑO LA FLORIDA 92,72% 94,04% NARIÑO LA LLANADA 92,72% 94,04% NARIÑO LA TOLA 92,72% 94,04% NARIÑO LA UNIÓN 92,72% 94,04% NARIÑO LEIVA 92,72% 94,04% NARIÑO LINARES 92,72% 94,04% NARIÑO LOS ANDES 92,72% 94,04% NARIÑO MAGÜÍ 92,72% 94,04% NARIÑO MALLAMA 92,72% 94,04% NARIÑO MOSQUERA 92,72% 94,04% NARIÑO NARIÑO 92,72% 94,04% NARIÑO OLAYA HERRERA 92,72% 94,04% NARIÑO OSPINA 92,72% 94,04% NARIÑO PASTO 92,72% 94,04% NARIÑO POLICARPA 92,72% 94,04% NARIÑO POTOSÍ 92,72% 94,04% NARIÑO PUERRES 92,72% 94,04% NARIÑO PUPIALES 92,72% 94,04% NARIÑO RICAURTE 92,72% 94,04% NARIÑO ROBERTO PAYÁN 92,72% 94,04% NARIÑO SAMANIEGO 92,72% 94,04% NARIÑO SAN ANDRÉS DE TUMACO 92,72% 94,04% NARIÑO SAN BERNARDO 92,72% 94,04% NARIÑO SAN LORENZO 92,72% 94,04% NARIÑO SAN PABLO 92,72% 94,04% NARIÑO SAN PEDRO DE CARTAGO 92,72% 94,04% NARIÑO SANDONÁ 92,72% 94,04% NARIÑO SANTA BÁRBARA 92,72% 94,04% NARIÑO SANTACRUZ 92,72% 94,04% NARIÑO SAPUYES 92,72% 94,04% NARIÑO TAMINANGO 92,72% 94,04% NARIÑO TANGUA 92,72% 94,04% NARIÑO TÚQUERRES 92,72% 94,04% NARIÑO YACUANQUER 92,72% 94,04% NORTE DE SANTANDER ÁBREGO 97,11% 65,14% NORTE DE SANTANDER BOCHALEMA 97,11% 65,14% NORTE DE SANTANDER BUCARASICA 97,11% 65,14% NORTE DE SANTANDER CÁCHIRA 97,11% 65,14% NORTE DE SANTANDER CHINÁCOTA 97,11% 65,14% NORTE DE SANTANDER CONVENCIÓN 97,11% 65,14% NORTE DE SANTANDER DURANIA 97,11% 65,14% NORTE DE SANTANDER EL CARMEN 97,11% 65,14% NORTE DE SANTANDER EL TARRA 97,11% 65,14% NORTE DE SANTANDER EL ZULIA 97,11% 65,14% NORTE DE SANTANDER HACARÍ 97,11% 65,14% NORTE DE SANTANDER HERRÁN 97,11% 65,14% NORTE DE SANTANDER LA ESPERANZA 97,11% 65,14% NORTE DE SANTANDER LA PLAYA 97,11% 65,14% NORTE DE SANTANDER LOS PATIOS 97,11% 65,14% NORTE DE SANTANDER OCAÑA 97,11% 65,14% NORTE DE SANTANDER PAMPLONA 97,11% 65,14% NORTE DE SANTANDER PAMPLONITA 97,11% 65,14% NORTE DE SANTANDER PUERTO SANTANDER 97,11% 65,14% NORTE DE SANTANDER RAGONVALIA 97,11% 65,14% NORTE DE SANTANDER SAN CALIXTO 97,11% 65,14% NORTE DE SANTANDER SAN CAYETANO 97,11% 65,14% NORTE DE SANTANDER SAN JOSÉ DE CÚCUTA 97,11% 65,14% NORTE DE SANTANDER SARDINATA 97,11% 65,14% NORTE DE SANTANDER TEORAMA 97,11% 65,14% NORTE DE SANTANDER TIBÚ 97,11% 65,14% NORTE DE SANTANDER TOLEDO 97,11% 65,14% NORTE DE SANTANDER VILLA DEL ROSARIO 97,11% 65,14% PUTUMAYO COLÓN 99,91% 94,85% PUTUMAYO LEGUÍZAMO 99,91% 94,85% PUTUMAYO MOCOA 99,91% 94,85% PUTUMAYO ORITO 99,91% 94,85% PUTUMAYO PUERTO ASÍS 99,91% 94,85% PUTUMAYO PUERTO CAICEDO 99,91% 94,85% PUTUMAYO PUERTO GUZMÁN 99,91% 94,85% PUTUMAYO SAN FRANCISCO 99,91% 94,85% PUTUMAYO SAN MIGUEL 99,91% 94,85% PUTUMAYO SANTIAGO 99,91% 94,85% PUTUMAYO SIBUNDOY 99,91% 94,85% PUTUMAYO VALLE DEL GUAMUEZ 99,91% 94,85% PUTUMAYO VILLAGARZÓN 99,91% 94,85% VAUPÉS MITÚ 99,82% 74,31% VAUPÉS PACOA (CD) 99,82% 74,31% VAUPÉS TARAIRA 99,82% 74,31% VAUPÉS YAVARATE (CD) 99,82% 74,31% VICHADA CUMARIBO 99,82% 74,31% VICHADA LA PRIMAVERA 99,82% 74,31% VICHADA PUERTO CARREÑO 99,44% 70,35% Parágrafo. La aplicación de la presente proporcionalidad se efectuará únicamente sobre el combustible fósil, es decir, no se aplicará sobre el porcentaje de biocombustible que pudiera contener la mezcla del galón a distribuir en estos municipios.
Artículo 2°.
La presente resolución rige a partir del 3 de junio del 2023 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 4 0347 del 2 de mayo de 2023.
Artículo 3°.
Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 1 de Junio de 2023.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ricardo Bonilla González.
La Ministra de Minas y Energía, Irene Vélez Torres.
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