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RESOLUCION 0004 de 2020

Por la cual se modifican algunos artículos de la Resolución No. 0001 de 2015, "Por la cual se unifica y actualiza la normatividad sobre el control de sustancias y productos químicos"

Tipo
RESOLUCION
Número
0004
Año
2020
Entidad
Consejo Nacional de Estupefacientes
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES En ejercicio de sus facultades, en especial de las conferidas por el literal c) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986 y los artículos 1 y 29 del Decreto Legislativo 1146 de 1990 adoptados como legislación permanente por el artículo 4 del Decreto 2272 de 1991 y, CONSIDERANDO Que la República de Colombia suscribió la Convención de Viena de 1988, aprobada mediante la Ley 67 de 1993, cuyo propósito es promover la cooperación entre las partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional.
Que el artículo 12 de la Convención de Viena impone el deber a las partes para que adopten las medidas que estimen adecuadas para evitar la desviación de las sustancias que figuran en el anexo (cuadros I y 11) utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Que la Comunidad Andina de Naciones en su Decisión 602 de 2004, estableció la norma para regular el control de sustancias químicas que se utilizan en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Que el literal a) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, dispone que es función del Consejo Nacional de Estupefacientes formular, para su adopción por el Gobierno Nacional, las políticas, planes y programas que las entidades públicas y privadas deben adelantar para la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que producen dependencia, proponiendo las medidas para el control del uso ilícito de tales drogas.
Que el literal g) del artículo 93 de la Ley 30 de 1986, establece como función de la oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, hoya cargo de la Subdireccíón de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerío de Justicia y del Derecho, expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes a las personas que adelanten trámites ante el INCOMEX y el Ministerio de Salud para el consumo o distribución de: éter etílico, acetona, cloroformo, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano y disolvente o diluyente para barnices.
Que el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1146 de 1990, determina las sustancias sujetas a control y faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para determinar, a través de resolución, las demás sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física.
Que el artículo 29 del Decreto 1146 de 1990, faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para que, mediante resolución y cuando lo estime necesario, prohíba o restrinja el almacenamiento, conservación o transporte de las sustancias que trata el artículo 1 de dicho Decreto en ciertos sectores del territorio nacional.
Que el artículo 4 del Decreto 2272 de 1991, adoptó como legislación permanente los articulos 1 y 29 del Decreto Legislativo 1146 de 1990.
Que el artículo 2 de la Resolución 0001 de 2015, establece lo siguiente: "Artículo 2. Ámbíto de apllcacíón. Las disposiciones consignadas en la presente Resolución se aplícarán en todo el territorio nacional.
Parágrafo 1.
No obstante lo señalado en el presente artículo, el control para el manejo del cemento y de los combustibles contemplados en el articulo 4 de la presente Resolución, solo se aplícará en los diez (10) departamentos con mayor afectación por presencia de cultivos í1ícitos, que determine anualmente la fuente oficial de monitoreo de cultivos ilicitos en Colombia (Sistema Integral de Monitoreo de Cultivos llícitos- SIMCI- UNODC) o quien haga sus veces.
Parágrafo 2.
El Ministerio de Justicia y del Derecho -Subdirección de Control y Fiscalízación de Sustancias Quimicas y Estupefacientes-, emitirá una circular con la actualízación de las zonas de mayor afectación, asegurando su difusión."
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 de la Resolución 0001 de 2015, modificado por el artículo 1 de la Resolución 0002 de 2018, los sujetos de control definidos en el artículo 10 de aqueila norma deberán cumplir, entre otras obligaciones relacionadas con el manejo de sustancias y productos químicos controlados, el deber de realizar el registro detallado, actualizado y oportuno de los movimientos de dichas sustancias y productos, de acuerdo con los parámetros y herramientas que determinen las autoridades competentes del control.
Que el capitulo 6 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, establece los trámites y requisitos para el manejo de sustancias y productos químicos controlados en virtud de lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes, los cuales puedan ser utilizados o destinados, directa o indirectamente, en la producción ilícita de drogas, de acuerdo con la normatividad nacional e internacional vigente Que la importación de las sustancias controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes se encuentra limitada en los términos del artículo 4 del Decreto 2272 de 1991 "por las aduanas de Barranquílla, Bogotá, Buenaventura, Cartagena y Cúcuta y por las Zonas Francas ubicadas en las ciudades de Barranquílla, Buenaventura y Cartagena."
Que el artículo 158 de la Ley 2010 de 2019, dispone que: "Artículo 158. Se autoriza la importación de cemento para los departamentos de Amazonas y Guainía, vía fluvíal y terrestre. Única y exclusivamente por los lugares habilitados por la DIAN y para el consumo interno. Dado que el producto en mención se encuentra entre las sustancias y productos químicos controlados por el Consejo Nacional de Estupefacíentes, la importacíón estará sujeta a lo dispuesto por el parágrafo 1', artículo 2' de la Resolución 001 de 2015. El Gobierno nacional reglamentará los cupos habilitados, los lugares, términos y condiciones para la importación de cemento a los departamentos mencionados en el presente artículo".
Que el Consejo Nacional de Estupefacientes controla el cemento por tratarse de un producto químico de carácter alcalino que se usa en la fase de extracción de pastalbase de cocaína, dicha extracción del alcaloide guarda relación directa con la presencia de cultivos ilicitos, por lo que se controla en los los diez (10) departamentos con mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, mediante la emisión de un certificado de registro desde el Sistema de Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos, SICOQ.
Que los departamentos de Amazonas y Guainía no pueden ser categorizados ni tratados en materia de control y fiscalización de sustancias y productos químicos como departamentos de mayor afectación por presencía de cultivos ilícitos, puesto que de acuerdo con el último informe del Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos (SIMCI), para el 31 de díciembre de 2018, estos dos departamentos presentaron menos de 122 hectáreas de hoja de coca sembradas en sus respectivos territorios.
Que en sesión del Consejo Nacional de Estupefacientes del 26 de noviembre de 2019, el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó el estudío de cemento realizado en conjunto con el Ministerio de Comercío, Industria y Turismo y la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, el cual contiene entre otros: i) el contexto técnico, normativo y de interdicción del uso de cemento en la producción ilícita de pasta/base de cocaína, ii) el análisis de la oferta legítima de cemento en todo el territorio nacional y en el departamento del Amazonas y iii) las recomendaciones de control de cemento. En el contexto de interdicción del uso de cemento en la producción ilícita de pasta/base de cocaína se evidencia: existencia de grupos narcotraficantes de origen colombiano en la franja triple frontera entre Colombia, Brasil y Perú para el tráfico de sustancias químicas y drogas; tráfico de cemento vía fluvial proveniente de Manaos (Brasil), contrabando abierto e incautaciones de cemento de origen brasilero, procesamiento de hoja de coca en frontera. El estudio técnico presenta de manera concluyente que la posibilidad de levantar la restricción al ingreso de sustancias químicas controladas a territorio colombiano estipulada por el Decreto 2272 de 1991, es decir la posibilidad de habilitar nuevos puntos para la importación de cemento, requiere del correspondiente trámite legislativo en conjunto con la estricta implementación de controles a las actividades de comercio exterior.
Que el informe del 19 de marzo de 2020 denominado "Contextualización del narcotráfico en el departamento del Guainía" del Centro Internacional de Estudios Estratégicos Contra el Narcotráfico - CIENA de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional identifica ejes de conectividad para el tráfico de sustancias químicas, incluido cemento y estupefacientes en el departamento de Guainia, principalmente vía fluvial desde y hacia Venezuela conectando con los departamentos de Meta, Guaviare y Vichada. Dentro de estos ejes de conectividad para el narcotráfico se resaltan el Río Orinoco (Vichada - Guainía) utilizado para el tráfico de sustancias quimicas, incluido cemento en grandes cantidades teniendo en cuenta su conexión con Venezuela; el Río Negro (Guainía) empleado para el ingreso de cemento y otras sustancias químicas de procedencia venezolana y brasilera que abastecen las infraestructuras de producción ubicadas al occidente de Guaviare y el Rio Inírida (Guainía) usado para el tráfico de clorhidrato de cocaína producido en el departamento de Guaviare, e ingreso de sustancias químicas, incluido cemento de procedencia venezolana.
Que ante la evidente problemática de tráfico y desvío de cemento utilizado para la producción ilícita de pasta/base de cocaína, en los departamentos de Amazonas y Guanía, se hace necesario controlar la ímportación de cemento por estos nuevos puntos autorizados por Ley, con el fin de monitorear el ingreso legítimo a territorio nacional, certificar la inexistencia de registros debidamente fundamentados por tráfico de estupefacientes, testaferrato, enriquecimiento ilícito y delitos conexos de los importadores ubicados en estos departamentos mediante la expedición de las correspondientes autorizaciones o certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes necesarios para que las autoridades de control, en el ejercicio de sus competencias, impídan su desvío a la producción ilícita de drogas.
Que el Consejo Nacional de Estupefacientes en la sesión del 26 de marzo de 2020, aprobó la propuesta de modificación de la Resolución 0001 de 2015 para el fortalecimiento al control y fiscalización a la importación de cemento en los departamentos de Amazonas y Guainía, que involucra la expedición de Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes únicamente a los importadores ubicados en los citados departamentos, lo anterior basado en la amenaza de un potencial de producción de 1400 toneladas de pasta básica de cocaína y del requerimiento ilícito de más de 70 mil toneladas de cemento junto con el análisis de la dinámica ilícita de cemento en los departamentos de Amazonas y Guainia que exigen medidas normativas dirigidas a establecer controles frente a la importación con el propósito de contrarrestar las acciones de ingreso ilegal y desviación de cemento a la producción ilícita de pasta básica de cocaína.

RESUELVE:

ARTíCULO 1. MODIFICACiÓN. Modificar el artículo 2 de la Resolución No. 0001 de 2015, el cual quedará así: «Articulo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones consignadas en la presente Resolución se aplicarán en todo el territorio nacional.
Parágrafo 1.
el control para el manejo del cemento, gasolina y A. C.P.M., solo se aplicará en los diez. (10) departamentos con mayor afectación por presencia de cultivos ilicitos de coca, que determine anualmente la fuente oficial de monitoreo de cultivos ilícitos en Colombia (Sistema Integral de Monitoreo de Cultivos lIícitos- SIMCI- UNODC) o quien haga sus veces. Se Exceptúa de esta regla la importación de cemento por los departamentos de Amazonas y Guainía la cual se regirá por las disposiciones de control en todo el territorio nacional.»
Parágrafo 2.
El Ministerio de Justicia y del Derecho - Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, emitirá una circular con la actualización de las zonas de mayor afectación, asegurando su difusión. ARTíCULO 2. MODIFICACiÓN. Modificar el Artículo 12 de la Resolución No. 0001 de 2015, el cual quedará así: «Articulo 12. Autorizaciones. El Ministerio de Justicia y del Derecho - Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes-, en ejercicio del control administrativo que le compete para el manejo de sustancias y productos químicos controlados expedirá las siguientes autorizaciones. Estas pueden ser:
1. Ordinarias o Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes- CCITE-.
2. Extraordinarias: Es el documento a través del cual se autoriza excepcionalmente el manejo de sustancias y productos químicos controlados por un periodo máximo de (90) días.
Parágrafo 1.
Para la expedición de estas autorizaciones el solicitante deberá allegar la documentación establecida en el en el capítulo 6 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 al Decreto 1069 de 2015, así como la información técnica necesaria para justificar la solicitud presentada. En todo caso el Ministerio de Justícía y del Derecho-Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas- requerirá la información adicional complementaria que considere necesaria para efectuar la evaluación.
Parágrafo 2.
El manejo de a) hidróxido de sodio, b) cemento, c) gasolina, y d) A. C.P. M. no requiere la expedición de estas autorizaciones, salvo lo dispuesto para las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos -S/COM y las personas (natural o jurídica) y/o socíedad comercial que realicen actividades dirigidas a la importación de cemento en los departamentos de Amazonas y Guainía, que si requerirán de autorización.
Parágrafo 3.
En el caso de las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el Sístema de Información de Combustibles Líquidos -S/COM-, ubicados en los diez (10) departamentos con mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos que determine anualmente la fuente oficial de monitoreo de cultivos ilícitos en Colombia (Sistema Integral de Monitoreo de Cultivos IIícitos- S/MCI- UNODC- o quien haga sus veces), la autorización se expedirá por térmíno máximo de un (1) año y solamente acreditará la inexistencia de registros debidamente fundamentados por comportamíentos relacionados con delitos de tráfico de estupefacientes, tráfico de sustancias químicas, lavado de activos, testaferrato, enriquecimiento ilícito y conexos.
Parágrafo 4.
Cuando se presente la circunstancia establecida en el inciso final del artículo 82 del Decreto Ley 0019 de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho -Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes-, se pronunciará mediante la expedición de una autorización extraordinaria, sin costo para el usuario. La autorización extraordinaría contendrá las mísmas condiciones de la autorización ordinaria.» ARTíCULO 3. MODIFICACIÓN. Modificar el Artículo 34 de la Resolución No. 0001 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 34. Registro de movimientos. Las personas naturales o jurídicas a quienes se les expidan las autorizacíones ordinarias y extraordinarias en virtud de las disposiciones de control de la presente Resolución, deberán registrar todos los movimientos y transacciones de las sustancias y productos químicos que le fueron autorizados, en el Sistema de Informacíón para el control de Sustancias y Productos Químicos -S/COQ-, incluyendo los ajustes por pérdidas o ganancias de acuerdo con la metodología que apliquen estos sujetos de control. La metodología deberá ser registrada en el S/COQ y enviada a la autoridad que ejerce el control del componente administrativo de las sustancias y productos químicos.
Parágrafo 1.
Quedan exceptuados de este registro los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados, quienes deberán realizar sus movimientos en el Sistema de Información de Combustible Líquidos - S/COM - del Ministerio de Minas y Energia, según el Decreto 4299 de 2005»

Artículo 4.

Vigencia y Derogatoria. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente la Resolución 0001 de 2015. PUBLíQUESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los 14.dias del mes de mayo de 2020 MARGARITA CABELLO BLANCO Presidente ANA MARIA RUEDA RODRIGUEZ Secretaria Técnica

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