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RESOLUCION 754 de 2016

Por la cual se reglamentan las condiciones que deben cumplir las estaciones radioeléc¬tricas, con el objeto de controlar los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos y se dictan disposiciones relacionadas con el despliegue de antenas de radiocomunicaciones”, en virtud de lo establecido en los artículos 43 y 193 de la Ley 1753 de 2015.

Tipo
RESOLUCION
Número
754
Año
2016
Entidad
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

La Directora General de la Agencia Nacional del Espectro, en ejercicio de sus facultades establecidas en las Leyes 1341 de 2009 y 1753 de 2015, y los Decretos números 093 de 2010 y 4169 de 2011,

CONSIDERANDO:

Que conforme a los artículos 75, 101 y 102 de la Constitución Política, el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado, que forma parte de Colombia y pertenece a la Nación, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley;
Que la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018 “Todos por un nuevo país”, en su artículo 43 dispone que la Agencia Nacional del Espectro, además de las funciones señaladas en el artículo 26 de la Ley 1341 de 2009 y el Decreto número 4169 de 2011, expedirá las normas relacionadas con el despliegue de antenas, las cuales contemplarán, entre otras, la potencia máxima de las antenas o límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos y las condiciones técnicas para cumplir dichos límites, con excepción de lo relativo a los componentes de infraestructura pasiva y de soporte y su compartición, en lo que corresponda a la competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones;
Que, de conformidad con el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones, para lo cual velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones en las entidades territoriales;
Que, a su vez, el parágrafo 3° del artículo 193 ibídem dispone que los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, tales como picoceldas o microceldas, que por sus características en dimensión y peso puedan ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su soporte, están autorizadas para ser instaladas sin mediar licencia de autorización de uso del suelo, siempre y cuando respeten la reglamentación en la materia expedida por la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC);
Que el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015 establece los lineamientos a tener en cuenta para la protección a radiaciones no ionizantes y adopta los niveles de referencia de emisión a campos electromagnéticos definidos por la Comisión Internacional para la Protección de la Radiación No Ionizante (ICNIRP), ente reconocido por la Organización Mundial de la Salud (OMS);
Que la Recomendación UIT-T K. 52 define los límites de cumplimiento para exposición de las personas a los campos electromagnéticos;
Que la Recomendación UIT-T K. 70 establece las técnicas para limitar la exposición humana a los campos electromagnéticos en cercanías a estaciones de radiocomunicaciones. Que la Recomendación UIT-T K. 83 establece procedimientos y parámetros para la supervisión de los niveles de intensidad de campo electromagnético.
Que la Recomendación UIT-T K. 100 establece los procedimientos de cumplimiento de los límites de exposición a campos electromagnéticos para estaciones base;
Que la Resolución número 1645 de 2005, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, definió las Fuentes Inherentemente Conformes, el formato de Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica, el procedimiento de ayuda para definir el porcentaje de mitigación en el caso de la superación de los límites máximos de exposición, la metodología de medición para evaluar la conformidad de las estaciones radioeléctricas y los parámetros para las fuentes radiantes con frecuencias menores a 300 MHz;
Que las Recomendaciones UIT-T K. 70, UIT-T K. 83, UIT-T K. 100, publicadas con posterioridad a la Resolución número 1645 del 2005, definen técnicas, procedimientos y parámetros para la supervisión y la evaluación del cumplimiento de los límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos de los diferentes servicios de telecomunicaciones;
Que el artículo 3º del Acuerdo número 003 de 2009, expedido por la extinta Comisión Nacional de Televisión (CNTV), adoptó los límites de exposición de las personas a los Campos Electromagnéticos (CEM) producidos por las estaciones de radiodifusión de televisión, y estableció los procedimientos y condiciones para su instalación, así como las políticas y condiciones generales para realizar mediciones de exposición a los Campos Electromagnéticos (CEM), en la forma en que aparece en el Anexo número 1, Especificaciones Técnicas, del Acuerdo, el cual se constituye en parte integral del mismo;
Que la Parte III del documento “Protocolos y Formatos” que hace parte integral del mismo Acuerdo presenta el procedimiento y condiciones para el Registro de empresas de mediciones de CEM, el formato para mediciones y la Declaración de Cumplimiento de emisión de Campos Electromagnéticos;
Que la Corte Constitucional mediante Sentencia T-397 de 2014 ordenó al MINTIC dentro del marco de sus funciones y en aplicación del principio de precaución, regular la distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos;
Que, en virtud del artículo 43 de la Ley 1753 de 2015, la Agencia Nacional del Espectro es ahora la entidad competente para expedir las normas relacionadas con el despliegue de antenas, las cuales deben contemplar, entre otras, la potencia máxima de las antenas o límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos y las condiciones técnicas para cumplir dichos límites;
Que, dado lo anterior, es necesario reglamentar las condiciones que deben cumplir las estaciones radioeléctricas, con el objeto de controlar los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, con base en las recomendaciones y competencias anteriormente mencionadas;
Que en atención a lo dispuesto en el artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Agencia Nacional del Espectro publicó para discusión con el sector desde el 10 hasta el 31 de marzo de 2016, en la página web de esta entidad, esta propuesta regulatoria y, para efectos de facilitar la participación de la ciudadanía en general, dispuso la posibilidad de efectuar los comentarios por medios físicos o electrónicos;
Que, una vez finalizado el plazo definido para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se acogieron o no las propuestas allegadas y se ajustó el proyecto de Resolución de acuerdo con los análisis efectuados, documentos que fueron presentados y aprobados en la sesión del Consejo Directivo de la Agencia Nacional del Espectro el día nueve (9) de junio de 2016;
Que la Agencia Nacional del Espectro, mediante Resolución número 387 de 2016, reglamentó las condiciones que deben cumplir las estaciones radioeléctricas, con el objeto de controlar los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos y dictó disposiciones relacionadas con el despliegue de antenas de radiocomunicaciones;
Que la misma norma dispone que los formatos, procedimientos y condiciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de que trata la misma serán publicados por la ANE dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la resolución, es decir, a partir del 17 de junio de 2016;
Que la ANE publicó para comentarios, dentro del plazo fijado, el documento por medio del cual se establecen los procedimientos, las condiciones y los formatos de entrega de información para el cumplimiento de los lineamientos establecidos en la Resolución número 387 de 2016;
Que luego del respectivo análisis, la ANE consideró la ampliación de dicho plazo, teniendo en cuenta que se recibieron solicitudes en dicho sentido por parte de los interesados y del público en general;
Que teniendo en cuenta lo anterior, la ANE publicó la Resolución número 647 de 2016, por medio de la cual se amplió el plazo para publicación de los formatos, procedimientos y condiciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Resolución número 387 de 2016, de tres (3) meses a cuatro (4) meses;
Que, en cumplimiento de lo anterior, el día 14 de octubre la ANE publicó en la página web de la entidad los procedimientos, condiciones y formatos de entrega de información para cumplimiento de los lineamientos establecidos en la Resolución número 387 de 2016 expedida por la Agencia Nacional del Espectro;
Que la ANE considera que para una mayor comprensión, consulta y cumplimiento del reglamento de las condiciones que deben cumplir las estaciones radioeléctricas, con el objeto de controlar los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, se hace necesario condensar toda la normatividad expedida por la entidad en un solo cuerpo normativo;
Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar las condiciones que deben cumplir las estaciones radioeléctricas, con el objeto de controlar los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos y dictar disposiciones relacionadas con el despliegue de antenas de radiocomunicaciones.

Artículo 2°.

Á mbito de aplicación. La presente resolución se aplica a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones con permiso para hacer uso del espectro radioeléctrico, otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a los operadores de televisión abierta radiodifundida autorizados por la Autoridad Nacional de Televisión y a todos aquellos agentes que tengan la posesión, tenencia o que bajo cualquier título ostenten el control sobre la infraestructura activa para la prestación de servicios de telecomunicaciones, televisión y radiodifusión sonora, que tengan estaciones de radiocomunicaciones que generen campos electromagnéticos, así como a las empresas o personas naturales que estén interesadas en realizar mediciones de campos electromagnéticos, en lo que corresponda.
Parágrafo 1°.
En cualquier caso, el responsable por el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la generación de campos electromagnéticos establecidas en esta normativa es el operador que cuente con el permiso para hacer uso del espectro radioeléctrico.

Artículo 3°.

Definiciones y acrónimos. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las definiciones técnicas establecidas en el numeral 1 del Anexo número 1 de la misma.

Artículo 4°.

Fuentes inherentemente conformes. Para efectos de la presente resolución se define como fuente Inherentemente conforme a las estaciones cuyas condiciones cumplen con lo establecido en el numeral 2.2 del Anexo número 1 de la misma, por cuanto sus campos electromagnéticos cumplen con los límites de exposición pertinentes y no son necesarias precauciones particulares. Por lo tanto, estas estaciones no están obligadas a realizar cálculos teóricos ni a colocar avisos, realizar mediciones de campos electromagnéticos o presentar la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica.

Artículo 5°.

Fuentes normalmente conformes. Para efectos de la presente resolución se define como fuente Normalmente Conforme a las estaciones cuyas condiciones cumplen con lo establecido en el numeral 2.3 del Anexo número 1 de la misma, por cuanto producen un campo electromagnético que puede sobrepasar los límites de exposición pertinentes en un área determinada, por lo que se requiere cumplir con condiciones particulares. Sin embargo, estas estaciones no están obligadas a realizar mediciones de campos electromagnéticos o presentar la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica.

Artículo 6°.

Cálculo simplificado. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los operadores de televisión abierta radiodifundida y todos aquellos agentes que tengan la posesión, tenencia o que bajo cualquier título ostenten el control sobre la infraestructura activa para la prestación de servicios de telecomunicaciones, televisión y radiodifusión sonora, que tengan estaciones que generen campos electromagnéticos, deberán presentar un estudio donde se aplique lo indicado en los numerales 2.4 o 2.5 del Anexo número 1 de la presente resolución, según les aplique. I. Para el caso de estaciones radioeléctricas instaladas con anterioridad al 14 de octubre de 2016, deberán presentar los estudios de sus estaciones a la Agencia Nacional del Espectro, de conformidad con el siguiente cronograma: Plazo máximo*

Número de estaciones radioeléctricas 1 año Hasta 50 estaciones 2 años Entre 51 y 500 estaciones 3 años Entre 501 y 3000 estaciones 4 años Entre 3001 y 5000 estaciones 5 años Más de 5000 estaciones *Plazo contado a partir del 14 de octubre de 2016, fecha en la cual la ANE publicó los formatos para presentación del cálculo simplificado. Dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del 15 de octubre de 2016, día siguiente al de publicación del formato de presentación del cálculo simplificado, deberá entregarse a la ANE un cronograma que indique los compromisos de avance para la presentación de los estudios, proyectado de conformidad con el plazo máximo establecido en la Tabla anterior. De acuerdo con el cronograma entregado, se presentará a la ANE cada seis (6) meses el avance de los cálculos simplificados realizados. La DCER de las estaciones radioeléctricas que prestan servicios de radiodifusión sonora y la DCECEM de aquellas que prestan servicios de televisión radiodifundida, que se encuentren vigentes al momento de la expedición de la presente resolución, seguirán siendo válidas. No obstante, en un plazo no inferior a seis (6) meses antes del vencimiento de la declaración deberá presentarse el cálculo simplificado. Para las estaciones radioeléctricas que contaban con DCER o DCECEM, cuya vigencia finalizó en el periodo de transición entre la publicación de la Resolución número 387 de 2016 de la ANE y el 14 de octubre de 2016, así como para aquellas cuya DCER o DCECEM venza dentro de los seis (6) meses siguientes al 14 de octubre de 2016, se deberá presentar el cálculo simplificado en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de dicha fecha. Para las estaciones radioeléctricas para las cuales antes del 17 de junio de 2016 existía la obligación de presentar la DCER o DCECEM ante el MINTIC o la ANTV, respectivamente, y que no contaban con dichas declaraciones vigentes al momento de la publicación de la Resolución número 387 de 2016, es decir el 17 de junio de 2016, se deberá presentar el cálculo simplificado en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic) o la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) en materia de cumplimiento de las obligaciones en relación con los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos asociadas al permiso de uso del espectro radioeléctrico con el que contaban antes de la entrada en vigencia de la Resolución número 387 de 2016. Para el caso de estaciones radioeléctricas instaladas después del 14 de octubre de 2016 se deberán presentar los estudios a la Agencia Nacional del Espectro, dentro de un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de la instalación. En cualquiera de los casos anteriores, si el estudio indica que se requieren mediciones o equipos de monitoreo continuo, deberán atenderse los plazos definidos en el artículo 7° de la presente resolución. Para las estaciones radioeléctrica cuyos parámetros técnicos de operación se modifiquen, afectando directamente los cálculos obtenidos y presentados previamente a la ANE, se deberá presentar, en un plazo no mayor a tres (3) meses una vez realizada la modificación, un nuevo estudio donde se demuestre que se mantiene el cumplimiento de las condiciones establecidas en los numerales 2.4 o 2.5 del Anexo número 1 de la presente resolución. El alcance de dichas modificaciones es el definido en el numeral 1.2 del Anexo número 2 de esta resolución. La ANE se reserva el derecho de solicitar la actualización de los cálculos simplificados cuando se evidencien cambios en el entorno de la estación radioeléctrica. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones con permiso para hacer uso del espectro radioeléctrico, otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los operadores de televisión abierta radiodifundida autorizados por la Autoridad Nacional de Televisión y todos aquellos agentes que tengan la posesión, tenencia o que bajo cualquier título ostenten el control sobre la infraestructura activa para la prestación de servicios de telecomunicaciones, televisión y radiodifusión sonora, que tengan estaciones de radiocomunicaciones que generen campos electromagnéticos, podrán optar por realizar mediciones de campos electromagnéticos o instalar equipos de monitoreo continuo sin necesidad de realizar los cálculos simplificados de que trata el artículo sexto de la presente resolución. Los resultados deberán ser presentados a la ANE en los plazos estipulados para los cálculos simplificados. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones con permiso para hacer uso del espectro radioeléctrico, otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los operadores de televisión abierta radiodifundida autorizados por la Autoridad Nacional de Televisión y todos aquellos agentes que tengan la posesión, tenencia o que bajo cualquier título ostenten el control sobre la infraestructura activa para la prestación de servicios de telecomunicaciones, televisión y radiodifusión sonora, que tengan estaciones de radiocomunicaciones que generen campos electromagnéticos, podrán tipificar sus estaciones radioeléctricas para efectos de la presentación de los cálculos simplificados, siempre y cuando las condiciones de operación, de instalación y del entorno poblacional sean equivalentes. Para lo anterior, deberán presentar una propuesta de tipificación a la ANE para su aprobación. Lo anterior aplica para estaciones radioeléctricas instaladas antes del 14 de octubre de 2016, fecha de publicación de los formatos para presentación de los cálculos simplificados.

Artículo 7°.

Medición de campos electromagnéticos. En caso de que el resultado del cálculo simplificado de que trata el artículo 6° de la presente resolución indique que la estación no puede ser declarada como normalmente conforme, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los operadores de televisión abierta radiodifundida y todos aquellos agentes que tengan la posesión, tenencia o que bajo cualquier título ostenten el control sobre la infraestructura activa para la prestación de servicios de telecomunicaciones, televisión y radiodifusión sonora, que tengan estaciones que generen campos electromagnéticos, deberán escoger entre las alternativas descritas en los numerales I y II del presente artículo, para el caso de aquellas estaciones que, de acuerdo con el cálculo simplificado, no sean declaradas como normalmente conformes. Para estaciones existentes, así como para aquellas instaladas después de la publicación de la Resolución número 387 de 2016 de la ANE, la alternativa escogida deberá ser informada a la Agencia Nacional del Espectro en el momento en que se presente el cálculo simplificado. I. Instalar equipos de monitoreo continuo de campos electromagnéticos que cumplan con la Recomendación UIT-T K.83, dentro de los 12 meses siguientes a la presentación del cálculo simplificado. Estos equipos de monitoreo deben conectarse al Sistema de Monitoreo Continuo de la Agencia Nacional del Espectro, para lo cual deberán tenerse en cuenta las condiciones técnicas y requisitos que deben cumplir estos elementos, así como los trámites a seguir para la conexión remota con el Sistema de Monitoreo, de acuerdo con lo definido en el numeral 3.1 del Anexo número 2 de la presente resolución. Deben incluir dentro de sus páginas web un enlace que redireccione al Sistema de Monitoreo de la ANE, en donde estará publicada la información de los equipos de monitoreo. Previamente a la instalación de los equipos de monitoreo, la ubicación propuesta debe ser autorizada por la Agencia Nacional de Espectro a través de una comunicación. Quienes requieran instalar los equipos de monitoreo podrán realizar acuerdos entre ellos con el fin de instalar sistemas de monitoreo conjuntos, en lugares en los que existan varias fuentes de emisión en un radio de 50 metros. II. Realizar mediciones de campos electromagnéticos dentro de los 12 meses siguientes a la presentación del cálculo simplificado, siguiendo la metodología establecida en el Anexo número 1 de la presente resolución y en el formato de Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica (DCER). El formato de Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica, así como las condiciones que deben tenerse en cuenta para la presentación de resultados de mediciones de campos electromagnéticos son los definidos en el numeral 3.2 del Anexo número 2 de la presente resolución. Se deberá actualizar la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica, según los plazos establecidos en artículo 2.2.2.5.2.3 del Decreto número 1078 de 2015, o aquellas normas que lo adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan.

Artículo 8°.

Plazos y períodos de transición servicio de radiodifusión Sonora A.M. Para las estaciones radioeléctricas que prestan los servicios de radiodifusión sonora en AM, para las cuales se deberá seguir presentando la Declaración de Conformidad de Emisiones Radioeléctricas o instalar equipos de monitoreo continuo, se deberán tener en cuenta los siguientes plazos y periodos de transición: La DCER vigente al momento de la publicación de la Resolución número 387 de 2016, cuya vigencia es mayor a seis (6) meses, contados a partir del 14 de octubre de 2016, seguirá siendo válida para dichas estaciones radioeléctricas. No obstante, en un plazo no inferior a seis (6) meses antes del vencimiento de la declaración se deberá informar a la Agencia Nacional del Espectro si se seguirán realizando mediciones de campo y presentando la DCER o si se instalará un equipo de monitoreo continuo. La alternativa escogida, así como la ubicación propuesta en caso de elegir la instalación de equipos de monitoreo continuo, deberán informarse a la ANE en un plazo no inferior a tres (3) meses antes del vencimiento de la declaración. Para las estaciones radioeléctricas cuya vigencia de la DCER finalizó en el periodo de transición entre la entrada en vigencia de la Resolución número 387 de 2016 y el 14 de octubre de 2016, así como aquellas cuya DCER pierda vigencia dentro de los seis (6) meses siguientes al 14 de octubre de 2016, se deberán realizar las mediciones de campo o instalar los equipos de monitoreo continuo en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir del 14 de octubre de 2016. La alternativa escogida, así como la ubicación propuesta en caso de elegir la instalación de equipos de monitoreo continuo, deberán informarse a la ANE en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir del 14 de octubre de 2016. Para las estaciones radioeléctricas que no contaban con DCER vigente a 17 de junio de 2016, deberán realizar las mediciones de campo y la DCER o instalar equipos de monitoreo continuo, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. La alternativa escogida, así como la ubicación propuesta en caso de elegir la instalación de equipos de monitoreo continuo, deberán informarse a la ANE en un plazo máximo de tres (3) meses después de la publicación de la presente resolución. Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic), en materia de cumplimiento de las obligaciones en relación con los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos asociadas al permiso con el que cuentan para hacer uso del espectro radioeléctrico, que tenían antes de la entrada en vigencia de la Resolución número 387 de 2016.

Artículo 9°.

Avisos visibles. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los operadores de televisión abierta radiodifundida y todos aquellos agentes que tengan la posesión, tenencia o que bajo cualquier título ostenten el control sobre la infraestructura activa para la prestación de servicios de telecomunicaciones, televisión y radiodifusión sonora, que tengan estaciones que generen campos electromagnéticos, deberán colocar avisos visibles en las estaciones radioeléctricas, los cuales deberán indicar si las antenas instaladas cumplen con los límites máximos permitidos de conformidad con lo definido en el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015 o el que lo adicione, complemente, modifique o sustituya. Las condiciones o diseño que se deben tener en cuenta en estos avisos es la definida en el numeral 4 del Anexo número 2 de la presente resolución. En todas las estaciones, con excepción de aquellas consideradas como fuentes inherentemente conformes, las picoceldas y microceldas, y aquellas en donde se apliquen técnicas de mimetización, así como las instaladas en ambientes interiores ( indoor), deberán colocarse avisos visibles en un plazo no superior a seis (6) meses después de presentar el cálculo simplificado. En caso de que la estación no sea declarada como normalmente conforme, el plazo para la instalación del aviso se contará a partir de la presentación de las mediciones de campo o de la instalación del equipo de monitoreo. En caso de compartición de infraestructura, se podrán realizar acuerdos para la instalación de los avisos. Los plazos para la instalación del aviso empezarán a correr desde el momento en que se presente el último cálculo simplificado, es decir, cuando la ANE haya recibido la totalidad de cálculos de las estaciones que se encuentran co-localizadas en el sitio.

Artículo 10.

Metodología de mediciones. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los operadores de televisión abierta radiodifundida y todos aquellos agentes que tengan la posesión, tenencia o que bajo cualquier título ostenten el control sobre la infraestructura activa para la prestación de servicios de telecomunicaciones, televisión y radiodifusión sonora, que tengan estaciones que generen campos electromagnéticos deberán cumplir con la metodología de mediciones establecida en el numeral 2.6 del Anexo número 1 de la presente resolución.

Artículo 11.

Instalación de elementos de transmisión y recepción que no requieren licencia de autorización de uso del suelo. De conformidad con el parágrafo tercero del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no requieren de licencia de autorización de uso del suelo para la instalación de elementos de transmisión y recepción instalados después de la publicación de Resolución número 387 de 2016 de la ANE, que por sus dimensiones y peso no requieren de obra civil, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo número 1 de la presente resolución. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las siguientes disposiciones: a) Contar con un análisis estructural que valide que la estructura existente donde se van a instalar los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de red es apta para soportar su peso; b) Se respeten las normas establecidas por la Aeronáutica Civil de Colombia en materia de alturas máximas y ubicación de estructuras en cercanía con aeropuertos; c) Se respeten las normas respecto a la protección a espacios de interés cultural y bienes que representan patrimonio cultural de la Nación, de conformidad con las normas del Ministerio de Cultura y Planes Especiales de Manejo y Protección; d) Con el fin de reducir el impacto visual de los elementos a instalar, se deben aplicar técnicas de mimetización. En cualquier caso, se deben atender las restricciones establecidas por la Aeronáutica Civil en materia de camuflaje y colores de los elementos que hacen parte de la infraestructura de red; e) Cuando sea necesario modificar la fachada del predio o inmueble donde se vayan a instalar los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, se debe contar con la autorización expedida por la autoridad competente; f) En todos los casos donde se realizan instalaciones de elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se deberá contar con una póliza de responsabilidad civil extracontractual para efectos del amparo del riesgo de daños a terceros y bienes.

Artículo 12.

Formatos, procedimientos y condiciones para presentación de información y solicitud de inscripción para realización de mediciones de campos electromagnéticos. Los procedimientos, condiciones y formatos de entrega de información para el cumplimiento de los lineamientos aquí establecidos, así como el procedimiento de registro de las empresas o personas naturales interesadas en la realización de mediciones de campos electromagnéticos son los establecidos en el Anexo número 2 de la presente resolución.

Artículo 13.

Vigilancia y control. La ANE podrá verificar de oficio el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente resolución y, en caso de que estas no se cumplan, podrá aplicar las sanciones pertinentes, de conformidad con el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Artículo 14.

Vigencia y derogatorias. La presente resolución deroga las Resoluciones números 387 de 2016 de la ANE y 2643 de 2005 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 2016. La Directora General, Martha Liliana Suárez Peñaloza. anexo Anexo resolución 754 de 2016 Resolución 000754 - Anexo.pdf

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