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RESOLUCION 3056 de 2018

por la cual se define la metodología para el cálculo del valor máximo para el reconocimiento y pago de servicios y tecnologías no financiados con la Unidad de Pago por Capitación y se dictan otras disposiciones.

Tipo
RESOLUCION
Número
3056
Año
2018
Entidad
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por el artículo 173 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 95 de la Ley 1873 de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1873 de 2017 decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2018 y dispone en el artículo 95, que con cargo a los recursos apropiados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) no se podrán hacer reconocimientos y pagos para los servicios y tecnologías no cubiertos en el Plan de Beneficios superiores a los valores y cantidades máximos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social a partir de una metodología basada en los recobros de las dos (2) vigencias de anteriores.

Que la Ley 1753 de 2015 creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), como entidad encargada de administrar los recursos del sistema, así como de adelantar las verificaciones para el reconocimiento y pago por los distintos conceptos, que promueva la eficiencia en la gestión de los recursos.

Que mediante Decreto 1429 de 2016, modificado por los Decretos 546 y 1264 de 2017 y 852 de 2018, se definió las funciones de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) previendo al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 3, que dentro de sus funciones deberá “Adoptar y proponer los mecanismos que se requieran para proteger los recursos que administra la Entidad, con el fin de evitar fraudes y pagos indebidos, sin perjuicio de las directrices que imparta para el efecto el Ministerio de Salud y Protección Social y la Junta Directiva”.

Que en virtud del principio de eficiencia que comporta el derecho fundamental a la salud, previsto en los artículos 153 numeral 3.9 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto-ley 1281 de 2002 y 6 literal k) de la Ley 1751 de 2015, el Sistema General de Seguridad Social en Salud del cual hacen parte tanto la hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) como las Entidades Promotoras de Salud (EPS), deben procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población.

Que en el marco de lo dispuesto en el precitado artículo 95 de la Ley 1873 de 2017, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) reportó información relacionada con las solicitudes y pago de recobros en las vigencias 2016 y 2017 que constituyen el insumo para estructurar la metodología de que trata el presente acto administrativo.

Que conforme lo anteriormente expuesto se hace necesario definir la metodología para el cálculo del valor máximo para el reconocimiento y pago de servicios y tecnologías no financiados con la Unidad de Pago por Capitación como instrumento técnico que permitirá definir el valor máximo para el reconocimiento y pago de servicios y tecnologías no financiados con la Unidad de Pago por Capitación, como medida orientada a la eficiente utilización de los recursos destinados al pago de los recobros en el régimen contributivo.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Capítulo I.

Disposiciones Generales

Artículo 1°.

Objeto. La presente resolución tiene por objeto definir la metodología para el cálculo del valor máximo para el reconocimiento y pago de servicios y tecnologías no financiados con la Unidad de Pago por Capitación, de conformidad con el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución.

Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución aplican a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y a las demás entidades recobrantes que suministren a sus afiliados servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación y que deban ser recobrados/ cobrados ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

Artículo 3°.

Definiciones. Para la interpretación de lo previsto en el presente acto administrativo, se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:

Grupo relevante. Aquel medicamento perteneciente a la misma clasificación Anatómica Terapéutica Química, por sus siglas en inglés (ATC) (Anatomical Therapeutic Chemical Classification System) a nivel 5 e igual forma farmacéutica, abarcando todas las concentraciones disponibles en el mercado para dicho grupo y las formas farmacéuticas que garanticen igual vía de administración.

Oferente. Titular del registro sanitario que comercializa directa o indirectamente el medicamento del cual es titular en el periodo de referencia.

Período de referencia. Datos de las dos (2) vigencias anteriores de recobros/cobros de las cuales se disponga la mayor cantidad de información respecto de servicios y tecnologías no financiados con la Unidad de Pago por Capitación (UPC).

Valor Máximo de Recobro/cobro -VMR: Es el valor resultante de la aplicación de la metodología establecida en el presente acto administrativo. El valor resultante de dicha aplicación, se entenderá como el valor máximo por la unidad definida que la ADRES deberá reconocer y pagar por los servicios y tecnologías no financiados con la Unidad de Pago por Capitación a las entidades recobrantes.

Capítulo II.

Metodología para el cálculo del VMR

Artículo 4°.

Criterios para la aplicación de la metodología para el cálculo del VMR. El cálculo del VMR se hará con base en los siguientes criterios:

4.1 Priorizar y ordenar los grupos relevantes teniendo en cuenta: i) el valor recobra¬do/cobrado y ii) la variación porcentual de dicho valor, de conformidad con las bases de recobro/cobro que aplique para el periodo de referencia. En la priori¬zación y ordenación no se tendrá en cuenta los grupos relevantes con medica¬mentos que tienen precios regulados por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos (CNPMDM).

4.2 Llevar a unidades mínimas de concentración o dispensación las cantidades su¬ministradas de los medicamentos dentro de los grupos relevantes.

4.3 Calcular para cada grupo relevante el valor en unidades mínimas de concentra¬ción o dispensación.

4.4 Detectar y depurar los valores atípicos del anterior cálculo (numeral 4.3).

4.5 Con los datos depurados se calcula el VMR en unidad mínima de concentración o dispensación por grupo relevante, considerando los valores a precios constan¬tes del año de vigencia y teniendo en cuenta lo siguiente:

4.5.1 Si en el grupo relevante hay un solo oferente, el VMR será el percentil diez (10) de los valores calculados y depurados en el periodo de referencia.

4.5.2 Si en el grupo relevante hay dos o más oferentes. Se calculará y seleccionará para cada oferente el menor valor entre las medidas de tendencia central en el periodo de referencia. El VMR del grupo relevante será el percentil cincuenta (50) entre los valores seleccionados para cada oferente.

4.6 Para efectos del cálculo del VMR se debe tomar el valor total aprobado, el cual no contempla el valor de la cuota moderadora o copago conforme lo determina la normatividad vigente, tampoco el monto del comparador administrativo con¬tenido en el listado de comparadores administrativos que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social, ni al valor calculado para las tecnologías en salud fi¬nanciadas con recursos de la UPC utilizadas o descartadas, aspecto que los agen¬tes de la cadena de formación de valor deben tener en cuenta. De esta manera, no aplicarían descuentos posteriores sobre dicho valor para el reconocimiento que realice ADRES.

Parágrafo.
En los casos en que la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos (CNPMDM) haya fijado precios para algunos de los medicamentos de los grupos relevantes, se establecerá como VMR dicho precio regulado.

Artículo 5°.

Excepción en la conformación de grupos relevantes. De manera excepcional y justificada, la ADRES podrá conformar grupos relevantes teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

5.1. Podrán pertenecer a un mismo grupo relevante, principios activos de igual ATC de nivel 5 o nivel 4 con igual forma farmacéutica, para los que haya evidencia científica de equivalencia terapéutica.

5.2. Podrán pertenecer a un mismo grupo relevante, principios activos a nivel ATC 5 para los que haya evidencia científica de equivalencia terapéutica.

Artículo 6°.

Aplicación de la metodología. La ADRES aplicará la metodología contenida en el Anexo Técnico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente acto administrativo. Los resultados de dicha aplicación, deberán ser remitidos al Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de definir y publicar en su página web oficial, el listado de grupos relevantes con sus respectivos VMR que aplicarán desde el momento de su publicación, para las solicitudes de recobro/cobro que no se hayan aprobado.

Parágrafo.
El reconocimiento realizado por la ADRES solo aplicará para aquellos medicamentos que fueron ordenados o prescritos en el uso debidamente autorizado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o que forman parte del listado UNIRS.

Artículo 7°.

Excepción al reconocimiento y pago del VMR de servicios y tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC. En los casos en que las entidades recobrantes presenten solicitudes de recobro/cobro por un valor inferior al definido como VMR por este Ministerio, la ADRES reconocerá y pagará el valor solicitado por la entidad recobrante.

Capítulo III.

Disposiciones finales

Artículo 8°.

Reporte de información. La ADRES reportará y enviará al Ministerio de Salud y Protección Social, la información de recobro/cobro con el nivel de detalle y calidad que sea requerida. Lo anterior, para efectos de verificación de la aplicación de la metodología, en todo caso el Ministerio también podrá realizar propuestas de grupos relevantes.

Artículo 9°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D.C., a 23 de julio 2018.

El Ministro de Salud y Protección Social, Alejandro Gaviria Uribe.

Anexo técnico de la Resolución No. 3065 de 2018.pdf

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