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RESOLUCION 20233040009635 de 2023

Por la cual se modifican los literales d) y e) del artículo 27 de la Resolución 3018 de 2017 “Por la cual se define a los municipios de Uribia, Maicao, Hato Nuevo, Albania, Barrancas, San Juan del Cesar, Fonseca, Villanueva, El Molino, Urumita, La Jagua del Pilar, Riohacha, Distracción, Manaure y Dibulla, del departamento de La Guajira, como Zona Estratégica para el Transporte (ZET), para la prestación del Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural y se dictan otras disposiciones especiales y transitorias”.

Tipo
RESOLUCION
Número
20233040009635
Año
2023
Entidad
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

EL MINISTRO DE TRANSPORTE En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 5° de la Ley 105 de 1993, el artículo 2.2.8.2 del Título 8, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 y el numeral 6.2 del artículo 6° del Decreto 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el literal e) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993: “ Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, establece que la seguridad de las personas constituye una prioridad del sistema y del sector transporte.

Que el artículo 3° de la citada ley, determina que el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica y, que el acceso al transporte implica que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad, oportunidad y seguridad.

Que el artículo 2° de la Ley 191 de 1995: “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera”, estableció entre sus objetivos la creación de las condiciones necesarias para el desarrollo económico de las zonas de frontera, especialmente mediante la adopción de regímenes especiales en materia de transporte.

Que el articulo 24 ibidem otorga la facultad al Gobierno nacional de autorizar la internación temporal de vehículos con matrícula del país vecino, a los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo previa comprobación de su domicilio en dichas unidades.

El artículo 2° de la Ley 336 de 1996: “ Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, establecen que: “ La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del Sector y del Sistema de Transporte”.

Que el artículo 8° de la Ley 336 de 1996, señala que el Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal.

Que en el artículo 182 de la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018, se crearon las Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET), constituidas por un municipio y/o grupos de municipios de las zonas de frontera, donde no exista Sistema de Transporte Masivo, Sistema Integrado de Transporte Público o Sistema Estratégico de Transporte Público. El Gobierno nacional y los Gobiernos locales, en forma coordinada, podrán expedir reglamentos de carácter especial y transitorio en materia de servicio público de transporte, con el objeto de formalizar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y garantizar las condiciones de seguridad y accesibilidad del mismo, con aplicación exclusiva en Zonas Estratégicas para el Transporte.

Que en virtud de la competencia otorgada por el artículo 182 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 300 de 1955 de 2019, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 3018 de 2017: “ Por la cual se define a los municipios de Uribia, Maicao, Hato Nuevo, Albania, Barrancas, San Juan del Cesar, Fonseca, Villanueva, El Molino, Urumita, La Jagua del Pilar, Riohacha, Distracción, Manaure y Dibulla, del departamento de La Guajira, como Zona Estratégica para el Transporte (ZET), para la prestación del Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural y se dictan otras disposiciones especiales y transitorias”.

Que el artículo 27 de la Resolución 3018 de 2017, en sus literales d) y e) señala que los vehículos cuyos modelos son 1999 a 2005 deberán ser remplazados por vehículos modelo 2009 o superior a más tardar el 1° de enero de 2023 y los vehículos modelos 2006 o posteriores por modelos 2010 o posteriores a más tardar el 1° de enero de 2024.

Que, por otra parte, los artículos 2.2.8.1. y 2.2.8.2. del Decreto 1079 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, señalan que el Ministerio de Transporte podrá crear zonas diferenciales para el transporte y el tránsito donde no existan sistemas de transporte cofinanciados por la nación y no sea posible la normal prestación del servicio de transporte público, estableciendo para dichas zonas su duración, conformación, extensión, ubicación geográfica, perímetro de transporte, las modalidades de transporte y demás condiciones transitorias necesarias para la prestación de los servicios de transporte público y/o tránsito. Con el fin de garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad, promover la formalización del servicio de transporte público y garantizar a los pobladores los servicios de tránsito.

Que mediante memorando N. 20231130021933 de febrero 28 de 2023, el Viceministerio de Transporte, solicitó la expedición del presente acto administrativo, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

“Mediante correo electrónico, los alcaldes del departamento de La Guajira manifiestan la imposibilidad de cumplir con la disposición mencionada en el literales d) y e) del artículo 27 de la Resolución 3018 de 2077, por las dificultades financieras que sucedieron a raíz de la emergencia sanitaria originada par el COVID-19, solicitando la que se modifique el artículo 27 de la Resolución 3018 de 2017 prorrogando el tiempo máximo de la autorización especial y transitoria para el uso de los vehículos HOMOLOGADOS incluidos en la Zona Estratégica de Transporte (ZET). Por tanto, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte remitió a este despacho mediante comunicación radicada 20234100021483 de fecha 27 de febrero de 2023, las siguientes consideraciones:

“la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial al respecto:

“(...) el derecho a la educación comprende una dimensión de asequibilidad o disponibilidad del servicio, que exige garantizar La existencia de infraestructura, docentes y programas de enseñanza en cantidad suficiente y a disposición de todos los niños y niñas. La segunda dimensión, denominada accesibilidad, exige eliminar todo tipo de discriminación en el ingreso al sistema educativo, y brindar facilidades desde el punto de vista geográfico y económico para acceder al servicio. En tercer lugar, el derecho a la educación tiene un componente de adaptabilidad de acuerdo con el cual tas autoridades deben implementar acciones tendientes a garantizar la permanencia en el sistema educativo. Por último, el componente de aceptabilidad está relacionado con la obligación del Estado de prever mecanismos que contribuyan a asegurar la calidad de los programas, contenidos y métodos de la educación” [19] (Negrillas y subrayado fuera del texto - Sentencia T- 105/17).

Que, asimismo, la Honorable Corte Constitucional determina que el trasporte escolar es una prestación propia del derecho a la educación, en especial para aquellos niños, niñas y adolescentes que residen en zonas alejadas de las instituciones educativas.

“(...) necesario tener presente que el servicio de transporte escolar de los niños y niñas, en especial aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación. Esta ha sido la conclusión que ha planteado la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que el transporte escolar en las circunstancias planteadas es un componente esencial de la accesibilidad material al derecho a la educación, de acuerdo a como lo comprende el derecho internacional de los derechos humanos. A partir de esta comprobación, la Corte ha adoptado diversos fallos en los que ha protegido dicha faceta de accesibilidad, a través de órdenes dirigidas a asegurar el transporte escolar.” (Negrillas y subrayado fuera del texto) Sentencia T-890/13.

“(...) En otras palabras, los servicios de restaurante escolar, transporte escolar y administrativos generales son necesarios y constituyen condiciones concretas para permitir y garantizar el acceso material del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas, y su ausencia representa una barrera para poder recibir educación. De un lado, el transporte escolar es una garantía de acceso permanencia especialmente cuando existen circunstancias geográficas que dificultan la movilidad, cuando los estudiantes viven en áreas rurales apartadas de los centros educativos, o cuando existen otros factores que les impiden acudir a las aulas por carecer de facilidades de transporte (...)”. (Negrillas y subrayado fuera del texto) Sentencia T-273 de 2014.

Asimismo, los alcaldes del departamento de La Guajira allegan petición como sustento con la finalidad de prolongar el uso de los vehículos que tienen autorización especial y transitoria, teniendo en cuenta que no han podido realizar el remplazo de los vehículos por aquellos con características de homologación de transporte terrestre automotor escolar, debido a las dificultades financieras que sucedieron a raíz de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, la cual se allega al presente memorando.

Así las cosas, emitimos concepto técnico favorable para ampliar por un (2) año más el tiempo máximo de la autorización especial y transitoria para el uso de los vehículos señalados en el artículo 27 de la Resolución 3018 de 2017, más exactamente de los modelos del literal d)y e) del mentado artículo, con la finalidad de que puedan superar las dificultades financieras para realizar el reemplazado de los vehículos por otros con características de homologación para el servicio de transporte escolar, de doble tracción, quedando el mismo así:

“Artículo 27. Medidas de transición. El tiempo máximo de la autorización especial y transitoria para el uso de los vehículos presentados por el Alcalde del municipio o quien él delegue, será hasta el 7 de enero de 2024.

Los vehículos deberán ser reemplazados por otros con características de homologación para el servicio de transporte escolar, de doble tracción, teniendo en cuenta el siguiente esquema de transición, así: a) Los modelo 1986 y anteriores deberán ser reemplazados por vehículos modelo 2006 o posterior a más tardar el primero (1°) de enero de 2020. b) Los vehículos modelo 1987 a 1992 deberán ser reemplazados por vehículos modelo 2007 o posterior a más tardar el primero (1°) de enero de 2021. c) Los modelos 1992 a 1998, por modelos 2008 o posterior a más tardar el primero (1°) de enero de 2022. d) Los modelos 1999 a 2005 por modelo 2009 o posterior a más tardar el primero (1°) de enero de 2025. e) Los modelo 2006 y posteriores por modelos 2010 o posteriores a más tardar el primero (1°) de enero de 2026.

Asimismo, vale resaltar que los alcaldes del departamento de La Guajira allegan petición como sustento con la finalidad de prolongar el uso de los vehículos que tienen autorización especial y transitoria, teniendo en cuenta que no han podido realizar el remplazo de los vehículos por aquellos con características de homologación de transporte terrestre automotor escolar, debido a las dificultades financieras que sucedieron a raíz de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19”.

Adicional a las anteriores consideraciones, este despacho solicita la expedición del presente acto administrativo, teniendo en cuenta que en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor especial, se otorgó mediante el Decreto 478 de 2021, una ampliación del término de tiempo de uso a los vehículos de la modalidad. El mencionado término adicional tuvo en cuenta el cese, durante un lapso prolongado, de la actividad de transporte, los efectos adversos de la pandemia y que el proceso de reactivación económica no fue inmediato; además, que los vehículos de la modalidad no fueron utilizados en su máxima capacidad en atención al retorno lento a la normalidad de diferentes sectores de la economía, incluido el sector educativo, de los cuales depende directamente el transporte especial.

En suma, la modificación establecida en el presente acto administrativo, permite generar acciones para garantizar la prestación del servicio de transporte escolar, como un medio para que los estudiantes de la región accedan al derecho fundamental a la educación”.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° y el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.23 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el Decreto 1273 de 2020 y la Resolución 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, el contenido de la presente Resolución fue publicado en la página Web del Ministerio de Transporte, desde el xx al xx de marzo de 2023, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de la ciudadanía.

Que la Oficina Asesora Jurídica conservará los documentos asociados a la publicación del presente acto administrativo. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modifíquese los literales d) y e) del artículo 27 de la Resolución 3018 de 2017, el cual quedará así: “Artículo 27. Medidas de transición. El tiempo máximo de la autorización especial y transitoria para el uso de los vehículos presentados por el Alcalde del Municipio o quien él delegue, será hasta el 1° de enero de 2026.

Los vehículos deberán ser reemplazados por otros con características de homologación para el servicio de transporte escolar, de doble tracción, teniendo en cuenta el siguiente esquema de transición, así: a) Los modelos 1986 y anteriores deberán ser reemplazados por vehículos modelo 2006 o posterior a más tardar el primero (1°) de enero de 2020. b) Los vehículos modelo 1987 a 1992 deberán ser reemplazados por vehículos modelo 2007 o posterior a más tardar el primero (1°) de enero de 2021. c) Los modelo 1992 a 1998, por modelos 2008 o posterior a más tardar el primero (1°) de enero de 2022. d) Los modelos 1999 a 2005 por modelo 2009 o posterior a más tardar el primero (1°) de enero de 2025. e) Los modelo 2006 y posteriores por modelos 2010 o posteriores a más tardar el primero (1°) de enero de 2026.

Parágrafo.
A partir del 1° de enero de 2026, todos los vehículos que se quieran destinar al Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Especial Escolar Étnico, de Minorías Raciales y Culturales, Diferencial Rural, deberán cumplir las condiciones de homologación para el servicio de transporte especial escolar y no podrán tener más de quince (15) años de uso, contados a partir de la fecha del registro inicial del vehículo”.

Artículo 2°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Guillermo Francisco Reyes González.

(C. F.).

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