RESOLUCION 4504 de 2012
Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con las Unidades de Atención de Cáncer Infantil (UACAI)
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 4504
- Año
- 2012
- Entidad
- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Ministro de Salud y Protección Social En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial, las conferidas en el artículo 5 de la Ley 1388 de 201O y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5 de la Ley 1388 de 201O "Por el derecho a la vida de los niños con cáncer en Colombia", dispuso que a partir de su entrada en vigencia, las Unidades de Atención de Cáncer Infantil en Colombia estarían ubicadas en los hospitales o clínicas de nivel 111 y IV de complejidad pediátricos o con servicio de pediatría de nivel 111 o IV y cumplir los requisitos que establece la Resolución 1043 del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, el Anexo Técnico, u otra reglamentación que se expida encaminada a optimizar la prestación de los servicios a los menores que padecen Cáncer.
Que el precitado artículo consagra que las Unidades de Atención de Cáncer Infantil deberán cumplir los requisitos esenciales que defina el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Ubicación. Las Unidades de Atención de Cáncer Infantil (UACAI) entendidas como la integración funcional de servicios oncológicos, estarán ubicadas en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud catalogadas como de alto nivel de complejidad.
Artículo 2.
Referencia. En caso de que las Unidades de Atención de Cáncer Infantil (UACAI) no cuente con servicios necesarios para la atención requerida o no cuente con la capacidad disponible, el paciente se remitirá a otro centro que seleccionado por esta, siempre y cuando los servicios requeridos se encuentren debidamente habilitados conforme a la Resolución 1043 de 2006 y sus anexos técnicos, así como las demás disposiciones que la modifiquen, complementen o adicionen. Con base en el avance y seguimiento de los procesos de verificación de requisitos de los servicios oncológicos acorde con las disposiciones de la Resolución 1043 de 2006 y sus anexos técnicos, así como las demás disposiciones que la modifiquen, complementen o adicionen, y lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la presente resolución, este Ministerio, con la asesoría del Instituto Nacional de Cancerología y la Sociedad de Onco-Hematología Pediátrica, de conformidad con la demanda, adelantará análisis periódicos y pertinentes que posibiliten determinar la atención sectorizada y la oferta necesaria en relación con las UACAI.
Artículo 3º. Condiciones de habilitación. Las Unidades de Atención de Cáncer Infantil (UACAI) deberán cumplir las condiciones que establece la Resolución 1043 de 2006 y sus anexos técnicos, expedida por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, para habilitar sus servicios, así como las demás disposiciones que la modifiquen, complementen o adicionen. Para el inicio de su operación, las Unidades de Atención de Cáncer Infantil (UACAI) deberán contar con la habilitación y verificación previa por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 4°.
Requisitos esenciales. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, que cuenten con Unidades de Atención de Cáncer Infantil (UACAI), cumplirán con los siguientes requisitos esenciales:
Contar con un área delimitada específica y exclusiva para la Unidad de Cáncer Infantil o adecuada delimitación de los servicios que la componen y la adecuación arquitectónica de los mismos, conforme a las normas vigentes sobre la materia.
Contar con Central de preparación de cistostáticos.
Contar con un Comité de Tumores.
Artículo 5°.
Registro especial de prestadores de servicios de salud. Las Unidades de Atención de Cáncer Infantil (UACAI) deberán registrarse en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud -REPS, para lo cual deberán realizarse los ajustes necesarios en dicho sistema, de tal manera que permitan su fácil identificación por parte de las entidades aseguradoras de planes de beneficios y para efectos de facilitar y adelantar los procesos de verificación de condiciones de habilitación correspondientes.
Artículo 6°.
Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D. C. 28 DIC 2012 ALEJANDRO GAVIRIA URIBE Ministro de Salud y Protección Social
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