RESOLUCION 40250 de 2023
por la cual se establecen las proporcionalidades para el cálculo del ingreso al productor de las estructuras de precios de la gasolina motor corriente y del ACPM que se distribuyan en los municipios reconocidos como zonas de frontera, que regirán a partir del 1° de marzo del 2023.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 40250
- Año
- 2023
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las señaladas en el artículo 1° de la Ley 26 de 1989, el artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 6° de la Ley 2135 de 2021, el Decreto número 1068 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley 26 de 1989 dispone que el Gobierno podrá determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad y otros aspectos que influyen en la mejor prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Que el artículo 2° de la Ley 191 de 1995 estableció que “[l]a acción del Estado en las Zonas de Frontera deberá orientarse prioritariamente a la consecución de los siguientes objetivos: (…) Creación de las condiciones necesarias para el desarrollo económico de las Zonas de Frontera, especialmente mediante la adopción de regímenes especiales en materia de transporte, legislación tributaria, inversión extranjera, laboral y de seguridad social, comercial y aduanera (…)”.
Que el artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016, estableció que “[e]n los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán excluidos de IVA, y exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM (…)”.
Que el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que corresponde a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecer la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así´ como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado.
Que el artículo 6° de la Ley 2135 de 2021 dispuso que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía establecerán el régimen de precios aplicable al volumen máximo de combustibles derivados del petróleo a distribuir, con beneficios económicos y tributarios en las zonas de frontera, así mismo, podrán señalar los esquemas regulatorios y tarifarios para dichos efectos.
Que mediante la Resolución número 18 1602 de 2011, modificada por la Resolución número 18 1493 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía estableció la metodología para el cálculo del ingreso al productor de la gasolina motor corriente.
Que de otra parte, mediante la Resolución número 18 1491 de 2012 el Ministerio de Minas y Energía definió el procedimiento para el cálculo del ingreso al productor del ACPM para uso en motores diésel.
Que el artículo 2.2.1.1.2.2.5.1. del Decreto número 1073 de 2015 estableció de forma taxativa el listado de municipios de los departamentos fronterizos que “[p]ara efectos de las exenciones de los impuestos de arancel, IVA e Impuesto Global de que trata el párrafo cuarto del artículo primero de la Ley 681 de 2001”, se entienden definidos como municipios de zonas de frontera y sujetos de los beneficios de que tratan las normas tributarias y de la cadena de distribución de combustibles vigentes.
Que el artículo 2.3.4.1.16 del Decreto número 1068 de 2015 estableció que el Ministerio de Minas y Energía fijará el ingreso al productor en zonas de frontera, y que los cambios en la proporcionalidad sobre el ingreso al productor nacional en dichas zonas o la decisión de extender dicha política a nuevas zonas de frontera, deberán contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que mediante la Resolución número 4 0163 de 2023 se establecieron las proporcionalidades para el cálculo del ingreso al productor de las estructuras de precios de la gasolina motor corriente y del ACPM que se distribuye en los municipios y departamentos reconocidos como zonas de frontera.
Que mediante la Resolución número 4 0248 de 2023 se fijó el ingreso al productor para el combustible fósil de la gasolina motor corriente y para el ACPM, que regirá a partir del 1° de marzo del 2023, por lo que se requiere hacer una modificación de la proporcionalidad del ingreso al productor de los mencionados combustibles que se distribuirán en los municipios declarados como zonas de frontera.
Que el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante memorando con radicado 2-2023-009207 del 27 de febrero de 2023, emitió concepto favorable para la determinación de la proporcionalidad del ingreso al productor de la gasolina motor corriente y del ACPM, que se distribuirá en los municipios declarados como zonas de frontera de los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Cesar, Chocó, Guainía, La Guajira, Norte de Santander, Nariño, Putumayo, Vaupés y Vichada.
Que conforme a lo anterior, se modifica el valor de las proporcionalidades aplicables al ingreso al productor de los combustibles fósiles a ser distribuidos en las zonas de frontera.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Para la estimación de las estructuras de precios de la Gasolina Motor Corriente y del ACPM a distribuir en los municipios declarados como zonas de frontera según el artículo 2.2.1.1.2.2.5.1. del Decreto número 1073 de 2015, se deberán tener en cuenta las siguientes proporcionalidades para el cálculo del ingreso al productor
DEPARTAMENTO MUNICIPIO ZDF PROPORCIONALIDAD IP GMC PROPORCIONALIDAD IP ACPM AMAZONAS EL ENCANTO (CD) 100,00% 94,18% AMAZONAS LA PEDRERA (CD) 100,00% 94,18% AMAZONAS LETICIA 100,00% 94,18% AMAZONAS PUERTO ALEGRÍA (CD) 100,00% 94,18% AMAZONAS PUERTO ARICA (CD) 100,00% 94,18% AMAZONAS PUERTO NARIÑO 100,00% 94,18% AMAZONAS TARAPACÁ (CD) 100,00% 94,18% ARAUCA ARAUCA 99,25% 68,10% ARAUCA ARAUQUITA 99,25% 68,10% ARAUCA CRAVO NORTE 99,25% 68,10% ARAUCA FORTUL 99,25% 68,10% ARAUCA PUERTO RONDÓN 99,25% 68,10% ARAUCA SARAVENA 99,25% 68,10% ARAUCA TAME 99,25% 68,10% BOYACÁ CUBARÁ 100,00% 94,38% CESAR AGUACHICA 100,00% 94,58% CESAR AGUSTÍN CODAZZI 100,00% 94,58% CESAR BECERRIL 100,00% 94,58% CESAR BOSCONIA 100,00% 94,58% CESAR CHIRIGUANÁ 100,00% 94,58% CESAR CURUMANÍ 100,00% 94,58% CESAR EL COPEY 100,00% 94,58% CESAR EL PASO 100,00% 94,58% CESAR GAMARRA 100,00% 94,58% CESAR LA GLORIA 100,00% 94,58% CESAR LA JAGUA DE IBIRICO 100,00% 94,58% CESAR LA PAZ 100,00% 94,58% CESAR MANAURE 100,00% 94,58% CESAR PAILITAS 100,00% 94,58% CESAR PELAYA 100,00% 94,58% CESAR RÍO DE ORO 97,42% 64,88% CESAR SAN ALBERTO 100,00% 94,58% CESAR SAN DIEGO 100,00% 94,58% CESAR SAN MARTÍN 100,00% 94,58% CESAR VALLEDUPAR 100,00% 94,58% CHOCÓ ACANDÍ 100,00% 94,02% CHOCÓ JURADÓ 100,00% 94,02% CHOCÓ RIOSUCIO (2) 100,00% 94,02% CHOCÓ UNGUÍA 100,00% 94,02% GUAINÍA CACAHUAL (CD) 100,00% 75,65% GUAINÍA INÍRIDA 100,00% 75,65% GUAINÍA LA GUADALUPE (CD) 100,00% 75,65% GUAINÍA PANA PANA (CD) 100,00% 75,65% GUAINÍA PUERTO COLOMBIA (CD) 100,00% 75,65% GUAINÍA SAN FELIPE (CD) 100,00% 75,65% LA GUAJIRA ALBANIA 94,77% 71,88% LA GUAJIRA BARRANCAS 94,77% 71,88% LA GUAJIRA DIBULLA 94,77% 71,88% LA GUAJIRA DISTRACCIÓN 94,77% 71,88% LA GUAJIRA EL MOLINO 94,77% 71,88% LA GUAJIRA FONSECA 94,77% 71,88% LA GUAJIRA HATONUEVO 94,77% 71,88% LA GUAJIRA LA JAGUA DEL PILAR 94,77% 71,88% LA GUAJIRA MAICAO 94,77% 71,88% LA GUAJIRA MANAURE 94,77% 71,88% LA GUAJIRA RIOHACHA 94,77% 71,88% LA GUAJIRA SAN JUAN DEL CESAR 94,77% 71,88% LA GUAJIRA URIBIA 94,77% 71,88% LA GUAJIRA URUMITA 94,77% 71,88% LA GUAJIRA VILLANUEVA 94,77% 71,88% NORTE DE SANTANDER ÁBREGO 96,03% 62,71% NORTE DE SANTANDER BOCHALEMA 96,03% 62,71% NORTE DE SANTANDER BUCARASICA 96,03% 62,71% NORTE DE SANTANDER CÁCHIRA 96,03% 62,71% NORTE DE SANTANDER CHINÁCOTA 96,03% 62,71% NORTE DE SANTANDER SAN CAYETANO 96,03% 62,71% NORTE DE SANTANDER LOS PATIOS 96,03% 62,71% NORTE DE SANTANDER EL ZULIA 96,03% 62,71% NORTE DE SANTANDER SAN JOSÉ DE CÚCUTA 96,03% 62,71% NORTE DE SANTANDER VILLA DEL ROSARIO 96,03% 62,71% NORTE DE SANTANDER CONVENCIÓN 96,03% 62,71% NORTE DE SANTANDER DURANIA 96,03% 62,71% NORTE DE SANTANDER EL CARMEN 96,03% 62,71% NORTE DE SANTANDER EL TARRA 96,03% 62,71% NORTE DE SANTANDER HACARÍ 96,03% 62,71% NORTE DE SANTANDER HERRÁN 96,03% 62,71% NORTE DE SANTANDER LA ESPERANZA 96,03% 62,71% NORTE DE SANTANDER LA PLAYA 96,03% 62,71% NORTE DE SANTANDER OCAÑA 96,03% 62,71% NORTE DE SANTANDER PAMPLONA 96,03% 62,71% NORTE DE SANTANDER PAMPLONITA 96,03% 62,71% NORTE DE SANTANDER PUERTO SANTANDER 96,03% 62,71% NORTE DE SANTANDER RAGONVALIA 96,03% 62,71% NORTE DE SANTANDER SAN CALIXTO 96,03% 62,71% NORTE DE SANTANDER SARDINATA 96,03% 62,71 NORTE DE SANTANDER TEORAMA 96,03% 62,71% NORTE DE SANTANDER TIBÚ 96,03% 62,71% NORTE DE SANTANDER TOLEDO 96,03% 62,71% NARIÑO ALBÁN 90,47% 93,17% NARIÑO ALDANA 90,47% 93,17% NARIÑO ANCUYÁ 90,47% 93,17% NARIÑO ARBOLEDA 90,47% 93,17% NARIÑO BARBACOAS 90,47% 93,17% NARIÑO BELÉN 90,47% 93,17% NARIÑO BUESACO 90,47% 93,17% NARIÑO CHACHAGÜÍ 90,47% 93,17% NARIÑO COLÓN 90,47% 93,17% NARIÑO CONSACÁ 90,47% 93,17% NARIÑO CONTADERO 90,47% 93,17% NARIÑO CÓRDOBA 90,47% 93,17% NARIÑO CUASPUD 90,47% 93,17% NARIÑO CUMBAL 90,47% 93,17% NARIÑO CUMBITARA 90,47% 93,17% NARIÑO EL CHARCO 90,47% 93,17% NARIÑO EL PEÑOL 90,47% 93,17% NARIÑO EL ROSARIO 90,47% 93,17% NARIÑO EL TABLÓN DE GÓMEZ 90,47% 93,17% NARIÑO EL TAMBO 90,47% 93,17% NARIÑO FRANCISCO PIZARRO 90,47% 93,17% NARIÑO FUNES 90,47% 93,17% NARIÑO GUACHUCAL 90,47% 93,17% NARIÑO GUAITARILLA 90,47% 93,17% NARIÑO GUALMATÁN 90,47% 93,17% NARIÑO ILES 90,47% 93,17% NARIÑO IMUÉS 90,47% 93,17% NARIÑO IPIALES 90,47% 93,17% NARIÑO LA CRUZ 90,47% 93,17% NARIÑO LA FLORIDA 90,47% 93,17% NARIÑO LA LLANADA 90,47% 93,17% NARIÑO LA TOLA 90,47% 93,17% NARIÑO LA UNIÓN 90,47% 93,17% NARIÑO LEIVA 90,47% 93,17% NARIÑO LINARES 90,47% 93,17% NARIÑO LOS ANDES 90,47% 93,17% NARIÑO MAGÜÍ 90,47% 93,17% NARIÑO MALLAMA 90,47% 93,17% NARIÑO MOSQUERA 90,47% 93,17% NARIÑO NARIÑO 90,47% 93,17% NARIÑO OLAYA HERRERA 90,47% 93,17% NARIÑO OSPINA 90,47% 93,17% NARIÑO PASTO 90,47% 93,17% NARIÑO POLICARPA 90,47% 93,17% NARIÑO POTOSÍ 90,47% 93,17% NARIÑO PUERRES 90,47% 93,17% NARIÑO PUPIALES 90,47% 93,17% NARIÑO RICAURTE 90,47% 93,17% NARIÑO ROBERTO PAYÁN 90,47% 93,17% NARIÑO SAMANIEGO 90,47% 93,17% NARIÑO SAN ANDRÉS DE TUMACO 90,47% 93,17% NARIÑO SAN BERNARDO 90,47% 93,17% NARIÑO SAN LORENZO 90,47% 93,17% NARIÑO SAN PABLO 90,47% 93,17% NARIÑO SAN PEDRO DE CARTAGO 90,47% 93,17% NARIÑO SANDONÁ 90,47% 93,17% NARIÑO SANTA BÁRBARA 90,47% 93,17% NARIÑO SANTACRUZ 90,47% 93,17% NARIÑO SAPUYES 90,47% 93,17% NARIÑO TAMINANGO 90,47% 93,17% NARIÑO TANGUA 90,47% 93,17% NARIÑO TÚQUERRES 90,47% 93,17% NARIÑO YACUANQUER 90,47% 93,17% PUTUMAYO COLÓN 100,00% 94,02% PUTUMAYO LEGUÍZAMO 100,00% 94,02% PUTUMAYO MOCOA 100,00% 94,02% PUTUMAYO ORITO 100,00% 94,02% PUTUMAYO PUERTO ASÍS 100,00% 94,02% PUTUMAYO PUERTO CAICEDO 100,00% 94,02% PUTUMAYO PUERTO GUZMÁN 100,00% 94,02% PUTUMAYO SAN FRANCISCO 100,00% 94,02% PUTUMAYO SAN MIGUEL 100,00% 94,02% PUTUMAYO SANTIAGO 100,00% 94,02% PUTUMAYO SIBUNDOY 100,00% 94,02% PUTUMAYO VALLE DEL GUAMUEZ 100,00% 94,02% PUTUMAYO VILLA GARZÓN 100,00% 94,02% VAUPÉS MITÚ 100,00% 72,38% VAUPÉS PACOA (CD) 100,00% 72,38% VAUPÉS TARAIRA 100,00% 72,38% VAUPÉS YAVARATE (CD) 100,00% 72,38% VICHADA CUMARIBO 100,00% 72,38% VICHADA LA PRIMAVERA 100,00% 72,38% VICHADA PUERTO CARREÑO 98,07% 68,20% Parágrafo. La aplicación de la presente proporcionalidad se efectuará únicamente sobre el combustible fósil, es decir, no se aplicará sobre el porcentaje de biocombustible que pudiera contener la mezcla del galón a distribuir en estos municipios.
Artículo 2°.
La presente resolución rige a partir del 1° de marzo del 2023 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución número 4 0163 del 31 de enero de 2023.
Artículo 3°.
Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2023.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Ocampo Gaviria.
La Ministra de Minas y Energía, Irene Vélez Torres
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