Jurismart

RESOLUCION 2877 de 2022

por la cual se establece la reglamentación de la actividad pesquera en la Cuenca del río Bita en el departamento del Vichada.

Tipo
RESOLUCION
Número
2877
Año
2022
Entidad
Unidad Administrtaiva Especial Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Secretario General encargado de las funciones de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), en uso de las facultades que le confiere los artículos 209 y 211 de la Constitución Política de Colombia, 9°, 10,11 y 12 de la Ley 489 de 1998, la Ley 13 de 1990, el Decreto 4181 de 2011, el Decreto número 1071 de 2015 y Decreto 1835 del 2021, Resolución número 00320 del 9 de septiembre de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Constitución Política de 1991, establece que “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Que el artículo 65 de la Constitución Política de 1991, determina que “La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad”.

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política de Colombia, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano en virtud de lo cual es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, así como planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración, o sustitución.

Que el artículo 209 de la Constitución Política de 1991, preceptúa que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

Que el Estatuto General de Pesca (Ley 13 de 1990) establece en su artículo primero “La presente ley tiene por objeto regular el manejo integral y la explotación racional de los recursos pesqueros con el fin de asegurar su aprovechamiento sostenido”.

Que mediante Decreto Ley 4181 del 3 de noviembre de 2011, se crea la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), como una Unidad Administrativa Especial, descentralizada, del orden nacional, de carácter técnico especializado, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Que el artículo 3° del Decreto número 4181 del 2011, estableció como objeto institucional de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), ejercer la autoridad pesquera y acuícola de Colombia, para lo cual adelantará los procesos de planificación, investigación, ordenamiento, fomento, regulación, registro, información, inspección, vigilancia y control de las actividades de pesca y acuicultura, aplicando las sanciones a que haya lugar, dentro de una política de fomento y desarrollo sostenible de estos recursos, lo cual se encuentra acorde con lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 13 de 1990, por el Decreto número 1071 del 26 de mayo de 2015, en el artículo 2.16.1.1.1.

Que el artículo 5° del Decreto número 4181 de 2011 estableció, entre otras, como funciones generales de la Aunap para dar cumplimiento a su objeto, las de “(…) aportar los insumos para la planificación sectorial, la competitividad y la sostenibilidad ambiental del sector”; “Realizar el ordenamiento, la administración, el control y la regulación para el aprovechamiento y desarrollo sostenible de los recursos pesqueros (…) en el territorio nacional”; “Articular su gestión con los sistemas y programas relacionados con el sector pesquero (…) a escala nacional e internacional”; “Realizar las actuaciones administrativas conducentes al ejercicio de la autoridad nacional de pesca y acuicultura, en desarrollo de su facultad de inspección, vigilancia y control de la actividad pesquera (…)”; “Establecer mecanismos de control y vigilancia para el cumplimiento de las normas que regulan las actividades de pesca (…) en el territorio nacional en coordinación con la Armada Nacional, la Dirección General Marítima, la Policía Nacional, la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, entre otras autoridades, dentro de sus respectivas competencias”; “Promover ante las autoridades competentes los programas de desarrollo social y económico para los pequeños productores del sector pesquero (…)”; “Realizar la planeación prospectiva de la actividad de pesca (…) a fin de lograr el aprovechamiento adecuado y sostenible de estas actividades”.

Que el Decreto número 1071 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”, en su artículo 2.16.5.2.1.3. el cual compila el Decreto número 2256 de 1991, Determina: “Reserva de áreas para el ejercicio exclusivo de la pesca comercial artesanal. La Aunap, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 51 de la Ley 13 de 1990, podrá reservar áreas para el ejercicio exclusivo de la pesca comercial artesanal, cuando los pescadores beneficiarios demuestren su capacidad para aprovechar efectivamente los recursos pesqueros existentes en dichas áreas, en forma racional”.

Que aunado a lo anterior, el Artículo 2.16.5.2.1.4., del mentado decreto, especifica: “Delimitación de área. La delimitación de un área para la pesca comercial artesanal no significa que los pescadores artesanales de la región deban restringir sólo a ella sus actividades”.

Que la Política Integral para el Desarrollo de la Pesca Sostenible en Colombia, establece como uno de sus objetivos específicos en su Plan de Acción “fortalecer procesos de planificación y ordenamiento pesquero para aumentar la productividad del sector, a través de estrategias como adoptar los mecanismos para la ordenación pesquera en el país a partir de: i) Construir la línea de base de referencia de los procesos de ordenación pesquera del país, ii) Implementar los mecanismos de ordenación pesquera de acuerdo con las particularidades regionales, iii) Realizar el seguimiento y evaluación a los mecanismos de ordenación pesquera implementados para realizar los ajustes pertinentes, y iv) Coordinar acciones entre la autoridad pesquera y las secretarías de agricultura departamentales y municipales para implementar los mecanismos de ordenación pesquera”.

Que el Inderena, quien ejercía funciones de Autoridad pesquera en Colombia, expidió la Resolución número 1087 del 29 de abril de 1981 “por la cual se reglamenta las tallas mínimas de peces de consumo, los artes y los métodos pesqueros en la cuenca del río Orinoco”, la cual fue modificada en su artículo 1° por la Resolución número 2086 del 31 de agosto de 1981.

Que el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder) mediante Resolución número 3704 del 22 de diciembre de 2010 cierra indefinidamente la pesquería de la especie ornamental denominada Arawana azul ( Osteoglossum ferreirai) en todo el territorio nacional.

Que en la Resolución número 1924 de 2015 “ Por la cual se autorizan las especies ícticas ornamentales aprovechables comercialmente, se establecen unas prohibiciones, se derogan las Resoluciones número 3532 del 17 de diciembre de 2007 y número 0740 del 4 de mayo de 2015 y se establecen otras disposiciones”, se enlistan los recursos pesqueros ornamentales nativos y no nativos que pueden ser comercializados a nivel nacional e internacional.

Que la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap) mediante Resolución número 1609 del 2017, establece medidas de administración y manejo para los siguientes recursos ornamentales: Rayas de la familia Potamotrygonidae y Pterophyllum altum (escalar).

Que mediante Resolución número 001710 de 2017, la Aunap prohíbe de manera precautoria, por tiempo indefinido, la captura en las cuencas de la Amazonía y de la Orinoquía colombianas y la comercialización en el territorio nacional de la especie Calophysus macropterus conocida comúnmente como mota, mapurito, capaceta, simi o comegente;

Que la Aunap expidió la Resolución número 0649 del 2 de abril de 2019, por la cual se establecen parámetros para identificar la pesca de subsistencia y la pesca comercial artesanal, actividades que se desarrollan en las cuencas hidrográficas, por lo cual se hace necesario su implementación para el fomento, administración y control.

Que, la Aunap expidió la Resolución número 0586 del 2 de abril de 2019 “ Por medio de la cual se establecen lineamientos de ordenación pesquera en el territorio nacional”, con el fin de desarrollar la actividad pesquera de manera racional y sostenible; para lo cual se deben adelantar las fases de diagnóstico, formulación e implementación. En la fase de diagnóstico se describe la dinámica pesquera, caracterizando el componente biológico pesquero y socioeconómico de la actividad, así como, las características productivas y ambientales del área o recursos sujetos al proceso de ordenación pesquera. La fase de formulación se basa en el establecimiento de medidas que pretendan la ordenación de la actividad pesquera, estas medidas son adoptadas por la autoridad pesquera a través de un acto administrativo. En la fase de implementación, se realiza el seguimiento a las medidas establecidas y el cumplimento de estas, con base en los resultados obtenidos de las acciones de monitoreo e investigación; de igual manera se hace seguimiento al desarrollo de los demás componentes no reglamentarios establecidos en la etapa de formulación. En general, esta última fase pretende garantizar que las medidas que se establezcan estén acordes a la situación actual y real de la actividad pesquera, teniendo en cuenta que la pesca es dinámica por tratarse de una actividad dirigida a recursos naturales.

Que los procesos de ordenación pesquera son la herramienta que le permiten a la Aunap intervenir en escenarios donde a causa de las presiones y los diferentes usos que se le dan a los recursos pesqueros, se generan conflictos con los pescadores artesanales; como lo son la obstaculización del cuerpo de agua por las mallas empleadas, uso de artes no permitidos, captura de especies por debajo de las tallas reglamentadas, incumplimiento de vedas, entre otros.

Que la Aunap mediante Resolución número 3094 de 2021, cerró a partir del 1° de enero de 2022 y por dos años las pesquerías de las especies ornamentales denominadas: Corydoras axelrodi, Corydoras metae, Apteronotus galvisi, Eigenmannia virescens, Dicrossus filamentosus, Rineloricaria eigenmanni y Farlowella vittata en todo el territorio nacional”.

Que la Aunap expidió la Resolución número 0549 del 18 de marzo de 2022 “ Por la cual se establecen lineamientos de ordenación pesquera para ejercer la pesca deportiva con fines recreativos en Colombia y se deroga la Resolución número 2609 de 2020”, con base en un proceso participativo en el que contribuyeron representantes de los pescadores deportivos y de las cadenas de servicios asociados a esa actividad de todas las regiones de Colombia. En esta resolución se establecen los lineamientos relacionados con artes de pesca autorizados, especies con interés en la pesca deportiva con fines recreativos, y se dan las condiciones de manejo y autoconsumo para cada una de ellas; también se relacionan las especies que con fines de conservación son prohibidas en la pesca deportiva, y las buenas prácticas de pesca que deben aplicar quienes ejerzan la actividad.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-148 de 2022, prohibió la pesca deportiva al declararse la inexequibilidad del numeral 4 del artículo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974, literal c) del numeral 2 del artículo 8° de la Ley 13 de 1990. A su vez, el alto tribunal difirió los efectos del fallo por el término de un (1) año contado a partir de la notificación de la providencia (23 de julio de 2022).

Que la Resolución número 1485 del 8 de julio de 2022, “Por la cual se establecen los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de permisos y autorizaciones para el ejercicio de la actividad pesquera y de la acuicultura, así como de sus prórrogas, modificaciones, aclaraciones y cancelaciones, archivo de expedientes y expedición de patentes de pesca, se adoptan otras disposiciones y se deroga la Resolución número 2723 de 2021” menciona los documentos que se deben acreditar para el otorgamiento del ejercicio de la pesca y la acuicultura.

Que mediante Resolución número 2663 del 9 de noviembre de 2022, la Aunap establece una veda para los recursos pesqueros de consumo y ornamental extraídos de las poblaciones naturales de los departamentos del Meta, Vichada, Casanare, Arauca, Guaviare y Guainía, que comprende desde el primer lunes después de Semana Santa (de acuerdo con el calendario católico) hasta el 31 de mayo de cada año, como una medida de manejo Que la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), en el Código de Conducta para la Pesca Responsable, estableció que “Reconociendo la importante contribución de la pesca artesanal y en pequeña escala al empleo, los ingresos y la seguridad alimentaria, los Estados deberían proteger apropiadamente el derecho de los trabajadores y pescadores, especialmente aquellos que se dedican a la pesca de subsistencia, artesanal y en pequeña escala, a un sustento seguro y justo, y proporcionar acceso preferencial, cuando proceda, a los recursos pesqueros que explotan tradicionalmente así como a las zonas tradicionales de pesca en las aguas de su jurisdicción nacional”.

Que la FAO, en el documento denominado “Directrices voluntarias para lograr la sostenibilidad de la pesca en pequeña escala en el contexto de la seguridad alimentaria y la erradicación de la pobreza”, señala “(…) la necesidad de la utilización responsable y sostenible de los recursos naturales y la biodiversidad acuática a fin de satisfacer las necesidades ambientales y de desarrollo de las generaciones presentes y futuras. Las comunidades de pescadores en pequeña escala necesitan seguridad en los derechos de tenencia de los recursos que constituyen la base de su bienestar social y cultural, sus medios de vida y su desarrollo sostenible”.

Que la cuenca del río Bita se encuentra en el departamento del Vichada, al oriente de la Orinoquía colombiana, atraviesa de oeste a este los municipios de La Primavera y Puerto Carreño con una extensión aproximada de 8.123 k m2. El municipio de Puerto Carreño, está localizado en el extremo nororiental del departamento del Vichada, a 6°11’16” de latitud norte y 62°28’23” de longitud oeste, a una altura sobre el nivel del mar de 70 m, con una temperatura media de 36 °C, brillo solar que oscila entre 1869 y 2537 horas al año, con una precipitación anual de 2174 mm, con períodos bien definidos, uno de invierno comprendido entre abril y noviembre, en donde los meses de junio y julio se muestran como los más lluviosos, y otra época de verano que se extiende desde diciembre a marzo, siendo enero y febrero los meses de menor índice pluviométrico; evaporación media anual de 2041 mm y una humedad relativa de 70% que varía entre 49 y 88% (Instituto de Estudios Ambientales Ideam, Puerto Carreño, Plan de Desarrollo Participación Ciudadana 2012-2015).

Ubicación geográfica Cuenca del río Bita. AUNAP-SINCHI 2019.

Que particularmente para el cauce principal del río Bita, su nacimiento se ubica en la altillanura noroccidental del departamento del Vichada; en un bajío (05° 27’ 08,84” N - 70° 03’ 04,13” O) que se encuentra aproximadamente a 40 km al Este de la población de La Primavera. Desde su origen, a 122 m.s.n.m., las aguas se encausan en un pequeño caño que acoge pequeños tributarios a lo largo de una cuenca alargada (muchos pequeños tributarios que surten a uno principal) la cual con mucha sinuosidad en su recorrido llega a desembocar al río Orinoco a una altura de 41 m.s.n.m., desde donde recorre 724 km. El cauce principal presenta un promedio de 74 metros de ancho en la mayoría de su extensión, excluyendo los primeros 50 km desde su nacimiento, y los últimos 6 km antes de la desembocadura al Orinoco. A partir del km 570 (160 km subiendo desde la desembocadura) sobrepasa los 100 metros de ancho. En los últimos 80 km es donde más aumenta su tasa de ancho con respecto a la distancia (Fundación Omacha 2021).

Que el río Bita como Humedal Ramsar fue una iniciativa para proteger el río, y que nació de la concurrencia de varias instituciones y ONG como el Instituto Alexander von Humboldt, Fundación Omacha, Gobernación del Vichada, Corporinoquia y Fuerza Naval en el año 2014. Para el 2017 se realizó un estudio sobre la biodiversidad del río Bita, y posteriormente se constituyó y se incluyó en la lista de humedales de importancia Internacional Ramsar, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 357 de 1997, según Decreto número 1235 de 18 de julio de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que en esta cuenca se registran 13 órdenes, 42 familias y 254 especies (corresponde al 25% del total de riqueza íctica registrada para la cuenca del Orinoco) (Villa-Navarro, y otros, 2017), sin embargo, de acuerdo con los monitoreos pesqueros llevados a cabo por la Fundación Omacha se reportan 15 especies adicionales por lo que el número total registrado para la cuenca asciende a 269 especies. De este total, 34 especies son aprovechadas por la pesca de consumo, 12 son aprovechadas con fines de consumo y pesca deportiva, 5 con fines de consumo y ornamental y 22 exclusivamente ornamentales. Esto suma un total de 74 especies con aprovechamiento a nivel pesquero para la cuenca del río Bita (Fundación Omacha, 2021).

Que en desarrollo del Convenio suscrito en 2019, entre la Aunap y el Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas (Sinchi), se realizó una revisión bibliográfica de los estudios sobre el tema registrados para la zona, complementándolo a partir del trabajo de campo, identificándose que la zona con mayor presión en la cuenca del río Bita, es el área entre la Bocana del río y el puente denominado Paso Ganado, lo anterior por las facilidades de movilización, tanto terrestre como fluviales.

Que se realizó la identificación de cuatro temporadas de pesca en la cuenca del río Bita, donde la mayor presión se hace en la época de aguas bajas (enero-febrero-marzo) y en época de aguas en ascenso (abril y mayo); las temporadas de aguas altas (junio-julio-agosto) y descenso (septiembre-octubre-noviembre-diciembre) no son tan representativas como las mencionadas; de otra parte, el área está sectorizada en once (11) zonas muy reconocidas por los pescadores de consumo, ornamental y de pesca recreativa (Aunap- Sinchi, 2019).

Que la pesca en el río Bita se caracteriza por ser realizada por dueños de fincas que se encuentran en las riberas, utilizando artes de pesca pasivos y con fines de subsistencia. Sin embargo, durante la época de aguas bajas los extranjeros hacen uso del chinchorro y el control de estas prácticas prohibidas se hace difícil por el bajo nivel del río y tipo de embarcaciones que emplean las autoridades de control de la región.

Que es importante indicar que se generan una serie de conflictos socioambientales asociados a la actividad pesquera, que afectan la calidad de vida de los ciudadanos que tienen como oficio la pesca artesanal u ornamental, por el establecimiento de la pesca deportiva como una nueva alternativa económica en la región.

Que durante el período de aguas bajas se identificaron conflictos sociales con las personas que intervienen en el área de pesca en la frontera colombo-venezolana, como es la pesca indiscriminada con redes de ahorque y chinchorros. Durante los otros períodos hidrológicos esta situación no se presenta por el control que ejercen las diferentes autoridades.

Que en las diferentes zonas de pesca en los ríos Orinoco, Meta, Bita y otros afluentes, se encontró que hay poco control y vigilancia de la actividad pesquera. Así mismo, se encontró que en los puntos de pesca se presentan hurtos de equipos y de sus capturas, lo que genera un ambiente de inseguridad en la zona fronteriza, sin que haya un efecto represivo de fácil aplicación (aún más difícil para el extranjero).

Que de acuerdo con la Fundación Omacha, las principales artes de pesca identificadas para el río Bita y zonas aledañas son: para la pesca de especies de consumo los anzuelos en sus distintas formas de uso (línea de mano, guaral, caña) y para la pesca ornamental, las nasas, el chinchorro ornamental y la careta, los pescadores usan botes en madera conocidos localmente como potrillos, con dimensiones que varían entre 2 a 4 metros. Para la actividad pesquera se emplean motores fuera de borda con capacidad de 15 a 40 HP. Aunque la mayoría de las faenas de pesca de subsistencia se realizan desde la orilla.

Que las personas que frecuentan la cuenca del río Bita para realizar actividades de pesca se distribuyen de la siguiente forma: La comunidad de la Esmeralda al igual que los dueños de finca pescan con fines de subsistencia, los pescadores de consumo cuyo objetivo es el comercio local y los de peces ornamentales viven en Puerto Carreño; esta dispersión y la poca cohesión del gremio dificulta la apropiación de medidas de control y manejo en los recursos pesqueros, aún más cuando hay presencia de pescadores extranjeros que también hace uso del río.

Que la pesca en la cuenca del río Bita es ocasional y presenta un aporte en la seguridad alimentaria para los ribereños, además de beneficios económicos a la población que se dedica a las actividades de pesca ornamental y pesca deportiva.

Que para el control a la pesca en la cuenca del río Bita fue propuesto por la comunidad pesquera participante en los talleres que realizó el Instituto Sinchi, prohibir en todo el trayecto del río Bita el uso de mallas (desde su desembocadura hasta su nacimiento). De acuerdo con los resultados, el guaral y el calandrio son aparejos de pesca muy utilizados en la región y podrían definirse como las únicas artes permitidas para la pesca comercial de consumo en el Bita.

Que la Fundación Omacha en julio de 2022, realizó tres (3) talleres participativos con las comunidades de pescadores artesanales de consumo, ornamentales y pesca recreativa, donde se establecieron algunos acuerdos para realizar las actividades de pesca en la cuenca del río Bita, teniendo en cuenta aspectos técnicos, sociales, económicos y reglamentarios de la actividad.

Que para el proceso de ordenación pesquera de la cuenca del río Bita, se tuvieron en cuenta todos los soportes técnicos y jurídicos que aportaron la Aunap y demás entidades públicas y privadas que desarrollaron actividades en la zona.

Que la Aunap en atención a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto número 270 de 2017, y con el propósito de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas; en el periodo comprendido entre el 28 de septiembre y el 18 de octubre de 2022 publicó en su página oficial en internet el contenido de la presente resolución, sin recibir consideraciones y recomendaciones al contenido de la presente resolución.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Objeto. Reglamentar la actividad pesquera en la cuenca del río Bita, la cual se encuentra en el departamento del Vichada, al oriente de la Orinoquía colombiana, con una extensión aproximada de 8.123 k m2 y atraviesa de oeste a este los municipios de La Primavera y Puerto Carreño.

Capítulo I.

Generalidades

Artículo 2°.

Para los efectos de la presente resolución, se establecerán las definiciones de los siguientes artes de pesca:

Mallas: Es una red agallera compuesta por un paño rectangular, tejido en rombos de similar abertura de malla, elaborado en nylon de multi o monofilamento que en la parte superior es entrallado o atado a una manila fina en donde se meten boyas de corcho pequeños para identificar la ubicación del mismo y observar cuando los peces quedan atrapados (línea de flotación). En la parte inferior es entrallado con manila fina en donde se atan pedazos de lastres los cuales permiten que la malla se sumerja con facilidad.

Chinchorro: Es una red de arrastre de un solo paño rectangular, tejido en rombos de similar ojo de malla, que posee relinga superior con boyas y relinga inferior con plomadas. El paño está unido palos o estacas en sus extremos que funcionan a manera de timones para manipular y dirigir el arte de pesca, aunque también puede ser halado desde dos embarcaciones. Su uso está prohibido en la Orinoquia colombiana.

Arpón: Consiste en una vara larga unida en su extremo a una punta metálica móvil, la cual está atada por medio de un nylon corto al palo y a su vez a una cuerda que sujeta el pescador, la cual le permite recuperarlo después de ser lanzado manualmente. El arpón puede ser artesanal o tecnificado dependiendo de los elementos que lo componen.

Guaral, rendal o ramero: Línea compuesta por anzuelo, cordel y plomada, con o sin boya. De acuerdo con la forma de uso reciben denominaciones diferentes. Si se ata a ramas en las orillas se le conoce como rendal, si se deja a la deriva en el río con una boya, se llama boya suelta y si lo lanza directamente el pescador se dice que es un guaral o línea de mano. El cordel es de nylon/poliamida de diámetro entre 0,10 mm a 1,2 mm y con un solo anzuelo en su extremo. La longitud de la línea es a libre escogencia del usuario.

Caña de pesca: Consiste en un carrete en el que se enrolla una línea de pesca y que funciona mediante un mecanismo de engranajes que es operado manualmente para recoger la línea (exceptuando la pesca de “mosqueo” o “fly fishing”); el otro componente es una vara larga (generalmente entre 1,2 a 2 metros), flexible y liviana, la cual tiene a lo largo unas anillas por donde pasa la línea desde el extremo inferior en donde está atada al carrete, hasta el extremo superior en donde se ata el anzuelo o el señuelo; que en este caso es mayoritariamente un cebo artificial, que incorpora uno a varios anzuelos. Las diferentes formas de utilización son: Casting, spinning, pesca con mosca (fly fishing), troleo y fondeo.

Vara: Son aparejos fabricados con ramas de árboles locales que miden entre 1,5 y 2,5 m de largo y 3 cm de diámetro, con nylon y anzuelo. Dependiendo del tipo de pez que se desee capturar se emplea nylon de diferente resistencia y anzuelos de tamaño variable. De igual forma, la carnada depende del objeto de captura, pasando por peces pequeños, semillas, lombrices, arañas o pequeños vertebrados terrestres. Se emplea para la pesca de consumo familiar. (Puentes, Polo, Roldán, & Zuluaga, 2014).

Arco y Flecha: Consta de una lanza de madera que varía de 0.8 a 3 m con promedio de 2 m, posee una punta metálica, es accionada mediante un arco elaborado con corteza de algunos árboles.

Nasa: Es un arte tipo trampa que consiste en una jaula de diversas formas, en la cual los peces se introducen por una boca generalmente cónica, quedando atrapados al no encontrar la salida. Usualmente se utiliza carnada o cebo dentro de la misma con el propósito de atraer a los peces.

Nasa ornamental: Estructura metálica rectangular u ovalada con un mango, a este marco se adhiere una malla de angeo (con abertura muy fina), cosida con hilo de nylon o con alambre delgado, formando una especie de bolsa. (Puentes, Polo, Roldán, & Zuluaga, 2014).

Careta (para captura de peces ornamentales): Se utiliza para la ubicación de los peces bajo el agua, para luego ser capturados con la mano.

Atarraya: Red circular de forma cónica, en su borde inferior posee una relinga con plomadas. Usada generalmente para la captura de carnada viva, operada por un pescador, ya sea desde una embarcación o desde una orilla.

Artículo 3°.

El proceso de ordenación pesquera de la cuenca del río Bita en el departamento de Vichada, será liderado por la Dirección Técnica de Administración y Fomento (DTAF), la cual establecerá las acciones a implementar, sin detrimento del apoyo y aporte que deban allegar de acuerdo con su competencia misional, la Oficina de Generación del Conocimiento y la Información (OGCI), la Dirección Técnica de Inspección y Vigilancia (DTIV) y la Dirección Regional Villavicencio de la Aunap.

Capítulo II.

Pesca comercial artesanal de consumo

Artículo 4°.

Se prohíbe el uso, transporte y tenencia de redes de ahorque como chinchorros y mallas, al igual que el uso de las Atarrayas en toda la cuenca del río Bita.

Parágrafo.
Se permite el uso de la atarraya, únicamente para captura de carnada, con un radio promedio de 1.2 m y ojo de malla de 3 a 4 cm.

Artículo 5°.

Se permite la pesca en el río Bita y la entrada de embarcaciones con cavas, cuya capacidad de almacenamiento no superen en total los 70 kilos por embarcación.

Artículo 6°.

Se prohíbe la captura, acopio, transporte y comercialización de especies de consumo en el período comprendido entre el primer lunes después de Semana Santa según calendario católico y hasta el 31 de mayo de cada año.

Capítulo III.

Pesca comercial ornamental

Artículo 7°.

Se prohíbe la captura, acopio, transporte y comercialización de especies ornamentales en el período comprendido entre el primer lunes después de Semana Santa de acuerdo con el calendario católico, hasta el 31 de mayo de cada año.

Artículo 8°.

Levántese a partir del 1° de enero de 2024 el cierre de la pesquería de la especie arawana azul ( Osteoglossum ferreirai), permitiendo su captura únicamente durante los meses de octubre a marzo de cada año, y su comercialización a nivel nacional e internacional una vez se haya presentado ante el Comité Ejecutivo para la Pesca una propuesta de cuota para la especie.

Parágrafo.
Se permite la captura de la especie arawana azul con una talla mínima de captura de 12 cm y máxima de 25 cm.

Capítulo IV.

Pesca deportiva

Artículo 9°.

La pesca deportiva en todos los cuerpos de agua de la cuenca del río Bita, se regirá de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 0549 del 18 de marzo de 2022, “ Por la cual se establecen lineamientos de ordenación pesquera para ejercer la pesca deportiva con fines recreativos en Colombia y se deroga la Resolución número 2609 de 2020”, o por la que llegare a modificarla, propendiendo por el uso sostenible de los recursos pesqueros en esta cuenca.

Parágrafo 1°.
Con fines de conservación se prohíbe la pesca deportiva con fines recreativos de las especies Osteoglossum ferreirai (arawana azul) Cichla intermedia (pavón real) y Brachyplatystoma filamentosum (valentón).

Parágrafo 2°.
Las personas naturales o jurídicas interesadas en ejercer la pesca deportiva en la cuenca del río Bita deben cumplir con lo establecido en la Resolución número 1485 de 2022, o por la que llegare a modificarla.

Artículo 10.

De acuerdo con el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia C-148 de 2022 de la Corte Constitucional, los permisos de pesca deportiva se expedirán con vigencia máxima hasta el 22 de julio de 2023.

Parágrafo.
Los permisos expedidos con vigencia superior expirarán en la fecha indicada en el presente artículo, sin excepción.

Capítulo V.

Otras disposiciones

Artículo 11.

Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 13 de 1990 y los artículos 2.16.15.2.1. y 2.16.15.2.2. del Decreto número 1071 de 2015, se prohíbe la pesca con explosivos de cualquier naturaleza; con sustancias tóxicas (químicos y la planta barbasco); con métodos perturbadores del medio y del recurso pesquero como el “zangarreo”, “apaleo”, “golpeteo” o “garroteo” (golpes y movimientos con elementos contundentes y/o ruidosos que revuelven, enturbian y destruyen sitios de refugio o concentración de los peces), las “tapadas” o “tapones”, cercados, el uso de la trampa del catalán y los encerrados (con obstáculos o mallas que impidan el libre desplazamiento de los peces en canales y desembocaduras de los afluentes a los cuerpos de agua).

Artículo 12.

De acuerdo con lo señalado en la Ley 13 de 1990 artículo 58, la AUNAP tiene a su cargo el Servicio Estadístico Pesquero Colombiano (Sepec), responsable de los procesos de recolección, ordenamiento, análisis y difusión de la información estadística; por lo anterior la Aunap adelantará las acciones necesarias para la toma de información estadística tanto de la pesca de consumo, como ornamental y deportiva que se lleve a cabo en esta región; en tal sentido es deber de todos los usuarios de la cadena de pesca entregar la información pesquera al colector de campo del SEPEC; con miras a aportar insumos para la formulación, seguimiento y evaluación del proceso de ordenación pesquera de esta cuenca.

Artículo 13.

La Aunap realizará las acciones necesarias con el fin de garantizar la ejecución de un programa de monitoreo pesquero con la colaboración de la comunidad de pescadores artesanales. El monitoreo permitirá obtener información permanente del estado de los recursos pesqueros y de la actividad extractiva, con el objetivo de responder a las situaciones que ocurran en términos de aprovechamiento sostenible, de esta forma si los resultados lo ameritan la presente resolución se modificará y ajustará garantizando el cumplimiento de la misma.

Artículo 14.

Para contribuir con la efectividad del control y la vigilancia de la presente resolución, la Aunap buscará la articulación o coordinación con las comunidades de pescadores artesanales, autoridades civiles, gubernamentales, militares y ambientales de la región y organizaciones de la sociedad civil (ONG).

Parágrafo.
La Aunap, con fundamento en el artículo 5°, numeral 16, del Decreto Ley 4181 de 2011, podrá gestionar ante entidades públicas o privadas, la obtención de recursos (humano, físico, y/o económico) necesarios para la implementación y seguimiento de lo dispuesto en la presente resolución.

Artículo 15.

Las infracciones a las medidas establecidas en la presente resolución serán sancionadas sancionadas por la Aunap de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.16.15.3.1. y siguientes del Decreto número 1071 del 2015, y a las facultades conferidas a la entidad según el Decreto Ley 4181 de 2011.

Parágrafo.
La infracción de las medidas establecidas en la presente resolución, podrán acarrear el decomiso de los productos, instrumentos y equipos no autorizados, así como la revocatoria de los permisos o carnés de pesca artesanal, sanciones que serán impuestas por la autoridad pesquera.

Artículo 16.

La normativa dispuesta en la presente resolución, así como el programa de monitoreo pesquero, será evaluado técnicamente cada tres (3) años con el fin de verificar el impacto de las medidas establecidas.

Artículo 17.

Para contribuir a la implementación, seguimiento y efectividad del control y vigilancia de lo establecido en la presente resolución, la Aunap propenderá por fortalecer los procesos de participación ciudadana y gobernanza con las comunidades de pescadores artesanales, ornamentales y recreativos pertenecientes a la cuenca del río Bita, operadores turísticos, autoridades municipales, departamentales, regionales y nacionales, en el marco de sus competencias. No obstante, lo anterior, la Aunap podrá en cualquier momento desarrollar operativos de inspección, vigilancia y control con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.

Artículo 18.

La intervención para el fomento de la actividad pesquera que se pretenda realizar en la cuenca del río Bita, deberá ser coherente con el proceso de ordenación pesquera desarrollado con las comunidades del mismo.

Artículo 19.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial conforme lo señala el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y deroga las disposiciones que le sean contrarias en el área reglamentada por la presente resolución. Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2022.

El Secretario General encargado de las funciones de la Dirección General de la Aunap, Daniel Enrique Ariza Heredia.

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar