RESOLUCION 3394 de 2019
Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución 2998 de veintidós (22) de agosto de 2019
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 3394
- Año
- 2019
- Entidad
- MINISTERIO DE TRABAJO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
LA SECRETARIA GENERAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO En ejercicio de las facultades legales previstas en la Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015, nombrada mediante Decreto Nº.350 del 11 de marzo de 2019, cargo para el cual tomó posesión mediante Acta del día 12 de marzo de 2019, en uso de las facultades y funciones como ordenadora del gasto del Fondo de Riesgos Laborales, conforme Resolución N° 2553 de 2017, del 24 de julio de 2017,
CONSIDERANDO:
Que la Dirección de Riesgos Laborales, mediante radicación 08Sl2019130000000011370 de fecha veintiséis (26) de junio de 2019, la Dirección de Riesgos Laborales, remitió solicitud al Grupo de Gestión Contractual para adelantar el proceso de concurso de méritos con el objeto de: "Realizar Auditoría Especializada al Fondo de Riesgos Laborales e interventoría Integral al contrato de encargo fiduciario cuyo objeto es la administración de los recursos de dicho fondo.”
Que se adelantó el concurso de méritos abierto No. MT CMA 003 de 2019, el cual no pudo ser adjudicado, expidiéndose en tal efecto la Resolución 2998 del veintidós (22) de agosto de 2019 por medio de la cual se declaró desierto el proceso de selección, teniendo en cuenta que no se encontraron proponentes habilitados.
Que mediante radicado 11EE2019400000000045483 de cuatro (4) de septiembre de 2019, se interpuso recurso de reposición contra la resolución 2998 de veintidós (22) de agosto de 2019, por parte de LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ, en calidad de Representante Legal de 800 AUDIT S.A.
Que de acuerdo al recurso expuesto, a continuación la Entidad procede a decidir su procedencia frente al proceso de selección. l. PROCEDIMIENTO. El procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los artículos 74 al 82, que particularmente respecto del recurso de reposición al tenor literal expresan: “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (1O) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. "
A su vez, el artículo 77 del Código enunciado señala en relación con los requisitos para la presentación de los recursos:
Artículo 77.
REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber". Para el presente caso, se tiene que el recurso interpuesto por LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ, actuando en calidad de Representante Legalde BDO AUDIT S.A. con NIT. 860.600.063-9, reúne las formalidades legales requeridas para el efecto, como son: haberse presentado dentro del término legal, expresando los argumentos para el efecto y haber sido interpuesto por el representante legal. Finalmente, y para efectos de determinar la relación del recurso con el acto administrativo de declaratoria desierta, a continuación se señala el contenido del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo: "ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: (...)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos".
Conforme a las consideraciones de orden jurídico expuestas anteriormente, este Despacho en atención a la impugnación formulada por el recurrente contra la resolución 2998 de veintidós (22) de agosto de 2019 procede a resolver de fondo el recurso en mención.
CONSIDERACIONES:
- En primer lugar se pone de presente el respeto y la garantía de todas las etapas procesales establecidas dentro del proceso de selección para el Concurso de Méritos Abierto CMA-MT-003-2019, así:
Que de conformidad con lo señalado, el día 10 de julio de 2019, el Ministerio publicó en el Portal Único de Contratación - SECOP 11, www.secop.gov.co el Aviso de Convocatoria Pública, los estudios previos, el estudio del sector y el proyecto de pliegos de condiciones del Proceso de Selección Concurso de Méritos Abierto CMA MT-003-2019.
Que se presentaron observaciones al proyecto de pliego de condiciones, dentro del término establecido en el cronograma del proceso, siendo atendidas oportunamente por la Entidad.
Que mediante Resolución Nº. 2344 del 18 de julio de 2019, se ordenó la apertura del Proceso de Selección Concurso de Méritos Abierto No CMA-MT-003 -2019, publicándose con fecha 18 de jul io de 2019, SECOP 11, junto con el Pliego de Condiciones Definitivo y la Resolución Nº. 2633 del 31 de julio de 2019, por la cual se integró el Comité Evaluador para dicho proceso.
Que durante la correspondiente etapa se presentaron observaciones al Pliego de Condiciones Definitivo dentro del término establecido en el cronograma, las cuales fueron respondidas de manera oportuna de acuerdo con el cronograma.
Que con base en las observaciones presentadas al Pliego de Condiciones Definitivo el día 26 de julio de 2019, se publicó la Adenda Nº. 1; posteriormente el 31 de julio de 2019 se publicó la adenda Nº 2.
Que, de acuerdo con el cronograma del proceso, se estableció como fecha de cierre y apertura de ofertas el día 8 de agosto de 2019, a las 10:00 p m, a través de la plataforma electrónica del SECOP 11, en el cual se evidenció que se presentaron tres propuestas.
Que, realizada la verificación de los requisitos habilitantes de las ofertas evaluadas fueron presentadas en oportunidad, el resultado fue el siguiente:../ JAHV MCGREGOR S.A.S. - oferta presentada 6/08/2019 10:38 PM- PROPONENTE NO HABILITADO../ TOOL S.S LTDA. - Oferta presentada 8/08/2019 9:13 AM -PROPONENTE NO HABILITADO../ BDO AUDIT S.A. - Oferta presentada 8/08/2019 9:41 AM - PROPONENTE NO HABILITADO Que, en tal virtud de este proceso, se publicaron los informes de evaluación, de los cuales se dio traslado a los proponentes recibiendo y contestando las observaciones en oportunidad Que, de acuerdo con el cronograma, la entidad publicó el informe preliminar de evaluación el día 8 de agosto de 2019, plazo dentro del cual los proponentes aportaron y aclararon los documentos sujetos de subsanación, así como presentaron observaciones al informe publicado por la Entidad.
Que una vez analizadas las observaciones realizadas al informe y revisados los documentos aportados, el Ministerio publicó las respuestas a las observaciones y el informe final de evaluación el día 21 de agosto de 2019 en el Portal Único de Contratación - SECOP 11, Los miembros del Comité de Evaluación determinaron una vez hecho el análisis de lo consignado en el pliego de condiciones, que ninguno de los tres (3) proponentes, se encontraba habilitado, impidiendo que se pudiese hacer una comparación objetiva de las ofertas, dejando como única opción legal, la declaratoria de desierta del proceso de selección.
- Respecto a la regla contemplada en el numeral 4.10.2.16. del pliego de condiciones que a la letra manifestaba "En el evento que el Ministerio del Trabajo, evidencie que el personal presentado del cual se requiere que sea de dedicación total, se encuentra vinculado a otro proyecto o negocio, será causal de inhabilitación", la Entidad se pronunciará teniendo en cuenta (i) La claridad de la regla establecida en el pliego de condiciones del proceso de selección, (ii) Su no violación a normatividades aplicables y vigentes en la Nación,(iii) la no transgresión de derechos fundamentales o principios de la contratación Estatal, y (iv) la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad d y de la revocatoria del acto de declaratoria desierta. (i) La claridad de la regla establecida en el pliego de condiciones del proceso de selección Para efectos de determinar la claridad y pertinencia de la regla establecida en el numeral 4.10.2.16 del Pliego de Condiciones resulta indispensable traer a colación en el presente documento lo siguiente: "El pliego de condiciones es el acto jurídico fundamental sobre el cual gira toda la etapa de selección del contratista, es decir, la precontractual, por cuanto en el mismo se fija el objeto del contrato a suscribir, se identifica la causa del negocio jurídico, se determina el procedimiento o cauce a surtirse para la evaluación objetiva y técnica de las ofertas, y se indican los plazos y términos en que se ejecutará todo el proceso que culminará con la adjudicación del contrato o con la declaratoria de desierta. Por lo tanto, el pliego de condiciones concreta o materializa los principios de planeación contractual y de trasparencia, comoquiera que su adecuada formulación permite o garantiza la selección objetiva del contratista de acuerdo con los parámetros de calificación correspondientes para cada tipo de procedimiento (v.gr. licitación pública, Selección abreviada, concurso de méritos, etc.), de acuerdo con el marco establecido en la ley (art. 29 de la ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la ley 1150 de 2007, y este último, modificado por el artículo 88 de la ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción).
En esa perspectiva, el pliego de condiciones constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de selección del contratista, como del contrato a celebrar. razón por la que se traduce en un conjunto de disposiciones y cláusulas elaboradas unilateralmente por la administración, con efectos obligatorios para ésta como para los proponentes u oferentes, en aras de disciplinar el desarrollo y las etapas del trámite de selección, como el contrato ofrecido a los interesados en participar en la convocatoria a través de la aspiración legítima de que éste les sea adjudicado para colaborar con aquélla en la realización de un fin general, todo lo cual ha de hacerse con plenas garantías y en igualdad de condiciones para los oferentes"[1] (Subrayado y negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo señalado, la Entidad evidencia que dentro del pliego de condiciones se contempló de forma clara la regla del numeral 4.10.2.16 observada por el recurrente en el recurso presentado, sin que pudiere suscitar confusión en materia de interpretación de la misma. En este sentido, resulta pertinente resaltar que el recurrente presentó algunas inquietudes respecto a la redacción señalada, en el marco del proceso de selección, las cuales fueron absueltas por la Entidad dentro de los términos establecidos en el cronograma del concurso de méritos, reiterando que para el mismo no se podía ofertar personal que estuviese vinculado a otro proyecto o negocio. Así las cosas, la Entidad encuentra que la regla del numeral observado[2] fue establecida en el pliego de condiciones del proceso de selección de forma clara y expresa, y que adicionalmente su aplicación fue justificada en debida forma dentro de los documentos de respuestas a las observaciones del proceso No CMA-MT-003- 2019. Finalmente se aclara que la naturaleza y la motivación de la regla establecida por la Entidad en el proceso de selección No CMA-MT-003-2019 se concentra en la necesidad del Ministerio de Trabajo de contar con un 100% de dedicación del personal ofrecido por los proponentes, teniendo en cuenta la especificidad del objeto y la complejidad de su alcance. (íi) Su no violación a normatividades aplicables y vigentes en la Nación De acuerdo a lo manifestado, el equipo estructurador del proceso de selección estableció la regla dentro contemplada dentro del numeral 4.10.2.16 con la finalidad de garantizar la correcta y satisfactoria obtención del objeto contractual pactado. De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta el principio de planeación en materia de Contratación Estatal, las Entidades deben estructurar y desarrollar los contratos estatales a partir de un análisis de la necesidad y estableciendo los requisitos y condiciones pertinentes que permitan obtener la solución más idónea y eficiente. Es así como en Concepto de 157156 de 2013 del Consejo de Estado, se estableció lo siguiente: "(...) La planeación, entendida como la organización lógica y coherente de las metas y los recursos para desarrollar un proyecto, es pilar de la contratación estatal. El Estado, al contratar bienes y servicios para garantizar el cumplimiento de los fines constitucionales, no solamente invierte los recursos públicos, sino que genera empleo y desarrollo en todos los niveles y sectores de la economía.5 De allí la importancia de que esta actividad contractual sea el fruto de la planeación, el control y el seguimiento por parte de los servidores públicos. La etapa precontractual, es decir, la que antecede cualquier contratación, determina, en buena medida, el éxito o el fracaso de los procesos de selección o de los contratos que se suscriban. 6 Planear, en materia de contratación estatal, implica no sólo contar con un plan que consolide y priorice las adquisiciones de la entidad, con fundamento en las necesidades técnicamente diagnosticadas, sino que exige la realización de una serie de estudios y análisis orientados a precisar mecanismos económicos, transparentes y adecuados para satisfacer dichas necesidades. (...)" Así las cosas, y en el marco de principio de planeación, la Entidad llevó a cabo la estructuración de los documentos que hicieron parte del proceso de selección No CMA-MT-003-2019, dentro de los cuales se encuentra precisamente el requisito observado por el recurrente. Sin embargo, y a la luz de lo señalado en el presente documento, no encuentra la Entidad normatividad vigente que prohibía a la misma establecer requisitos necesarios en sus procesos de selección que se encuentren orientados a la consecución satisfactoria del objeto contractual. Al respecto se reitera que la regla del numeral 4.10.2.16 tuvo como objetivo garantizar que el personal propuesto por los proponentes contara con la disponibilidad del 100% para efectos de obtener un correcto desarrollo del proyecto, y que en esa medida la disposición fue encaminada a evitar que el equipo de trabajo ofertado careciera de la disposición necesaria en virtud de las obligaciones establecidas en los documentos precontractuales. Con lo anterior adicionalmente, la Entidad buscó evitar que al momento de ejecutar el contrato se presenten situaciones de ausentismo o falta de la disponibilidad requerida del personal, lo cual afecta de forma directa el desarrollo del proyecto y en esta forma la eficiencia en el gasto de los recursos del Estado. Finalmente se resalta que, la regla establecida en el pliego de condiciones, y que ha sido objeto de observación por el recurrente, fue aplicada en igualdad de condiciones a la totalidad de los proponentes que presentaron su oferta en el proceso de selección, evitando con esto favorecer a unos sobre otros. (iii) La no transgresión de derechos fundamentales o principios de la contratación Estatal. En el documento presentado por el recurrente, BDO AUDIT S.A. sostiene que con el establecimiento de la regla contemplada en el numeral 4.10.2.16 se vulneraron derechos fundamentales de diferente índole, así como normas y principios constitucionales y principios de la contratación Estatal tales como la libre concurrencia. Al respecto se aclara que las Entidades Estatales encuentran enmarcada su labor en virtud de unos principios Finalmente se resalta que, la regla establecida en el pliego de condiciones, y que ha sido objeto de observación por el recurrente, fue aplicada en igualdad de condiciones a la totalidad de los proponentes que presentaron su oferta en el proceso de selección, evitando con esto favorecer a unos sobre otros. Teniendo en cuenta lo señalado, la Entidad no evidencia la transgresión de derechos fundamentales al momento de incluir dentro de los documentos contractuales la regla observada, en la medida en que la misma no es contraria a normatividad de ninguna clase y contrario a lo señalado se encuentra enmarcada dentro de las obligaciones de las Entidades Estatales de estructurar sus proyectos con el objetivo de proteger el interés general, el correcto manejo e inversión de los recursos públicos, y de conformidad con los principios y las normas aplicables. Así las cosas, y con respecto al concepto de principios, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: "Los principios como lo reconoce la doctrina están llamados a cumplir en el sistema normativo los siguientes papeles primordiales: (i) Sirven de base y fundamento de todo el ordenamiento jurídico; (ii) actúan como directriz hermenéutica para la aplicación de las reglas jurídicas; y finalmente, (iii) en caso de insuficiencia normativa concreta y específica, se emplean como fuente integradora del derecho. En estos términos, es indiscutible que los principios cumplen una triple función de fundamento, interpretación e integración del orden jurídico. (...) Es claro entonces que mientras una regla jurídica se somete a pautas y criterios que determinan su aplicabilidad a cada caso en concreto a partir de la pérdida de su fuerza normativa; en tratándose de los principios dicha fuerza se mantiene inalterable, independientemente de que resulten aplicables o no a un caso concreto..."[3] Una vez mencionado lo anterior, la Entidad le informa al recurrente que al momento de estructurar el proyecto contenido en los documentos precontractuales no se vulneró principio alguno contemplado dentro de las disposiciones constitucionales y legales de la Nación, aplicando de forma idónea principios como el de planeación, transparencia, economía, selección objetiva y libre concurrencia, en la medida en que se elaboraron los documentos y los estudios necesarios para efectos de iniciar el respectivo proceso de selección, adicionalmente se estableció un cronograma, el cual fue cumplido a satisfacción, no se discriminó en ninguna forma la participación de oferentes, se dio respuesta a la totalidad de las inquietudes presentadas y la totalidad de las actuaciones que se llevaron a cabo en el marco del proceso se encuentran publicadas en la plataforma SECOP 11. Adicionalmente, y en atención a la referencia especial de la vulneración del principio de libre concurrencia de la contratación estatal, se trae a colación lo señalado por el Consejo de Estado respecto al concepto de este principio, así: "(...) Así, el principio de libertad de concurrencia tiene correlación con el de igualdad de oportunidades, aun cuando no tienen el mismo contenido, pues, por una parte, asegura la igualdad de oportunidades a los particulares y, por otra, facilita Ja selección de quien presenta Ja oferta más favorable. Ahora, si bien la libre concurrencia o participación de los interesados en ofrecer los bienes y servicios que se pretenden contratar se instituye como postulado del proceso de selección, como contrapartida la entidad pública respectiva puede exigir el cumplimiento de ciertos presupuestos {60]. Esta facultad implica que el principio de libre concurrencia no es de carácter absoluto sino relativo, toda vez que el ordenamiento jurídico en aras del interés público Je impone ciertas limitaciones por mandado legal o constitucional/[61], "que derivan de Ja necesidad de asegurar la capacidad civil, Ja idoneidad moral (ausencia de inhabilidades e incompatibilidades), y las calidades técnicas, profesionales y económicas y financieras que aseguren el cumplimiento de las prestaciones requeridas por la Administración Pública. "[62] La Libre concurrencia, conlleva, entonces, a la no discriminación para el acceso en la participación dentro del proceso de selección, a la vez que posibilita Ja competencia y oposición entre los interesados en Ja contratación. Consecuencia de este principio es el deber de abstención para Ja administración de imponer condiciones restrictivas que impidan el acceso al procedimiento de selección, por lo que resulta inadmisible la inclusión en los pliegos de condiciones de cláusulas limitativas que no se encuentren autorizadas por Ja Constitución y Ja Ley, puesto que ellas impiden Ja más amplia oportunidad de concurrencia y atentan contra los intereses económicos de Ja entidad contratante, en razón a que no permiten la consecución de las ventajas económicas que la libre competencia del mercado puede aparejar en la celebración del contrato.(...)"[4] (Subrayado y negrilla fuera del texto) Teniendo en cuenta lo señalado, encuentra la Entidad que en efecto, en la elaboración de las reglas contenidas en el pliego de condiciones no se vulneró el principio de libre concurrencia, simplemente se establecieron las condiciones que se determinaron en ese momento necesarias para poder obtener la correcta Auditoría Especializada al Fondo de Riesgos Laborales e interventoría Integral al contrato de encargo fiduciario, lo cual resultó del análisis de la necesidad evidenciada por parte de la Entidad y de la revisión de experiencias y lecciones aprendidas de la misma en proyectos anteriores. De igual manera, se tiene en claro que para efectos de estructurar el proceso de selección se tuvieron en cuenta aspectos tales como la necesidad, las condiciones para satisfacer la necesidad, y las condiciones que el mercado puede ofertar, evidenciando que se tuvo que adecuar el momento desde el cual hacer la exigencia de la dedicación del personal, que en ningún sentido implica una variación del requisito, o supresión del mismo, sencillamente brinda en igualdad de condiciones a todo el mercado, la posibilidad de ofertar los servicios con el nivel de calidad y eficiencia requerida por la Entidad. Sin embargo, la Entidad no discriminó ni impidió de alguna forma la presentación de ofertas por parte de los proponentes, y de ninguna manera estableció reglas con el objetivo de perjudicar la participación de estos. (iv) la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad y de la revocatoria del acto de declaratoria desierta. La procedencia de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4º de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se use con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto interpretes sobre los derechos fundamentales, que contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política, que en el caso de estudio no se evidencia que exista un derecho fundamental conculcado con las prescripciones contenidas en el Pliego de Condiciones. Para que pueda proceder este medio excepcional, es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea, que al verificar el exigir la dedicación total, obedece a la naturaleza y entidad del servicio a contratarse, que requiere que sea desempeñado en las condiciones de tiempo, modo y lugar requeridos, que por imposibilidad física no puede realizarse simultáneamente con otras vinculaciones por parte de cualquier ser humano, y que fue tenido en cuenta al realizar la tasación de los honorarios a pagarse. Se requiere para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, que la actuación controvertida se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque: a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, b) es inconstitucional, o c) porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución. Verificados los casos en que es aplicable, no se enmarca en ninguno, bien sea por ser contrarias a un derecho fundamental, o porque la prescripción contenida en el pliego de condiciones como ley para las partes haya perdido vigencia, y desde ningún punto de vista la violación de derechos fundamentales,ya que existe total libertad por parte del proponente de presentar el personal idóneo que desee, siempre que cumpla con los requisitos que ha estimado la Entidad como indispensables para la ejecución del contrato a celebrarse fruto del proceso de selección. De otro lado, la revocatoria directa de los actos administrativos solamente procede por las causales establecidas en el artículo 93 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (ley 1437 de 2011), a saber: a) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. b) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. c) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Verificado las causales taxativas establecidas en la Ley, el acto administrativo Declaratoria Desierta de la contratación del Proceso de Selección Concurso de Méritos Abierto N°. CMA-MT-003-2019, no se enmarca en ninguna de las causales mencionadas, y por el contrario, el acto administrativo, reúne todos los requisitos legales y constitucionales para su expedición y sustento. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo primero.
No reponer y en consecuencia confirmar en todas sus partes, la Declaratoria Desierta de la contratación del Proceso de Selección Concurso de Méritos Abierto N°. CMA-MT-003-2019, cuyo objeto es: "Realizar Auditoria Especializada al Fondo de Riesgos Laborales e interventoría Integral al contrato de encargo fiduciario cuyo objeto es la administración de los recursos de dicho fondo.".
Artículo segundo.
Comunicar el contenido de la presente Resolución a quienes participaron en el presente proceso, y a LUIS FERNANDO REYES RAMIREZ como representante legal de 800 AUDIT S.A. de acuerdo con los artículos 67 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, haciéndole entrega de copia íntegra, auténtica y gratuita de esta decisión, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno y se entiende agotada la vía Gubernativa.
Artículo tercero.
Publicar el contenido de la presente Resolución en la página WEB de la Entidad y en SECOP 11.
Artículo cuarto.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C. a los 11 de septiembre de 2019 CARMIÑA BERROCAL GUERRERO Secretaria General Ministerio del Trabajo [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, del 3 de mayo de 1999, exp. 12344 [2] En el evento que el Ministerio del Trabajo, evidencie que el personal presentado del cual se requiere que sea de dedicación total, se encuentra vinculado a otro proyecto o negocio, será causal de inhabilitación " [3] SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejo de Estado. Consejero Ponente Correa Palacio Ruth Stella. Expediente 11001-03-26-000-2003-00014-01 (24715) de 3 de diciembre de 2007. [4] Ibídem
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