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RESOLUCION 59 de 2020

“Por la cual se determinan los valores de los pagos de subsidio en dinero de las Cajas de Compensación Familiar respecto del porcentaje obligatorio del cincuenta y cinco por ciento (35%) de la vigencia 2015, se ordenan unas transferencias de excedentes y se autoriza el uso de los mismos”.

Tipo
RESOLUCION
Número
59
Año
2020
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

LA SUPERINTENDENTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 2595 del 13 de diciembre de 2012, la Ley 789 del 27de diciembre de 2002, la Ley 49 de 1990, el Decreto Ley 1769 del 27 de junio de 2003, el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio 1077 de 2015, el Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural 1071 de 2015, la Ley 1780 de 2015 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

Las Cajas de Compensación Familiar son corporaciones sometidas a la supervisión, inspección, control y vigilancia de la Superintendencia del Subsidio Familiar de conformidad con el numeral 1 del artículo 3 del Decreto Ley 2150 del 30 de diciembre de 1992, concordante con el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002 y el artículo 1 del Decreto 2595 de 2012. Así, al Superintendente del Subsidio Familiar en uso de las facultades conferidas por el artículo 2.1.1.1.1.6.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 del 26 de mayo de 2015, le concierne expedir cada año, a más tardar el treinta y uno (31) de enero, las certificaciones correspondientes al Cociente Nacional y a los Cocientes Particulares y fijar mediante resolución, el porcentaje que deba aportar mensualmente a cada una de las Cajas de Compensación Familiar con destino al Fondo de Subsidio de Vivienda de Interés Social - FOVIS. Mediante Decreto Ley 1769 de 2003, se expresaron los términos y condiciones a los que debe sujetarse la cuota monetaria en el Sistema de Compensación Familiar, régimen de organización, funcionamiento y tiempo de implementación. Así en su artículo 5 establece: «[...] Cuando una Caja de Compensación Familiar, después de pagar las cuotas monetarias que le corresponden no supere el porcentaje obligatorio del cincuenta y cinco por ciento (35%), la diferencia con respecto a la cuota de referencia será girada «las Cajas de Compensación Familiar cuyo porcentaje sea inferior al de la cuota de referencia, con el objeto de lograr la cuota monetaria equitativa al interior de cada departamento, teniendo en cuenta los criterios de ingresos, cuociente y nivel de desarrollo socioeconómico de los mismos. La Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces con corte a diciembre 31 de cada año, determinara los valores objeto de esta transferencia y
Parágrafo.
El orden de prioridades de transferencia será primero hacia el propio departamento, y una vez satisfechas las necesidades de este. se girarán recursos a otras regiones, de acuerdo con los criterios definidos en el presente artículo.» subraya fuera de texto Por su parte, el artículo 2 ibídem, precisa que la cuota de referencia «/...] Equivale al cincuenta y cinco por ciento (55%) de los aportes recaudados por las Cajas de Compensación Familiar del departamento descontadas las apropiaciones legales, dividido entre el total de cuotas del subsidio pagadas por las Cajas de Compensación Familiar, por personas a cargo beneficiarias en el mismo departamento.» Adicionalmente, en el artículo 5” de la Ley 789 de 2002, se determinan los principios que se deben tener en cuenta para el cálculo de la cuota monetaria y la transferencia del excedente del 55%: «[... SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua colaboración y apoyo entre las diferentes Cajas de Compensación Familiar, lo cual se concreta en la prohibición de establecer transferencias de recursos por parte de las Cajas de Compensación con ingresos y/o cuocientes inferiores al promedio a favor de las Cajas de Compensación con ingresos y/o cuocientes superiores al promedio para pago de subsidio en dinero o cualquier otro concepto. Para realizar este principio, se podrán establecer cuotas regionales, departamentales, mínimos, máximos o cualquier otro mecanismo que se considere procedente con este principio. EQUIDAD, Se concreta como mecanismo de redistribución y compensación regional o departamental, que se desarrolla en la prohibición de obligar a Cajas ubicadas en regiones de menor desarrollo socioeconómico a girar recursos por cualquier concepto a Cajas que se encuentren operando en regiones con mayores índices de desarrollo socioeconómico, sin perjuicio de establecer, respetando el anterior parámetro, transferencias financieras entre Cajas para lograr Cuota Monetaria equitativa al interior de cada Departamento o Región, dentro de los principios descritos en el presente artículo. Se concreta igualmente, en la necesidad de evaluar el total de los ingresos disponibles de la Caja. Cuando se examinen o determinen transferencias a otras Cajas. Para efecto de la evaluación de las transferencias, se deberá examinar la capacidad de apalancamiento de la Caja en sus propias fuentes de recursos para financiar la cuota monetaria, conforme al monto de los subsidios que hubieren otorgado. [...]» Respecto de los principios antes mencionados, la Sala de Consulta y Servicio Civil con ponencia del Consejero de Estado Flavio Augusto Rodríguez Arce, en concepto con radicación No. 1704 del 2 de marzo de 2006, al referirse a los términos y condiciones para la fijación de la cuota monetaria establecidos en la Ley 789 de 2002 y en el Decreto Ley 1769 de 2003, manifestó: «[...] La filosofía de la reforma del sistema de cuotas monetarias en la Ley 789 es establecer el equilibrio y solidaridad entre las Cajas de Compensación del país. evitar que el criterio de afiliación esté incentivado únicamente en función de la cuota monetaria y disminuir el impacto de los subsidios sobre el porcentaje obligatorio del 35% en dinero. [...] Las modificaciones introducidas en el sistema de cómputo de la cuota monetaria resultan, como se verá más adelante, incompatibles con la autorización de computar el subsidio de escolaridad dentro del porcentaje obligatorio del 35% destinado a cubrir la cuota monetaria. [...] Observa la Sala que el procedimiento a cumplirse por la Superintendencia de Subsidio Familiar, o quien haga sus veces, para calcular la cuota monetaria el cual constituye una regulación integral de la misma, no autoriza computar dentro del porcentaje del 55% destinado a cubrir dicha cuota, ningún otro subsidio en dinero, razón por la cual el parágrafo segundo del artículo 65 de la Lev 633 de 2000 que permitía computar el de escolaridad en dinero dentro de dicho porcentaje obligatorio, se debe entender derogado. [...]» De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Superintendencia determinar los valores objeto de la transferencia establecida en el citado artículo 5%, de acuerdo con los criterios y orden de prioridades establecidos en el mismo, lo cual parte de los argumentos tenidos en cuenta para la fijación de la cuota monetaria; razón por la cual para determinar los Excedentes del 55% y las respectivas transferencias, se debe guardar coherencia con los actos administrativos expedidos sobre cuota monetaria para la vigencia 2019. Visto lo anterior, una vez analizada la información financiera de las Cajas de Compensación Familiar con corte a 31 de diciembre de 2018, remitidos a esta Superintendencia, correspondiente a los aportes del 4%, las apropiaciones y transferencias de ley, se pudo establecer el valor correspondiente al cálculo de excedentes del 55% de cada una de las Corporaciones, de la siguiente manera:

Que de acuerdo con el pago de cuota monetaria y valor personas a cargo mayores de 18 años, realizando por las caja de compensación familiar en la vigencia 2018, el valor total subsidio monetario reportado respecto del 55% calculado, da como resultado los siguientes valores:

Seguidamente y analizada la información anterior, se estableció que las cajas de compensación que no superaron el porcentaje obligatorio del cincuenta y cinco por cuento (55%) en la vigencia 2018, son:

En cumplimiento de los principios de solidaridad y equidad señalados en el artículo 5 de la Ley 789 de 2002, se considera necesario establecer transferencias de recursos de excedentes del 55% a las a las Cajas de Compensación Familiar que, por la composición económica de los trabajadores afiliados, categorías A y B, se ven obligadas a pagar un porcentaje superior al 55% en cuota monetaria. Ahora bien, resulta pertinente indicar el criterio jurisprudencial que la Corte Constitucional, quien en Sentencia C-508 de 1997, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, en concordancia con la Sentencia T-686 de 2001; ha establecido el subsidio familiar como un «[...] mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento» Así mismo señaló: «[...] el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios. a través de programas de salud, educación. mercadeo y recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. “Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue. han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone. Derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social.» Por su parte, la Ley 21 de 1982 señala en su artículo 1” que el subsidio familiar es una prestación social pagadera no solo en dinero, sino en especie y servicios, razón por la cual esta Superintendencia no puede apartarse de la situación que genera el hecho de reducir el Saldo de Obras y Programas de Beneficio Social, ya que esto implicaría que las Cajas de Compensación no pudieran ampliar las cobertura en los servicios sociales misionales propios de las Corporaciones, disminuyendo los subsidios (a la demanda), privando a los trabajadores y sus familias de las empresas afiliadas de mayores y mejores servicios, así como de la realización de inversiones sociales, afectando a la población afiliada con menos recursos y precisamente, en su connotación de prestación social. Conservando el orden de prioridades de transferencia, las Caja de Compensación Familiar que son objeto de transferencia primero hacia el propio departamento, son:

De acuerdo con el Comunicado de Prensa del DANE de 27 de diciembre de 2018, correspondiente a la información de “Principales indicadores del mercado laboral - Noviembre de 2018”, los «[...] Indicadores del mercado laboral de las 23 ciudades y áreas metropolitanas trimestre móvil septiembre - noviembre 2018 En el periodo de referencia, las ciudades que registraron las mayores tasas de desempleo fueron: 1. Quibdó: Tasa de desempleo 17,6%, tasa global de participación 60.3%: tasa de ocupación 49,7% y tasa de subempleo objetivo 4,0%. 2. Cúcuta AM: Tasa de desempleo 15.8%, tasa global de participación 60,8%; tasa de ocupación 31,2% y tasa de subempleo objetivo 12,6%. 3. Ibagué: Tasa de desempleo 15,2%; tasa global de participación 63.3%; tasa de ocupación 35,5% y tasa de subempleo objetivo 9,3%. Las ciudades que presentaron las menores tasas de desempleo fueron: 1. Pasto: Tasa de desempleo 7,4%: tasa global de participación 62,3%: tasa de ocupación 57,7% y tasa de subempleo objetivo 10,9%. 2. Pereira AM: Tasa de desempleo 8,1%: tasa global de participación 65,0%; tasa de ocupación 39,8% tasa de subempleo objetivo 7.8%. 3. Bucaramanga AM: Tasa de desempleo 58,2%; tasa global de participación 66,9%; tasa de ocupación 61,4% y tasa de subempleo objetivo 6,8%.» La tasa global de participación, ocupación, desempleo y subempleo 23 ciudades y áreas metropolitanas trimestre móvil septiembre-noviembre 2018 se situó de la siguiente manera:

Por tal motivo, esta Superintendencia teniendo en cuenta la normatividad citada y las cifras ut supra, tomo como criterio que las transferencias de excedentes del 55% se realizaran a las Cajas de Compensación Familiar cuyo porcentaje de participación del total subsidio monetario superen el 55% y cuya población se encuentren en los niveles de pobreza y desempleo, establecidos paras las ciudades relacionadas y sus áreas metropolitanas, señaladas anteriormente, siendo esta:

De otra parte, se encontró que la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y Providencia Islas tiene un cociente particular inferior al promedio nacional y un porcentaje superior al 59%, como se muestra a continuación; en consecuencia y en virtud del principio de solidaridad reiterado en la presente, CAJASAI será susceptible de transferencia de excedentes por parte de las Corporaciones que no superaron dicho porcentaje.

Seguidamente se halló que, las Cajas de Compensación que no superaron el porcentaje obligatorio del cincuenta y cinco por ciento (55%) en la vigencia 2018, y que tienen un cociente particular superior el 100% del cociente Nacional, fueron:

De acuerdo con el Boletín Técnico del DANE de 13 de abril de 2018 (último reporte realizado), correspondiente a la información de “Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) 2017”, se tiene:

En consecuencia, las Cajas de Compensación Familiar COMFIAR Arauca y COMCAJA no pueden ser objeto de realizar transferencias por los índices de desempleo existentes en las regiones. De acuerdo a los cálculos realizados con base en la información reportada respecto de la vigencia 2018, la Caja de Compensación Familiar del Casanare- COMFACASANARE no se hace beneficiara de transferencia, por tener un cociente particular superior al 100% respecto al cociente nacional. El artículo 10 del Decreto 1769 de 2003, señala que: «La Superintendencia del Subsidio Familiar evaluará la medición de desarrollo socioeconómico de cada región según el indicador de línea de pobreza y verificará que el giro de cada Caja de Compensación Familiar no ponga en riesgo su propia estabilidad financiera». Así, la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja - CAFABA, no puede realizar transferencias de excedentes de que trata el presente proveído, porque ello conlleva a poner en riesgo su propia estabilidad financiera, según el informe financiero con corte a septiembre de 2018, lo cual muestra lo siguiente:

Los anteriores indicadores financieros reflejan que la Corporación no cuenta con capital de trabajo para financiar sus operaciones ordinarias, no tiene liquidez suficiente para el pago de sus obligaciones a corto plazo y posee un nivel alto de endeudamiento del 65,25%. Finalmente, la Superintendencia del Subsidio Familiar mediante la Circular Externa No. 014 de 2008, instruyó a las Cajas de Compensación sobre la correcta utilización de los recursos excedentes del 55%, bajo unos parámetros claros y precisos, que permitan «[...] efectivamente aumentar los subsidios en los programas de inversión social y de esta manera fomentar las coberturas de personas afiliadas de menores ingresos, tanto por la vía infraestructura como por la vía tarifas. Así mismo, especificó los proyectos en los cuales se pueden invertir los referidos recursos, los cuales se enuncian a continuación: «1. En la ampliación de infraestructura existente, siempre y cuando dicha inversión tenga por objeto ampliar los subsidios en los programas de inversión social de la respectiva Caja de Compensación Familiar para su población afiliada, aspecto que así deberá quedar claramente establecido y soportado en el respectivo proyecto.
2. Otorgamiento de becas estudiantiles para hijos de trabajadores beneficiarios en programas de Educación Formal de acuerdo con la Ley 115 de 1994.
3. Otorgamiento de becas estudiantiles para hijos de trabajadores beneficiarios en programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, de conformidad con la Ley 1064 de 2006.
4. Otorgamiento de becas estudiantiles para hijos de trabajadores beneficiarios en programas de Jardines Infantiles.
5. Si los recursos son suficientes se recomienda aprobar obras y programas de beneficio social para fomentar el acceso de afiliados especialmente categoría A y B en los siguientes casos:
- Obras de ampliación de infraestructura existente para programas de Educación Formal (Ley 113 de 1994).
- Obras de ampliación de infraestructura existente para programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (Ley 1064 de 2006).
- Obras de ampliación de infraestructura existente para Jardines Infantiles.
- Obras de ampliación de infraestructura existente para el acceso a actividades culturales de teatro música y danza.
- Obras de ampliación de infraestructura existente para centros recreacionales y vacacionales.
6. Otorgar tasas de interés diferenciales y rebajadas a las ofrecidas por la Caja para el otorgamiento de créditos sociales para afiliados preferiblemente categoría A y B. administradas en un fondo común con recursos de excedentes del 55%,
7. Aumento de la base presupuestal de recursos para atender actividades básicas en los programas especiales de Adulto Mayor y Discapacitados, para los afiliados a la respectiva Caja.
8. No se autorizará a las Cajas de Compensación Familiar aplicar los subsidios «a que se refiere el artículo 9 del Decreto 1769 del 26 de junio de 2003, en inversiones para actividades de Salud IPS, programas de Salud EPS, EPS-RS, Mercadeo, Fovis, Foniñez y Fonede. va que estas inversiones se adelantan con fuente de recursos de destinación específica.
9. Tampoco se autorizará la inversión de estos recursos para la compra de lotes de terreno, construcción de nuevas sedes o dotaciones en general.»
En virtud de lo anteriormente señalado, este Despacho,

RESUELVE:

Artículo primero.

Determinar conforme a la información financiera suministrada por los Entes vigilados con corte a 31 de diciembre de 2018, que las Cajas de Compensación Familiar cuyos pagos de subsidio en dinero no superaron y presentaron excedentes del porcentaje obligatorio del cincuenta y cinco por ciento (55%) de los ingresos (descontadas las apropiaciones de Ley), son las que se relacionan en el siguiente cuadro:

Artículo segundo.

Establecer conforme a la información financiera suministrada por los Entes vigilados con corte a 31 de diciembre de 2018, que las Cajas de Compensación Familiar cuyos pagos de subsidio en dinero superaron el porcentaje obligatorio del cincuenta y cinco por ciento (55%) de los ingresos (descontadas las apropiaciones de Ley), son las que se relacionan en el siguiente cuadro:

Artículo tercero.

Ordenar la transferencia y el giro de los recursos por concepto de excedentes del 55%, de que trata el artículo 5” del Decreto Ley 1769, y en aplicación de los principios solidaridad y equidad de que trata en el artículo 5” de la Ley 789 de 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, así:

Parágrafo.
Las Cajas de Compensación Familiar transferentes deberán trasladar los recursos antes señalados, a las Corporaciones requirentes dentro de los quince (15) días calendario posteriores a la ejecutoria de la presente Resolución.

Artículo cuarto.

Las Cajas de Compensación Familiar identificadas en el ARTÍCULO PRIMERO, una vez realizadas las trasferencias ordenadas en el ARTÍCULO TERCERO, del presente proveído, destinarán el saldo de los excedentes del 55% para aumentar los subsidios en los programas de inversión social de la misma Caja, de esta manera, fomentar las coberturas de los afiliados de menores ingresos, tanto por vía infraestructura como por vía tarifas.
Parágrafo.
Mediante la Circular Externa No. 014 de 2008, esta Superintendencia instruyó a las Cajas de Compensación Familiar sobre la correcta utilización de los recursos excedentes del 55%, razón por la cual, la planeación y ejecución es responsabilidad de cada una de las Corporaciones. Por lo tanto, no será necesario el envío a este Ente de Control del cronograma de ejecución de los recursos de que trata la Circular Externa 017 de 2008.

Artículo quinto.

Notificar el contenido de la presente resolución a los Directores Administrativos de las Cajas de Compensación Familiar, a las direcciones físicas o electrónicas registradas de acuerdo con las manifestaciones recibidas en esta Superintendencia. Lo anterior, haciéndoles saber que contra esta procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito ante el Superintendente del Subsidio Familiar, en el acto de la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. En caso de que no pudiere hacerse la notificación personal, deberá surtirse por aviso, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo sexto.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D. C., a los 30 de ENERO 2019 PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Superintendente del Subsidio Familiar

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