RESOLUCION 87 de 2023
por la cual se definen los requisitos y el procedimiento para la entrega de la Ayuda de Relocalización Transitoria por evacuación debido a riesgo inminente o situación de calamidad o desastre.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 87
- Año
- 2023
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en uso de sus atribuciones legales, en especial del artículo 11 del Decreto 4147 de 2011, del parágrafo 1° del artículo 48 y el numeral 3 del artículo 18 de la Ley 1523 de 2012 y, en desarrollo de los objetivos y principios expuestos en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 1523 de 2012 que enmarcan el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política, en el artículo 1° establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República Unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
Que la Constitución Política, en el inciso segundo de su artículo 2°, establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Que el artículo 13 de la Carta prescribe la igualdad como derecho fundamental dentro del ordenamiento jurídico, esto es, que todas las personas son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación; así mismo, determina que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.
Que el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 1999, garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, debiendo prevalecer el interés público o social cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto con los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida.
Que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, tal y como lo consagra el artículo 366 de la Constitución Política, de manera que define como un objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable, entre otras.
Que la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución número 100 adoptada en su 45º Periodo de Sesiones, aprobó el 14 de diciembre de 1990 la Resolución “Asistencia humanitaria a las víctimas de desastres naturales y situaciones de emergencia similares”, aprobada por el Estado colombiano mediante la Ley 32 de 1985, “reafirmó la importancia prioritaria de la asistencia humanitaria para las víctimas de desastres naturales y situaciones de emergencia semejantes” y, asimismo, “subrayó la importante contribución que aportan a la asistencia humanitaria las organizaciones intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales que actúan de manera imparcial y con fines estrictamente humanitarias”.
Que el artículo 6° de la Ley 1523 de 2012 define, como objetivo general del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, llevar a cabo el proceso social de la gestión del riesgo con el propósito de ofrecer protección a la población en el territorio colombiano, mejorar la seguridad, el bienestar y la calidad de vida y contribuir al desarrollo sostenible.
Que el numeral 12 del artículo 3° de la Ley 1523 de 2012 define el principio de Coordinación como “la actuación integrada de servicios tanto estatales como privados y comunitarios especializados y diferenciados, cuyas funciones tienen objetivos comunes para garantizar la armonía en el ejercicio de las funciones y el logro de los fines o cometidos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”.
Que el numeral 13 del artículo 3° de la Ley 1523 de 2012 señala que la “concurrencia de competencias entre entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y tareas se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas”.
Que el numeral 14 del artículo 3° de la Ley 1523 de 2012 determina que el principio de subsidiariedad se refiere al “reconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales para ejercer sus competencias. La subsidiariedad puede ser de dos tipos: La subsidiariedad negativa, cuando la autoridad territorial de rango superior se abstiene de intervenir el riesgo y su materialización en el ámbito de las autoridades de rango inferior, si estas tienen los medios para hacerlo. La subsidiariedad positiva, impone a las autoridades de rango superior el deber de acudir en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en desastre o cuando esté en riesgo un valor, un interés o un bien jurídico protegido relevante para la autoridad superior que acude en ayuda de la entidad afectada”.
Que el numeral 5 del artículo 4° de la Ley 1523 de 2012 define calamidad pública como el “resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige al municipio, distrito o departamento ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción”.
Que el numeral 8 del artículo 4° de la Ley 1523 de 2012 define desastre como “el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que, al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado y del sistema nacional ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción”.
Que el numeral 9 del artículo 4° de la Ley 1523 de 2012 define emergencia como una “situación caracterizada por la alteración o interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia del mismo, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la respuesta de las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en general”.
Que dada una declaratoria de calamidad pública, de desastre o emergencia en los términos establecidos en el capítulo VI de la Ley 1523 de 2012 y en caso de existir afectación en el sector de vivienda tanto a nivel urbano como rural, se deberá dar aplicación al capítulo VII de la misma Ley y al artículo 157 de la Ley 1753 de 2015.
El parágrafo 1° del artículo 47 de la Ley 1523 de 2012 señala que “El Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres podrá recibir, administrar e invertir recursos de origen estatal y/o contribuciones y aportes efectuados a cualquier título por personas naturales o jurídicas, instituciones públicas y/o privadas del orden nacional e internacional. Tales recursos deberán invertirse en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastres, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción, a través de mecanismos de financiación dirigidos a las entidades involucradas en los procesos y a la población afectada por la ocurrencia de desastres(...).”
Que el parágrafo 2° del artículo 47 de la Ley 1523 de 2012 establece que “El Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres desarrollará sus funciones y operaciones de manera directa, subsidiaria o complementaria, bajo esquemas interinstitucionales de cofinanciación, concurrencia y subsidiaridad”.
Que la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado el principio de interpretación pro homine o pro persona refiriéndose la Corte Constitucional mediante sentencia C-438 de 2013, como aquel que impone la “interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto a la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Objeto. Establecer el procedimiento y los requisitos para asignar una Ayuda de Relocalización Transitoria, por evacuación debido a riesgo inminente, situación de calamidad o desastre.
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución serán aplicables a las familias que se encuentran ubicadas en predios urbanos y rurales que deban ser evacuadas de manera preventiva debido a riesgo inminente, definido en un informe técnico, o que deban ser evacuadas forzosamente por situaciones de calamidad o desastre declaradas.
Artículo 3°.
Definición de Ayuda de Relocalización Transitoria. Es un Apoyo Económico Humanitario que se otorga para suplir la necesidad de alojamiento temporal de los hogares damnificados, ya sea por razones de riesgo inminente o por destrucción total o parcial de su vivienda, o que ésta se encuentre en condición de inhabitabilidad en la zona afectada.
Artículo 4°.
Monto de la Ayuda de Relocalización Transitoria. El valor mensual de la Ayuda de Relocalización Transitoria establecido por hogar, será el equivalente al 40% de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (smlmv), el cual se podrá incrementar con base en los siguientes rangos:
a. Para familias cuyos integrantes sean de 5 a 8 personas, se incrementará en un 5% del smlmv adicional al 40% de base. b. Para familias cuyos integrantes sean más de 8 personas, se incrementará en un 10% del smlmv adicional al 40% de base.
Artículo 5°.
Término por el cual se concede la Ayuda de Relocalización Transitoria. El pago de la Ayuda de Relocalización Transitoria se mantendrá a sus beneficiarios hasta tanto se defina su reubicación definitiva.
Artículo 6°.
Pago de la Ayuda de Relocalización Transitoria. El reconocimiento y la orden de pago de la Ayuda de Relocalización Transitoria se realizará por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre y se formalizará mediante acto administrativo, previa solicitud del Alcalde Municipal correspondiente, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en este acto administrativo.
Parágrafo.
Las Alcaldías Municipales o Distritales, conforme a sus competencias legalmente asignadas como integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, dispondrá de todos los mecanismos necesarios para la atención, traslado inmediato y provisional de cada familia afectada.
Artículo 7°.
Requisitos para activar la Ayuda de Relocalización Transitoria. Con el fin de determinar los beneficiarios de la Ayuda de Relocalización Transitoria, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos: a) En caso de riesgo inminente, informe técnico emitido por el Alcalde del Municipio como Jefe de la administración local y representante del Sistema Nacional en su jurisdicción y aprobado por el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo. b) En caso de un evento enmarcado dentro de una situación de calamidad pública, copia del respectivo decreto y certificación de inscripción de en el Registro de Damnificados.
Parágrafo.
No podrán ser beneficiarios de la Ayuda de Relocalización Transitoria los propietarios o poseedores de viviendas destruidas o en condición de inhabitabilidad que no tengan su domicilio o residencia en la vivienda afectada. Igualmente, los propietarios o poseedores de una vivienda destruida o en condición de inhabitabilidad ubicada en la zona afectada, que posean otra vivienda en una zona no afectada que le permita tener una solución a su necesidad de vivienda.
Artículo 8°.
Documentación por presentar por el jefe de hogar para el otorgamiento de la Ayuda de Relocalización Transitoria. El jefe de hogar presentará a la alcaldía copia del documento de identidad del jefe del hogar afectado o damnificado.
Parágrafo.
La documentación a la que hace referencia este artículo deberá ser entregada a la Alcaldía Municipal correspondiente, quien remitirá el listado y documentos de los beneficiarios que cumplan con los requisitos aquí establecidos a la UNGRD, para el respectivo registro en el aplicativo que para el efecto disponga la UNGRD.
Artículo 9°.
Fraude a subvención. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, las autoridades administrativas del Departamento y/o del municipio realizarán las denuncias pertinentes, en el caso de evidenciar que se ha obtenido la asistencia humanitaria aquí reglamentada de manera fraudulenta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 403 A del Código Penal Colombiano.
Artículo 10.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Resolución 0908 de 2016.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de enero de 2023.
El Director General, Javier Pava Sánchez.
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