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RESOLUCION 16505 de 2023

por la cual se modifica la Resolución número 20233040016165 del 24 de abril de 2023.

Tipo
RESOLUCION
Número
16505
Año
2023
Entidad
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Ministro de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificada parcialmente por el artículo 1° de la Ley 787 de 2002, el numeral 6.14 del artículo 6° del Decreto número 087 de 2011 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 105 de 1993: “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 21 modificado por el artículo 1° de la Ley 787 de 2002, establece en cuanto a tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, lo siguiente:

“

Artículo 21.

Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, esta contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.

Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte.

Todos los servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura Nacional de Transporte estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas.

Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios: a) Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de transporte deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo; b) Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas y bicicletas, máquinas extintoras de incendios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, ambulancias pertenecientes a la Cruz Roja, Defensa Civil, Hospitales Oficiales, Vehículos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, vehículos oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, vehículos oficiales del (DAS) Departamento Administrativo de Seguridad y de las demás instituciones que prestan funciones de Policía Judicial; c) El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas, responsables de la prestación del servicio; d) Las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación; e) Para la determinación del valor del peaje y de las tasas de valoración en las vías nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de equidad fiscal.

Parágrafo 1°.
La Nación podrá en caso de necesidad y previo concepto del Ministerio de Transporte, apropiar recursos del Presupuesto Nacional para el mantenimiento, operación y desarrollo de la infraestructura de transporte.

Parágrafo 2°.
Para tener derecho a la exención contemplada en el literal b), es de carácter obligatorio que los vehículos allí relacionados, con excepción de las bicicletas y motocicletas, estén plenamente identificados con los emblemas, colores y distintivos institucionales de cada una de las entidades y organismos a los cuales pertenecen. Para efectos de control, el Ministerio de Transporte reglamentará lo pertinente.

Parágrafo 3°.
Facúltese a las Entidades Territoriales para decretar las exenciones contempladas en el literal b), del artículo 1 °. Parágrafo 4°. Se entiende también las vías “Concesionadas”.

Parágrafo 4°.
Se entiende también las vías “Concesionadas”;

Que el Decreto número 087 de 2011, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, establece que son funciones del Despacho del Ministro, las siguientes:

“

Artículo 6°.

Funciones del Despacho del Ministro de Transporte. Son funciones del Despacho del Ministro de Transporte, además de las señaladas por la Constitución Política y la ley, las siguientes:

(...)

6.14. Emitir, en su calidad de suprema autoridad del Sector Transporte y del Sistema Nacional de Transporte, concepto vinculante previo al establecimiento de los peajes que deban cobrarse por el uso de las vías a cargo de la Nación, los departamentos, distritos y municipios.

6.15. Establecer los peajes, tarifas, tasas y derechos a cobrar por el uso de la infraestructura de los modos de transporte, excepto el aéreo. (...)”;

Que el numeral 7.17 del artículo 7° del Decreto número 2056 de 2003, establece como funciones del Director General del Instituto Nacional de Vías:

“7.17Emitir los actos administrativos que se requieran en el desarrollo de la actividad técnica y administrativa del Instituto, de conformidad con las disposiciones vigentes”;

Que mediante la Resolución número 6016 de julio 26 de 1978, expedida por el Ministerio de Transporte, estableció la instalación y operación de la estación de recaudo de peaje denominada Cerritos II;

Que, mediante la Resolución número 20213040001545 de enero 19 de 2021 expedida por el Ministerio de Transporte se estableció tarifas diferenciales para las categorías I y II en la Estación de Peajes Cerritos II las cuales fueron prorrogadas mediante Resolución número 20223040001765 de 14 enero de 2021, expedida por el Ministerio de Transporte;

Que, en abril 12 de 2023 se presentó un evento de desplome del puente sobre el río La Vieja, que comunica al departamento del Valle del Cauca con el departamento del Quindío ocasionando el desplazamiento del tráfico pesado por la Vía Cartago-Pereira-Calarcá y un aumento de los costos de desplazamiento para los habitantes de los municipios afectados;

Que, el Instituto Nacional de Vías (Invías), realizó el respectivo análisis técnico y financiero en aras de establecer la viabilidad de la disminución tarifaria del Peaje Cerritos II en el 58% en todas las categorías, concluyendo que:

“(...) Atendiendo las medidas adoptadas por el Gobierno nacional ante el cierre de la vía que comunica los departamentos del Quindío y el Valle del Cauca, ante el siniestro presentado el pasado 12 de abril de 2023, por el desplome del puente sobre el río La Vieja, generando el desplazamiento del tráfico pesado por la vía Cartago-Pereira-Calarcá y el aumento de costos de desplazamiento para los habitantes de los municipios afectados.

El Instituto Nacional de Vías, quien tiene a su cargo la operación y administración de la Estación de Peaje Cerritos II, la cual se encuentra ubicada en la Vía 2506 Pereira-La Victoria PR 86+600, en el departamento de Risaralda, con fundamento en el principio constitucional de la solidaridad y prevalencia del interés general, no presenta objeción alguna frente a la decisión del Gobierno nacional de reducir en un 58%, de manera temporal la tasa de peaje en la Estación Cerritos II para todas las categorías. Lo anterior, con el ánimo de garantizar de manera real y efectiva el derecho constitucional de la libre circulación de los habitantes en el territorio nacional y mitigar costos para los transportadores del servicio público de pasajeros, de carga y comunidad en general.

Vale la pena precisar que la reducción de las tarifas es de carácter temporal, toda vez que, su aplicación tendrá vigencia hasta que sea subsanada la causa que dio origen a la aplicación de la medida. Así mismo, se deja claro que quienes actualmente gozan del beneficio de la tarifa diferencial en la Estación de Peaje Cerritos II, otorgado mediante Resolución número 202304000545 del 19 de enero 2021 y Resolución número 20223040001765 del 14 de enero de 2021, expedidas por el Ministerio de Transporte a los residentes del área de influencia y de transporte público de pasajeros, por lo tanto, no serán beneficiarios del acto administrativo que se expida en el marco de este concepto.

No obstante, cabe mencionar que con la aplicación de la medida, se afectará considerablemente el recaudo en la estación y en consecuencia, los recursos destinados a la ejecución del proyecto de infraestructura vial denominado Vías del Samán, en virtud de lo previsto en el Convenio Interadministrativo número 588 de 202, mediante el cual el Instituto Nacional de Vías y los departamentos de Risaralda y del Valle del Cauca se comprometieron a aunar esfuerzos técnicos, administrativos, financieros y jurídicos para desarrollar las actividades conjuntas de cooperación y coordinación, con la finalidad de ejecutar de forma integral las obras, operación y ejecución de proyectos de infraestructura vial en dichos departamentos, en el marco del programa de financiamiento de infraestructura regional. Así mismo y según lo descrito en la matriz de riesgo del Contrato número 702 de 2020, en el Riesgo 55. Compensación por nuevas tarifas diferenciales, el concesionario podrá solicitar los mecanismos de compensación por riesgos descritos en el contrato (...)”;

Que, mediante Resolución número 20233040016165 de abril 24 de 2023, el Ministerio de Transporte estableció tarifas diferenciales en el peaje denominada Cerritos II ubicado en el PR 86+600 de la Ruta 2506 en el departamento de Risaralda, equivalente a reducir en un 58% del valor de la tarifa para todas las categorías;

Que, mediante Resolución número 01275 de abril 18 de 2023 el Instituto Nacional de Vías autoriza el cierre total de la vía La Paila-Club Campestre, Ruta Nacional 4002, entre el PR25+0540 y el PR25+0810, departamentos del Valle y Quindío, estableciendo como rutas alternas para vehículos de carga: Calarcá-Circasia-Pereira-Cartago-La Paila y para los demás tipos de vehículos: La vía Calarcá-Armenia-Montenegro-Quimbaya-Alcalá- Cartago-La Paila;

Que dado lo anterior, se hace necesario modificar la Resolución número 20233040016165 del 24 de abril 2023 en el sentido de eliminar la tarifa diferencial para la Categoría I, en el entendido que la ruta alterna definida para los vehículos livianos no tiene Peaje y no requiere del paso por la estación de Peaje Cerritos II;

Que, el contenido de la presente resolución, en atención a lo expuesto y la inmediatez con que se requiere y acordó la medida, se publicó por el término de dos (2) horas del día 27 de abril de 2023, de 8:00 a. m. a 10:00 a. m., en la página web del Ministerio de Transporte en cumplimiento de lo determinado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, artículo 2.1.2.1.14, del Decreto número 1081 de 2015 (modificado y adicionado por el Decreto número 1273 de 2020) y la Resolución número 994 de 2017 del Ministerio de Transporte;

Que, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte, conservará los documentos asociados a la publicación del presente acto administrativo. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modificar el artículo 1° de la Resolución número 20233040016165 de abril 24 de 2023 del Ministerio de Transporte, “Por la cual se establecen de manera temporal tarifas diferenciales en la estación de Peaje Cerritos II ubicada en el departamento de Risaralda Vía 2506 Sector Pereira La Victoria PR 86+600”, el cual quedará así:

“

Artículo 1°.

Establecer una tarifa diferencial en la estación de peaje denominadas Cerritos II ubicado en el PR 86+600 de la Ruta 2506 en el departamento de Risaralda, equivalente a reducir en un 58% del valor de la tarifa para todas las categorías, salvo para la categoría I, las cuales quedarán así:

Parágrafo 1°.
Estas tarifas diferenciales exclusivamente tendrán vigencia durante el término en el cual se mantengan las consecuencias del desplome del puente vehicular sobre el río La Vieja, que comunica al departamento del Valle del Cauca con el departamento del Quindío”.

Parágrafo 2°.
La Categoría I no tendrá tarifa diferencial en cuanto se habilita la vía alterna Calarcá-Armenia-Montenegro-Quimbaya-Alcalá-Cartago-La Paila”.

Artículo 2°.

La presente resolución, rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Guillermo Francisco Reyes González

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