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RESOLUCION 40391 de 2023

por la cual se adoptan medidas temporales en relación con el contenido máximo de alcohol carburante - etanol en la mezcla con gasolina motor corriente y extra a nivel nacional, excepto para los departamentos de Nariño y Cauca.

Tipo
RESOLUCION
Número
40391
Año
2023
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

La Ministra de Minas y Energía, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 32 del artículo 2° del Decreto 381 de 2012, el parágrafo del artículo 10 del Decreto 574 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, lo cual es inherente a su finalidad social y, adicionalmente, establece que los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado o por particulares, manteniendo primero su regulación, control y vigilancia, según el régimen jurídico que fije la ley.

Que el artículo 212 del Código de Petróleos, Decreto Ley 1056 de 1953, señala que “el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales”.

Que el artículo 1° de la Ley 26 de 1989 dispone que el Gobierno podrá determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad y otros aspectos que influyen en la mejor prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Que el numeral 32 del artículo 2° del Decreto 381 de 2012, adicionado por el Decreto 1617 de 2013, señala que al Ministerio de Minas y Energía le corresponde adelantar las gestiones necesarias para dar continuidad al abastecimiento de hidrocarburos y combustibles, incluyendo gas natural, combustibles derivados y biocombustibles.

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-796 de 2014 señaló que “el abastecimiento normal de combustibles derivados del petróleo es esencial para la prestación de servicios básicos tales como la salud y el transporte de pasajeros y, por tanto, su suspensión podría poner en riesgo derechos fundamentales como la vida y la salud”.

Que el parágrafo del artículo 10 del Decreto 574 del 10 de abril de 2020, por medio del cual se imparten medidas en materia de minas y energía en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, dispone que: “El Ministerio de Minas y Energía, con el objeto de dar continuidad al abastecimiento nacional, podrá modificar, transitoriamente, los niveles de mezcla de los combustibles líquidos con biocombustibles, especificando el valor de los porcentajes y la discriminación por región o por municipios en las que apliquen dichas medidas”.

Que la vigencia de los decretos legislativos expedidos en contexto de emergencia es indefinida hasta tanto el Congreso de la República no proceda a reformarlos o derogarlos 1 Que, a través de la Resolución 40447 del 31 de octubre de 2022 se estableció el contenido máximo de mezcla de alcohol carburante con gasolina motor corriente y extra, y de biocombustible - biodiésel en la mezcla con diésel fósil a nivel nacional. En consecuencia, en el artículo 1 se dispuso una senda del porcentaje de etanol correspondiendo el 5% durante diciembre a marzo de 2023, con gradualidades diferentes en los demás meses hasta alcanzar el 10% a partir del 1° de febrero de 2024. De estos porcentajes se exceptúa el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Que el parágrafo del artículo 1° de la citada Resolución 40447 de 2022 estableció que el contenido de mezcla, en el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, entrará en vigencia a partir del 1° de marzo de 2023, con el contenido de mezcla que esté vigente a nivel nacional de acuerdo con la Tabla 1 del artículo 1° de la misma resolución.

Que mediante Resolución 40144 del 13 de enero de 2023 se adoptaron medidas temporales en relación con el contenido máximo de alcohol carburante - etanol en la mezcla con gasolina motor corriente y extra y el contenido máximo de biocombustible en la mezcla con combustible diésel fósil en los departamentos de Nariño y Cauca, con el fin de darle continuidad al abastecimiento de combustibles, como consecuencia del cierre de la vía Popayán-Pasto por la temporada de la ola invernal que atraviesa el país.

Que, mediante correo electrónico del 11 de mayo de 2023, la Dirección de Hidrocarburos solicitó a los agentes importadores y productores de alcohol carburante - etanol las proyecciones de producción e importación del biocombustible para los meses de junio, julio, agosto y septiembre del presente año, con el fin de estimar los volúmenes ofertados para el tercer trimestre de este año.

Que, de acuerdo con la información remitida por Asocaña, con radicado 1-2023- 026458 del 24 de mayo de 2023, se espera una producción promedio mensual de etanol de aproximadamente 7 millones de galones para los próximos tres meses de este año. Por su parte, Bioenergy manifestó, en reunión sostenida con la Dirección de Hidrocarburos el 23 de mayo de este año, que una vez culminada la zafra cuenta con 3 millones de galones de etanol en inventarios para ser entregados a los distribuidores mayoristas.

Que, por su parte, los agentes importadores de etanol reportaron mediante correos electrónicos del 15, 16 y 23 de mayo de 2023 2 Que, los porcentajes del contenido máximo de alcohol carburante - etanol en la mezcla con gasolina motor corriente y extra fósil se establecen considerando las cifras de la oferta nacional estimada por parte de las proyecciones de los ingenios productores y de los importadores de este biocombustible, y del análisis de esta información en relación con los datos históricos reportados en el Sistema de Información de Combustibles (SICOM).

Que, por otra parte, en el Comité de Abastecimiento liderado por el Ministerio de Minas y Energía, llevado a cabo el 16 de mayo de 2023, los agentes distribuidores mayoristas manifestaron la necesidad de incrementar el porcentaje de alcohol carburante - etanol en la mezcla con gasolinas fósiles en atención a las señales del mercado que han viabilizado las importaciones para atender el mercado de etanol, las cuales estarían llegando al país entre junio y julio de 2023 con el fin de aliviar el déficit de oferta nacional de este biocombustible y garantizar el cumplimiento del contenido de alcohol carburante en la mezcla con gasolina motor a nivel nacional.

Que, mediante comunicación remitida el 15 de mayo de 2023 radicada con el número 1-2023-024772 Asocaña informó que “(…) Respecto de la primera semana de marzo, se ha incrementado en 87% el volumen del inventario. Los productores colombianos tienen más de 32 millones de litros almacenados. Este volumen es equivalente al consumo de un mes. (…)”. Lo anterior, ante un escenario de porcentaje de alcohol carburante en la mezcla con gasolinas fósiles al 4%.

Que, mediante comunicación remitida el 25 de mayo de 2023, con radicado 1-2023- 027227 del 29 de mayo de 2023, Asocaña manifestó que ante los altos inventarios que cuentan los ingenios productores de etanol en sus destilerías, y teniendo en cuenta la característica de las mismas de producción dual con el azúcar, es “(…) altamente probable que varios ingenios deban parar su operación por no contar con capacidad de almacenamiento suficiente”, requiriendo medidas adicionales que eviten las paradas de los productores de etanol las cuales afectarían la producción de azúcar y la generación de energía eléctrica.

Que la Dirección de Hidrocarburos remitió a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía el concepto técnico del 31 de mayo de 2023, en el cual justificó la necesidad de adoptar una flexibilización del contenido de alcohol carburante - etanol en gasolina motor corriente y extra a nivel nacional. Lo anterior, como medidas temporales para garantizar el abastecimiento de estos combustibles, indicando lo siguiente:

(...) la medida de modificación temporal del contenido de alcohol carburante - etanol en la mezcla con gasolina motor a nivel nacional se requiere debido a las dificultades operativas en la producción de este biocombustible, como consecuencia de las nuevas alternativas de oferta internacional del mismo, las cuales han incrementado los inventarios en sus plantas de destilería.

Este panorama no es favorable para los cultivos de caña de azúcar, ni para la operación continua de producción de etanol, debido a que estos procesos son susceptibles a afectaciones en su caracterización de operación dual con el azúcar. Por consiguiente, la situación de mercado actual ha derivado en un aumento sostenido de inventarios que implica establecer medidas adicionales que sean suficientes para abastecer la demanda nacional de este biocombustible y por ende, las gasolinas oxigenadas en todo el territorio nacional. (…)

En este contexto, la Dirección de Hidrocarburos recomienda adoptar medidas temporales en relación con el contenido de alcohol carburante en la mezcla con gasolina motor corriente y extra que se distribuya y/o consuma en el territorio nacional. Lo anterior, con el fin de continuar con la prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo a través del cual se realizan otras actividades esenciales como el transporte de personas y el trasporte de bienes esenciales para la alimentación y la salud. Además, considerando que dichas medidas sean implementadas hasta contar con una estabilidad en los inventarios que logren dar continuidad a la operación de las plantas de destilación del etanol para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la Resolución 40447 de 2021. (…).

Que, teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía, con el objeto de dar continuidad al abastecimiento nacional de combustibles, requiere la implementación de medidas para permitir que el nivel de mezcla de los biocombustibles con combustibles fósiles varíe temporalmente con el propósito de dar continuidad a la prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Por tanto, las medidas tomadas en el presente acto administrativo son necesarias para garantizar el ejercicio de otras actividades esenciales como el transporte de personas y el trasporte de bienes esenciales para la alimentación y la salud.

Que, una vez realizado el análisis de abogacía de la competencia, por parte de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, conforme lo dispone la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), no se encontró impacto a la libre competencia en las disposiciones de este acto administrativo. Por tanto, no se requirió el concepto al que hace referencia el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019.

Que, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las resoluciones 40310 y 41304 de 2017 del Ministerio de Minas y Energía, el texto del presente acto administrativo se publicó el 31 de mayo de 2023 en la página web del Ministerio de Minas y Energía, para comentarios de la ciudadanía. Los comentarios presentados fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Transitoriamente, los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos, a nivel nacional, podrán implementar mezclas diferenciales con gasolina motor corriente y extra fósil entre cualquiera de los siguientes porcentajes de alcohol carburante - etanol, por cada galón o litro: 0%, 2%, 4%, 5%, 6% o 7%, atendiendo la disponibilidad de inventario del producto. Esta medida aplica igualmente para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Parágrafo 1°.
Los porcentajes de mezcla de alcohol carburante con la gasolina motor corriente y extra fósil que se distribuya en los departamentos de Cauca y Nariño se regirán por la Resolución 40144 del 13 de enero de 2023.

Parágrafo 2°.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, la Dirección de Hidrocarburos, teniendo en cuenta la información reportada por los agentes de la cadena de distribución de combustibles, podrá establecer un porcentaje diferente de alcohol carburante - etanol en la mezcla con gasolinas fósiles de manera transitoria, en atención a las variaciones en la oferta de biocombustibles dadas las condiciones particulares para la producción de etanol, cuando se constituya una situación de afectación a la continua prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Parágrafo 3°.
Las medidas establecidas en la presente Resolución se dan con ocasión de atender prioritariamente la oferta nacional de alcohol carburante - etanol en el territorio nacional.

Artículo 2°.

Los agentes interesados en acogerse a la medida temporal señalada en el inciso 1 del artículo 1° de esta resolución deberán presentar la solicitud debidamente firmada por el representante legal o por la persona autorizada para ello ante la Dirección de Hidrocarburos. Dicha solicitud debe contener la siguiente información:

1. Los inventarios disponibles del alcohol carburante - etanol - (en días y en galones o litros). Para ello, se deberá adjuntar un documento en el que conste la liquidación del tanque cuya expedición sea de máximo 12 horas previas al envío de la solicitud.

2. La demanda diaria del alcohol carburante - etanol (en días y en galones o litros), proyectada para los próximos 30 días por cada planta donde se pretenda mezclar un nivel diferencial de biocombustibles.

3. La identificación de la planta o centro de consumo que no cuenta con la disponibilidad suficiente de alcohol carburante - etanol para realizar la mezcla en los porcentajes señalados en el artículo 1° la Resolución 40447 de 2022, con el respectivo código SICOM y el listado de tanques.

4. Los volúmenes de alcohol carburante - etanoles nominados, en tránsito y contratados para entrega en los próximos 30 días, denominados en galones o litros.

5. El cálculo de variación de alcohol carburante - etanol, en relación con la exigencia del artículo 1° de la Resolución 40447 de 2022, denominados en galones o litros.

6. Comunicación del productor de alcohol carburante - etanol que provee la planta o centro de consumo de que trata el numeral 3, en la cual señale las cantidades de alcohol carburante - etanol contratadas con el agente de la cadena que efectúa la solicitud.

Parágrafo 1°.
La solicitud de que trata el presente artículo se debe enviar al correo electrónico downstream@minenergia.gov.co para que, en un plazo de 5 días hábiles a partir de la recepción, la Dirección de Hidrocarburos la resuelva. De ser aprobada la solicitud, dicha Dirección establecerá el porcentaje de mezcla autorizado y el término por el cual se autoriza. Esta información será comunicada al Sistema de Información de Combustibles (SICOM), para que este habilite a las plantas mayoristas autorizadas.

Artículo 3°.

La presente resolución rige a partir de su expedición, deroga la Resolución 40158 del 26 de enero de 2023, así como las disposiciones que le sean contrarias y estará vigente hasta que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, mediante concepto técnico, señale que ya no son necesarias las medidas adoptadas en esta resolución, el cual será publicado a través del Sistema de Información de Combustibles (SICOM) y en la página web del Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo 1°.
El porcentaje de contenido de alcohol carburante - etanol en la mezcla con gasolina motor corriente y extra fósil del que trata el inciso 1 del artículo 1° de la presente resolución, entrará en vigencia una vez se publiquen en el Diario Oficial los actos administrativos relacionados con el ingreso al productor de combustibles y/o biocombustibles, según sea el caso, expedidos conforme a las competencias del artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023 o aquella que la sustituya, modifique o derogue.

Parágrafo 2°.
Una vez pierda vigencia este acto administrativo se restablecerán los porcentajes del contenido máximo de biocombustibles en mezcla con combustibles fósiles fijados en la Resolución 40447 de 2022 o aquella que la modifique o sustituya y a partir de ese momento se otorgará un plazo de 15 días calendario para agotar los inventarios existentes que no cumplan con la mencionada resolución.

Artículo 4°.

Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 1° de junio de 2023.

La Ministra de Minas y Energía, Irene Vélez Torres.

1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. “Auto del 16 de abril de 2020”. CP: William Hernández Gómez. Rad.: 11001-03-15-000-2020-01063-00 (CA).Corte Constitucional, Sentencia C-179 del 13 de abril de 1994. MP: Carlos Gaviria Díaz. Exp.: P.E. 002 2 Comunicaciones allegadas al Ministerio de Minas y Energía con radicados No. 1-2023-027691, 1-2023-027696 y 1-2023-027693 del 30 de mayo de 2023, respectivamente.que se estima una importación del biocombustible cercana a los 3 millones de galones en promedio mensual. Lo anterior, establece que la oferta de etanol mensual alcanzaría hasta los 13 millones de galones

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