RESOLUCION 48 de 2023
Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificados en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00, originarias de la República Popular China.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 48
- Año
- 2023
- Entidad
- MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003 modificado por el Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1794 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto 1794 de 2020, el cual adicionó el Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, el Gobierno nacional reguló la aplicación de derechos antidumping.
Que de conformidad con el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 de 2020, en concordancia con el párrafo 3° del artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial de Comercio (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC), a petición de parte o de oficio podrá adelantarse el examen de los derechos antidumping definitivos impuestos, con el fin de establecer si la supresión de los mismos daría lugar a la continuación o a la repetición del daño y del dumping que se pretendían corregir con las medidas adoptadas.
Que, de acuerdo con los términos del párrafo 3° del artículo 11 del Acuerdo Antidumping de la OMC, los Miembros deben poner fin a los derechos antidumping, a más tardar, en un plazo de cinco años contados a partir de su imposición, a menos que se cumplan las siguientes condiciones: en primer lugar, que se inicie un examen antes de que transcurran cinco años desde la fecha de imposición del derecho; en segundo lugar, que en el examen las autoridades determinen que la expiración del derecho podría dar lugar a la continuación o a la repetición del dumping; y en tercer lugar, que en el examen las autoridades determinen que la expiración del derecho podría dar lugar a la continuación o la repetición del daño.
Que, acorde con el mismo artículo, los Miembros están habilitados para seguir aplicando los derechos antidumping bajo estudio “a la espera del resultado del examen”.
Que, de acuerdo con los artículos 2.2.3.7.6.4 y 2.2.3.7.11.2 del Decreto 1794 de 2020, en la determinación del mérito para iniciar una revisión o un examen de extinción debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportunamente por quien tiene la legitimidad para hacerlo, por la rama de la producción nacional o en nombre de ella, que esté debidamente fundamentada y, en la medida de lo posible, que incorpore exactitud y pertinencia en la información y pruebas aportadas, con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping impuestos permitiría la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretende corregir.
Que en el marco de lo establecido en los artículos 2.2.3.7.6.7 y 2.2.3.7.11.3 del Decreto 1794 de 2020, debe llevarse a cabo una convocatoria mediante aviso publicado en el Diario Oficial y enviar cuestionarios para que los interesados en la investigación expresen su posición debidamente sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes dentro de los términos establecidos en dichas disposiciones.
Que tanto los análisis adelantados por la Autoridad Investigadora, como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la investigación, para un examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificados en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00, originarias de la República Popular China, se encuentran en el expediente digital, en sus versiones pública y confidencial, que reposa en la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, los cuales se fundamentan en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:
1. ANTECEDENTES 1.1 IMPOSICIÓN INICIAL DE DERECHOS ANTIDUMPING Mediante Resolución 054 del 21 de abril de 2017, publicada en el Diario Oficial 50.217 del 27 de abril de 2017, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio de una investigación de carácter administrativo para determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, por un supuesto dumping en las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, originarias de la República Popular China.
Asimismo, la Dirección de Comercio Exterior convocó a quienes acreditaran interés en la investigación para que en el término de un mes, contado a partir de la publicación del aviso de convocatoria en el Diario Oficial 50.217 del 27 de abril de 2017, expresaran su opinión debidamente sustentada, facilitando dentro del mismo término, la información que para tales efectos consideraran pertinente, incluyendo la respuesta a cualquier cuestionario, si fuere el caso y aportando las pruebas que soportaran sus afirmaciones. Mediante la Resolución 085 del 13 de junio de 2017, publicada en el Diario Oficial 50.264 del 14 de junio de 2017, la Dirección de Comercio Exterior, de una parte, prorrogó hasta el 22 de junio de 2017 el plazo con que contaban todas las partes interesadas para dar respuesta a los cuestionarios, y de otra, prorrogó hasta el 19 de julio de 2017 el plazo para adoptar la determinación preliminar dentro de la investigación. Con la Resolución 117 del 19 de julio de 2017, publicada en el Diario Oficial 50.306 del 26 de julio de 2017, la Dirección de Comercio Exterior determinó continuar con la investigación administrativa iniciada con la Resolución 054 del 21 de abril de 2017, con imposición de derechos antidumping provisionales a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, originarias de la República Popular China, clasificados en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00, equivalente a una cantidad correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de US$ 4,57/ Kilogramos y el precio FOB declarado por el importador siempre que este sea inferior al precio base. A través de la Resolución 057 del 21 de marzo de 2018, publicada en el Diario Oficial 50.543 del 22 de marzo de 2018, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación de la investigación administrativa abierta mediante Resolución 054 del 21 de abril de 2017, imponiendo derechos antidumping definitivos a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificadas en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00 originarias de la República Popular China, en la forma de un gravamen ad valorem del 132%, el cual se liquidó sobre el valor FOB declarado por el importador, adicional al arancel vigente en el Arancel de Aduanas Nacional para la mencionada subpartida, por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial. Mediante la Resolución 251 del 29 de octubre de 2018, publicada en el Diario Oficial 50.764 del 1° de noviembre de 2018, la Dirección de Comercio Exterior estableció las reglas de origen no preferencial a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificadas en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00 originarias de la República Popular China, sujetas a derechos antidumping impuestos mediante Resolución 057 del 21 de marzo de 2018, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 637 de 2018, para lo cual deberán presentar una prueba de origen no preferencial expedida de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 72 de 2016 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
2. PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE EXAMEN DE EXTINCIÓN La sociedad SOCODA S. A. S., con fundamento en el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 de 2020, mediante solicitud del 22 de noviembre de 2022, complementada el 31 de enero y el 1° de marzo de 2023, solicitó lo siguiente: “- En aplicación de las disposiciones del artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 de 2020, se inicie la actuación administrativa relativa al examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a través de la Resolución 057 del 21 de marzo de 2018, a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificadas en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00, originarias de la República Popular China.
- Como consecuencia de lo anterior, solicito que se prorrogue el derecho antidumping impuesto mediante la Resolución 057 del 21 de marzo de 2018, en la forma de un gravamen ad valorem del 132% aplicable a la subpartida arancelaria 7324.10.00.00”.
Sobre el particular, es pertinente indicar que la solicitud se presentó con cuatro (4) meses de antelación al vencimiento del último año, por lo cual cumple con lo establecido en el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 de 2020 y en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping de la OMC[1] y se fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que se relacionan a continuación: 2.1 ARGUMENTOS DE LA PETICIONARIA SOBRE LA REPRESENTATIVIDAD Y EL PRODUCTO OBJETO DE SOLICITUD
- Del peticionario, la rama de producción y la representatividad
La peticionaria SOCODA S. A. S., persona jurídica de derecho privado, manifiesta que representa más del 50% de la rama de producción nacional del producto objeto de la solicitud de examen de extinción y además cuenta con el apoyo de la Compañía Colombiana de Esmaltes - Grupo North. La sociedad SOCODA S. A. S. afirma que se encuentra registrada en el Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como fabricante de lavaplatos clasificados por la subpartida arancelaria 7324.10.00.00 y aporta comunicación del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales de fecha 8 de noviembre de 2022, en la cual se informa que dicha empresa ha sido registrada como fabricante de lavaplatos. De otra parte, aclara que en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00 también se clasifican lavamanos, por lo cual en el Registro de Productores de Bienes Nacionales aparece relacionada la empresa SAFE TECH COLOMBIA S. A. S., como fabricante de dichos productos y que teniendo en cuenta que los lavamanos no hacen parte de la presente solicitud de investigación, dicha empresa no debe ser tenida en cuenta dentro del análisis de representatividad. Además, precisa que en Colombia no existe un gremio que agrupe a los productores nacionales de lavaplatos de acero inoxidable, por lo tanto, no se cuenta con una certificación de esta naturaleza. Manifiesta que la Compañía Colombiana de Esmaltes - Grupo North e Industrias Guinovart son fabricantes de lavaplatos de acero inoxidables clasificados por la subpartida arancelaria 7324.10.00.00. Al respecto, allega comunicación de la Compañía Colombiana de Esmaltes - Grupo, productor nacional de lavaplatos de acero inoxidable, en donde manifiesta su apoyo a la solicitud de examen, por cuanto de no mantenerse corregida la práctica desleal del dumping en las importaciones originarias de la República Popular China, verán afectados nuevamente sus indicadores económicos y financieros. Con la solicitud adjunta información de las empresas y del porcentaje de participación en la producción nacional de lavaplatos de acero inoxidable. De acuerdo con lo anterior, la peticionaria manifiesta que, “se encuentra legitimada para solicitar el examen de extinción, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 de 2020, que dispone:
“Artículo 2.2.3.7.10.3. Examen de extinción. (…) a menos que de conformidad con un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada, hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, se determine que la supresión del derecho antidumping impuesto permitiría la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretendía corregir” (Negrilla y subrayado fuera de texto)”.
- Del producto objeto de solicitud y su similaridad
El producto objeto de investigación corresponde a: lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificados en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00, originarias de la República Popular China, similares a los producidos nacionalmente en cuanto a su nombre técnico, subpartida arancelaria, proceso productivo, normas técnicas, pesos, aplicaciones generales, dimensiones y características, lo cual se encuentra incluido en las conclusiones del Informe Técnico Final de la Investigación Inicial. SOCODA S. A. S., manifiesta que la similitud de los productos importados y nacionales, se acreditó debidamente en la investigación que culminó con la imposición de la medida antidumping a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con un peso menor o igual a 8 kilogramos (Resolución número 057 del 21 de marzo de 2018). Para cualquier efecto, se remiten a las conclusiones consignadas en el Informe Técnico Final de la investigación inicial (Paginas 7 -17). 2.2 ARGUMENTOS DE LA PETICIONARIA SOBRE LA NECESIDAD DE MANTENER LOS DERECHOS ANTIDUMPING IMPUESTOS La peticionaria indica que continúa la práctica de dumping y que la eliminación del derecho antidumping “acarrearía el ingreso de enormes excedentes de producción originarios de China en condiciones desleales y que no pueden dirigirse a otros mercados, los que amenazarían con afectar nuevamente a la industria nacional y comprometer de manera grave su viabilidad”. (…)
“En particular, se hizo referencia a cuatro elementos: I. la excesiva capacidad instalada producto de una economía con intervención estatal significativa para apalancar a este sector;
II. los excedentes de producción que llevan a la República Popular China a colocar sus productos a precios artificialmente bajos en los mercados de exportación, situación que se agrava si se considera que;
III. las principales economías han renovado o siguen imponiendo medidas de defensa comercial, lo que confirma la práctica de dumping recurrente y sostenida por parte de los exportadores chinos y a la vez conduce los excedentes de producción chinos a las economías desprotegidas; cómo sería la colombiana si no se mantienen los derechos antidumping; y IV. por último, la práctica reiterada de evadir la medida por parte de algunos exportadores e importadores a través de maniobras fraudulentas permite entrever que el dumping no ha desaparecido y que, en caso de no prorrogarse la medida, este se generalizaría y acentuaría”.
Por lo anterior, dentro de la solicitud de examen se encuentra la siguiente petición: “(...) como resultado de la evaluación en el marco de este examen quinquenal, se prorroguen los derechos antidumping establecidos mediante la Resolución 057/18, consistentes en un gravamen ad valorem del 132%, aplicable para la subpartida arancelaria 7324.10.00.00”.
Asimismo, la peticionaria se refirió a las siguientes consideraciones sustanciales que indican la recurrencia del dumping en caso de eliminarse el derecho antidumping, las cuales se encuentran desarrolladas en Informe Técnico de Apertura del presente examen de extinción: a) El probable incremento de la capacidad de producción en el país exportador. b) Capacidad mundial de acero y producción. c) Principales destinos de las exportaciones chinas de acero en 2021. Al respecto, dado el riesgo que representa la capacidad excedentaria de la República Popular China y sus exportaciones a precios de dumping, la peticionaria presenta un mayor contexto sobre la economía de dicho país, para entender que la práctica recurrente de dumping en las exportaciones encuentra en su origen dos grandes factores: i) la intervención del Gobierno en la economía y las distorsiones del mercado ocasionadas por dicha intervención, Popular China, incluida la industria siderúrgica, los cuales se encuentran explicados en el Informe Técnico de Apertura y se centran en los siguientes puntos: d) Participación % de la República Popular China en la producción global de acero y capacidad de producción de acero. e) Las existencias actuales del producto objeto de derechos antidumping o de compromisos de precios, así como sus probables aumentos. f) Eventuales obstáculos a la importación del producto objeto de derechos antidumping o de compromisos de precios a países distintos de Colombia. g) Probabilidad de que tales productos ingresen a Colombia a precios que provocarían una reducción o una contención significativa de los precios de los productos similares nacionales, si alguno de estos se revocara. h) Los intentos de evasión del derecho indican que el dumping persiste. 2.2.1 Importaciones Los análisis de las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable inferiores a 8 kilogramos, clasificados por la subpartida arancelaria 7324.10.00.00, originarias de la República Popular China presentados por la peticionaria, indican que durante el periodo de aplicación de los derechos antidumping las importaciones originarias de dicho país se redujeron drásticamente, al pasar de 558.706 kilogramos en 2017 a 157.337 kilogramos en 2018 y a 9.870 kilogramos en 2019. Para 2020, estas importaciones registraron su volumen más bajo de todo el período analizado alcanzado un volumen de 3.216 kilogramos, como consecuencia no solo de los efectos correctivos de derecho antidumping vigente, sino también por el impacto que tuvo sobre el comercio internacional la pandemia del Covid-19. No obstante, para 2021 se observa una recuperación paulatina de los flujos de comercio y dichas importaciones registran un volumen de 20.558 kilogramos. Por otra parte, respecto a las importaciones originarias de los demás países, la peticionaria observa un comportamiento más variable de estas a lo largo del período analizado. En 2017 representaron junto con la República Popular China más del 90% del total de las importaciones, registrando un volumen de 119.994 kilogramos. Luego a partir de 2018, con el aumento sistemático de las importaciones originarias de Malasia, registraron un volumen de 55.896 kilogramos, cifra similar a la registrada también en 2019 de 59.040 kilogramos. Para 2020, se registra un aumento en las importaciones de estos orígenes alcanzado los 109.058 kilogramos, sumado al crecimiento general registrado por las importaciones en 2021 llegando a un volumen de 175.213 kilogramos. Durante el primer semestre de 2022, estas importaciones registraron un volumen de 69.240 kilogramos. En cuanto a la evolución de los precios FOB de las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable inferiores a 8 kilogramos, la peticionaria indica que los precios desde la República Popular China han registrado un comportamiento variable a lo largo del período de aplicación de la medida. Las cifras de la DIAN revelan que, entre 2017 y hasta el primer semestre de 2019, el precio FOB US$/kilogramos se ubicó en promedio en 5,32US$/ kilogramos, llegando a estar en un rango entre 3,64US$/kilogramo y 7,39US$/kilogramo. En el segundo semestre de 2019 el precio de las importaciones investigadas registra una caída ubicándose en 4,09 US$/kilogramo. Para el 2020, se registra una cotización promedio de 5,25 US$/Kilogramo, mientras que el precio disminuye para 2021 alcanzando incluso 2,46 US$/kilogramo en el primer semestre y 4,09 US$/kilogramo para el segundo semestre de este mismo año. Por su parte, las importaciones de Malasia han registrado precios menores a los observados en el caso de la República Popular China y de los demás proveedores internacionales. En efecto, entre 2017 y 2019, el precio promedio registrado por Malasia fue de 3,27 US$/ kilogramo, un nivel inferior al registrado por la República Popular China que alcanzó 5,11 US$/kilogramo y de los demás proveedores internacionales 10,24 US$/kilogramo durante el mismo período. Entre 2020 y 2021, la peticionaria observó un crecimiento en los precios, sin embargo, la cotización promedio alcanzada por dichas importaciones fue de tan solo 3,97 USS/ kilogramo. Para el primer semestre de 2022, la cotización registrada se ubica en los 4,56 US$/kilogramo. La peticionaria manifestó que estos precios sustancialmente bajos de las importaciones originarias de Malasia en todo el periodo analizado, sumado a los altos volúmenes importados, han logrado menoscabar los efectos correctivos del derecho antidumping impuesto mediante Resolución 057 del 21 de marzo de 2018. Análisis prospectivo del comportamiento de las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable La peticionaria manifiesta que el análisis prospectivo permite concluir que la renovación de la medida es necesaria para seguir evitando el daño que origina el ingreso de las importaciones investigadas a precios de dumping, que sin duda recuperarían nuevamente su participación en el mercado, tal y como sucedía antes de la imposición de los derechos. Además, afirma que de no renovarse la medida esta situación también implicaría un mayor deterioro en los principales indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, que ha sido atenuado como lo demuestran los resultados obtenidos en el período de aplicación de la medida. En la metodología de proyección de las importaciones, que se encuentra desarrollada en el Informe Técnico de Apertura, la peticionaria especifica los supuestos y premisas que utilizó para calcular los volúmenes y precios FOB de las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable inferiores a 8 kilogramo, para el periodo comprendido entre 2023 y 2025. En los resultados de las proyecciones se evidencia que, de eliminarse la media, la tendencia de los precios de los lavaplatos de acero inoxidable inferiores a 8 kilogramo originarios de la República Popular China se mantendrá en niveles inferiores, en comparación los precios del conjunto de las importaciones originarias de los demás países que ingresan a Colombia durante todo el período proyectado. Es ese sentido, la peticionaria señala que la República Popular China sigue siendo una gran amenaza para la industria nacional, ya que la producción de acero en dicho país ha excedido consistentemente el consumo aparente a lo largo de todo el periodo analizado. Esto datos confirman el grave exceso de capacidad que persiste en la industria siderúrgica en la República Popular China, sumado a una posible desaceleración en la demanda de acero a nivel mundial y a un posible impulso de la política tradicional China de exportaciones a los mercados globales a precios de dumping. La peticionaria estima que, de no prorrogarse la medida, se beneficiarían principalmente las importaciones investigadas, con un crecimiento de 564%, al comparar el periodo de aplicación de la medida con respecto al período proyectado. Por su parte, las importaciones originarias de los demás países decrecerían un 8% al comparar los mismos periodos. Esta situación se explica principalmente, por el hecho de que, al no tener derechos antidumping vigentes, los efectos de la práctica de elusión que se han identificado a través de Malasia se corrigen y todo este volumen ingresará nuevamente originario de la República Popular China. 2.2.2 Daño importante Metodología de las proyecciones En relación con la metodología que sustenta las proyecciones de los diferentes actores del mercado (ventas de la rama de producción nacional e importaciones), así como de las variables económicas y financieras en los dos escenarios, uno en cual se mantengan los derechos antidumping y otro en el cual se eliminen los citados derechos, esta se encuentra ampliamente desarrollada en el Informe Técnico de Apertura. Continuación y probabilidad de recurrencia del daño a la rama de la producción nacional de lavaplatos Escenario de mantener la medida Para la presente etapa de apertura del examen por extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, originarios de la República Popular China, como resultado de comparar las cifras promedio del periodo que abarca el primer semestre de 2023 a segundo semestre de 2025 (cifras proyectadas) frente a las cifras promedio del periodo comprendido entre el primer semestre de 2017 y segundo semestre de 2022 (cifras reales), en dos escenarios, uno en el cual se prorrogue la medida antidumping y, el otro, si se elimina el derecho antidumping, a continuación se presenta el análisis detallado del comportamiento cada una de las variables económicas y financieras. Ingresos por ventas: La evolución de los ingresos por ventas muestran que, en caso de prorrogarse la medida antidumping, el citado indicador registraría un comportamiento más favorable entre 2023 y 2025 frente a un escenario de eliminación de la medida. Los ingresos por ventas netas proyectados manteniendo los derechos presentarían incremento de 4,50% en 2024 y 3,80% en 2025. De otra parte, la comparación entre el periodo proyectado (primer semestre de 2023 a segundo semestre de 2025) y el periodo de aplicación de la medida (primer semestre de 2017 a segundo semestre de 2022) registra un incremento en los ingresos por ventas netas de 48%. Utilidad bruta: El análisis de este indicador revela que, en caso de prorrogarse los derechos antidumping, la utilidad bruta mostraría un comportamiento más favorable entre 2023 y 2025, frente a un escenario de eliminación de la medida. En este sentido, se observa que en 2024 la utilidad bruta registraría un crecimiento de 4%. Por otra parte, la comparación entre el periodo proyectado (primer semestre de 2023 a segundo semestre de 2025) y el periodo de aplicación de la medida (primer semestre de 2017 a segundo semestre de 2022) registra un aumento en la utilidad bruta de 51%. Margen de utilidad bruta: El análisis de este indicador revela que, en caso de prorrogarse los derechos antidumping, los márgenes de utilidad bruta mostrarían un comportamiento más favorable entre 2023 y 2025, frente a un escenario de eliminación de la medida. En este sentido, se observa que en 2023 el margen de utilidad bruta registraría un crecimiento de +1,67 puntos porcentuales frente a 2022. Sobre este punto se observa que, en caso de mantenerse la medida antidumping, los márgenes de utilidad bruta proyectada para los años 2023 a 2025 tendrían un comportamiento mucho más positivo frente a los márgenes de utilidad bruta proyectada para este mismo período en el escenario de eliminar la medida. Por otra parte, la comparación entre el periodo proyectado (primer semestre de 2023 a segundo semestre de 2025) y el periodo de aplicación de la medida (primer semestre de 2017 a segundo semestre de 2022) registra un aumento en los márgenes de utilidad bruta de +0,91 puntos porcentuales. Volumen de producción: El análisis de este indicador revela que, en caso de prorrogarse los derechos antidumping, los volúmenes de producción mostrarían un comportamiento más favorable entre 2023 y 2025, frente a un escenario de eliminación de la medida. Para 2024 y 2025 se observa que, en caso de mantenerse la medida antidumping los volúmenes de producción proyectados tendrían un comportamiento mucho más positivo frente a los volúmenes de producción proyectados para estos mismos años en el escenario de eliminar la medida. Por otra parte, la comparación entre el periodo proyectado (primer semestre de 2023 a segundo semestre de 2025) y el periodo de aplicación de la medida (primer semestre de 2017 a segundo semestre de 2022) registra un aumento en los volúmenes de producción de 2%. Utilización de la capacidad instalada: El análisis de este indicador revela que, en caso de prorrogarse los derechos antidumping, la utilización de la capacidad instalada mostraría un comportamiento más favorable entre 2023 y 2025, frente a un escenario de eliminación de la medida. Para 2023 se proyecta que la utilización de la capacidad instalada se mantenga en el mismo nivel de 2024 y 2025. Por otra parte, la comparación entre el periodo proyectado (primer semestre de 2023 a segundo semestre de 2025) y el periodo de aplicación de la medida (primer semestre de 2017 a segundo semestre de 2022) registra un aumento en la utilización de la capacidad instalada de +12 puntos porcentuales. Empleo directo: El análisis de este indicador revela que, en caso de prorrogarse los derechos antidumping, el número de empleos directos mostraría un comportamiento más favorable entre 2023 y 2025, frente a un escenario de eliminación de la medida. Adicionalmente, se observa que, en caso de mantenerse la medida antidumping, el promedio de empleos directos para los años 2023, 2024 y 2025 tendría un comportamiento mucho más positivo frente al promedio de empleos directos proyectados para estos mismos años en el escenario de eliminar la medida. Precio implícito del peticionario: Para el segundo semestre de 2022 se estima que el precio de SOCODA se incrementará en un 10% teniendo en cuenta el incremento del costo de sus materias primas (principalmente del acero) respecto del precio registrado en el primer semestre de ese mismo año y espera este mismo incremento del 10% para el 2023. La peticionaria asume que este será el mismo precio para el segundo semestre de este mismo año. Para los años 2024 y 2025, estiman que los precios del peticionario seguirán la tendencia de la inflación proyectada para Colombia por Fedesarrollo, en su informe “Prospectiva Económica” de octubre de 2022. Escenario de eliminar la medida Ingresos por ventas: Se observa que, desde el primer semestre de 2017 y a lo largo de período de aplicación de la medida, esta variable viene creciendo. Presenta un aumento de 133%, sin embargo, este crecimiento está asociado al auge del sector de la remodelación, la recuperación de la economía del país y de la actividad industrial tras la crisis económica causada por la pandemia. Los ingresos por ventas netas proyectados una vez se eliminen los derechos disminuirán -35,06% en 2023. Por otra parte, la comparación entre el periodo proyectado (primer semestre de 2023 a segundo semestre de 2025) y el periodo de aplicación de la medida (primer semestre de 2017 a segundo semestre de 2022) registra un descenso en los ingresos por ventas netas de -9%. Utilidad bruta: El análisis de este indicador revela que, en caso de eliminarse los derechos antidumping, se registraría una caída de la utilidad bruta a partir del 2023, como resultado directo de la no renovación del derecho antidumping y del ingreso de importaciones masivas originarias de la República Popular China a precios de dumping. Específicamente, la utilidad bruta caería 37% en 2023. Para 2024 y 2025, situación de la rama de producción es más crítica, solo comparables con 2017 cuando la medida era provisional. Por otra parte, la comparación entre el periodo proyectado (primer semestre de 2023 a segundo semestre de 2025) y el periodo de aplicación de la medida (primer semestre de 2017 a segundo semestre de 2022) registra un descenso en la utilidad bruta de -20%. Margen de utilidad bruta: El análisis de este indicador revela que, en caso de eliminarse los derechos antidumping, se registraría un decrecimiento en los márgenes de utilidad bruta a partir del 2023, como resultado directo de la no renovación del derecho antidumping y del ingreso de importaciones masivas originarias de la República Popular China a precios de dumping. Específicamente, se observa que el margen de utilidad bruta presentaría una caída de -1,2 puntos porcentuales en 2023. En este sentido, se observa que en 2024 y 2025 los márgenes de utilidad bruta también se mantendrían en niveles bajos. Por otra parte, la comparación entre el periodo proyectado (primer semestre de 2023 a segundo semestre de 2025) y el periodo de aplicación de la medida (primer semestre de 2017 a segundo semestre de 2022) registra un descenso en los márgenes de utilidad bruta de -3,73 puntos porcentuales. En un contexto de incremento en los costos de producción que seguramente se va a mantener en 2023 y 2025, debido a los choques externos que enfrenta la economía, la eliminación del derecho antidumping a las importaciones de la República Popular China, generaría que la línea de producción nacional lavaplatos en Colombia deje de ser viable, ya que los resultados brutos, muestran que la producción nacional arrojaría pérdidas operacionales y netas. Volumen de producción: El análisis de este indicador revela que, en caso de eliminarse los derechos antidumping, se registraría una caída de los volúmenes de producción a partir del 2023, como resultado directo de la no renovación del derecho antidumping y del ingreso de importaciones masivas originarias de la República Popular China a precios de dumping. Específicamente, se observa que los volúmenes de producción presentarían una caída de 41% en 2023. En 2024 y 2025, la situación es aún más crítica ya que los volúmenes de producción se mantendrían en niveles bajos en ambos años. Por otra parte, la comparación entre el periodo proyectado (primer semestre de 2023 a segundo semestre de 2025) y el periodo de aplicación de la medida (primer semestre de 2017 a segundo semestre de 2022) registra un descenso en los volúmenes de producción de 33%. Volumen de ventas: El análisis de este indicador revela que, en caso de eliminarse los derechos antidumping, se registraría una caída de los volúmenes de ventas a partir del 2023, como resultado directo de la no renovación del derecho antidumping y del ingreso de importaciones masivas originarias de la República Popular China a precios de dumping. Específicamente, se observa que los volúmenes de producción caerían 41% en 2023. En 2024 y 2025, la situación es aún más crítica ya que los volúmenes de producción se mantendrían en niveles bajos en ambos años. Por otra parte, la comparación entre el periodo proyectado (primer semestre de 2023 a segundo semestre de 2025) y el periodo de aplicación de la medida (primer semestre de 2017 a segundo semestre de 2022) registra un descenso en los volúmenes de producción de 36%. Productividad: El análisis de este indicador revela que, en caso de eliminarse los derechos antidumping, se registraría una caída en los niveles de productividad a partir del 2023 y se mantendrá hasta 2025. Lo anterior, explicado principalmente por una mayor caída en los volúmenes de producción, como resultado directo de la no renovación del derecho antidumping y del ingreso de importaciones masivas originarias de la República Popular China a precios de dumping. Específicamente, se observa que caería 10% en 2023. En 2024 y 2025, la situación de la productividad se mantendría en niveles bajos en ambos años. Por otra parte, la comparación entre el periodo proyectado (primer semestre de 2023 a segundo semestre de 2025) y el periodo de aplicación de la medida (primer semestre de 2017 a segundo semestre de 2022) registra un descenso en los volúmenes de producción de 2%. Utilización de la capacidad instalada: El análisis de este indicador revela que, en caso de eliminarse los derechos antidumping, se registraría una caída de la utilización de la capacidad instalada a partir de 2023, como resultado directo, de la no renovación del derecho antidumping y del ingreso de importaciones masivas originarias de la República Popular China a precios de dumping. Específicamente, se observa que la utilización de la capacidad instalada presentaría una caída de - 21,05 puntos porcentuales en 2023. En 2024 y 2025, la utilización de la capacidad instalada se mantendría en niveles bajos en ambos años. Este bajo indicador en el periodo proyectado se explica por la reducción de la producción y las ventas que experimentará el productor nacional, ya que se vería desplazado del mercado por causa del incremento de las importaciones originarias de la República Popular China a precios de dumping. Por otra parte, la comparación entre el periodo (primer semestre de 2023 a segundo semestre de 2025) y el periodo de aplicación de la medida (primer semestre de 2017 a segundo semestre de 2022) registra un descenso en el uso de la capacidad instalada de -16 puntos porcentuales. Empleos directos: El análisis de este indicador revela que, en caso de eliminarse los derechos antidumping, se registraría una caída en el empleo directo vinculado a la línea a partir de 2023, como resultado directo de la no renovación del derecho antidumping y del ingreso de importaciones masivas originarias de la República Popular China a precios de dumping. Específicamente, se observa que el empleo presentaría una caída de 35% en 2023. En 2024 y 2025, el empleo directo se mantendría en niveles bajos en ambos años. Por otra parte, la comparación entre el periodo proyectado (primer semestre de 2023 a segundo semestre de 2025) y el periodo de aplicación de la medida (primer semestre de 2017 a segundo semestre de 2022) registra un descenso en el número de empleos de 32%. Precio implícito del peticionario: En el escenario en el que no se prorrogue la medida, se espera que el peticionario se vea obligado no solo a no aumentar sus precios (lo cual sí sucedería en caso de prorrogar la medida, debido al incremento en las cotizaciones de su materia prima), sino que, por el contrario, tendría que disminuirlos al nivel de precios a los que nuevamente ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China afectados por la práctica desleal del dumping. El productor nacional deberá ajustar sus precios a la baja, teniendo como referencia los precios proyectados y nacionalizados a los que ingresarían los lavaplatos chinos en el escenario sin medida, asumiendo que, a un nivel de precios de dumping, nuevamente la República Popular China se posicionará en el mercado colombiano y será el referente para la determinación de precios del productor nacional.
3. PRUEBAS La peticionaria solicita decretar y tener en cuenta como pruebas las siguientes: 3.1 PRUEBAS DOCUMENTALES Y ANEXOS
1. Poder expedido por el representante legal de SOCODA S. A. S.
2. Registro de Productores de Bienes Nacionales de SOCODA S. A. S.
3. Anexo 2: Participación accionaria SOCODA S. A. S. Se adjunta resumen público de esta información.
4. Anexo 3: Representatividad de SOCODA S. A. S. en la rama de producción nacional. Se adjunta resumen público de esta información.
5. Anexo 4: Participación en la rama de producción nacional de empresas no participantes en la solicitud. Se adjunta resumen público de esta información.
6. Información de partes interesadas en la investigación. Se adjunta resumen público de esta información.
7. Identificación y justificación de confidencialidad de la información aportada por SOCODA S. A. S. Se adjunta resumen público de esta información.
8. Certificado de Cámara de Comercio de SOCODA S. A. S.
9. Carta de apoyo a la solicitud de renovación de derechos antidumping por parte de la Compañía Colombiana de Esmaltes - Grupo North. Se adjunta resumen público de esta información.
10. Anexo 8: Cámara de Comercio Compañía Colombiana de Esmaltes S. A...
11. Anexo 10: Cuadro de variables de daño/perturbación económico con medida (Reales y/o proyectadas según sea el caso). Se adjunta resumen público de esta información.
12. Anexo 11: Cuadro de Inventario, producción y ventas (Reales y/o proyectadas según sea el caso). Se adjunta resumen público de esta información.
13. Anexo 12-1: Estado del costo de ventas con medida y sin medida (Real y/o proyectada según sea el caso). Se adjunta resumen público de esta información.
14. Anexo 12-2: Estado de resultados, con medida y sin medida, (Reales y/o proyectadas según sea el caso). Se adjunta resumen público de esta información.
15. Informes de asamblea con sus respectivas notas a los estados financieros para los años objeto de análisis: 2017, 2018,2019, 2020 y 2021. Se adjunta resumen público de esta información.
16. Determinación del margen individual de dumping.
17. Informes de gestión del Grupo North de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. Se adjunta resumen público de esta información.
18. Políticas contables y notas explicativas a los estados financieros de las Industrias Guinovart SAS del año 2020 y 2021.
19. Anexo A: Metodologías y proyecciones del consumo nacional aparente de lavaplatos 2017-2022. Se adjunta resumen público de esta información.
20. Informe semestral sobre las medidas antidumping de Australia correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2022.
21. Informe semestral sobre los derechos compensatorios de Australia correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2022.
22. Informe semestral sobre las medidas antidumping de Estados Unidos correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2022.
23. Informe semestral sobre los derechos compensatorios de Estados Unidos correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2022.
24. Informe semestral sobre las medidas antidumping de Canadá correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2022.
25. Informe semestral sobre los derechos compensatorios de Canadá correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2022.
26. Argumentos de similaridad entre las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificados en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00, originarias de la República Popular China y la producción nacional.
27. Argumentos de identificación del dumping y el margen de dumping de las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos de la República Popular China.
28. EA Volumen, Valor FOB y Precio FOB real o potencial de las importaciones. Premisas de proyección. Estados de resultados y de costos, Variable de Daño. (Reales y/o proyectadas según sea el caso). Se adjunta resumen público de esta información.
29. Determinación de la probabilidad de continuación o reiteración del daño - análisis prospectivo del comportamiento de la rama de la producción nacional de lavaplatos. Se adjunta resumen público de esta información.
30. Inversiones planta para fabricación de lavaplatos en acero inoxidable. Se adjunta resumen público de esta información.
31. Evidencias de la reiteración del dumping. Se adjunta resumen público de esta información.
32. Información de contexto sobre la rama de producción nacional. Se adjunta resumen público de esta información.
33. Argumentos de la necesidad de mantener el derecho para neutralizar el dumping o la subvención y/o evitar el daño/perjuicio. Se adjunta resumen público de esta información.
34. Estados financieros INDUSTRIAS GUINOVART S. A. S. a 31 de diciembre de 2020. 3.2 OFRECIMIENTO DE VISITAS DE VERIFICACIÓN CON EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Conforme al artículo 2.2.3.7.6.11 del Decreto 1794 de 2020, SOCODA S. A. S. manifiesta expresamente que se encuentra dispuesta a presentar los documentos correspondientes para verificar la información suministrada, así como de autorizar la realización de visitas de verificación.
4. EVALUACIÓN DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA SOBRE EL MÉRITO DE LA APERTURA Para efectos de la apertura de investigación bajo los artículos 2.2.3.7.6.4, 2.2.3.7 10.3 y 2.2.3.7.11.2 del Decreto 1794 de 2020, en concordancia con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping de la OMC, se deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Una petición hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a la fecha de terminación de vigencia de los derechos antidumping impuestos y 2. Que en la misma esté “debidamente fundamentado” que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretendía corregir, a través de la acreditación de pruebas que constituyan indicios suficientes.
Primero, sobre los indicios, en desarrollo del artículo 2.2.3.7.6.4, aplicable por remisión del referido artículo 2.2.3.7.11.2 y atendiendo al objeto del examen de extinción señalado el artículo 2.2.3.7.10.3, todos del Decreto 1794 de 2020, en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 11 del Acuerdo Antidumping de la OMC, se debe determinar la existencia de pruebas que constituyan “indicios suficientes” sobre si la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretendía corregir. Ahora bien, al amparo del artículo 242 del Código General del Proceso, se establece que: “El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”.
Así, de manera previa a realizar el análisis sobre el mérito de la apertura, resulta necesario establecer lo que entiende la Autoridad Investigadora por “indicio”. Es así, como se trae la definición del Diccionario Jurídico Elemental (Guillermo Cabanellas de Torres): “Acción o señal que da a conocer lo oculto. Conjetura derivada de las circunstancias de un hecho. Sospecha que un hecho conocido permite sobre otro desconocido”. De igual manera, se trae la siguiente: “... cualquier cosa o circunstancia de la que se puedan extraer inferencia y formular conclusiones sobre la verdad o falsedad de un enunciado que se refiere a un hecho relevante para la decisión”.[2] En cuanto al desarrollo jurisprudencial sobre los indicios, señala el Consejo de Estado que: “Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso. Por eso, al margen de las controversias que se suscitan en la doctrina en relación con este aspecto, puede afirmarse que el indicio se integra con los siguientes elementos: i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso; ii) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar; iv) El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental (…) Una vez construida la prueba indiciaria, el juez deberá valorarla teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relación con los demás medios prueba que obren en el proceso. Para efecto de establecer su gravedad, la doctrina ha señalado algunos derroteros que pueden resultar de ayuda para el juez. Por ejemplo, ha clasificado los indicios en necesarios y contingentes, entendiendo como necesarios, aquellos que de manera infalible muestran la existencia o inexistencia de un hecho que se pretende demostrar, o revelan en forma cierta la existencia de una constante relación de causalidad entre el hecho que se conoce y aquel que se quiere demostrar y son, por lo tanto, sólo aquellos que se presentan en relación con ciertas leyes físicas, y como contingentes, los que revelan de modo más o menos probable cierta causa o cierto efecto. Estos últimos son clasificados como graves o leves, lo cual depende de si entre el hecho indicador y el que se pretende probar existe o no una relación lógica inmediata. La concordancia hace referencia a los hechos indicantes. Se predica esa característica cuando los mismos ensamblan o se coordinan entre sí; en tanto que la convergencia se refiere al razonamiento lógico que relaciona esos hechos para determinar si esas inferencias o deducciones confluyen en el mismo hecho que se pretende probar” [3].
Segundo, sobre la fundamentación de la petición, frente a lo que debe entenderse por “petición debidamente fundamentada” en el “Informe del Grupo Especial Unión Europea - métodos de ajuste de costos y determinadas medidas antidumping sobre importaciones procedentes de Rusia (Segunda Reclamación) WTIDS494/R, 24 julio de 2020” se precisó: “Estamos de acuerdo con esta línea de razonamiento. Debe interpretarse que la ausencia de remisiones al artículo 5.3 en el artículo 11.3 implica que el criterio para la iniciación de una reconsideración por expiración es distinto del criterio exigido para la iniciación de una investigación inicial, y que el criterio del artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping no se aplica a una reconsideración por expiración. También estamos de acuerdo en que de una lectura llana del texto se desprende que el criterio adecuado con el que determinar sí una reconsideración por expiración se ha iniciado debidamente de conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping es si el reclamante ha aportado pruebas suficientes de que es probable que el dumping y el daño se repitan en ausencia de las medidas antidumpinq para justificar la iniciación. La solicitud no está obligada a demostrar con certeza que, si las medidas expiraran, seria probable que el dumping y el daño se repitiera no continuaran”. (Párrafo 7.333).
“Como se explica supra, el criterio jurídico correcto según el cual el Grupo Especial debe evaluar la alegación de Rusia es si la solicitud contenía pruebas suficientes de probabilidad de repetición del dumping, si expiraran las medidas, para que se iniciara una reconsideración por extinción. Consideramos que la expresión “debidamente fundamentada” impone un criterio probatorio elevado a los solicitantes y a las autoridades investigadoras en la fase de iniciación. Sin embargo, el criterio probatorio exigido en la fase de iniciación no puede ser el mismo que el criterio probatorio exigido para formular una determinación de probabilidad de repetición del dumping: únicamente realizando su reconsideración podrá una autoridad compilar y verificar las pruebas necesarias para respaldar su determinación. Por el contrario, una solicitud solo debe contener las pruebas necesarias para respaldar la iniciación de la reconsideración, y la calidad de estas pruebas estará necesariamente limitada por la capacidad del solicitante para obtener acceso a la información pertinente. Al evaluar si la solicitud está debidamente fundamentada, la autoridad investigadora debe no obstante cerciorarse de que las pruebas aportadas por los solicitantes son coherentes con la información a la que tienen alcance en el momento en que se presenta la solicitud: pueden incluir suposiciones o basarse en estimaciones y valores sustitutivos. que no se considerarían una base razonable para una determinación definitiva compatible con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping. También adoptamos la opinión de que, si la autoridad opta por basarse en supuestos formulados por el solicitante, debe explicar por qué esos supuestos fundamentan la iniciación de una reconsideración por expiración. En la tercera reconsideración por expiración relativa al nitrato de amonio, consideramos que el anuncio de inicio no llegó a facilitar esa explicación, al no indicar que el valor normal reconstruido por el solicitante y “comprobado” por la Comisión Europea se basaba en el costo de producción en el país de origen”. (Párrafo 7.348). (Negrillas y subrayas fuera de texto) La Autoridad Investigadora, al realizar el estudio de los argumentos y pruebas del solicitante, a fin de determinar la existencia de indicios suficientes, convergentes y concordantes para la apertura del examen de extinción, encuentra que la peticionaria aportó información que razonablemente tuvo a su alcance para solicitar el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 057 del 21 de marzo de 2018, a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificados en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00, originarias de la República Popular China, como se pasa a detallar a continuación: 4.1 REPRESENTATIVIDAD En el presente examen por extinción, la peticionaria SOCODA S. A. S. acredita ser representativa de la rama de la producción nacional de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificados en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00, originarias de la República Popular China, para lo cual aporta su volumen de producción del año 2021, indicando el porcentaje de representación dentro de la producción nacional de Colombia, el Registro de Producción de Bienes Nacionales del, del 8 de noviembre de 2022, para la subpartida arancelaria 7324.10.00.00., en el cual está registrada como fabricante de lavaplatos y la identificación de las empresas no participantes en la solicitud. Según consta en dichos documentos, SOCODA S. A. S. produce lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos y cuenta con la representatividad exigida por el Decreto 1794 de 2020 para impulsar la presente solicitud de examen por extinción de los derechos antidumping. La Compañía Colombiana de Esmaltes - Grupo North, por medio de carta de apoyo a la solicitud del 4 de noviembre de 2022, informó su porcentaje de representación dentro de la producción nacional de Colombia y el volumen de producción de lavaplatos, así mismo manifestó su apoyo a la solicitud realizada por SOCODA S. A. S., para la solicitud de renovación de los derechos antidumping vigentes a las importaciones de acero inoxidable originarias de la República Popular China. A su vez, el peticionario aclara que en Colombia no existe un gremio que agrupe a los productores nacionales de lavaplatos de acero inoxidable, por lo tanto, no se cuenta con una certificación de esta naturaleza. De acuerdo con lo anterior, la Autoridad Investigadora encuentra que la solicitud presentada por SOCODA S. A. S., cumple con los requisitos establecidos en los artículos 2.2.3.7.5.1., 2.2.3.7.6.2. y 2.2.3.7.6.3. del Decreto 1794 de 2020, en concordancia con el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC, al representar más del 50% de la producción total de la industria nacional de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos. Por lo tanto, SOCODA S. A. S. es representativa de la rama de producción nacional de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificados en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00, originarios de la República Popular China. 4.2 SIMILARIDAD E IDENTIFICACIÓN DEL PRODUCTO Respecto a la similitud del producto nacional, la Autoridad Investigadora se remitirá a lo conceptuado sobre el tema desde la investigación inicial, relacionadas en el expediente D-215-40-92. 4.3 LA CONTINUIDAD Y RECURRENCIA DEL DUMPING 4.3.1. Antecedentes 4.3.1.1 Investigación inicial Mediante la Resolución 057 del 21 de marzo de 2018, publicada en el Diario Oficial 50.543 del 22 de marzo de 2018, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación de la investigación de carácter administrativo abierta mediante Resolución 054 del 21 de abril de 2017 a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificados en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00, originarias de la República Popular China. Para la etapa final se comparó el valor normal y el precio de exportación, en el nivel comercial FOB, y se observó que el precio de exportación a Colombia del lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificados en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00, originarias de la República Popular China, se situaba en USD 3,81/kilogramo, mientras que el valor normal era de USD 8,87/kilogramo, arrojando un margen absoluto de dumping de USD 5,06/kilogramo, equivalente a un margen relativo de 132,81% con respecto al precio de exportación de los lavaplatos objeto de la investigación. Como resultado de la investigación se impusieron derechos antidumping definitivos a las importaciones de a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificados en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00, originarias de la República Popular China, en la forma de un gravamen ad-valorem del 132%, el cual se liquida sobre el valor FOB declarado por el importador. Los derechos antidumping estuvieron vigentes por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial. Argumentos respecto de la necesidad de mantener los derechos antidumping SOCODA S. A. S. manifiesta que la práctica de dumping continúa y que la eliminación del derecho antidumping “acarrearía el ingreso de enormes excedentes de producción originarios de China en condiciones desleales y que no pueden dirigirse a otros mercados, los que amenazarían con afectar nuevamente a la industria nacional y comprometer de manera grave su viabilidad’. Para ello plantea a la Autoridad Investigadora tener en cuenta: 4.3.2 El probable incremento de la capacidad de producción en el país exportador Sobre este punto, el peticionario destaca que la principal materia prima para la fabricación de los lavaplatos objeto de investigación es el Acero, por lo cual resulta relevante analizar el comportamiento reciente de la industria siderúrgica en la República Popular China. Para el peticionario las cifras presentadas confirman que, para todo el periodo analizado la producción de acero en la República Popular China ha excedido consistentemente el consumo aparente. Este dato es de suma importancia dado que confirma nuevamente el grave exceso de capacidad de la industria siderúrgica en la República Popular China y la amenaza que representa para la industria siderúrgica global, dadas las amenazas de una desaceleración en la demanda de acero y un posible impulso de la tradicional política de exportaciones a precios de dumping a los mercados globales. Por consiguiente, la industria en Colombia que produce acero o productos de valor agregado a partir de este material corre el riesgo de verse desplazada nuevamente ante una eventual supresión del derecho impuesto a los lavaplatos de acero inoxidable originarios de la República Popular China, dada la necesidad de este país de exportar a precios de dumping sus excedentes de acero ante la caída de la demanda interna desde 2021 y proyectada para los próximos años. 4.3.3 Las existencias actuales del producto objeto de derechos antidumping o de compromisos de precios, así como sus probables aumentos Sobre este punto, el peticionario destaca que, según cifras de la OCDE, la capacidad mundial de la industria siderúrgica se ha más que duplicado desde el año 2000, al pasar de 1.050 MM de toneladas en ese año a 2.454 MM de toneladas en 2021. Según el Global Forum on Steel Excess Capacity (GFSEC), pese a que la demanda de acero se ha recuperado de los mínimos históricos asociados con la pandemia de 2020 y los precios del acero se han elevado recientemente, la industria aún se encuentra con un exceso de capacidad significativo. En 2020, la capacidad de producción mundial de acero superó la demanda de acero en 568 MM de toneladas, aumentando por primera vez desde 2015. i) Exceso de Capacidad Mundial de Acero- MM de Toneladas De acuerdo con lo expuesto por el peticionario, la República Popular China representa en 2021 cerca del 53% de la producción mundial de acero, reflejando un crecimiento de 7.3 puntos porcentuales desde el año 2011 y más de 40 puntos si se compara desde el año 2000. Este crecimiento exponencial de la participación de la República Popular China en la producción en los últimos 20 años ha sido impulsado por las políticas y medidas gubernamentales que otorgan ventajas indebidas a los productores de acero en la República Popular China. ii) Participación % en la producción mundial de acero 2011 - 2021 Según trajo el peticionario, de acuerdo con la información de World Steel Association, la producción de acero en la República Popular China creció 5,2% en 2020, reflejando un crecimiento en volumen de más de 51 MM de toneladas, aumentando su participación en la producción mundial de acero al 57%, facilitado por varias medidas de apoyo del gobierno. Este crecimiento de la producción resultó en una acumulación significativa de inventario en la República Popular China, lo que generó serias preocupaciones entre actores claves de la industria sobre el potencial peligro de que los inventarios se liberaran en los mercados internacionales en un momento vulnerable para productores de acero en muchas economías. Para 2021 la producción de acero en la República Popular China se mantiene prácticamente estable (1.022 MM de Toneladas), y se posiciona como el principal exportador de acero con 64.9 MM de toneladas, que representó un incremento del 25.8% frente a las exportaciones de 2020 (51.6 MM de toneladas). Para el solicitante, la República Popular China registra un claro exceso de capacidad de producción de acero. Esta situación representa un importante riesgo para la sostenibilidad de la industria siderúrgica global dado que la acumulación significativa de inventario en China, como resultado de la contracción de la demanda interna, implica un riesgo potencial de que los inventarios se liberen en los mercados internacionales en un momento vulnerable para los productores de acero. Por consiguiente, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2.2.3.7.12.2 del Decreto 1794 de 2020, es evidente que la Autoridad Investigadora debe tener en cuenta esta información para concluir que sí existe un riesgo de incremento del volumen de importaciones como resultado de la acumulación de inventarios en la República Popular China en los últimos años. 4.3.4 Eventuales obstáculos a la importación del producto objeto de derechos antidumping o de compromisos de precios a países distintos de Colombia El peticionario llama la atención sobre que las exportaciones de lavaplatos de acero inoxidable han sido objeto de múltiples medidas de defensa comercial en años recientes. La recurrencia de prácticas desleales por parte de la República Popular China, la excesiva capacidad instalada del país y la planificación centralizada de su producción industrial y de su economía, han sido elementos de juicio suficientes para que diferentes países hayan tomado la decisión de aplicar y renovar medidas de defensa comercial con la intención de blindar a sus industrias nacionales de las prácticas desleales de la República Popular China. En la actualidad, además de los derechos antidumping impuestos en Colombia al producto objeto de investigación, se encuentran vigentes derechos antidumping y derechos compensatorios en Australia, Canadá y EE. UU. 4.3.5 Probabilidad de que tales productos ingresen a Colombia a precios que provocarían una reducción o una contención significativa de los precios de los productos similares nacionales, si alguno de estos se revocara Sobre este punto, destacan que las cifras disponibles en Trade Map y la DIAN revelan que los precios a los que continúa vendiendo la República Popular China a Colombia lavaplatos de acero inoxidable, a pesar de la medida antidumping, se mantienen muy por debajo del precio internacional de este producto. El precio de exportación de la República Popular China a Colombia (fuente DIAN), se mantuvo en promedio un 33% por debajo de la cotización internacional del producto investigado. En el primer trimestre de 2021, esta diferencia llegó a ser del 70% debido a que el precio de importación de China a Colombia llegó a un nivel muy bajo de 2.46 USD/ KILOGRAMOS y para el primer trimestre de 2022 se ubica en un 32%, ya que mientras el precio internacional es de 8.10 USD/KILOGRAMOS, el precio de importación de China a Colombia se ubica en 5.52 USD/KILOGRAMOS. 4.3.6 Los intentos de evasión del derecho indican que el dumping persiste Para el peticionario, se ha encontrado que existe una práctica de elusión de los derechos antidumping vigentes a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos originarias de la República Popular China, a pesar de la expedición de la Resolución 251 del 29 de octubre de 2018, que adoptó normas de origen no preferenciales para dichas mercancías. Esta situación se evidencia en los siguientes hechos:
- Las cifras oficiales de la DIAN revelan que, una vez iniciada la investigación y con la imposición del derecho antidumping en el primer semestre de 2018, se presenta una fuerte reconfiguración de las importaciones de este producto y un aumento desproporcionado de las importaciones originarias de Malasia.
- Así mismo, las cifras oficiales de la DIAN permiten evidenciar que el precio FOB US$/Kilogramos de estas importaciones originarias de Malasia se ha mantenido en promedio en niveles mucho más bajos que los registrados desde China y los demás países; a pesar de que las materias primas en general tuvieron incrementos considerables durante el año 2021 por efectos pandemia.
- El análisis de los volúmenes de importación de los principales importadores de lavaplatos de acero inoxidable de la subpartida arancelaria 7324.10.00.00 en el periodo analizado también revela cambios repentinos en los orígenes de importación, precios sustancialmente bajos y datos erróneos y/o confusos de los exportadores en Malasia.
- Las cifras de comercio exterior, disponibles en bases de datos como Trade Map, permiten evidenciar que la evolución de los volúmenes de exportación de Malasia a países con medidas de defensa comercial en contra de las exportaciones chinas de lavaplatos de acero inoxidable coincide con el comportamiento anómalo que se observa en Colombia. 4.4 COMUNICACIÓN A LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA De conformidad con el artículo 2.2.3.7. 6.5 del Decreto 1794 de 2020, mediante comunicación 2-2023-006904 del 14 de marzo de 2023, la Dirección de Comercio Exterior comunicó al gobierno de la República Popular China, a través de su Embajada en Colombia, sobre la evaluación del mérito de apertura de un examen de extinción de los derechos antidumping definitivos impuestos a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificadas en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00 originarias de la República Popular China.
5. CONCLUSIÓN GENERAL De la evaluación realizada por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.3.7.6.4. y 2.2.3.7.11. 2. del Decreto 1794 de 2020, se determinó que con la información aportada con la solicitud de examen por extinción de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 057 del 21 de marzo de 2018, la sociedad SOCODA S. A. S. es representativa de la rama de producción nacional de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificadas en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00.
La Dirección de Comercio Exterior, con base en los argumentos y pruebas aportados por la peticionaria con la solicitud de examen por extinción de los derechos antidumping impuestos, concluye que existen indicios suficientes para iniciar el examen de extinción con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 057 del 21 de marzo de 2018, ocasionaría la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir. Es importante resaltar que, para efectos de adelantar el examen de extinción y profundizar en los argumentos expuestos por la empresa peticionaria, la Autoridad Investigadora recabará información relativa a las variables económicas y financieras e importaciones del segundo semestre de 2022, período más reciente, y cualquier información adicional de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.3.7.11.1 y 2.2.3.7.12.1 del Decreto 1794 de 2020, de manera que se pueda establecer si existe probabilidad de que la supresión de los derechos antidumping provoque la reiteración de un daño importante en un término razonablemente previsible. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 de 2020 los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución 057 del 21 de marzo de 2018 continuarán aplicándose hasta que se produzca el resultado del examen de extinción abierto por la presente resolución. En virtud de lo anterior y conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.13.9. del Decreto 1794 de 2020 y en el numeral 5 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003 modificado por el artículo 3° del Decreto 1289 de 2015, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior adoptar la apertura del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificadas en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00 originarias de la República Popular China, los cuales fueron impuestos mediante Resolución 057 del 21 de marzo de 2018. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Ordenar el inicio del examen de extinción con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping definitivos impuestos mediante la Resolución 057 del 21 de marzo de 2018 a las importaciones de lavaplatos de acero inoxidable con peso inferior o igual a 8 kilogramos, clasificadas en la subpartida arancelaria 7324.10.00.00 originarias de la República Popular China, permitiría la continuación o la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir.
Artículo 2°.
Ordenar que los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 057 del 21 de marzo de 2018, permanezcan vigentes durante el examen de extinción ordenado por el presente acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 de 2020.
Artículo 3°.
Convocar, mediante aviso publicado en el Diario Oficial, a las partes interesadas en la investigación para que expresen su opinión debidamente sustentada y aporten o soliciten ante la Dirección de Comercio Exterior, las pruebas y documentos que consideren pertinentes.
Artículo 4°.
Solicitar, a través de los cuestionarios diseñados para tal fin, a los importadores, exportadores y productores extranjeros conocidos, la información pertinente con el objeto de contar con elementos suficientes para adelantar el presente examen de extinción. Igualmente permitir a las personas que tengan interés, obtener los mismos cuestionarios en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 5°.
Comunicar la presente resolución a los importadores conocidos, exportadores y productores extranjeros, así como al representante diplomático del país de origen de las importaciones y demás partes que puedan tener interés en el examen de extinción, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 de 2020 y enviar copia de la presente resolución a la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia, de conformidad con el artículo 2.2.3.7.7.8 del Decreto 1794 de 2020.
Artículo 6°.
Permitir a las partes que manifiesten interés, el acceso a las pruebas y documentos no confidenciales aportados a la investigación inicial y con la solicitud de examen de extinción, así como a las demás piezas procesales que se alleguen en el curso del las pruebas allegadas, aportar las que consideren necesarias y presentar sus alegatos.
Artículo 7°.
Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de trámite de carácter general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.7.1.4 del Decreto 1794 de 2020, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 8°.
La presente resolución rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2023.
LUIS FERNANDO FUENTES IBARRA.
(C. F.).
[1] “(...) todo derecho anti dumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (...), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping”. (Subrayado fuera de texto) [2] NUEVAS TENDENCIAS DEL DERECHO PROBATORIO, segunda edición ampliada. Taruffo, Michele. Universidad de los Andes, 2015. https://www.jstor.org/stable/10.7440/j.ctt19ggdk7 consultado el 29 de octubre de 2020. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, rad. 15700, M. P. Ruth Stella Correa Palacio.
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