RESOLUCION 455 de 2023
por la cual se fijan los precios unitarios de venta de los productos y servicios a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y se dictan otras disposiciones
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 455
- Año
- 2023
- Entidad
- Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Director General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, en uso de sus facultades legales y en especial las concedidas por los numerales 18 y 20 del artículo 10 del Decreto 846 de 2021 y,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 846 de 2021 establece que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), es un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, (DANE).
Que el literal c) del artículo 70 de la Ley 489 de 1998 1 establece como una de las características de los establecimientos públicos: “ c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes.”.
Que el artículo 71 ibídem, indica que la autonomía administrativa y financiera de los establecimientos públicos: “[…] se ejercerá conforme a los actos que los rigen y […] se ceñirán a la Ley o norma que los creó o autorizó y a sus estatutos internos […]”.
Que el artículo 8° del Decreto 846 de 2021 2 señala que el patrimonio del IGAC estará constituido, entre otros, por: “3. El producto de la venta de bienes y servicios y las utilidades de sus recursos propios”.
Que en virtud del principio de coordinación y colaboración armónica entre entidades del Estado previsto en el artículo 6° de la Ley 489 de 1998: “[…] las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares.”.
Que el artículo 20 de la Constitución Política garantiza el derecho a la información y el 74, por su parte, indica que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la Ley.
Que, a partir de este fundamento constitucional, la Ley 1712 de 2014 adopta el marco legal que garantiza la transparencia y el derecho de acceso a la información pública. Que el artículo 2° Ibidem señala que: “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal”, a saber, las excepciones relativas a la información clasificada y reservada de que tratan los artículos 18, corregido por el artículo 2° del Decreto 1494 de 2015, y 19 de la Ley en mención.
Que de conformidad con el inciso 2° del artículo 26 Ibidem la información pública deberá estar disponible a los ciudadanos y, en caso de que se solicite su acceso, deberá ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la reproducción y envío de la misma al solicitante.
Que el artículo 21 del Decreto 103 de 2015, “por el cual reglamenta parcialmente la Ley 1712 de 2014 y se dictan otras disposiciones” compilado por el Decreto 1081 de 2015, señala que: “los sujetos obligados deben determinar, motivadamente, mediante acto administrativo o documento equivalente según el régimen legal aplicable, los costos de reproducción de la información pública, individualizando el costo unitario de los diferentes tipos de formato a través de los cuales se puede reproducir la información en posesión, control o custodia del mismo, y teniendo como referencia los precios del lugar o zona de domicilio del sujeto obligado, de tal forma que estos se encuentren dentro de parámetros del mercado. El acto mediante el cual se motiven los valores […] debe ser suscrito por funcionario o empleado del nivel directivo y debe ser divulgado por el sujeto obligado, conforme a lo establecido en el artículo 4 ° del [mismo] decreto”.
Que el artículo 29 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, indica que: “En ningún caso el precio de las copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas. El valor de la reproducción no podrá ser superior al valor comercial de referencia en el mercado”.
Que el literal j) del artículo 6° de la Ley 1712 de 2014 señala que son datos abiertos “[…] todos aquellos datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan su acceso y reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a disposición de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos”.
Que la “Guía para el uso y aprovechamiento de Datos Abiertos en Colombia” del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dispone que: “los datos abiertos son información pública dispuesta en formatos que permiten su uso y reutilización bajo licencia abierta y sin restricciones legales para su aprovechamiento. Están publicados en sitios web de manera gratuita, accesibles al público, dispuestos en formatos que permiten su uso, reutilización y aprovechamiento sin restricciones legales y bajo licencia abierta” 3 Que, en aras de facilitar el acceso a la información, de conformidad con lo anterior, el IGAC dispone de un portal de datos abiertos. Que de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 10 del Decreto 846 de 2021, es competencia de la Dirección General, fijar los precios que deben ser cobrados por los productos y servicios del IGAC, teniendo en cuenta los análisis efectuados por las diferentes dependencias.
Que, para dar cumplimiento a las normas antes señaladas, es necesario establecer y actualizar los precios de reproducción y publicaciones, fotocopias, copias, ploteos, productos catastrales, productos cartográficos, certificaciones, análisis de muestras del Laboratorio Nacional de Suelos y demás productos y servicios producidos por el IGAC.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Título I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.
Objeto. Fijar el precio unitario de venta de los productos y servicios a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
Artículo 2°.
Alcance. El presente acto administrativo establece los precios para los productos y servicios que se producen a nivel nacional en materia de cartografía, agrología, catastro, geografía y geodesia, así como los productos y servicios generados por la Dirección de Investigación y Prospectiva. Parágrafo. Los servicios que no se encuentren establecidos en la presente resolución no serán sujetos de cobro alguno.
Título II.
PRODUCTOS Y SERVICIOS DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
Capítulo I.
Productos y servicios catastrales
Sección I.
Certificación catastral - Área de producción número 1
Artículo 3°.
Certificados catastrales. El valor unitario de los certificados catastrales que expide el IGAC, es el siguiente:
Sección II.
Información catastral - Área de producción número 2
Artículo 4°.
Productos con información predial. El valor unitario de los productos con información predial, es el siguiente:
Artículo 5°.
Registro predial en medio magnético. El valor unitario de los registros de la base catastral alfanumérica suministrados en medio magnético, es el siguiente:
Parágrafo 1°.
El valor de venta de una resolución de conservación será el equivalente a multiplicar el valor unitario del registro por el número de registros contenidos en la resolución.
Artículo 6°.
Registro predial impreso. El valor unitario de los registros de la base catastral alfanumérica impresos (análogos), es el siguiente:
Parágrafo 1°.
En caso de que se requiera incluir el registro 2 dentro de un convenio tendrá un valor igual al del registro.
Artículo 7°.
Para los productos señalados en los artículos 3° al 6° de esta resolución se deberá tener en cuenta que los mismos contienen datos personales, y se podrán suministrar únicamente al propietario o a su apoderado debidamente autorizado, atendiendo a la Ley 1581 de 2012.
Parágrafo.
Las entidades públicas y/o particulares, deberán acreditar la legitimación para la entrega de dicha información, atendiendo el principio de finalidad que rige el tratamiento de datos personales. Para tal efecto, la Oficina de Relación con el Ciudadano, Oficina Comercial, la Dirección de Gestión Catastral, las Direcciones Territoriales o quien haga sus veces, verificará la acreditación del solicitante.
Artículo 8°.
Estadísticas catastrales impresas. El valor unitario de las estadísticas catastrales impresas, es el siguiente:
Artículo 9°.
Estadísticas catastrales digitales. El valor unitario de las estadísticas catastrales en medio digital, es el siguiente:
Parágrafo.
En las estadísticas catastrales no se incluye la información de los municipios administrados por gestores catastrales habilitados.
Artículo 10.
Información cartográfica catastral urbana en formato digital shape o geodatabase. El valor unitario de la información cartográfica catastral urbana en formato digital Shape o Geodatabase, es el siguiente:
CAPA DE INFORMACIÓN DE ZONAS HOMOGÉNEAS FÍSICAS Y GEOECONÓMICAS URBANAS EN FORMATO DIGITAL SHAPE O GEODATABASE: Contiene información de las zonas, codificación, área, límites, atributos de variables y referencia cartográfica.
Artículo 11.
Información cartográfica catastral rural en formato digital shape o geodatabase. El valor unitario de la información cartográfica catastral rural en formato digital Shape o Geodatabase, es el siguiente: PLANO CATASTRAL RURAL DIGITAL EN FORMATO SHAPE O GEODATABASE
Parágrafo.
Para los productos digitales, las escalas de captura de la información son las siguientes:
Urbano: Escala 500 y/o 1000 Rural: Escala 10000, 25000, 50000 o la escala a la que se encuentre la cartografía básica sobre la que se elaboró el producto catastral.
Artículo 12.
Archivos en formato PDF de planos con información catastral urbana. Los productos en formato PDF contienen la misma información que tradicionalmente ha contenido la cartografía análoga. El valor unitario de los archivos en formato PDF de planos con información catastral urbana entregados en archivo magnético, es el siguiente:
Artículo 13.
Archivos en formato PDF de zonas homogéneas físicas y geoeconómicas urbanas. El valor unitario de los archivos en formato PDF de zonas homogéneas físicas y geoeconómicas urbanas con información a nivel, manzana y nomenclatura vial entregados en archivo magnético, es el siguiente:
Artículo 14.
Archivos en formato PDF de planos de conjunto urbano. El valor unitario de los archivos en formato PDF de planos de conjunto urbano con información a nivel de manzana, límites y nomenclatura vial entregados en archivo magnético, es el siguiente:
Artículo 15.
Archivos en formato PDF de información rural. El valor unitario de los archivos en formato PDF de información rural, cada plano contiene la Leyenda de las unidades que estén mapeadas, es el siguiente:
Artículo 16.
Ploteos de información catastral urbana. El valor unitario por salida gráfica, es el siguiente:
Artículo 17.
Ploteos de información catastral rural. El valor unitario por salida gráfica, es el siguiente:
Artículo 18.
Tablas de valores. El valor unitario de venta de las tablas de valores por metro cuadrado, zonas geoeconómicas urbanas o rurales y el cuadro resumen de los planos de zonas físicas o económicas, es el siguiente:
Capítulo II.
Productos y servicios cartográficos, geodésicos y geográficos
Sección I.
Información cartográfica impresa y digital - Área de producción número 3.
Artículo 19.
Cartografía impresa. El valor unitario de los servicios de copias o impresiones por hoja o plancha de cartografía vectorial, ortoimágenes, espaciomapas, o cualquier otro producto cartográfico disponible, es el siguiente:
Artículo 20.
Salidas gráficas digitales. El valor unitario de los servicios de generación de salidas gráficas digitales, es el siguiente:
Parágrafo.
Cuando se requiera la generación de la salida gráfica con especificidad definida por el usuario, éste se considerará como una actividad especial y estará sujeto a cotización según los criterios definidos por el IGAC.
Sección II.
Información de aerofotografía impresa y digital - Área de producción número 4.
Artículo 21.
Aerofotografías impresas. El valor unitario de las impresiones de aerofotografías en papel fotográfico, es el siguiente:
Artículo 22.
Aerofotografía pancromática. El valor unitario de venta de bienes de las aerofotografías que deban ser escaneadas, es el siguiente:
Parágrafo 1°.
Las aerofotografías pancromáticas se entregarán una vez se realice el proceso de escaneo. Este proceso requiere un tiempo adicional dependiendo de la cantidad de aerofotografías adquiridas por el usuario.
Parágrafo 2°.
Las aerofotografías pancromáticas que se encuentran escaneadas en el momento de la solicitud, podrán ser descargadas de forma gratuita en la plataforma “Colombia en Mapas”4, bajo la licencia Creative Commons CC BY 4.0.
Sección III.
Información geodésica y de localización municipal - Área de producción número 5.
Artículo 23.
Certificado de localización. Este certificado tendrá el siguiente valor unitario por kilómetro:
Parágrafo.
Cuando se requiera trabajo de campo, éste se considerará como una actividad especial y estará sujeto a cotización según circunstancias de lugar, distancia, tiempo, etc
Sección IV.
Servicios cartográficos, geodésicos y geográficos De acuerdo con la disponibilidad de recursos humanos y técnicos y, previa cotización elaborada por la Dirección de Gestión de Información Geográfica a solicitud del interesado, el IGAC prestará los siguientes servicios:
Artículo 24.
Servicios cartográficos. Comprende la producción de ortoimágenes, modelos digitales de terreno e información vectorial básica, la validación de productos cartográficos generados por terceros y el desarrollo de funcionalidades tecnológicas en la plataforma Colombia en Mapas. Su valor está sujeto a la zona geográfica requerida por el solicitante.
Artículo 25.
Servicios geodésicos. Comprende la validación de diseño e instalaciones de estaciones geodésicas, así como servicios de exploración, materialización y puesta en operación de vértices geodésicos, levantamiento de redes gravimétricas y redes de nivelación. Su valor está sujeto a la zona geográfica de cubrimiento y al suministro de materiales o instrumentos requeridos.
Artículo 26.
Servicios geográficos. Comprende servicios de acompañamiento o asesoría técnica en temas de ordenamiento territorial, generación de atlas temáticos, mapas turísticos, estudios técnicos e investigaciones geográficas. Así mismo, contempla la generación de caracterización territorial para fines catastrales. Su valor depende del área geográfica, temática y tiempos requeridos por el solicitante
Artículo 27.
Servicios cartográficos, geodésicos y geográficos. Comprende el desarrollo de funcionalidades y servicios asociados a las plataformas “Colombia en Mapas” y “Colombia OT”. Su valor depende del tipo de funcionalidad o servicios, el estado de la información requerida y los tiempos requeridos por el solicitante
Capítulo III.
Productos y servicios agrológicos
Sección I.
Información agrológica - Área de producción número 6.
Artículo 28.
Copias. El valor unitario de los servicios de copias, hoja completa impresa y hojas topográficas en formato digital, es el siguiente:
Artículo 29.
Información gráfica de estudio de suelos. El valor unitario de los textos o información gráfica de estudios de suelos, es el siguiente:
Sección II.
Análisis de las propiedades, físicas, químicas, biológicas o mineralógicas de los suelos, tejido vegetal y aguas para riego - Área de Producción número 7.
Artículo 30.
Análisis químico de suelos. Los valores unitarios de los análisis y productos químicos que presta el Laboratorio Nacional de Suelos, son los siguientes:
Artículo 31.
Análisis de tejido vegetal. El valor unitario de los análisis químicos de tejido vegetal, es el siguiente:
Artículo 32.
Análisis de agua para riego. El valor unitario de los análisis químicos de agua para riego, es el siguiente:
Artículo 33.
Análisis físicos. El valor unitario de los análisis físicos, es el siguiente:
Parágrafo.
Los valores de que tratan los códigos 678 y 679 no incluyen costos por desplazamiento, los cuales deberán ser asumidos por el cliente. Este servicio solo aplicará para predios ubicados en la Sabana de Bogotá.
Artículo 34.
Análisis de mecánica de suelos. El valor unitario de análisis de mecánica de suelos, es el siguiente:
Artículo 35.
Análisis mineralógicos, micromorfológicos y filtros de aire. El valor unitario de estos análisis, es el siguiente:
Artículo 36.
Análisis biológicos de suelos, abonos y aguas. El valor unitario de estos análisis, es el siguiente:
Artículo 37.
Entrega de resultados. Los tiempos de entrega de los resultados de los análisis mencionados en la SECCIÓN III del presente Capítulo podrán ser consultados directamente en el Laboratorio Nacional de Suelos.:
Artículo 38.
Descuentos. Se aplicarán los siguientes descuentos a todos los usuarios de los servicios del Laboratorio Nacional de Suelos que soliciten el mismo paquete analítico y las muestras ingresen al mismo tiempo y su valor podrá ser cancelado de contado o a través de convenios o contratos:
Capítulo IV.
Servicios de fotocopias e impresiones - Área de producción número 8.
Artículo 39.
Fotocopias e impresiones. El valor unitario de las fotocopias y/o impresiones, es el siguiente:
Capítulo V.
Publicaciones - Área de producción número 9.
Artículo 40.
Mapas de Colombia. El valor unitario de los mapas de Colombia, es el siguiente:
Artículo 41.
Mapas departamentales en rollo. El valor unitario de los mapas departamentales topográficos en rollo, es el siguiente:
Artículo 42.
Mapas departamentales plegados. El valor unitario de los mapas departamentales topográficos plegados, es el siguiente:
Artículo 43.
Mapas turísticos de ciudades. El valor unitario de los mapas turísticos de ciudades, es el siguiente:
Artículo 44.
Atlas y videos. El valor unitario de los atlas y videos generados por el IGAC, es el siguiente:
Artículo 45.
Diccionarios. El valor unitario de los diccionarios generados por el IGAC, es el siguiente:
Artículo 46.
Estudios de suelos regionales. El valor unitario de los estudios de suelos regionales generados por el IGAC, es el siguiente:
Artículo 47.
Estudios de suelos generales. El valor unitario de los estudios de suelos generales generados por el IGAC, es el siguiente:
Artículo 48.
Características geográficas departamentales. El valor unitario de las publicaciones relacionadas con características geográficas departamentales, es el siguiente:
Artículo 49.
Estudios geográficos. El valor unitario de las demás publicaciones relacionadas con estudios geográficos, es el siguiente:
Artículo 50.
Otras Publicaciones. El valor unitario de las demás publicaciones, es el siguiente:
Capítulo VI.
Servicios de Investigación y Prospectiva - Área de producción número 10.
Artículo 51.
Estudios multitemporales. El precio de los estudios multitemporales a escalas comprendidas entre los rangos 1:2.000 a 1:100.000, elaborados a partir de técnicas de percepción remota de dos épocas distintas, realizados por la Dirección de Investigación y Prospectiva, es el siguiente:
Parágrafo 1°.
El valor no incluye adquisición de nuevas imágenes de sensores remotos, este costo sólo hace referencia al estudio técnico temático, empleando la información (imágenes y fotos aéreas) disponibles en el IGAC para dos fechas de interpretación. Antes de realizar el pago, se debe hacer la consulta sobre la existencia de insumos (Imágenes y Cartografía en el IGAC) esto con el fin de asegurar que se cuente con información para adelantar el trabajo.
Parágrafo 2°.
Este servicio, estará sujeto a cotización, previa la consulta de los requerimientos Parágrafo 3°. El valor del estudio y el tiempo de entrega aumentarán en función de las hectáreas interpretadas y periodos de tiempo adicionales, tomando como base los últimos valores de la tabla, lo que genera un valor de interpretación para cada hectárea adicional, que estará entre $25.000 y $50.000.
Artículo 52.
Servicios de capacitación en estudios superiores universitarios. El IGAC en convenio con universidades colombianas ofrece los siguientes programas académicos:
Parágrafo.
Para acceder a más información y pago de estos programas debe consultar directamente el link de acceso de la universidad respectiva.
Artículo 53.
Servicios de capacitación - Cursos cortos: El IGAC podrá impartir cursos cortos en forma virtual en temáticas tales como: Curso aplicación del estándar ISO 19152 LADM en el marco de la administración de tierras y Fundamentos de Infraestructura de Datos Espaciales; de acuerdo con la estrategia institucional.
Artículo 54.
Servicios de consultoría y asesoría. Previa cotización por la Dirección de Investigación y Prospectiva a solicitud del interesado, el IGAC prestará los siguientes servicios:
- Análisis, diseño, desarrollo e implementación de aplicaciones web y móvil a la medida, con tecnologías de la información geográfica.
- Estructuración e implementación de estándares de la información en el marco de la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales.
- Proyectos de índole geográfico con aplicación de tecnologías geoespaciales y analítica de datos.
Título III.
DISPOSICIONES FINALES
Capítulo I.
Solicitudes de publicación y portes de correo
Artículo 55.
Solicitudes de publicaciones. Están autorizadas la Subdirección General, la Secretaría General, las Direcciones, Subdirecciones y la Oficina Comercial, para efectuar solicitudes de publicaciones con el fin de atender las necesidades propias de sus áreas. Dicha solicitud se tramitará a través del Almacén General del IGAC quien ejercerá el control respectivo de inventarios.
Parágrafo.
Las publicaciones entregadas serán cargadas en el inventario individual del jefe de la dependencia solicitante o del funcionario que este designe.
Artículo 56.
Porte de correo. El porte de correo por publicaciones y/o servicios enviados a cualquier lugar del país será cancelado por el interesado, en la Sede Central, Direcciones Territoriales y Centro de Atención, con sede en el departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia del IGAC, al momento de cancelar el producto solicitado, y corresponderá a:
CORREO NACIONAL (Envíos que cubren todo el territorio nacional. Este valor varía de acuerdo con la distancia y accesibilidad del destino)
CORREO URBANO (Envíos que corresponden al perímetro de las ciudades principales)
CORREO REGIONAL (Envíos a municipios y corregimientos que salen del perímetro urbano permitido de las ciudades principales)
Parágrafo.
El precio de venta y portes de correo de publicaciones y servicios enviados al exterior, serán liquidados en dólares americanos, a la tasa representativa del mercado o tasa oficial de cambio
Capítulo II.
Formas de pago, impuestos y gratuidad
Artículo 57.
Formas de pago. Los pagos correspondientes a la venta de productos y servicios del IGAC se harán a través de los canales electrónicos autorizados en los convenios de recaudo con los establecimientos bancarios.
Artículo 58.
Impuesto al Valor Agregado, (IVA). Los precios establecidos en la presente resolución incluyen el Impuesto al Valor Agregado IVA. Sin perjuicio de lo anterior, quedarán exentos del mismo los siguientes productos y servicios:
1. Las ventas de productos y servicios que se realicen en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, o con destino a éste, de acuerdo con lo establecido en la Ley 47 de 1993.
2. Las ventas de productos y servicios que se realicen en el departamento del Amazonas, artículo 270 de la Ley 223 de 1995.
3. Los libros, revistas, mapas, planos y hojas de carácter científico y cultural impresas en papel o en medio magnético, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 478 del Estatuto Tributario y la Resolución número 1508 de 2000 del Ministerio de Cultura.
4. Los servicios del Laboratorio Nacional de Suelos, por ser servicios de asistencia técnica agropecuaria, según lo establecido por el numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario, tales como: Los análisis químicos de suelos, análisis de tejido vegetal, análisis de agua para riego, análisis físicos, análisis de mecánica de suelos, análisis mineralógicos, análisis biológicos de suelos abonos y aguas.
5. Los Portes de correo según el artículo 476 del Estatuto Tributario, para las publicaciones y/o servicios enviados a cualquier lugar del país desde la Sede Central y Direcciones Territoriales del IGAC.
Artículo 59.
Gratuidad a entidades públicas y particulares que ejercen funciones públicas. Para el ejercicio de las funciones públicas, el IGAC pondrá a disposición de las entidades públicas y particulares que ejerzan funciones públicas que así lo soliciten, la información que genere, obtenga, adquiera, controle o administre, en cumplimiento y ejercicio de su objeto misional. Este suministro será gratuito y solo podrá cobrar los costos asociados a su reproducción o los derivados de la aplicación de procesamientos o filtros especiales, so pena de las sanciones de que trata el artículo 38 del Código General Disciplinario.
Parágrafo.
La solicitud deberá estar debidamente motivada por las entidades públicas y particulares que ejerzan funciones públicas, a efectos de verificar el fin para el cual se utilizará la información solicitada, de acuerdo con el desarrollo de sus funciones.
Artículo 60.
Cobro a entidades públicas y particulares que ejercen funciones públicas. El IGAC podrá cobrar los productos y servicios a las entidades públicas o particulares que ejerzan funciones públicas, siempre que la producción y/o prestación le dé valor y conocimiento al producto y/o servicio solicitado.
Artículo 61.
Gratuidad de información pública y costos asociados. El acceso a la información pública será gratuito a la ciudadanía o estará sujeto a un costo que no supere el valor de la reproducción y envío de la misma al solicitante. Los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas.
Parágrafo.
En ningún caso el precio de las copias podrá exceder el valor de la reproducción. El valor de la reproducción no podrá ser superior al valor comercial de referencia en el mercado.
Artículo 62.
Gratuidad datos abiertos. Todos aquellos datos primarios o sin procesar determinados por el IGAC, que se encuentran en formatos estándar e interoperables facilitando su acceso y reutilización, serán puestos a disposición de cualquier ciudadano de forma libre y sin restricciones en la plataforma Colombia en Mapas disponible en la página web institucional 5.
Capítulo III.
Tratamiento de datos personales y reserva de la información
Artículo 63.
Tratamiento de datos personales. En la actividad comercial, se dará estricto cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales en materia de protección de datos personales. Se prohíbe la venta de productos o servicios que contengan información del propietario del predio a personas diferentes a éste o su apoderado, representante legal o poseedor.
Parágrafo.
Las entidades públicas y/o particulares, deberán acreditar la legitimación para la entrega de dicha información, atendiendo el principio de finalidad que rige el tratamiento de datos personales. Para tal efecto, la Oficina de Relación con el Ciudadano, Oficina Comercial, la Dirección de Gestión Catastral, las Direcciones Territoriales, el Centro de Atención con sede en el departamento de San Andrés y Providencia o quien haga sus veces, verificará la acreditación del solicitante.
Artículo 64.
Información pública clasificada y reservada: En la actividad comercial, se podrá denegar el acceso a la información pública clasificada y reservada de que tratan los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 de manera escrita y motivada, salvo en los eventos que la Ley permita su acceso por autoridades administrativas o judiciales.
Artículo 65.
Reserva militar. Los servicios que tengan carácter de reserva militar, requerirán para su suministro la correspondiente autorización del Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia.
Capítulo IV.
Otras Disposiciones
Artículo 66.
Derechos de autor. Las entidades públicas, particulares que ejerzan funciones públicas y usuarios que adquieran los productos y servicios protegidos por derechos de autor, deberán dar cumplimiento a la Decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina, la Ley 23 de 1982 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 67.
Publicación. De conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, publicar la presente resolución en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2023.
El Director General, Gustavo Adolfo Marulanda Morales 1 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional”. 2 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”. 3 https://herramientas.datos.gov.co/sites/default/files/Guia%20de%20Datos%20Abiertos%20de%20 Colombia.pdf 4 www.colombiaenmapas.gov.co 5 https://www.colombiaenmapas.gov.co/inicio/
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