RESOLUCION 4244 de 2018
por medio de la cual se determina la zona de protección del río Simijaca.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 4244
- Año
- 2018
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las establecidas en el artículo 29 (numeral 12) de la Ley 99 de 1993, y el artículo 42 (numerales 1 y 27) de la Resolución 703 de 2003, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se aprobaron los Estatutos de la CAR,
CONSIDERANDO:
Que los artículos 8° y 79 de la Constitución Política establecen que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
Que el artículo 80 del mismo ordenamiento, determina que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
Que el artículo 95 (numeral 8) de la Constitución Política, consagra el deber de toda persona de proteger los recursos culturales y naturales del país, y velar por la conservación de un ambiente sano.
Que según lo establecido en el artículo 31 (numerales 2, 9, 12 y 19) de la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, en virtud de lo cual deben desarrollar labores orientadas a la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, otorgar permisos, concesiones y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de las aguas y propender por la protección de fuentes hídricas, entre otras.
Que el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1077 de 2015, “por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector vivienda ciudad y territorio” (antes artículo 17 del Decreto 1504 de 1998), dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales y las autoridades ambientales de las entidades territoriales, tendrán a su cargo el manejo de los recursos naturales, y la definición de las normas técnicas para la conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público.
Que el artículo 2.2.3.1.5 ibídem, ordinal I (elementos constitutivos), numeral 1.1 (elementos constitutivos naturales), incluye en su numeral 1.1.2, dentro de las áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico, a los elementos naturales relacionados con corrientes de agua, tales como las rondas hídricas.
Que el artículo 1º del Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales, establece que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo; así mismo, dispone que la preservación y manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social.
Que el artículo 42 del Decreto 2811 de 1974, establece que pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por dicha norma, que se encuentren dentro del territorio Nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos.
Que así mismo, el artículo 47 del Código de Recursos Naturales Renovables, señala que sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros o de las normas especiales de dicho ordenamiento, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de los recursos naturales renovables de una región o zona, entre otros fines, para adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos, o cuando el Estado resuelva explotarlos.
Que el artículo 83 del mismo ordenamiento, establece que: “salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: (a) el álveo o cauce natural de las corrientes; (b) el lecho de los depósitos naturales de agua, (c) las playas marítimas, fluviales y lacustres; y (d) una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta de 30 metros de ancho...”.
Que en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código de Recursos Naturales Renovables, el artículo 2.2.1.1.1.8.2 del Decreto 1076 de 2015 (antes artículo 3º del Decreto 1449 de 1977), establece las siguientes obligaciones a los propietarios de predios:
“…Artículo 3º. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: 1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.
Se entiende por áreas forestales protectoras:
(…) b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, Quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua…”
Que la anterior disposición, establece una obligación de conservación de los recursos naturales, cuyo alcance y efecto vinculante coincide plenamente con el objeto del presente acto administrativo, en relación con el efecto protector que se busca sobre la ronda hídrica del río Simijaca.
Que el artículo 2.2.3.2.3.4 del Decreto 1076 de 2015 (antes artículo 14 del Decreto 1541 de 1978) dispone que para efectos de la aplicación del artículo 83 (literal d) del Decreto 2811 de 1974, y tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de los ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la línea de mareas máximas, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas ocurridos por causas naturales, queden permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños, sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el artículo 83 mencionado.
Que el artículo 2.2.3.2.13.18. del citado decreto, establece que, para proteger determinadas fuentes o depósitos de aguas, las autoridades ambientales podrán alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como: vertimiento de aguas negras, uso de fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares.
Que según el artículo 2.2.3.2.1.1. de dicho decreto, para cumplir los fines del artículo 2º del Decreto ley 2811 de 1974, las Corporaciones Autónomas Regionales deben adoptar las decisiones de su competencia en lo correspondiente al manejo de las aguas, cauces, riberas, ocupación de cauces, declaración de reserva y agotamiento del recurso, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y proteger los demás recursos que dependen del mismo.
Que igualmente el artículo 2.2.3.2.20.3 de la norma citada, respecto de las obligaciones sobre práctica de conservación de aguas, bosques protectores y suelos, determina que los propietarios, poseedores o tenedores de fundos en los cuales nazcan fuentes de aguas o predios que están atravesados por corrientes o depósitos de aguas o sean aledaños a ellos, deberán cumplir todas las obligaciones sobre práctica de conservación de aguas, bosques protectores y suelos de acuerdo con las normas vigentes.
Que el Plan de Acción 2016-2019 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, estableció como meta 4.1 Realizar anualmente veinte (20) campañas de monitoreo a las cuencas de segundo orden con cálculo del Índice de Calidad del Agua (ICA) y definir o delimitar las zonas de ronda de noventa y seis (96) corrientes priorizadas. Actividad 4.1.6: Definir y delimitar mediante informe técnico las zonas de ronda hídrica en corrientes hídricas priorizadas.
Que dada la gran importancia de evaluar los eventos extremos de crecidas de ríos y Quebradas, y tomando en cuenta las experiencias vividas en las emergencias invernales de los años 1979, 2006 y 2010 en la Sabana de Bogotá y la cuenca del río Suárez, la CAR consideró necesario contar con una Guía metodológica para definir y delimitar las zonas de ronda de cuerpos hídricos, que involucrara la evaluación de dichos eventos, y que se constituyera en una herramienta para aislar estas áreas y darles un uso de protección y recuperación, además de contar con sistemas que generaran alertas antes del desencadenamiento de tales eventos.
Que según los artículos 2.2.3.1.5.2 y 2.2.3.1.8.4 del Decreto 1076 de 2015 (antes correspondientes a los artículos 19 y 46 del Decreto 1640 del dos de agosto de 2012, “por medio del cual se reglamentan los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos”), la delimitación y acotamiento de las rondas hídricas, obtenidas de la labor anteriormente enunciada, constituirá un insumo fundamental para el proceso de elaboración y ajuste de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas.
Que conforme al artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, “por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”, las Corporaciones Autónomas Regionales son integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, y además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen, “apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo”.
Que en concordancia con lo anterior, el artículo 189 del Decreto ley 19 de 2012 dispuso que la elaboración y revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial, solo procederá: “cuando se garantice la delimitación y zonificación de las áreas de amenaza y la delimitación y zonificación de las áreas con condiciones de riesgo además de la determinación de las medidas específicas para su mitigación, la cual deberá incluirse en la cartografía correspondiente”.
Que en tal sentido, y en virtud de lo prescrito en el artículo 40 de la Ley 1523 de 2012, la delimitación de las rondas hídricas es un aspecto fundamental dentro de la incorporación de la gestión del riesgo en los planes de ordenamiento territorial respectivos, ya que permite evitar la generación de asentamientos humanos en zonas que son literalmente de los ríos y Quebradas, las cuales son invadidas en veranos prolongados por actividades diferentes a las de protección y mantenimiento de la conectividad ecosistémica propia de estas zonas.
Que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 dispone que son determinantes para el ordenamiento del territorio, las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas, expedidas por las Corporaciones Autónomas Regionales; así como aquellas emanadas de las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica, dentro de las cuales se incluyen la definición de las zonas de ronda y sus correspondientes regímenes de usos. Tales disposiciones, en virtud de su carácter de determinante para el ordenamiento territorial, constituyen normas de superior jerarquía, que deben ser acogidas por los municipios y distritos al momento de formular y adoptar los correspondientes planes de ordenamiento territorial.
Que en este sentido, según el numeral 3.2 del artículo primero del Acuerdo 16 de 1998, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), “por el cual se expiden determinantes ambientales para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial municipales”, las “áreas periféricas a nacimientos, cauces de ríos, Quebradas, arroyos, lagos, lagunas, ciénagas, pantanos, embalses y humedales en general” se deben sujetar al siguiente régimen de usos en la formulación de dichos instrumentos:
“Uso principal: Conservación de suelos y restauración de la vegetación adecuada para la protección de los mismos.
Usos compatibles: Recreación pasiva o contemplativa.
Usos condicionados: Captación de aguas o incorporación de vertimientos, siempre y cuando, no afecten el cuerpo de agua ni se realice sobre nacimientos y/o construcción de infraestructura de apoyo para actividades de recreación, embarcaderos, puentes y obras de adecuación, desagüe de instalaciones de acuicultura y extracción del material de arrastre.
Usos prohibidos: Usos agropecuarios, industriales, urbanos y suburbanos, loteo y construcción de viviendas, minería, disposición de residuos sólidos, tala y rocería de la vegetación”.
Que igualmente, en cuanto a la determinación de las rondas de protección y sus regímenes de usos, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante radicación 1200-E2- 101521 del veinticuatro (24) de noviembre de 2005, manifestó: “…estas deben estar dirigidas a la conservación y protección del cuerpo de agua y de los demás recursos naturales asociados, entre ellos el componente forestal, la fauna, los recursos hidrobiológicos, el suelo, etc. En este orden de ideas, se debe prohibir y restringir actividades que no tengan esa finalidad”.
Que en virtud de lo expuesto, la Dirección General de la CAR expidió la Resolución 0608 del 18 marzo de 2014, por medio de la cual se adoptó la Guía metodológica para la delimitación de zonas de ronda en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la cual soporta técnicamente la delimitación del cauce natural o cauce permanente del río, con la siguiente definición: la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos, por efecto de las crecientes ordinarias, correspondiendo estos niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias a las cotas naturales promedio (líneas o niveles ordinarios) más altas de los últimos quince (15) años.
Que dando alcance a lo consignado como Meta 4.1 y la actividad 4.1.6. del Plan de Acción CAR 2016-2019, la Dirección de Recursos Naturales (DRN), conformó un equipo técnico de profesionales especializados en las áreas de topografía, hidrología, hidráulica, ingeniería catastral, geografía y biología, con el fin de determinar y delimitar las zonas de ronda consignadas en dicha meta, con base a lo establecido en la Resolución 0608 del 18 de marzo de 2014.
Que dicho grupo elaboró “Informe Técnico DMMLA número 0447 de 10 de noviembre de 2017” denominado “Informe técnico para la definición y delimitación de la zona de ronda del río Simijaca Municipio de Simijaca, Cundinamarca “,, donde se determinaron los niveles máximos anuales presentados en los últimos quince (15) años, se detallaron la morfología del lecho, las orillas y las franjas inundables del cuerpo hídrico, en las veredas Don Lope, Aposentos, Centro, San Rafael, Santuario, y El Fiscal del municipio de Simijaca, determinando secciones transversales espaciadas según los cambios de sinuosidad del cauce principal. Esta información fue procesada y analizada para generar modelos digitales de elevación de terreno, que constituyeron un insumo fundamental, además de los caudales generados, para el siguiente paso en el proceso, que fue el modelamiento hidráulico y la respectiva generación de las cotas de inundación del río Simijaca, a partir de los cuales se generó la ronda hídrica de protección de 30 metros, según lo establecido en la normatividad ambiental vigente.
Que la cuenca del río Simijaca por ser de Tercer orden, y dada su importancia geográfica, económica y social en el área de jurisdicción de la CAR, requiere para su adecuada protección y mantenimiento, la mayor área legalmente posible para el establecimiento de su ronda, tanto en el río como en su valle de inundación y sus afluentes.
Que en consideración a todo lo anterior, y una vez conocidos y analizados los estudios mencionados, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) procederá a determinar la zona de ronda de protección del río Simijaca buscando su articulación con los planes de ordenamiento territorial del municipio de Simijaca, perteneciente a la cuenca; y por supuesto, con el proceso de ordenación de la cuenca.
Que no obstante lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 4°, 47 y 83 del Código Nacional de Recursos Naturales, la delimitación de la ronda de protección del río Simijaca, realizada mediante el presente acto, no desconoce los derechos adquiridos con justa causa al interior de la misma, ni las situaciones particulares y concretas consolidadas, las cuales se deben respetar según los preceptos mencionados.
Que, sin perjuicio de la protección constitucional y legal anteriormente señalada, se deberá dar aplicación a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual: “todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley”. Así las cosas, los usos y actividades existentes en la ronda de protección del río Simijaca, que cumplan las condiciones establecidas en el precepto mencionado, deberán orientarse hacia los propósitos de conservación consagrados en el presente acto.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1.
°. Determinar como zona de ronda de protección del río Simijaca, la franja comprendida entre la línea de niveles promedios máximos de los últimos 15 años y una línea paralela a esta última, localizada a 30 metros, a lado y lado del cauce, con un área total de ochocientos treinta y dos mil novecientos veintisiete punto uno (832927,1) metros cuadrados, aproximadamente. Dicha franja está limitada por las siguientes coordenadas:
Derecho 1031241,096 1105201,278 Izquierdo 1031156,743 1105220,335 Derecho 1031248,692 1105207,782 Izquierdo 1031164,360 1105226,814 Derecho 1031256,288 1105214,286 Izquierdo 1031171,978 1105233,293 Derecho 1031263,884 1105220,789 Izquierdo 1031179,595 1105239,773 Derecho 1031271,481 1105227,293 Izquierdo 1031187,212 1105246,252 Derecho 1031279,077 1105233,797 Izquierdo 1031194,829 1105252,731 Derecho 1031286,673 1105240,300 Izquierdo 1031202,446 1105259,210 Derecho 1031294,269 1105246,804 Izquierdo 1031210,063 1105265,689 Derecho 1031301,862 1105253,312 Izquierdo 1031217,680 1105272,168 Derecho 1031309,455 1105259,819 Izquierdo 1031225,297 1105278,648 Derecho 1031317,048 1105266,326 Izquierdo 1031232,914 1105285,127 Derecho 1031324,642 1105272,833 Izquierdo 1031240,531 1105291,606 Derecho 1031332,235 1105279,340 Izquierdo 1031248,150 1105298,083 Derecho 1031339,828 1105285,847 Izquierdo 1031255,808 1105304,514 Derecho 1031347,421 1105292,355 Izquierdo 1031263,465 1105310,946 Derecho 1031355,014 1105298,862 Izquierdo 1031271,123 1105317,377 Derecho 1031362,608 1105305,369 Izquierdo 1031278,780 1105323,809 Derecho 1031370,201 1105311,876 Izquierdo 1031286,438 1105330,240 Derecho 1031377,794 1105318,383 Izquierdo 1031294,095 1105336,672 Derecho 1031385,387 1105324,890 Izquierdo 1031301,753 1105343,103 Derecho 1031392,981 1105331,398 Izquierdo 1031309,410 1105349,535 Derecho 1031400,574 1105337,905 Izquierdo 1031317,067 1105355,966 Derecho 1031408,167 1105344,412 Izquierdo 1031324,725 1105362,398 Derecho 1031415,760 1105350,919 Izquierdo 1031332,382 1105368,829 Derecho 1031423,353 1105357,426 Izquierdo 1031340,040 1105375,260 Derecho 1031430,947 1105363,933 Izquierdo 1031347,697 1105381,692 Derecho 1031438,540 1105370,440 Izquierdo 1031355,355 1105388,123 Derecho 1031446,133 1105376,948 Izquierdo 1031363,012 1105394,555 Derecho 1031453,726 1105383,455 Izquierdo 1031370,669 1105400,986 Derecho 1031461,357 1105389,918 Izquierdo 1031378,327 1105407,418 Derecho 1031469,015 1105396,349 Izquierdo 1031385,984 1105413,849 Derecho 1031476,673 1105402,779 Izquierdo 1031393,642 1105420,281 Derecho 1031484,331 1105409,210 Izquierdo 1031401,299 1105426,712 Derecho 1031491,989 1105415,641 Izquierdo 1031408,957 1105433,144 Derecho 1031499,647 1105422,071 Izquierdo 1031416,585 1105439,610 Derecho 1031507,305 1105428,502 Izquierdo 1031424,177 1105446,117 Derecho 1031514,963 1105434,933 Izquierdo 1031431,770 1105452,625 Derecho 1031522,622 1105441,363 Izquierdo 1031439,363 1105459,133 Derecho 1031530,280 1105447,794 Izquierdo 1031446,956 1105465,640 Derecho 1031537,938 1105454,225 Izquierdo 1031454,549 1105472,148 Derecho 1031545,596 1105460,655 Izquierdo 1031462,141 1105478,655 Derecho 1031553,254 1105467,086 Izquierdo 1031469,734 1105485,163 Derecho 1031560,912 1105473,517 Izquierdo 1031477,327 1105491,671 Derecho 1031568,570 1105479,947 Izquierdo 1031484,920 1105498,178 Derecho 1031576,228 1105486,378 Izquierdo 1031492,513 1105504,686 Derecho 1031583,886 1105492,809 Izquierdo 1031500,106 1105511,194 Derecho 1031591,545 1105499,239 Izquierdo 1031507,698 1105517,701 Derecho 1031599,161 1105505,719 Izquierdo 1031515,291 1105524,209 Derecho 1031606,765 1105512,214 Izquierdo 1031522,884 1105530,717 Derecho 1031614,368 1105518,709 Izquierdo 1031530,477 1105537,224 Derecho 1031621,971 1105525,205 Izquierdo 1031538,070 1105543,732 Derecho 1031629,574 1105531,700 Izquierdo 1031545,662 1105550,239 Derecho 1031637,178 1105538,196 Izquierdo 1031553,256 1105556,746 Derecho 1031644,781 1105544,691 Izquierdo 1031560,851 1105563,251 Derecho 1031652,384 1105551,187 Izquierdo 1031568,446 1105569,757 Derecho 1031659,987 1105557,682 Izquierdo 1031576,040 1105576,262 Derecho 1031667,590 1105564,178 Izquierdo 1031583,635 1105582,768 Derecho 1031675,194 1105570,673 Izquierdo 1031591,230 1105589,273 Derecho 1031682,797 1105577,169 Izquierdo 1031598,824 1105595,778 Derecho 1031690,400 1105583,664 Izquierdo 1031606,419 1105602,284 Borde Y Borde Y Derecho 1031698,003 1105590,160 Izquierdo 1031614,014 1105608,789 Derecho 1031705,607 1105596,655 Izquierdo 1031621,608 1105615,295 Derecho 1031713,210 1105603,151 Izquierdo 1031629,203 1105621,800 Derecho 1031720,813 1105609,646 Izquierdo 1031636,798 1105628,306 Derecho 1031728,416 1105616,141 Izquierdo 1031644,392 1105634,811 Derecho 1031735,754 1105622,933 Izquierdo 1031651,987 1105641,317 Derecho 1031743,042 1105629,781 Izquierdo 1031659,582 1105647,822 Derecho 1031750,329 1105636,629 Izquierdo 1031667,176 1105654,328 Derecho 1031757,616 1105643,477 Izquierdo 1031674,771 1105660,833 Derecho 1031764,904 1105650,325 Izquierdo 1031682,366 1105667,339 Derecho 1031772,191 1105657,173 Izquierdo 1031689,791 1105674,035 Derecho 1031779,479 1105664,021 Izquierdo 1031697,170 1105680,784 Derecho 1031786,766 1105670,868 Izquierdo 1031704,550 1105687,533 Derecho 1031794,054 1105677,716 Izquierdo 1031711,929 1105694,281 Derecho 1031801,341 1105684,564 Izquierdo 1031719,309 1105701,030 Derecho 1031808,629 1105691,412 Izquierdo 1031726,688 1105707,778 Derecho 1031815,926 1105698,249 Izquierdo 1031734,068 1105714,527 Derecho 1031823,244 1105705,065 Izquierdo 1031741,447 1105721,275 Derecho 1031830,561 1105711,881 Izquierdo 1031748,827 1105728,024 Derecho 1031837,878 1105718,697 Izquierdo 1031756,206 1105734,773 Derecho 1031845,196 1105725,513 Izquierdo 1031763,586 1105741,521 Derecho 1031852,513 1105732,328 Izquierdo 1031770,946 1105748,290 Derecho 1031859,830 1105739,144 Izquierdo 1031778,283 1105755,086 Derecho 1031867,148 1105745,960 Izquierdo 1031785,619 1105761,881 Derecho 1031874,465 1105752,776 Izquierdo 1031792,955 1105768,677 Derecho 1031881,782 1105759,592 Izquierdo 1031800,291 1105775,472 Derecho 1031889,100 1105766,408 Izquierdo 1031807,628 1105782,268 Derecho 1031896,417 1105773,224 Izquierdo 1031814,964 1105789,063 Derecho 1031903,734 1105780,040 Izquierdo 1031822,300 1105795,859 Derecho 1031909,880 1105787,875 Izquierdo 1031829,637 1105802,654 Derecho 1031913,108 1105797,284 Izquierdo 1031835,027 1105807,648 Derecho 1031913,551 1105800,636 Parágrafo. La determinación de la zona de ronda de protección, a que hace referencia el presente artículo, se encuentra soportada en el documento técnico (Informe Técnico DMMLA número 0447 de 10 de noviembre de 2017) y en los planos anexos de determinación con sus correspondientes coordenadas (Anexo 2), los cuales forman parte integral de la presente resolución.
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación espacial. La zona determinada como ronda de protección del río Simijaca que aquí se anuncia, se delimita en el Anexo 2, que forma parte integral de la presente resolución, y tiene efecto sobre todos los predios ubicados dentro de la zona de afectación.
Artículo 3°.
Objeto. El objetivo fundamental de la zona de ronda de protección, cuya determinación se hace mediante la presente resolución, es la conservación, restauración y uso sostenible del recurso hídrico superficial y subterráneo, así como la protección del paisaje forestal y las coberturas naturales presentes en la zona.
De conformidad con lo anterior, y en armonía con las situaciones particulares y concretas consolidadas, la zona determinada como ronda de protección en la presente resolución queda sujeta a mantener el efecto protector, para garantizar la sostenibilidad de los recursos naturales.
Artículo 4°.
Régimen de usos de la zona de ronda de protección. El régimen de usos de la zona de ronda de protección determinada por el presente acto es el siguiente:
Uso principal: Conservación de suelos y restauración de la vegetación adecuada para la protección de los mismos.
Usos compatibles: Recreación pasiva o contemplativa.
Usos condicionados: Captación de aguas o incorporación de vertimientos, siempre y cuando no afecten el cuerpo de agua ni se realice sobre nacimientos y/o construcción de infraestructura de apoyo para actividades de recreación, embarcaderos, puentes y obras de adecuación, desagüe de instalaciones de acuicultura y extracción del material de arrastre.
Usos prohibidos: Agropecuarios, industriales, urbanos y suburbanos, loteo y construcción de viviendas, minería, disposición de residuos sólidos, tala y rocería de la vegetación.
Parágrafo 1.
º. Dentro de los usos principales de conservación y restauración contemplados en el régimen enunciado, se enmarcan aquellos orientados a mejorar las condiciones y conocimiento de la zona, siempre y cuando tales actividades se asocien a la conservación y recuperación del medio ambiente, tales como la investigación científica y la instalación y operación de equipos de monitoreo ambiental.
Parágrafo 2.
º. La instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos domiciliarios solo se permitirá previa autorización de la CAR, e imposición de las medidas de compensación correspondientes.
Parágrafo 3.
º. La tala a la cual se refiere el presente artículo dentro de los usos prohibidos, hace referencia a la vegetación nativa, pues esta actividad se permitirá tratándose de vegetación exótica (pino, eucalipto, acacia, ciprés, retamo, entre otras); aprovechamiento de árboles aislados, cuando se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o para el control de emergencias fitosanitarias y la prevención de riesgos, y en general, en aquellos casos en los cuales se ponga en peligro la vida y bienes de las personas, previa autorización impartida por parte de la CAR.
Artículo 5°.
Parámetros para los usos condicionados. La implementación de los usos condicionados enunciados en el artículo anterior, se sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos y parámetros:
a) Otorgamiento previo de los permisos ambientales y urbanísticos a que haya lugar. b) Autorización previa por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR). c) No generar fragmentación de vegetación nativa o de los hábitats de la fauna y su integración paisajística al entorno natural. d) La incorporación de vertimientos implica la conducción y descarga de los mismos, previo otorgamiento del permiso respectivo. e) El desarrollo de los usos previstos en el artículo anterior puede conllevar, en algunos casos, la intervención dentro del cauce del cuerpo hídrico.
Artículo 6°.
Zonas de alto riesgo no mitigable. Bajo ninguna circunstancia se permitirá la continuidad de las actividades económicas, asentamientos y ocupaciones de predios localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, aspecto que será objeto de control por la Administración Municipal de Simijaca, perteneciente a la cuenca con la colaboración de las autoridades e instancias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente sobre la materia.
Artículo 7°.
Aumento de cobertura boscosa. Los propietarios y poseedores de los inmuebles localizados en la ronda de protección del río Simijaca, deberán desarrollar proyectos de restauración y/o paisajismo, orientados a la recuperación ambiental. Para tal fin, además, se deberán facilitar las labores de seguimiento, control y vigilancia por parte de las autoridades competentes, so pena de las sanciones a que haya lugar.
La sustitución de los usos no forestales contará con el apoyo de la CAR, principalmente en lo concerniente a la asesoría técnica, dirigidas a la reconversión de actividades compatibles con el régimen de usos previsto en el presente acto.
Artículo 8°.
Determinante Ambiental. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, este acto constituye una determinante ambiental de obligatoria inclusión en los respectivos procesos de elaboración y revisión de los planes de ordenamiento territorial de los municipios localizados en el ámbito espacial del mismo.
Artículo 9°.
Limitación. La presente resolución conlleva una afectación del derecho de propiedad sobre los predios localizados en el ámbito de la ronda de protección del río Simijaca, pero únicamente respecto del atributo del uso, en el sentido de que estos inmuebles deben orientarse a garantizar el cumplimiento de los propósitos de conservación definidos en el artículo 3º.
De conformidad con lo anterior, la definición de la ronda de protección del río Simijaca no acarrea una prohibición para que tales predios puedan ser vendidos, hipotecados, arrendados, cedidos, donados, rematados y, en general, para que puedan ser objeto de cualquier otro acto o negocio permitido en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 10.
Sanciones. Sin perjuicio de los demás procedimientos y sanciones a que haya lugar, la violación de las disposiciones establecidas en la presente resolución dará lugar a la imposición de las sanciones y medidas preventivas de carácter ambiental previstas en la Ley 1333 de 2009 y demás normas concordantes sobre la materia.
Artículo 11.
Inscripción. Solicitar a las oficinas de registro de instrumentos públicos correspondientes, realizar la inscripción de la decisión adoptada mediante el presente acto, en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios localizados en la ronda de protección del río Simijaca.
Artículo 12.
Comunicaciones. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Gobernación de Cundinamarca y la alcaldía del municipio en el cual se localiza el área objeto de la presente resolución, para el caso el municipio de Simijaca.
Artículo 13.
Publicación. Publicar el presente acto administrativo en el Diario Oficial y en el Boletín de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).
Artículo 14.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
El Director General, Néstor Guillermo Franco González.
(C. F.)
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