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RESOLUCION 817 de 2019

Por la cual se fijan condiciones para la ejecución del Programa "Semillero de Propietarios - Ahorradores"

Tipo
RESOLUCION
Número
817
Año
2019
Entidad
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas por el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 3571 de 2011y los artículos 2.1.1.9.6 y 2.1.1.9.11 del Decreto 1077 de 2015.

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 2058 de 2019, se adicionó el capítulo 9 al título 1 de la parte 1 del libro 2 del Decreto 1077 de 2015 en relación con el subsidio de familiar de vivienda en modalidad de adquisición en el marco del programa "Semillero de propietarios - ahorradores".
Que el referido programa busca promover la adquisición de vivienda nueva para hogares con ingresos de hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incluyendo incentivos a las operaciones de ahorro.
Que el inciso primero del artículo 2.1.1.9.6 del Decreto 1077 de 2015 establece que la postulación de los hogares interesados en ser beneficiarios del subsidio se hará a través del diligenciamiento del documento de postulación que defina el FONDO NAC ONAL DE VIVIENDA y la apertura por parte de alguno de los miembros mayores de edad del hogar interesado, de un producto financiero de ahorro que cumpla con las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Que el artículo 2.1.1.9.11 del Decreto 1077 de 2015 dispone que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá establecer hasta un veinte por ciento (20º/o) como porcentaje mínimo de destinación de subsidios con aplicación de criterios de enfoque diferencial dentro de los que deberán estar incluidos como mínimo la población víctima de desplazamiento forzado, las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, las trabajadoras del sector informal, las madres comunitarias, las personas de la tercera edad, los miembros de comunidades étnicas, la población en situación de discapacidad, los miembros de la fuerza pública, los familiares beneficiarios de estos que hubieren fallecido en actos del servicio y personal de la fuerza pública que haya tenido disminución en capacidad psicofísica o incapacidad absoluta permanente por gran invalidez.
Que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015, se hace necesario reglamentar las condiciones del producto financiero de ahorro requerido para la postulación y asignación del subsidio familiar de vivienda, así como el porcentaje de subsidios que deben ser destinados a población con criterios de enfoque diferencial.
Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

CON DICIONES DEL PRODUCTO FINANCIERO DE AHORRO. El producto financiero de ahorro de que trata el capítulo 9 al título 1 de la parte 1 del libro 2 del Decreto 1077 de 2015 relativo al programa "Semillero de Propietarios - Ahorradores", debe contar con las siguientes características: a. Su apertura debe ser sin costo y accesible para el usuario, sin perjuicio de los costos ordinarios derivados de la operación del producto. b. No debe ofrecer ningún medio de retiro electrónico, inclusive con tarjeta débito, durante la etapa de ahorro. c. La generación de impuestos sobre el producto se aplicará de acuerdo con la normatividad vigente. d. Debe generar rendimientos financieros a favor de los hogares que depositen allí los recursos.

Artículo 2°.

PORCENTAJE PARA ENFOQUE DIFERENCIAL. Establézcase el porcentaje mínimo de 20°/o de los recursos destinados a la asignación de subsidios en el marco del programa "Semillero de Propietarios - Ahorradores ", para atención de la población víctima de desplazamiento forzado, las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, las trabajadoras del sector informal, las madres comunitarias, las personas de la tercera edad, los miembros de comunidades étnicas, la población en situación de discapacidad, los miembros de la fuerza pública, los familiares beneficiarios de estos que hubieren fallecido en actos del servicio y personal de la fuerza pública que haya tenido disminución en capacidad psicofísica o incapacidad absoluta permanente por gran invalidez.

Artículo 3°.

La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C, a los 2 6 NOV.2019 Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio JONATHAN TYBALT MALAGÓN GONZÁLEZ

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